CE-25000-23-15-000-2002-02491-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-02491-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA - Pueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la
investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y aun cuando el Concejal no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. […] En el proceso se acreditó que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme lo declaró la Comisión Escrutadora Distrital mediante Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000, cargo del cual tomó posesión el 1º. de enero de 2001, según Acta 001 de esa fecha que también se allegó. También se demostró que es miembro de la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto en el período comprendido entre marzo y julio de
2001. Está igualmente demostrado que en el referido período el Concejal demandado asistió a un total de 116 sesiones, sumadas las plenarias y las de comisiones permanentes, según se infiere de los administrativos expedidos por el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo para efectos del reconocimiento y pago de honorarios; de las certificaciones de asistencia suscritas por los Secretarios de las Comisiones y el Secretario General del Concejo Distrital, de las citaciones a sesiones de las Comisiones Permanentes y del correspondiente llamado a lista.
Consta también en la Certificación expedida el 5 de noviembre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá que en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, al Concejal demandado se le pagaron honorarios hasta por el tope máximo de 20 sesiones por mes. […] Por tanto, se impone confirmar la sentencia que denegó la pérdida de investidura solicitada, pues como quedó visto, el hecho de percibir honorarios por la asistencia simultánea a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar el mismo día, no hace al Concejal demandado incurso en indebida destinación de dineros públicos o en violación al régimen de incompatibilidades que conlleve pérdida de la investidura, por las razones que la Sala consignó en el acápite precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de junio de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2002-02495-01 (8730)(PI), C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02491-01(PI)
Actor: HUILIAR MEDINA MEDINA Demandado: LUIS EDUARDO DIAZ CHAPARRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de nueve (9) de diciembre de 2002, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del señor LUIS EDUARDO DIAZ CHAPARRO como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2001-2003.
I. LA DEMANDA El actor sostiene que el Concejal demandado está incurso en la causal de pérdida de la investidura contemplada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos y en violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993 y en el Acuerdo 01 de 2000, artículos 53 y 54, pues percibió honorarios dobles o triples en un mismo día, al asistir a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar simultánea o sucesivamente.
Los fundamentos de la demanda presentada el 7 de octubre de 2002, son los siguientes: 1.1. Hechos
El señor LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO fue inscrito como candidato para el Concejo de Bogotá, para el período constitucional 2001-2003. Conforme a la resolución 013 de 18 de noviembre de 2000 mediante la cual la Comisión Escrutadora del Distrito Capital de Bogotá declaró la elección de Concejales, el señor LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO resultó elegido para dicho período, y se posesionó en debida forma según consta en el Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 20012003. En los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 el Concejal demandado percibió honorarios por asistir en un mismo día a sesiones cruzadas o simultáneas, lo que le permitió obtener un incremento patrimonial injustificado pues ante la coincidencia en el tiempo de las sesiones era imposible que cumpliera sus funciones con la dedicación y el tiempo que estas demandan, pese a lo cual que no informó al Fondo Rotatorio del Concejo. 1.2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 48, numerales 1º., 2º., y 3º. y 58 de la Ley 617 de 2000; 25, 37, 40 y 42 de la Ley 200 de 1995, 34 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 53 y 53 del Acuerdo 01 de 2000. Sostiene que esta Corporación ha decretado la perdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en aquellos casos en los que se obtenido
un indebido incremento patrimonial. Sostiene que esto es lo que ocurre en el sub-iudice pues según afirma, la Procuraduría profirió en contra del Concejal demandado auto de apertura de investigación disciplinaria por haber registrado durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 varias sesiones en forma simultánea y percibido los honorarios correspondientes pese a no haber estado presente hasta que el orden del día se agotó. Sostiene que el Concejal demandado también incurrió en la causal de pérdida de la investidura «por violación al régimen de incompatibilidades» pues asistió a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, y obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que al asistir a las sesiones buscaba obtener un incremento económico que a todas luces resulta incompatible con la Constitución y la ley.
II. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 21 de octubre de 2002 el demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que enseguida se resumen: No hay norma legal o reglamentaria que impida a los Concejales del Distrito Capital asistir a varias sesiones de Comisiones Permanentes durante el mismo día. El articulo 19 del Decreto 1421 de 1993 prohíbe a los Concejales pertenecer a mas de una Comisión, pero no participar en todas ellas. De igual modo, prohíbe a los presidentes de las respectivas Comisiones convocar a sesiones de Comisiones Permanentes a la misma hora. Puesto que la competencia para fijar el día y la hora en que se celebran las sesiones de las
Comisiones corresponde a los presidentes de las mismas mas no a los miembros de estas, a estos solo les corresponde asistir e intervenir en la sesión, como lo señala el articulo 17 del Reglamento del Concejo. La figura de las «sesiones cruzadas» es atípica, ya que ni el Reglamento del Concejo ni el Estatuto Orgánico de Bogotá las prohíben. Por el contrario, el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2001 las autoriza al prever que los Concejales tienen derecho a que se les reconozcan honorarios por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes distintas de aquella a la que pertenecen siempre y cuando, desde luego, se respete el tope legal de máximo 20 sesiones, sea que la asistencia haya sido a Sesiones Plenarias o de Comisiones. Conforme al artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 a los Concejales se les reconocen os honorarios por su asistencia a las sesiones Plenarias y a las de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos, y serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde mayor dividida por 20. A los Concejales no les pueden pagar más de 20 sesiones por mes, así asistan a mas sesiones. El desarrollo simultáneo de las sesiones de las Comisiones Permanentes es una costumbre inveterada de hace muchos años del Concejo de Bogotá, ya que el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000 lo permite y la Corporación cuenta con la infraestructura física para ello. El tiempo que deben permanecer los Concejales en una sesión de Comisión Permanente o de Plenaria no está regulado, ni en el Estatuto Orgánico de
Bogotá ni en el Reglamento. El artículo 19 de este último solo prevé que las sesiones tendrán una duración máxima de 4 horas. La labor de un Concejal no consiste solamente en asistir a las sesiones de Comisión y de Plenaria. También debe preparar debates de control político, ponencias, presentar proyectos de Acuerdo y atender a la comunidad, entre otras. El Concejal demandado asistió durante los meses de febrero a julio de 2001, a más de 30 sesiones por mes y solo percibió honorarios por 20 que es el máximo permitido. El Concejal demandado no participó en ningún proceso para certificar el pago de honorarios, pues los Secretarios de las Comisiones Permanentes y la Mesa Directiva son quienes a esos efectos certifican el número de sesiones y el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo fue quien mediante acto administrativo ordenó el pago. La Contraloría de Bogotá conceptuó que era procedente que los Concejales percibieran honorarios por la asistencia durante el mismo día a varias sesiones de Comisiones Permanentes, siempre y cuando los Secretarios certificaran su asistencia, como ocurrió en el caso presente.
III. PRUEBAS Entre las pruebas allegadas merecen destacarse las siguientes: Copia de la Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil (Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá) declaró la elección de Concejales entre ellos el demandado y ordenó la expedición de credenciales. Fotocopia del Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 2001-2003, en
que consta que el señor LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO tomó posesión del cargo de Concejal. Copia de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones Permanentes sobre las sesiones que en el período comprendido entre marzo y julio de 2001 tuvieron lugar y sobre la asistencia de los Concejales. Fotocopia de las citaciones y de las planillas de llamado a lista de las sesiones de las diferentes Comisiones Permanentes correspondientes al período comprendido entre marzo y julio de 2001. Copia de la Resolución 000034 de 29 de marzo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 13 y el 28 de marzo de 2001. Copia de la Resolución 000035 de 5 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 1 y el 4 de abril de 2001. Copia de la Resolución 000042 de 26 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios
por el tiempo comprendido entre el 5 y el 25 de abril de 2001. Copia de la Resolución 000044 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 26 abril y el 10 de mayo de 2001. Copia de la Resolución 000048 de 29 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 11 y el 23 de mayo de 2001. Copia de la Resolución 000059 de 12 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 24 de mayo y el 11 de junio de 2001. Copia de la Resolución 00063 de 27 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 12 y el 22 de junio de 2001.
Copia de la Resolución 000067 de 19 de julio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 10 y el 17 de julio de 2001. Copia de la Resolución 000069 de 1 de agosto de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 17 y el 31 de julio de 2001. Certificación expedida el 5 de noviembre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre el número de sesiones a que corresponde el total de los pagos que por concepto de honorarios se efectuaron al Concejal demandado en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, discriminando el valor bruto, la retención en la fuente y el valor neto.
