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CE-25000-23-15-000-2002-02496-01(PI)-2003

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Título
CE-25000-23-15-000-2002-02496-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE BOGOTA - El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 617 rige para elecciones a partir del año 2001 / ELECCIÓN DE CONCEJAL – Si fue elegido en el año 2000 se aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 136 de 1994 Respecto de la violación del régimen de incompatibilidades, se advierte que como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, que lo fue el 9 de octubre de 2000, se aplican las causales de pérdida de investidura previstas en su artículo 48, pero según su artículo 86 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que establece regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, luego no le puede ser aplicado a los actuales concejales, cuya elección es sabido que se realizó el 29 de octubre de 2000, luego el régimen de incompatibilidades que procede atender es el previsto en la Ley 136 de 1994. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Presupuestos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PUBLICOS - Configuración: casos en que se distorsionan los fines y cometidos estatales En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, se tiene que de acuerdo con lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que ella se configure se

requiere que se encuentre demostrado en el proceso que el demandado, en su condición de servidor público, conforme al artículo 123 de la Carta, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Asimismo, que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto para que se configure, según se ha expuesto, v. gr., en sentencias de 6 de marzo de 2001, expediente AC-11854, y de 17 de julio de 2001, expediente PI-0063-01, consejera ponente doctora María Inés Ortiz, pues, tal como se precisó en esta última, basta con que el demandado esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público, ya que constituye un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar su menoscabo. De igual forma, que no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del demandado sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible (Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994,

expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H.) NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias de 12 de febrero de 2001, expediente Núm. AC-12321, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza M.; 30 de mayo de 2000, exp. AC-9877, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de junio de 2000, expedientes acumulados AC-9875 y AC-9876; sentencias de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453; y de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021. SESIONES DEL CONCEJO - Prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA - Pueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Celebración y duración / ASISTENTES A LAS COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Voz y voto Según dichas disposiciones (D. 1421/93, art. 34; Acuerdo 01/00, art. 19, 20 y 34), se tienen las siguientes reglas: - Es prohibido realizar en un mismo día sesiones de plenaria y de comisiones permanentes, como se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000. - Las comisiones permanentes, en cambio, sí pueden sesionar el mismo día, en la medida en que el inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 prohíbe que se convoquen a la misma hora, pues de otra manera no tendría

sentido esa prohibición. - En ese orden de ideas, se puede decir que las sesiones de comisiones permanentes que se efectúen en un mismo día deben iniciarse en horas diferentes. - A la sesión de una comisión permanente pueden asistir miembros de otra, conforme el artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, lo cual es concordante con la regla anterior, implícita en el inciso 2º del artículo 34 precitado, toda vez que esa posibilidad se da si las sesiones se efectúan en horas diferentes. - Una sesión de comisión permanente puede durar un máximo de cuatro horas, conforme el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, de allí que si en un mismo día puede haber reunión de varias comisiones permanentes, forzoso es concluir que en un momento del día puede coincidir el desarrollo de varias sesiones. De otra parte, el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D. C. se refiere a la permanencia de los concejales en las sesiones, así “... todo concejal que esté actuando en la sesión en donde se vaya a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo”, lo cual indica que esa norma se refiere a los concejales que pertenecen a la respectiva comisión permanente, ya que sólo éstos pueden votar, pues los de otras comisiones que asisten a ella sólo tienen voz. HONORARIOS DE CONCEJAL DE BOGOTA POR ASISTENCIA A COMISIONES PERMANENTES - Límite a 20 sesiones por mes / HONORARIOS DE CONCEJAL DE BOGOTA - Límite a máximo 20 sesiones por mes

