CE-25000-23-15-000-2002-02488-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-02488-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos [E]sta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplicación de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Aplicación de la Ley 617 de 2000 [E]n este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a la causal de indebida destinación de dineros públicos; y la Ley 136 de 1994, en lo que toca con la violación del régimen de incompatibilidades. Tal discernimiento tiene como justificación lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, norma según la cual el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en dicha ley solo se aplicará a las elecciones que tengan lugar a partir del año 2001, y como las que conciernen al caso presente se realizaron antes (el 29 de octubre de 2000) se rigen por la normativa anterior, cual era, precisamente, la incorporada en la Ley 136 de 1994 pero únicamente en lo que toca con los citados temas. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. Tal consideración sobre el tema tratado ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia
de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTAPueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario [A]dvierte la Sala, como ya se indicó, que los artículos 34, inciso 2, del Acuerdo 01 de 2000, en armonía con el 20, ibídem, que son los que posibilitan la asistencia de los Concejales a las otras Comisiones distintas de las que pertenecen, en un mismo día, y que puedan percibir honorarios por su sola asistencia a cada una de ellas, al prever como prohibición únicamente la convocatoria a la misma hora que sirve de sustento para imprimirle legalidad a los pagos de honorarios percibidos por el Concejal demandado, no acatan los derroteros fijados sobre el tema de los honorarios por el Decreto 1421 de 1993, en su artículos 19, inciso 2 y 34, así
como por el artículo 58, inciso 1, de la Ley 617 de 2000, ya que del texto de estas disposiciones lo que se deduce es lo siguiente: 1.- Que por voluntad del legislador no se puede pertenecer sino a una comisión permanente (artículo 19 del Decreto 1421 de 1993). 2.- Que el hecho de pertenecer a determinada comisión permanente y, desde luego, asistir a sus distintas sesiones, da derecho a percibir honorarios siempre que no se exceda de un máximo de 20 sesiones; no se supere el monto asignado como remuneración para el Alcalde Mayor; y las sesiones se celebren en día diferente del de la Plenaria. Siendo lo anterior así, resulta contrario a esos preceptos disponer que pueden percibir honorarios por asistir a las distintas comisiones permanentes que se celebren en un mismo día, por cuanto ello da lugar a que los concejales asistan a todas o a un número determinado que les permita completar las 20 máximas, en un mínimo tiempo. Una cosa es que un Concejal pueda asistir a una Comisión Permanente distinta de aquella a la cual pertenece y otra que pueda percibir honorarios si las distintas Comisiones sesionaron el mismo día. Entiende la Sala que la voluntad del legislador fue la de establecer que solo se pueden percibir honorarios si las sesiones plenaria y de comisión se celebran en días distintos. Luego, a contrario sensu, si se realizan el mismo día, no se puede cobrar sino por una sola asistencia. No tiene sentido alguno considerar, para efectos del pago de honorarios, que la prohibición es entre sesión plenaria y comisión permanente, pero no de comisiones permanentes entre sí. Lo anterior, atendiendo la regla de
hermenéutica según la cual donde existe la misma razón de hecho debe aplicarse la misma conclusión de derecho. En consecuencia, la expresión “a quienes también se les reconocerá honorarios...” contenida en el artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, contraría la voluntad del legislador, en la medida en que, como ya se dijo, la norma con ese carácter que regula el tema no permite que por la asistencia en un mismo día a sesiones plenarias y de comisiones permanentes se pueda hacer un doble cobro o, lo que es igual: solo autoriza el pago de honorarios por la asistencia a sesión plenaria o de comisión permanente que se celebre en días distintos, lo que se traduce en que por asistencia a varias sesiones de Comisiones permanentes en un mismo día no puede hacerse acreedor el Concejal sino al pago por una sola sesión. Además, si la ley solo autorizó el pago de honorarios en las condiciones anotadas, siendo del resorte de la misma regular el tema, por así disponerlo de manera categórica el artículo 312, inciso 3 de la Carta Política, mal puede el reglamento autorizarlo bajo otras circunstancias, pues con ello no solo se desconocería tal precepto sino el artículo 150, numeral 1, ibídem, en cuanto estaría el Concejo arrogándose una facultad del Congreso. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo lesivo al orden jurídico superior / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por autoridades administrativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,
14 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1993-02887-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 12 de marzo de 1992, Radicación CE-SEC1EXP1992-N1936, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02488-01(PI)
Actor: HUILIAR MEDINA MEDINA Demandado: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante HUILIAR MEDINA MEDINA, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de perdida de
investidura instaurada contra el Concejal HERNANDO ALFONSO PRADA GIL. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano HUILIAR MEDINA MEDINA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Distrito Capital de Bogotá del señor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, que ostenta por el actual período constitucional, por las causales de indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de incompatibilidades. I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado HERNANDO ALFONSO PRADA GIL fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, para el período constitucional comprendido entre el 1o de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 2º: Estima que el demandado está incurso en la causal de perdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000: Indebida Destinación de Dineros Públicos, pues recibió honorarios en el máximo permitido por la ley, sin que realmente hubiera asistido a la totalidad de las sesiones en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 y, además, porque percibió honorarios en un mismo día por asistir a sesiones cruzadas o simultáneas con la intención de obtener un incremento patrimonial, el cual es injustificado.
