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CE-25000-23-15-000-2002-02490-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2002-02490-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA - Pueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la

investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y aun cuando el Concejal no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. […] En el proceso se acreditó que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme lo declaró la Comisiones Escrutadora Distrital mediante Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000, cargo del cual tomó posesión el 1º. de enero de 2001, según Acta 001 de esa fecha que también se allegó. Está igualmente demostrado que en el referido período el Concejal demandado asistió a un total de 79 sesiones, sumadas las Plenarias y las de Comisiones Permanentes, según se infiere de las certificaciones de asistencia suscritas por los Secretarios de las Comisiones y la Mesa Directiva del Concejo Distrital, de las citaciones a sesiones de las Comisiones Permanentes, del correspondiente llamado a lista y de los actos administrativos expedidos por el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo para efectos del reconocimiento y pago de honorarios. Consta también en la Certificación expedida el 29 de octubre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y

Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá que en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, al Concejal demandado se le pagaron honorarios hasta por el tope máximo de 20 sesiones por mes. […] Por tanto, se impone confirmar la sentencia que denegó la pérdida de investidura solicitada, pues como quedó visto, el hecho de percibir honorarios por la asistencia simultánea a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar el mismo día, no hace al Concejal demandado incurso en indebida destinación de dineros públicos o en violación al régimen de incompatibilidades que conlleve pérdida de la investidura, por las razones que la Sala consignó en el acápite precedente. Expediente 8725 2

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de junio de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2002-02495-01 (8730)(PI), C.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02490-01(PI)

Actor: HUILIAR MEDINA MEDINA Demandado: CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 2 de diciembre de 2002, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del señor CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2001-2003.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y LA COADYUVANCIA Con argumentos coincidentes, el actor y el coadyuvante sostienen que el Concejal demandado está incurso en las causales de pérdida de la investidura contempladas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos y en violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y en los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000, pues percibió honorarios dobles o Expediente 8725 3

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA triples en un mismo día por asistir a sesiones de Comisiones Permanentes que se

estaban realizando al mismo tiempo y en diferente lugar. Los fundamentos de la demanda presentada el 7 de octubre de 2002, son los siguientes: 1.1. Hechos  El señor CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.432.123 de Bogotá, fue inscrito como candidato para el Concejo de Bogotá para el período constitucional 2001-2003.  Conforme lo declaró la Comisión Escrutadora Distrital mediante Resolución 013 de 8 de Noviembre de 2000, el señor CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ resultó elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá para dicho período, y se posesionó en debida forma.  En los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 el Concejal demandado percibió honorarios en un mismo día por asistir sin la dedicación y tiempo suficientes a sesiones cruzadas o simultáneas, y por ese concepto obtuvo un incremento patrimonial injustificado pues no informó de su conducta al Fondo Rotatorio del Concejo. 1.2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 48, numerales 1º., 2º., y 3º. y 58 de la Ley 617 de 2000; 25, 37, 40 y 42 de la Ley 200 de 1995, 34 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000. El actor y el coadyuvante señalan que esta Corporación ha decretado la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos cuando se ha

obtenido un indebido incremento patrimonial, como ocurre en el sub-iudice, pues la Procuraduría General de la Nación profirió en contra del Concejal demandado auto de apertura de investigación disciplinaria por haber asistido durante los Expediente 8725 4

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 a varias sesiones en forma simultánea y percibido honorarios pese a que no estuvo presente hasta que el orden del día se agotó.

El actor sostuvo que el Concejal demandado también incurrió en la causal de pérdida de la investidura «por violación al régimen de incompatibilidades» pues asistió a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, y obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que al asistir a las sesiones buscaba obtener un incremento económico que a todas luces resulta incompatible con la Constitución y Ley.

2. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 9 de octubre de 2002, el demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que enseguida se resumen.

