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CE-25000-23-15-000-2002-02541-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2002-02541-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos [E]sta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplicación de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Aplicación de la Ley 617 de 2000 [E]n este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a la causal de indebida destinación de dineros públicos; y la Ley 136 de 1994, en lo que toca con la violación del régimen de incompatibilidades. Tal discernimiento tiene como justificación lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, norma según la cual el régimen

de inhabilidades e incompatibilidades previsto en dicha ley solo se aplicará a las elecciones que tengan lugar a partir del año 2001, y como las que conciernen al caso presente se realizaron antes (el 29 de octubre de 2000) se rigen por la normativa anterior, cual era, precisamente, la incorporada en la Ley 136 de 1994 pero únicamente en lo que toca con los citados temas. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. Tal consideración sobre el tema tratado ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de

suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTAPueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario [A]dvierte la Sala, como ya se indicó, que los artículos 34, inciso 2, del Acuerdo 01 de 2000, en armonía con el 20, ibídem, que son los que posibilitan la asistencia de los Concejales a las otras Comisiones distintas de las que pertenecen, en un mismo día, y que puedan percibir honorarios por su sola asistencia a cada una de ellas, al prever como prohibición únicamente la convocatoria a la misma hora que sirve de sustento para imprimirle legalidad a los pagos de honorarios percibidos por el Concejal demandado, no acatan los derroteros fijados sobre el tema de los

honorarios por el Decreto 1421 de 1993, en su artículos 19, inciso 2 y 34, así como por el artículo 58, inciso 1, de la Ley 617 de 2000, ya que del texto de estas disposiciones lo que se deduce es lo siguiente: 1.- Que por voluntad del legislador no se puede pertenecer sino a una comisión permanente (artículo 19 del Decreto 1421 de 1993). 2.- Que el hecho de pertenecer a determinada comisión permanente y, desde luego, asistir a sus distintas sesiones, da derecho a percibir honorarios siempre que no se exceda de un máximo de 20 sesiones; no se supere el monto asignado como remuneración para el Alcalde Mayor; y las sesiones se celebren en día diferente del de la Plenaria. Siendo lo anterior así, resulta contrario a esos preceptos disponer que pueden percibir honorarios por asistir a las distintas comisiones permanentes que se celebren en un mismo día, por cuanto ello da lugar a que los concejales asistan a todas o a un número determinado que les permita completar las 20 máximas, en un mínimo tiempo. Una cosa es que un Concejal pueda asistir a una Comisión Permanente distinta de aquella a la cual pertenece y otra que pueda percibir honorarios si las distintas Comisiones sesionaron el mismo día. Entiende la Sala que la voluntad del legislador fue la de establecer que solo se pueden percibir honorarios si las sesiones plenaria y de comisión se celebran en días distintos. Luego, a contrario sensu, si se realizan el mismo día, no se puede cobrar sino por una sola asistencia. No tiene sentido

alguno considerar, para efectos del pago de honorarios, que la prohibición es entre sesión plenaria y comisión permanente, pero no de comisiones permanentes entre sí. Lo anterior, atendiendo la regla de hermenéutica según la cual donde existe la misma razón de hecho debe aplicarse la misma conclusión de derecho. En consecuencia, la expresión “a quienes también se les reconocerá honorarios...” contenida en el artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, contraría la voluntad del legislador, en la medida en que, como ya se dijo, la norma con ese carácter que regula el tema no permite que por la asistencia en un mismo día a sesiones plenarias y de comisiones permanentes se pueda hacer un doble cobro o, lo que es igual: solo autoriza el pago de honorarios por la asistencia a sesión plenaria o de comisión permanente que se celebre en días distintos, lo que se traduce en que por asistencia a varias sesiones de Comisiones permanentes en un mismo día no puede hacerse acreedor el Concejal sino al pago por una sola sesión. Además, si la ley solo autorizó el pago de honorarios en las condiciones anotadas, siendo del resorte de la misma regular el tema, por así disponerlo de manera categórica el artículo 312, inciso 3 de la Carta Política, mal puede el reglamento autorizarlo bajo otras circunstancias, pues con ello no solo se desconocería tal precepto sino el artículo 150, numeral 1, ibídem, en cuanto estaría el Concejo arrogándose una facultad del Congreso. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo lesivo al orden jurídico

superior / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por autoridades administrativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1993-02887-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 12 de marzo de 1992, Radicación CE-SEC1-EXP1992N1936, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02541-01(PI)