La asistencia a las comisiones permanentes da lugar al pago de honorarios. Es así como los artículos 34 del Decreto 1421 y 58 de la Ley 617 de 2000 aluden al pago de honorarios a los concejales por su asistencia; y el artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000 consagra que se dejará constancia de los concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella (se refiere a la sesión de comisión permanente), a quienes también se les reconocerán honorarios. - Los honorarios por asistencia a cada comisión permanente debe corresponder a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20, y su monto mensual, en todo caso, no debe exceder dicha remuneración, lo cual indica que los concejales pueden cobrar por su asistencia a un máximo de 20 sesiones, a pesar de que algunas de ellas correspondan a sesiones de comisiones permanentes que se celebren el mismo día, solo que a diferente hora, lo que, desde luego, no descarta la posibilidad de que puedan asistir a un número superior de 20 sesiones, pero por el exceso no pueden percibir honorarios. En resumen, no se observa que haya prohibición de asistir a la sesión de comisión permanente a la cual no se pertenezca, ni que se pierda el derecho a percibir honorarios por ello, así como tampoco de que las sesiones a las cuales se asiste coincidan parcialmente en el tiempo, pero de la lectura de esas normas no se infiere necesariamente que la asistencia parcial a las sesiones de las comisiones cauce el pago de honorarios por cada una de ellas.

HONORARIOS DE CONCEJAL DE BOGOTA – Cálculo / HONORARIOS DE

CONCEJAL DE BOGOTA - Límite a jornada laboral: una veinteava parte del sueldo del alcalde / JORNADA LABORAL DE CONCEJAL DE BOGOTADeterminación sobre una veinteava parte del sueldo del alcalde / ASISTENCIA A SESIONES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Pago Se hace necesario entonces una interpretación de las normas que consulte la intención del legislador, cuando prescribió que el valor de la jornada laboral de un concejal se establece sobre la base de una veinteava parte (1/20) del sueldo del alcalde distrital, tomando como punto de referencia la asistencia a las sesiones de las comisiones. Como consecuencia de ello, en el caso de que coincida en el tiempo el desarrollo de las sesiones o de que éstas se realicen en un mismo día, se ha de entender que el concejal podrá recibir honorarios únicamente por su jornada laboral, los cuales corresponden a una veinteava parte (1/20) del sueldo mensual del Alcalde Mayor del Distrito Capital. Ese es el sentido de la condición de que las comisiones no puedan ser convocadas a la misma hora así como el de la expresión “asistencia”, que utiliza el reglamento para efectos de honorarios y de la división de la remuneración del Alcalde que hace la ley para determinar el valor de la jornada de trabajo, pues la lectura de conjunto de las normas indica que a pesar de que una sesión pueda durar sólo hasta cuatro (4) horas y que dicha asistencia deba entenderse naturalmente por ese término, para que conlleve al pago de honorarios, se ha de concluir que cuando se asiste simultáneamente a dos o más sesiones, y por tanto parcialmente esas sesiones se cruzan, o se

asiste a más de una sesión en un día, aun cuando éstas no se crucen, el concejal tendrá derecho únicamente a un sólo reconocimiento de honorarios por las sesiones de dicho día. Ese es el sentido de la norma, cuando prescribe que tendrán derecho a honorarios por las sesiones plenarias y de comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL DE BOGOTA - No configuración de indebida destinación de dineros públicos por cobro de honorarios por asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes / SESIONES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Honorarios: Máximo 20 por mes Es evidente que en el asunto sub judice (ej. En junio: 4, 10, 10 y 2, respectivamente, es decir, asistió a un total de 26 sesiones en ese mes, de las cuales coincidieron apenas 3 y recibió honorarios por 20 sesiones), se encuentra justificado el pago de honorarios por asistencia a sesiones en los citados meses, incluso sin considerar el número de sesiones que coincidieron parcialmente en su desarrollo, por cuanto éstas, contabilizadas como una sesión en los casos que hubo cruce, y las que no coincidieron igualan o superan las 20 sesiones máximas por las que obtuvo honorarios mensualmente; de suerte que el pago de tales honorarios obedece a una causa u objeto previsto en la interpretación formal de las normas comentadas y ajustado a las mismas, luego los dineros respectivos estuvieron destinados debidamente, es decir, aplicados a un objeto o gasto efectivamente causado conforme a las normas reguladoras del mismo, sin que la

coincidencia parcial en el tiempo de algunas de las sesiones de comisiones permanentes haya afectado la legalidad de ese gasto. En consecuencia, la causal de indebida destinación de dineros públicos no se configura en este caso, y menos es imputable al demandado. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Facultad de inaplicación normativa del juez dentro del trámite de una acción; no es atribución de las autoridades administrativas Y en relación con tal excepción la Corte Constitucional en sentencia de 26 de enero de 2000 proferida dentro del expediente C-037 Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo, expresó: “...se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…”. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No procede inaplicar el reglamento del