Sostuvo que el Concejal demandado fue quien en la sesión de 3 de mayo de 2001 de la Comisión Segunda de Gobierno, a la que fue citada la Procuradora Segunda Distrital, denunció la práctica de contestar el llamado a lista para registrar asistencia en las sesiones de las distintas Comisiones, por considerar que devengar honorarios por actuaciones incompletas contraría la ética media que debe inspirar el servicio público. Relata que en esa oportunidad el Concejal demandado denunció públicamente

que la citación simultánea a sesiones de Comisiones Permanentes hacía que los Concejales se presentaran únicamente a contestar al llamado a lista para con ello recibir honorarios, y que luego se ausentaran para asistir a la sesión de otra Comisión Permanente para percibir honorarios adicionales. Señaló que en su denuncia censuraba el aplazamiento de las sesiones por falta de quórum (deliberatorio o decisorio) y el hecho de que se causaran honorarios en favor de quienes tan solo habían contestado el llamado a lista mas no habían hecho aportes significativos al desarrollo de la agenda temática. Expresó que el actor no demostró que el Concejal demandado hubiese incurrido en indebida destinación de dineros públicos por «contestar el llamado a lista, Expediente 8725 5

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA retirarse e ir a otra sesión y contestar el llamado a lista y recibir honorarios por juntas sesiones» que es la conducta que la constituiría, pues las Resoluciones del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá que ordenan el pago y las expedidas por los Secretarios de las distintas Comisiones Permanentes y por la Mesa Directiva del Concejo, se limitan a certificar el total de sesiones a las que asistieron los Concejales durante un período determinado, sin especificar si corresponden a sesiones de Comisiones o a Plenarias.

3. PRUEBAS Entre las pruebas allegadas merecen destacarse las siguientes:  Copia de la Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil (Comisiones Escrutadora Distrital de Bogotá) declaró la elección de Concejales para

el Distrito Capital de Bogotá y ordenó la expedición de credenciales, entre ellos, del demandado.  Fotocopia del Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 20012003, en que consta que el señor CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ tomó posesión del cargo de Concejal.  Copia de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones Permanentes sobre las sesiones que tuvieron lugar en el período comprendido entre marzo y julio de 2001 y sobre los Concejales que a ellas asistieron.  Fotocopias de las citaciones y de las planillas de llamado a lista de las sesiones de las diversas Comisiones Permanentes, correspondientes al período comprendido entre marzo y julio de 2001.  Copia de la Resolución 000032 de 14 de marzo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del Expediente 8725 6

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 1 y el 13 de marzo de 2001.  Copia de la Resolución 000034 de 29 de marzo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido

entre el 13 y el 28 de marzo de 2001.  Copia de la Resolución 000035 de 5 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 1 y el 4 de abril de 2001.  Copia de la Resolución 000042 de 26 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 5 y el 25 de abril de 2001.  Copia de la Resolución 000044 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 26 abril y el 10 de mayo de 2001.  Copia de la Resolución 000048 de 29 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido

entre el 11 y el 23 de mayo de 2001. Expediente 8725 7

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA  Copia de la Resolución 000059 de 12 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 24 de mayo y el 11 de junio de 2001.  Copia de la Resolución 00063 de 27 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 12 y el 22 de junio de 2001.  Copia de la Resolución 000067 de 19 de julio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 10 y el 17 de julio de 2001.  Copia de la Resolución 000069 de 1 de agosto de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias

durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 17 y el 31 de julio de 2001.  Certificación expedida el 29 de octubre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre el número de sesiones a que corresponde el total de los pagos que por concepto de honorarios fueron efectuados al Concejal demandado en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, discriminando el valor bruto, la retención en la fuente y el valor neto. Expediente 8725 8

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA

4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 26 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia del Procurador 10º. Judicial ante el Tribunal, el Concejal demandado y su apoderado. No se hicieron presentes el actor ni el coadyuvante. 4.1. El Concejal demandado acudió al proceso, por intermedio de apoderado, quien se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de sustento legal y fáctico, pues todas las actuaciones de su mandatario se ajustaron a los preceptos legales y constitucionales, y, por lo mismo, no incurrió en violación del régimen de incompatibilidades previsto para los Concejales, ni en indebida destinación de dineros públicos.