IV. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 3 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la audiencia pública sin la asistencia del actor. 3.1. El Procurador Noveno Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca consideró que las causales de pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos o por violación del régimen de incompatibilidades imputadas al
Concejal demandado no se configuran ya que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a los Concejales no definen qué se entiende por «asistencia» a las sesiones a las que son convocados; por el contrario, permiten que el derecho a percibir honorarios se cause por la sola circunstancia de concurrir a la sesión permanezcan o no durante todo el tiempo que la actividad demande, sin más límites que el referido a su tiempo máximo de cuatro horas por sesión y a la prohibición de convocar a sesiones de Comisión Plenaria y de Comisiones Permanentes el mismo día, por lo que es fuerza concluir que la mera asistencia comprobada da lugar al estipendio sin que pueda exceder de 20 sesiones. Sostuvo que no puede afirmarse que los dineros públicos recibidos hayan sido destinados indebidamente pues el pago correspondió al cumplimiento de funciones constitucional, legal y reglamentariamente asignadas, como es la asistencia a sesiones dentro de los límites permitidos y probados, y que estos fueron autorizados por los secretarios de las respectivas Comisiones, previas certificaciones. Expresó que en esas condiciones el pago cuestionado obedeció a lo previsto en las normas presupuestales, toda vez que la partida fue utilizada para retribuir bajo la modalidad legal de honorarios el servicio asignado en los términos de las disposiciones vigentes, sin que hubiere excedido el número de sesiones formalmente autorizadas, resultando irrelevante que hayan sido simultáneas pues la normativa no hace distinción alguna y solamente restringe el pago de aquellas que excedan el máximo permitido. Consideró que la remuneración percibida por la asistencia a sesiones simultáneas
o cruzadas, en forma parcial o total, no configura violación al régimen de incompatibilidades pues no está contemplada en las causales taxativas que prevén la Ley 136 de 1994 en su artículo 54; la Ley 617 de 2000 en su artículo 41; el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 29 ni en el Acuerdo No. 001 de 2000. 3.2. El apoderado judicial del Concejal demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación e insistió en que no existe disposición legal o reglamentaria que impida a los Concejales asistir a sesiones simultáneas de Comisiones Permanentes, ni que les prohíba percibir honorarios cuando asisten solo a parte de estas sesiones.
V. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que respecto del Concejal demandado no se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues quedó demostrado que durante los meses de marzo a julio de 2001 asistió a más de veinte (20) sesiones cada mes, en algunas de ellas en forma sucesiva, que estas no se iniciaron a la misma hora, y que el monto de los honorarios que por ese concepto percibió no excedió el tope legal.
El a quo señaló que el Reglamento del Concejo de Bogotá permite a los Concejales asistir a las sesiones de las otras Comisiones Permanentes distintas de aquella a la que pertenecen y les reconoce el derecho a percibir honorarios por las que sean certificadas por el respectivo. Advirtió que como según el Reglamento las sesiones de una Comisión, sea Permanente o Plenaria, tienen una duración máxima de cuatro horas, es posible
que existan sesiones simultáneas en las tres Comisiones Permanentes, y que los Concejales asistan en forma sucesiva a sus sesiones, sin que se configurare la «asistencia cruzada o simultánea» que alega el demandante. El Tribunal concluyó que los honorarios percibidos por el demandado corresponden a los permitidos por las disposiciones legales y reglamentarias ya que estas no prohíben la asistencia simultánea o sucesiva en el mismo día a diferentes sesiones de Comisiones Permanentes, pues las únicas prohibiciones que contemplan se refieren a la citación a sesiones de Comisiones Permanentes a una misma hora y a la citación a sesiones de Comisiones Permanentes el mismo día en que se celebra una sesión Plenaria. De otra parte, consideró que en el proceso no se demostró que al Concejal demandado se le hubieran pagado tales honorarios, por inducir a error a la administración, o por conducta dolosa o fraudulenta de aquel, donde se manifiesten propósitos personales para obtener ventajas o beneficios a su favor o de un tercero, o con fines distintos a los señalados en la Constitución, la ley, o el reglamento. Sostuvo que las pruebas que obran en el proceso demuestran plenamente la asistencia del Concejal a las sesiones que le pagaron, amén de que no se encuentra acreditado en el expediente que el pago de honorarios hubiese tenido como finalidad que este o terceros obtuvieran un incremento patrimonial indebido, ni que los dineros públicos se hayan aplicado a objetos o actividades no autorizados por el ordenamiento jurídico. De otra parte, el Tribunal estimó que los hechos alegados no se subsumen en