concejo de Bogotá frente al Decreto 1421/93 por inexistencia de violación de prohibición / VACÍO NORMATIVO - Evidencia respecto a la asistencia a sesiones en Comisiones Permanentes como requisito para el pago de honorarios Para que pudiera hacer uso de tal excepción, la ilegalidad debería aparecer de manera manifiesta u ostensible, lo cual no ocurre en este caso, pues para concluir que el acuerdo en mención sea contrario al Decreto 1421 de 1993 es menester que la voluntad del legislador se muestre inequívoca en cuanto a prohibir que las comisiones permanentes sesionen en un mismo día o en establecer que sólo los asistentes que pertenezcan a dichas comisiones sean los que tengan derecho a percibir honorarios por tal asistencia, o que la veinteava parte ( 1/20) del sueldo del alcalde es el indicador del valor de la jornada laboral del concejal; y esa prohibición o disposición no se evidencia de la lectura de las normas legales. No se observa, entonces, prima facie, que las normas superiores invocadas prohíban la asistencia a sesiones de comisiones permanentes diferentes a las que pertenezcan los concejales y el reconocimiento de honorarios por esa asistencia, aun en la hipótesis de que las sesiones coincidan parcialmente. Sin embargo, lo que sí evidencia el Reglamento, de una parte, es la existencia de vacíos en la regulación del punto, en cuanto, como atrás se advierte, no se precisa el término de permanencia de los concejales en las sesiones de las comisiones permanentes para tener derecho al reconocimiento de honorarios, sea que pertenezcan o no a

las que asistan, como tampoco las sesiones diarias a las que pueden razonablemente asistir, con causación de honorarios, en salvaguarda de la eficacia y utilidad necesarias que se espera de tal asistencia y de la labor de cada uno de los miembros de esa corporación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / ACUERDO 001 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / ACUERDO 001 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO 001 DE 2000 – ARTÍCULO 34 / ACUERDO 001 DE 2000 – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02496-01(PI)

Actor: HUILIAR MEDINA MEDINA Demandado: ANTONIO GALAN SARMIENTO La Sala decide el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de 18 de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual deniega las pretensiones de una demanda de pérdida de

investidura.

I.- ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El día 7 de octubre de 2002, el ciudadano Huiliar Medina Medina, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para

que se decretara la pérdida de la investidura de concejal de Bogotá D. C. ostentada por el señor ANTONIO GALAN SARMIENTO, para el período 20012003, por las siguientes 1.1. Causales invocadas y los hechos en que se fundan Relata el actor que a mediados de junio de 2002 la Nación se enteró por informes de prensa de la forma como la mayoría de los concejales del Distrito Capital de Bogotá recibieron más de $900.000.000.oo por 1.876 sesiones, a varias de las cuales asistieron de manera cruzada o simultánea y por cuya asistencia recibieron $500.000.oo por cada una, circunstancias que originaron denuncias penales y disciplinarias. Que aquel monto sólo corresponde a 4 meses de 2001 y que si la investigación se extendiera a todo ese año el desembolso sería de $2.400.000.000.oo. Que el demandado fue elegido concejal del Distrito Capital para el periodo 20012003, y recibió un pago indebido por asistir a esas sesiones, ya que recibió el valor completo de los honorarios pero no asistió a cada una de las sesiones que le fueron pagadas, con la dedicación y el tiempo suficiente como corresponde ni informó al Fondo Rotario del Concejo que estaba recibiendo honorarios por “asistir” a sesiones cruzadas. Que los concejales han manifestado a la opinión que no existe norma que les