En cuanto a esta la última causal, adujo que en unos casos al Concejal demandado no se le pagaron las sesiones «cruzadas» que señaló la Procuraduría

y que en otros, estas «coexistieron en el tiempo por breve lapso de 5 y 14 minutos, y que el Concejal Baena ejerció importantes funciones que justifican, en términos de concurrencia, los emolumentos causados en su favor.» Sostuvo que el pago no puede ser objeto de censura porque en realidad la asistencia en términos de concurrencia fue prácticamente total, y que no fue posible establecer con exactitud ni las horas de ingreso y de retiro de los Concejales a las respectivas sesiones, ni establecer en un determinado mes cuáles son las sesiones pagadas y cuales las impagadas. Expresó que la prueba testimonial demostró que el Concejal demandado renunció a la utilización de los recursos asignados para la Unidad Asesora Normativa «del orden de los quince millones de pesos mensuales» y que de manera voluntaria ha asumido de su propio peculio el pago de sus Asesores, procurando a un ahorro efectivo para las arcas del Distrito. Reiteró que el Concejal demandado fue precisamente quien en la sesión de la Comisiones Segunda de Gobierno de 3 de mayo de 2001 manifestó «su desacuerdo con la causación de honorarios a favor de los Concejales de la ciudad por el solo hecho de contestar a lista en las sesiones», lo que, a su juicio, descarta cualquier afán de lucro indebido de su parte al recibir los honorarios cuestionados. Expediente 8725 9

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA 4.2 En la mencionada audiencia, también hizo uso de la palabra, personalmente, el Concejal demandado, quien igualmente solicitó denegar las pretensiones de los

demandantes, pues señaló que en su caso, su proceder estuvo enmarcado dentro de los postulados del buen servicio y la legal causación de los emolumentos a su favor, al haber asistido a las sesiones respectivas y aportar eficazmente a los temas allí tratados, lo que desvirtúa que hubiese obtenido un incremento patrimonial indebido. 4.3. El Procurador 10º Judicial ante el Tribunal, tras efectuar un análisis detenido de la situación fáctica y jurídica planteada, concluyó que la solicitud es impróspera pues ni la Constitución, la Ley o el Reglamento del Concejo erigen en causales de pérdida de investidura los hechos que se le imputan al Concejal demandado. Empero, consideró que si de la conducta del citado Concejal se desprende la posible transgresión a alguna norma de carácter penal, disciplinaria y/o fiscal, serían la justicia penal, la Procuraduría en el aspecto disciplinario y la Contraloría Distrital en lo fiscal, las competentes para tramitar las investigaciones correspondientes, e imponer sanciones, si hubiere lugar a ello.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal sostuvo que respecto del Concejal demandado no se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues los honorarios que percibió corresponden a los permitidos por las disposiciones legales y reglamentarias, teniendo en cuenta que estas no prohíben la asistencia simultánea o sucesiva en el mismo día a diferente sesiones de Comisiones Permanentes, ya que las únicas prohibiciones que contemplan se

refieren a la citación a sesiones de Comisiones a una misma hora y a la citación a sesiones de Comisiones Permanentes el mismo día en que se celebra una sesión Plenaria. Sostuvo que no existe norma alguna que determine el lapso de duración de una sesión, o el tiempo que un Concejal debe permanecer en ella para que pueda cobrar sus honorarios. Señaló que la asistencia del Concejal en un mismo día a más de una sesión de las otras Comisiones Permanentes, de las cuales no hacía parte, que no podían Expediente 8725 10

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA convocarse para la misma hora, no constituye una falta, pues se encuentra autorizada en la normativa pertinente, de tal manera que no puede decirse que se haya efectuado un pago de honorarios sin causa y que ocasionase un menoscabo al patrimonio público. De ahí que para el a quo no existiese violación al régimen de incompatibilidades, por parte del demandado, en ejercicio de su función de

Concejal de Bogotá. De otra parte, consideró que en el proceso no se demostró que al Concejal demandado se le hubieran pagado tales honorarios, por haberse inducido a error a la administración, o por conducta dolosa o fraudulenta de aquel donde se manifiesten propósitos personales para obtener ventajas o beneficios a su favor o de un tercero, o con fines distintos a los señalados en la constitución, la ley, o el reglamento.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la sentencia del Tribunal, argumentando, en síntesis, lo siguiente:  Para que la incompatibilidad se tipifique se requiere que el demandado, en

su condición de servidor público, con su conducta de «asistir» a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, haya obtenido un indebido incremento en su patrimonio personal que a todas luces resulta incompatible con la Constitución y con la ley.  La indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por destinar indebidamente esos dineros, sino, también, por obtener un indebido incremento del patrimonio, como en los casos en que un Concejal como el demandado percibe honorarios por dos o tres sesiones en el mismo día cuando simplemente ha contestado los llamados a lista y no ha cumplido con la asistencia verdadera a las sesiones, es decir, no ha participado en ellas.  La causación de honorarios de los Concejales se hace en virtud de la ley, y mal podría aplicarse el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2002, por el cual se Expediente 8725 11

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA autoriza reconocer honorarios a los Concejales miembros de otras Comisiones, por el sólo hecho de asistir a esas sesiones.  Resulta inconcebible que un Concejal legalmente pertenezca a una sola Comisiones, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas Comisiones en el mismo día, y que se cruzan en el tiempo.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado.