3º: Considera que el demandado violó el régimen de incompatibilidades, especialmente frente a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000, por cuanto el Concejal demandado recibió honorarios dobles o triples en un mismo día por asistir a sesiones que se estaban realizando al mismo tiempo y en diferente lugar. I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la acción, en síntesis, por lo siguiente: Aduce que por mandato constitucional los concejales -que antes de la actual Carta Política no tenían retribución alguna por razón del ejercicio de sus funcioneshoy si la tienen por cuanto el legislador, autorizado expresamente para ello por el constituyente, así lo estableció, de manera general, para todos los Concejales municipales, y, de manera especial, para los del Distrito Capital de Bogotá, en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993. Señala que esa retribución, en lo que atañe a los Concejales de Bogotá, se hace por asistencia a cada una de las sesiones plenarias y a cada una de las Comisiones Permanentes. Enfatiza en que no pueden recibir retribución doble, es decir, por asistencia a sesión plenaria y a sesión de la Comisión Permanente a la que pertenezcan, realizadas el mismo día, por cuanto la ley es terminante al indicar que hay derecho a recibirla por asistencia a las comisiones permanentes “que tengan lugar en días distintos a los de aquellas”. Que, de otro lado, conforme al artículo 34 del Reglamento del Concejo y del
Decreto 1421 de 1993 las sesiones de las comisiones no podrán efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plenaria. La retribución de los concejales, es decir, el valor de sus honorarios por su asistencia a cada sesión – plenaria o permanente -, como claramente lo dice la normatividad positiva, es igual a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20), sin que en ningún caso exceda de la remuneración mensual del indicado funcionario, es decir, que así concurran a más de 20 sesiones, sumadas las plenarias y las de las Comisiones, sus honorarios no podrán ser superiores a las que correspondan a ese número máximo de sesiones, aún cuando es claro que pueden recibir una suma inferior a la que corresponda a aquellas, cuando concurran a menos de 20 sesiones; y que en ningún caso el valor a retribuir por asistencia a las susodichas sesiones podrá exceder a la remuneración mensual del Alcalde Mayor. Explica que como las comisiones permanentes del Concejo de Bogotá, por mandato del artículo 34 del Reglamento, no pueden ser convocadas a la misma hora, pero además ningún concejal puede pertenecer a más de una de las tres comisiones permanentes que existen en el indicado Concejo, en principio, es claro también que no pueden recibir retribución, en forma de honorarios, por asistencia a las sesiones de dos comisiones permanentes que se celebren el mismo día y a partir de la misma hora señalada en la convocatoria que haga el Presidente de la Comisión; empero que teniendo derecho los concejales como representantes legítimos del pueblo, por mandato del artículo 133 de la
Constitución Política – al igual a lo que sucede con los Congresistas y Diputados – a participar con voz, y sólo con ella, en las sesiones de otras comisiones diferentes a aquella a la cual pertenecen, es posible que puedan recibir la retribución por asistencia a dos comisiones que se celebren el mismo día, con hora de iniciación diferente, ya que el Reglamento del Concejo de Bogotá, en su artículo 20, les reconoce ese derecho, con la limitante ya señalada de que en el mes no se les puede reconocer honorarios sino hasta el límite máximo de 20 sesiones, así la asistencia a plenarias y comisiones, exceda ese tope legal. Que, igualmente, es posible que en el mismo día se asista a dos o más comisiones permanentes, convocadas para iniciarse en horas diferentes, si se tiene en cuenta que la máxima duración de la sesión de una comisión permanente, por disposición legal expresa, es de cuatro horas. Todo a condición de que en el mes no se liquiden y paguen más de 20 sesiones, entre plenarias y de comisión. Enfatiza en que el pago de honorarios se hace conforme a las certificaciones que sobre asistencia expida el Secretario General, cuando se trata de sesiones de la plenaria, y el Secretario de la Comisión, cuando se trata de sesiones de esta. Concluye que no existe la figura jurídica o el concepto de “sesiones cruzadas”; que se estaría en presencia, si se quiere, de una figura atípica, ya que no se encuentra regulada y menos prohibida en el reglamento interno del Concejo, ni en el Estatuto de Bogotá, por lo cual no es un término jurídico cuya violación pueda
generar reproche o sanción. Alega que el demandado no ha recibido – ni se invocó ello, ni se probó - retribución por asistencia, en el mismo día, a sesión plenaria y sesiones de comisiones, que es lo prohibido; y no obstante haber asistido en algunos meses a más de 20 sesiones, sumadas las de las plenarias y las de la Comisión a que ha pertenecido o a otras en las que estuvo presente, no ha recibido honorarios por encima del tope legal de 20 sesiones, liquidados ellos en relación con la remuneración del Alcalde Mayor. Que es derecho legítimo de congresistas, diputados y concejales asistir a las sesiones de otras comisiones diferentes a las de aquellas a las cuales pertenecen; así como es legítimo, y por ende no existe en ese caso indebida destinación de dineros públicos en alguna de las modalidades indicadas en la última concepción jurisprudencial del Consejo de Estado, ni detrimento patrimonial alguno, el derecho a percibir retribución en la modalidad de honorarios, cuando se asiste en el mismo día a más de una reunión de comisiones permanentes, a condición de que las comisiones a las cuales se asiste hayan sido convocadas a horas diferentes del mismo día y de que, además, con ello y con la asistencia a las sesiones plenarias, no se supere el límite de las 20 sesiones en el mes por las cuales se puede percibir la retribución; que el reconocimiento de asistencia a sesiones y pago por las mismas no depende de la voluntad discrecional y unilateral del Concejal y de un procedimiento de auto–certificación de asistencia por parte de aquél, ni de la presentación de cuenta de cobro para obtener el pago