prohíba asistir a las sesiones que quieran, ni permanecer en una sesión, que no presentan cuenta de cobro, etc. Que la conducta del demandado, consistente en recibir durante marzo, abril, mayo y junio de 2001 honorarios por su asistencia cruzada a sesiones, ocasionó al Distrito Capital de Bogotá un presunto detrimento patrimonial, suma que se materializó en un efectivo desembolso de dinero público. Se invocan como causales de desinvestidura de concejales las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 58 ibídem; 296, numeral 4, de la Ley 5ª de 1992 y 25, 37, 40 y 42 de la Ley 200 de 1995. Agrega que la conducta denunciada es incompatible con los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993 y 53 y 54 del Acuerdo Núm. 01 de 2000 en cuanto señalan que a los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes, normas que incorporan las incompatibilidades de la Constitución, la ley y los decretos reglamentarios, disposiciones a las cuales debe ajustarse la conducta del demandado por ser un servidor público. La incompatibilidad también se violó por el indebido incremento de su patrimonio personal, ya que es imposible tener el don de la ubicuidad y estar en dos espacios al mismo tiempo, de modo que la finalidad fue obtener un incremento económico y no asistir a las sesiones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y niega haber cobrado honorarios indebidamente, que las comisiones nunca se convocaron a la misma hora, en aplicación justamente del artículo 34 del Acuerdo 01 de 2000, Reglamento Interno del Concejo, y cuando por razones ajenas a su voluntad se cruzaban las sesiones de las diferentes comisiones permanentes asignaba algunos funcionarios de su administrativa para que tomaran notas y lo tuvieran al tanto de la otra sesión y así poder intervenir con conocimiento de lo tratado; que el objeto de su asistencia no fue la remuneración, por cuanto si así hubiera sido apenas hubiera asistido a 20 sesiones durante el mes y no hubiera convocado foros realizados en los auditorios del Concejo. Su objetivo era participar y proponer cambios y modificaciones a los textos de los proyectos. Que no está incurso en ninguna de las causales invocadas en la demanda, pues ni ha intervenido en celebración de contratos o autorización de pagos, cuenta de cobro para que le paguen los honorarios a que tiene derecho, ni en su calidad de ingeniero químico no puede representar judicialmente a persona alguna y que el artículo 34 del precitado decreto hace obligatoria la asistencia de los concejales a la plenaria y a las sesiones de comisiones permanentes con derechos a honorarios, teniendo en cuenta que cuando se realicen plenarias no se pueden realizar sesiones de comisiones permanentes y que sólo pueden reconocerse honorarios hasta un máximo de 20 sesiones al mes. III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo encontró que estando vigentes los artículos 322 de la Constitución

Política, 20, 22 y 34 del Decreto Ley 1421 de 1993; 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 20 de la Ley 617 de 2000; 59 de la Ley 617 de 2000; y 14, 15, 28, 34, 84, 111 y 112 del Acuerdo Distrital 01 de 2000, y habiendo sido ordenado el pago de honorarios mediante acto administrativo, no existe causal de pérdida de investidura debido a que las actuaciones del demandado están referidas a una práctica política consuetudinaria, dadas en desarrollo de su actividad y cumplimiento de su deber político, que no origina indebida destinación de dineros públicos, no obstante que las practicas políticas podrían generar irregularidades graves, pues las causales para la pérdida de la investidura son taxativas. Por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACION El solicitante manifiesta que si un concejal recibe honorarios, a sabiendas de que asistió de manera incompleta a la sesión o que asistió a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo, “hay incompatibilidad en la conducta del concejal al recibir dobles honorarios por una circunstancia de tiempo idéntica”, y que por ese hecho la Procuraduría le abrió investigación disciplinaria al demandado, al considerarlo falta gravísima, sin que sea aceptable como excusa la no presentación de cuentas de cobro, ya que el fondo del asunto es que se le está pagando más de lo que le corresponde y en ese caso era obligación suya informar de inmediato y devolver los honorarios que no le corresponden, así no sea ordenador del gasto.

Insiste en que el acusado asistió a dos o tres sesiones en un mismo día, que lo hizo varios días, en varias de las cuales simplemente contestó el llamado a lista tras retirarse de una de ellas para ese solo efecto, y sin sobre pasar dos horas de asistencia a las sesiones, y al derivar honorarios por asistir a sesiones dobles o triples es obtener un indebido incremento patrimonial siguiendo los artículos 25, 37, 40 y 42 de la Ley 200 de 1995. Por lo demás reitera los argumentos en que sustenta la demanda, en especial los atinentes a los artículos 34 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 53 y 54 del Acuerdo distrital 01 de 2000, así como a las causales invocadas en la presente acción. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION El demandado retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para concluir que no se configuran las causales de pérdida de investidura que le han sido endilgadas, pues no hubo un enriquecimiento o beneficio económico suyo injustificado ni detrimento del patrimonio del distrito capital por los pagos en cuestión, de donde solicita que se confirme dicha sentencia. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación sostiene que no se dan las causales alegadas en el sub lite, por cuanto, siendo taxativas las causales de pérdida de la investidura, la conducta descrita por el actor no se encuentra prevista como incompatibilidad de los concejales del Distrito Capital, y no se da la indebida destinación de dineros públicos, atendiendo el alcance de esta causal señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de noviembre de 2001,