Sostiene que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva, y teniendo en cuenta que la conducta descrita por el actor no se encuentra prevista legalmente como incompatibilidad predicable de los

Concejales del Distrito Capital, es inadmisible tener tales hechos como determinantes de pérdida de investidura invocando tal causal. Afirma que de conformidad con la regulación establecida en el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 01 de 2000, los miembros del Concejo del Distrito Capital se hallan autorizados legalmente para asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las Comisiones Permanentes diferentes de aquellas a la que cada uno pertenece y a percibir por tales sesiones los honorarios que correspondan. Advierte que no se ha determinado con exactitud, ni legal ni jurisprudencialmente, lo que deba entenderse por «asistencia» a las sesiones, por lo cual no se la puede interpretar, como lo hace el actor, como la permanencia del Concejal en el recinto de la sesión durante las cuatro horas para las cuales pueda estar prevista; y, en todo caso, no se colige prohibición alguna de asistir a sesiones sucesivas. Anota que el Concejal demandado no ha recibido, por concepto de honorarios, más de lo legalmente establecido, y que no se encuentran probadas las circunstancias que puedan indicar que éste concurrió a sesiones en forma simultánea con el propósito específico de aumentar sus honorarios Expediente 8725 12

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA injustificadamente; por el contrario, se infiere que lo hizo en forma sucesiva y con objetivos bien definidos.

V. CONSIDERACIONES  La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la

segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.  El artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) y el pago de honorarios a los Concejales por su asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes que tienen lugar en forma simultánea o sucesiva, el mismo día. Vistos los cargos planteados, corresponde a la Sala determinar si los honorarios que el Concejal demandado percibió por su asistencia, así fuese únicamente a contestar el llamado a lista, a sesiones simultáneas de las Comisiones Permanentes que tuvieron lugar en un mismo día, configuran o no indebida destinación de dineros públicos o incompatibilidad que acarree pérdida de la investidura. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente. Así, en sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20

Expediente 8725 13

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y auncuando el Concejal no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día.

Puesto que los razonamientos que en la citada oportunidad consignó la Sala son enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente reiterarlos. Dijo entonces la Sala: «...En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. ... De tal manera que a pesar de que el demandado no era nominador ni ordenador del gasto, corresponde a la Sala determinar si los hechos que alega el actor en la demanda encuadran dentro de la causal de indebida

destinación de dineros públicos invocada. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: Como ya se vio, los hechos en que se sustenta la causal se refieren concretamente a haber recibido el Concejal honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en un mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001. Para una mejor comprensión del asunto sometido al estudio de la Sala es preciso traer a colación el texto de las siguientes disposiciones : El artículo 312 de la Carta Política defirió a la Ley, entre otros aspectos, la determinación de la época de sesiones ordinarias de los Concejos, así como los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Sabido es que en el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 1421 de 1993, que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley (artículo transitorio 41 de la Carta Política), contentivo de su régimen especial, en cuyo artículo 34, previó: A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones Plenarias y a las de las Comisiones Permanentes que Expediente 8725 14

ACTOR: HUILIAR MEDINA MEDINA tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los

Concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor....” (Subrayas fuera de texto). Debe resaltarse que la regulación contenida en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 es la misma que consagra el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los Concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI referente al “RÉGIMEN PARA SANTA FE DE

BOGOTÁ, D.C.”.

A su vez, el Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá, en relación con las sesiones, establece: ARTÍCULO 19.- DURACIÓN DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas”. ARTÍCULO 20.- APERTURA DE SESIÓN. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las Comisiones Permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto” ... ARTÍCULO 34. REUNIÓN DE COMISIONES. Cada Comisiones Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisiones. Las

sesiones de las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plena

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