ninguna de las causales de violación al régimen de incompatibilidades de los Concejales previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2.000, y en el artículo 29 del Decreto ley 1421 de 1993.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la sentencia del Tribunal, argumentando, en síntesis, lo siguiente: La incompatibilidad sí se tipifica porque el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de «asistir» a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento en su patrimonio personal, que a todas luces es incompatible con la Constitución y con la ley. La indebida destinación de dineros públicos también se configura cuando se obtiene un incremento del patrimonio en forma indebida, como ocurre en el caso presente en que el Concejal demandado percibió honorarios por dos o tres sesiones en el mismo día, cuando simplemente contestó los llamados a lista y no cumplió con la asistencia verdadera a las sesiones, pues no participó en ellas. El artículo 20 del Acuerdo 01 de 2002, que autoriza reconocer honorarios a los Concejales miembros de otras Comisiones, por el sólo hecho de asistir a esas sesiones, debe inaplicarse por ilegal, pues es inconcebible que un Concejal legalmente pertenezca a una sola Comisión, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a sesiones de distintas Comisiones en el mismo día, y que se cruzan en el tiempo.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado, en síntesis, por lo siguiente: Las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva. Los hechos descritos por el actor no están previstos como causal incompatibilidad para los Concejales del Distrito Capital; por tanto, es inadmisible tenerlos como constitutivos de pérdida de investidura invocando tal causal. Según el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 01 de 2000, los miembros del Concejo del Distrito Capital se hallan autorizados legalmente para asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las Comisiones Permanentes diferentes de aquellas a la que cada uno pertenece y a percibir por tales sesiones los honorarios que corresponda. Ni legal ni jurisprudencialmente se ha precisado que por «asistencia» a las sesiones debe entenderse la permanencia del Concejal en el recinto de la sesión durante las cuatro horas a que puede extenderse su duración. El Concejal demandado no ha recibido, por concepto de honorarios, más de lo legalmente establecido, y no se encuentran probadas las circunstancias que puedan indicar que éste concurrió a sesiones en forma simultánea con el propósito específico de aumentar sus honorarios injustificadamente; por el contrario, se infiere que lo hizo en forma sucesiva y con objetivos bien definidos.
VIII. CONSIDERACIONES La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en
virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. El artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) y el pago de honorarios a los Concejales por su asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes que tienen lugar en forma simultánea o sucesiva, el mismo día. Vistos los cargos planteados, le corresponde a la Sala determinar si los honorarios que el Concejal demandado percibió por su asistencia, así fuese únicamente a contestar el llamado a lista, a sesiones simultáneas de las Comisiones Permanentes que tuvieron lugar en un mismo día, configuran o no indebida destinación de dineros públicos o incompatibilidad que acarree pérdida de la investidura. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente, algunas de ellas, formuladas por quien es actor en el sub-iudice. Así, en sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8713) tras un detallado estudio la Sala concluyó que los
hechos que vuelven a plantearse en el caso presente no configuran las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte en el caso presente, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y auncuando el Concejal no permaneciese presente en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. Puesto que los razonamientos que en la oportunidad precedente consignó la Sala a propósito de la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse son enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente reiterarlos. Dijo entonces la Sala: «...En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo.
... De tal manera que a pesar de que el demandado no era nominador ni ordenador del gasto, corresponde a la Sala determinar si los hechos que alega el actor en la demanda encuadran dentro de la causal de indebida destinación de dineros públicos invocada. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: Como ya se vio, los hechos en que se sustenta la causal se refieren concretamente a haber recibido el Concejal honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en un mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001. Para una mejor comprensión del asunto sometido al estudio de la Sala es preciso traer a colación el texto de las siguientes disposiciones : El artículo 312 de la Carta Política defirió a la Ley, entre otros aspectos, la determinación de la época de sesiones ordinarias de los Concejos, así como los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Sabido es que en el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 1421 de 1993, que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley (artículo transitorio 41 de la Carta Política), contentivo de su régimen especial, en cuyo artículo 34, previó: A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones Plenarias y a las de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20).
En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los Concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor....” (Subrayas fuera de texto). Debe resaltarse que la regulación contenida en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 es la misma que consagra el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los Concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI referente al “RÉGIMEN PARA SANTA FE DE
BOGOTÁ, D.C.”.
A su vez, el Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá, en relación con las sesiones, establece: ARTÍCULO 19.- DURACIÓN DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas”. ARTÍCULO 20.- APERTURA DE SESIÓN. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las Comisiones Permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesió
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