de los correspondientes honorarios, por lo que, en consecuencia, no puede hablarse, en casos como el presente, ni de indebida destinación de dineros públicos, ni mucho menos de detrimento del patrimonio público, como en el respectivo proceso fiscal lo dijo recientemente la Contraloría Distrital. Observa que a raíz de la liquidación del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, la entidad dependiente de la Alcaldía Mayor y no del Concejo, encargada de liquidar y pagar a los Concejales el valor de sus honorarios mensuales, es la Secretaría Distrital de Hacienda, la cual lo ha venido haciendo como se hacia hasta entonces. Finalmente, argumenta que se endilgó la violación del régimen de incompatibilidades con fundamento en los mismos hechos que sirven de soporte a la causal de indebida destinación de dineros públicos, frente a la que cabe observar que la percepción de unos honorarios por asistencia a unas sesiones, de plenarias o de comisiones, nada tiene que ver con el régimen de incompatibilidades, pues los hechos que constituyen una violación del mismo son taxativos, y es evidente que al revisar el listado de incompatibilidades señalado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, no se encuentra como tal la de percibir honorarios por la inasistencia o la falta de asistencia “de manera completa a la sesión o que asistió a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo”, como lo predica el demandante. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente,
lo siguiente: Que el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de dineros públicos, está en el hecho de que el servidor público, al ejercer sus competencias, traiciona, cambia o distorsiona los fines estatales preestablecidos para destinar los dineros públicos a actividades no autorizadas, o a otras autorizadas pero diferentes de aquellas para las cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. Que, de conformidad con el marco constitucional, legal y reglamentario de la actividad de los concejales y su retribución, éstos tienen la obligación de pertenecer a una de las tres comisiones permanentes establecidas, a cuyas sesiones deben asistir lo mismo que a las sesiones plenarias; y, además, tienen el derecho a participar, con voz, en las sesiones de las otras comisiones distintas a la suya, lo que genera la posibilidad de que reciban retribución por su asistencia a las otras comisiones permanentes diferentes a las que pertenecen, que se celebren en un mismo día pero con hora de iniciación diferente, con el límite para el pago de honorarios, que no puede exceder de 20 sesiones. Señala que las sesiones de cada comisión, sea permanente o plenaria, tienen una duración máxima de cuatro horas, por lo cual es posible que existan sesiones simultáneas en las tres comisiones permanentes, por lo que los Concejales pueden asistir en forma sucesiva a varias sesiones de las comisiones
permanentes, sin que pueda configurarse la "asistencia cruzada o simultánea" que aduce el demandante. Afirma que sí existieron sesiones parcialmente simultáneas, sin embargo, no reposa en el expediente información, pese a haberla solicitado, sobre la hora de inicio ni sobre el tiempo que permaneció el Concejal cuestionado en las mismas, por lo cual no puede concluirse que hubo violación al régimen proscrito legalmente. Finalmente, considera el Tribunal, que asistir el mismo día a sesiones de varias comisiones permanentes y cobrar por cada una de ellas honorarios - sin rebasar el tope legal - si bien es permitido por las normas que regulan el funcionamiento del Concejo, sería inadmisible que, en la práctica, el Concejal asistiera a la sesión conteste a lista y sin deliberar se ausente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante finca su inconformidad en esencia, en lo siguiente: Sostiene que la incompatibilidad como elemento tipificador está en el hecho de que el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de "asistir" a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento en su patrimonio personal que a todas luces es incompatible con la Constitución y con la ley. Resalta que la indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por destinar indebidamente esos dineros, sino, también, por obtener un indebido incremento del patrimonio, como en los casos en que un Concejal como el demandado percibe honorarios por dos o tres sesiones en el mismo día, cuando simplemente ha contestado los llamados a lista y no ha cumplido con la asistencia