expediente Núm. 0101-01, consejero ponente doctora Ligia López Díaz, según la cual se requiere ser ordenador del gasto y cambiar o distorsionar los fines y cometidos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, destinándolo o aplicándolo directa o indirectamente a fines distintos; ni se demostró el incremento patrimonial denunciado por el actor. En este caso el demandado recibió honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y permanentes, dentro del máximo previsto en la ley, pero asistió a más de 20 sesiones, cuyas horas de iniciación y terminación eran diferentes, y si hubo cruce no puede precisarse si recibió honorarios en ambas sesiones, menos cuando asistió a más de 20, según se anota, amén de que los concejales no tienen límite de tiempo de permanencia en las sesiones y lo que genera sus honorarios es la concurrencia a cualquiera de ellas sin importar el número, por cuanto en todo caso sólo le cancelarán el equivalente a 20 sesiones mensuales o a prorrata cuando no alcance este número. Por tales razones solicita que se confirme la sentencia apelada.

VII.- CONSIDERACIONES

VII. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la

cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Está acreditado en el proceso que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, como quiera que a folio 16 obra certificación de la Registraduría Distrital del Estado Civil que da cuenta de que mediante Resolución núm. 013 de 8 de noviembre de 2000 se declaró la elección, entre otros concejales de Bogotá del señor ANTONIO GALÁN SARMIENTO, para el período 2001-2003, y en los folios 19 a 41, el acta donde consta su posesión el 1º de enero de 2001 en ese cargo. Por ello es sujeto pasivo de la presente acción.

VII. 2. Examen de la situación procesal VII.2.1. Las causales de pérdida de investidura invocadas por el actor son la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de

incompatibilidades, las cuales aparecen señaladas en los numerales 1 y 4 (y no 2 como se indica en la demanda) del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, como causales de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales, así: “ART. 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras

locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(...)

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

(...)”. Respecto de la violación del régimen de incompatibilidades, se advierte que como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, que lo fue el 9 de octubre de 2000, se aplican las causales de pérdida de investidura previstas en su artículo 48, pero según su artículo 86 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que establece regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, luego no le puede ser aplicado a los actuales concejales, cuya elección es sabido que se realizó el 29 de octubre de 2000, luego el régimen de incompatibilidades que procede atender es el previsto en la Ley 136 de 1994. Precisado lo anterior, se pasa a examinar los cargos de la demanda, en orden a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

VII. 2. 2. En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, se tiene que de acuerdo con lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que ella se configure se requiere que se encuentre demostrado

en el proceso que el demandado, en su condición de servidor público, conforme al artículo 123 de la Carta, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas1. Asimismo, que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto para que se configure, según se ha expuesto, v. gr., en sentencias de 6 de marzo de 2001, expediente AC-11854, y de 17 de julio de 2001, expediente PI-0063-01, consejera ponente doctora María Inés Ortiz, pues, tal como se precisó en esta última, basta con que el demandado esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público, ya que constituye un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar su menoscabo. Ese criterio ha sido reiterado por esta Sección, entre otras, en sentencias de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de 1 Ver sentencias de 12 de febrero de 2001, expediente Núm. AC-12321, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877, consejero ponente

doctor Germán Rodríguez Villamizar; y de 20 de junio de 2000, expedientes acumulados núms. AC-9875 y AC-9876. una Diputada acusada de cobrar la remuneración que le había sido reconocida mediante un acto administrativo, el cual fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Cauca en razón de su manifiesta ilegalidad; y de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un concejal del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, para el período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión de cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al haberse demostrado que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. De igual forma, que no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del demandado sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible2. En el sub lite, los hechos que sustentan la causal invocada consisten en que el Concejal recibió honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, haber concurrido simultáneamente a varias sesiones en el mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio d

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