verdadera a las sesiones, es decir, no ha participado en ellas. Aduce que la causación de honorarios de los concejales se hace en virtud de la ley, y mal podría aplicarse el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2002, por el cual se autoriza reconocer honorarios a los Concejales miembros de otras comisiones, por el sólo hecho de asistir a esas sesiones. Sostiene que resulta inconcebible que un Concejal legalmente pertenezca a una sola Comisión, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas comisiones en el mismo día, y que se cruzan en el tiempo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado, en síntesis, por lo siguiente: Sostiene que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva, y teniendo en cuenta que la conducta descrita por el actor no se encuentra consagrada legalmente como incompatibilidad predicable de los Concejales del Distrito Capital, es inadmisible tener tales hechos como constitutivos de pérdida de investidura invocando tal causal. Afirma que de conformidad con la regulación establecida en el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 01 de 2000, los miembros del Concejo del Distrito Capital se hallan autorizados legalmente para asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las comisiones permanentes diferentes de aquellas a la que cada uno pertenece y a percibir por tales sesiones los honorarios que corresponda.
Advierte que no se ha determinado con exactitud, ni legal ni jurisprudencialmente, lo que debe entenderse por "asistencia" a las sesiones, por lo cual no se puede interpretar, contrario de lo que sostiene el actor, como la permanencia del Concejal en el recinto de la sesión durante las cuatro horas para las cuales puede estar prevista, y en todo caso no se colige prohibición alguna de asistir a sesiones sucesivas. Anota que el Concejal demandado no ha recibido, por concepto de honorarios, más de lo legalmente establecido, y que no se encuentran probadas las circunstancias que puedan indicar que éste concurrió a sesiones en forma simultánea con el propósito específico de aumentar sus honorarios injustificadamente, por el contrario, se infiere que lo hizo en forma sucesiva y con objetivos bien definidos. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Está acreditado en el proceso que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, como quiera que a folio 16
obra certificación de la Registraduría Distrital del Estado Civil que da cuenta de que mediante Resolución núm. 013 de 8 de noviembre de 2000 se declaró la elección, entre otros Concejales de Bogotá, del señor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, para el mencionado período. El actor invoca como causales de pérdida de investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los Concejales municipales y distritales. Sin embargo, cabe resaltar que en este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a la causal de indebida destinación de dineros públicos; y la Ley 136 de 1994, en lo que toca con la violación del régimen de incompatibilidades. Tal discernimiento tiene como justificación lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, norma según la cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en dicha ley solo se aplicará a las elecciones que tengan lugar a partir del año 2001, y como las que conciernen al caso presente se realizaron antes (el 29 de octubre de 2000) se rigen por la normativa anterior, cual era, precisamente, la incorporada en la Ley 136 de 1994 pero únicamente en lo que toca con los citados temas. En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS
PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. Tal consideración sobre el tema tratado ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al
demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. De tal manera que a pesar de que el demandado no era nominador ni ordenador del gasto, corresponde a la Sala determinar si los hechos que alega el actor en la demanda encuadran dentro de la causal de indebida destinación de dineros públicos invocada. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: Como ya se vio, los hechos en que se sustenta la causal se refieren concretamente a haber recibido el Concejal honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en un mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001. Para una mejor comprensión del asunto sometido al estudio de la Sala es preciso traer a colación el texto de las siguientes disposiciones : El artículo 312 de la Carta Política defirió a la Ley, entre otros aspectos, la determinación de la época de sesiones ordinarias de los Concejos, así como los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Sabido es que en el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 1421 de 1993, que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley (artículo transitorio 41 de la Carta Política), contentivo de su régimen especial, en cuyo artículo 34, previó: “A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios
serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). “En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor....” (Subrayas fuera de texto). Debe resaltarse que la regulación contenida en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 es la misma que consagra el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los Concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI
referente al “RÉGIMEN PARA SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.”.
A su vez, el Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá, en relación con las sesiones, establece:
“ARTÍCULO 19. DURACION DE LAS SESIONES.
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