Actor: CESAR ALFONSO AVILA Demandado: CARLOS JULIO BAEZ MORALES Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante

CESAR ALFONSO AVILA, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de perdida de investidura instaurada contra el Concejal CARLOS JULIO BAEZ MORALES. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano CESAR ALFONSO AVILA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Distrito Capital de Bogotá del señor CARLOS JULIO BAEZ MORALES, que ostenta por el actual período constitucional, por las causales de indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de incompatibilidades. I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado CARLOS JULIO BAEZ MORALES fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, para el período constitucional comprendido entre el 1o de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 2º: Estima que el demandado está incurso en la causal de perdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000: Indebida Destinación de Dineros Públicos, pues recibió honorarios en el máximo permitido por la ley, sin que realmente hubiera asistido a la totalidad de las sesiones en los meses de

marzo, abril, junio y julio de 2001 y, además, porque percibió honorarios en un mismo día por asistir a sesiones cruzadas o simultáneas con la intención de obtener un incremento patrimonial, el cual es injustificado. 3º: Considera que el demandado violó el régimen de incompatibilidades, especialmente frente a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000, por cuanto el Concejal demandado recibió honorarios dobles o triples en un mismo día por asistir a sesiones que se estaban realizando al mismo tiempo y en diferente lugar. I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la acción, en síntesis, por lo siguiente: Estima que desde el punto de vista jurídico el demandado no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues no ha sido directa ni indirectamente ordenador del gasto y su labor se ha enmarcado dentro de lo normado constitucional y legalmente, pues ha asistido a las sesiones que son de interés para la ciudad y nunca ha ocasionado un daño patrimonial ni desviado el interés común con el cobro de sesiones cruzadas. Resalta que el reconocimiento de las sesiones y pago de honorarios por las mismas no depende de la voluntad discrecional y unilateral del concejal. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente, lo siguiente: Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos se requiere que el

miembro de la Corporación Pública distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la Ley y el Reglamento para destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; o cuando se aplican los dineros públicos a materias expresamente prohibidas; o cuando la finalidad de la conducta es obtener un incremento patrimonial; o cuando con su actuar pretende derivar un beneficio. Resalta que en el caso en estudio las normas aplicables son los artículos 312 de la Constitución Política, 12, numeral 25 y 34 del Decreto 1421 de 1993; 58 de la Ley 617 de 2000; 19, 20, 121 y 123 del Acuerdo 01 de 2000, de cuyo texto se logra colegir que los concejales tienen derecho a recibir a título de honorarios por cada sesión a que asistan, el valor de la remuneración del Alcalde Mayor dividida por 20, a condición de no exceder por este concepto tal asignación . Sostiene que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el Concejal demandado no ha solicitado o presentado cuenta de cobro al Fondo Rotatorio del Concejo y el pago de honorarios se reconoce mediante acto administrativo, o depende la voluntad del Concejal. Manifiesta que conforme alas normas del Decreto 1421 de 1993 y del Acuerdo 01 de 2000 el Concejal bien puede asistir a la mayor parte de la sesión y retirarse para ir a la Comisión a la cual pertenece, de obligatoria asistencia para la integración del quórum decisorio pero no para la totalidad de la deliberación. Hace énfasis en que no existe regulación alguna que se refiera a la permanencia de los Concejales en las sesiones para que su concurrencia dé lugar a

manifestación en el acta y a la constancia que suscribe el Secretario de la Comisión con destino al ordenador del gasto. En cuanto a las sesiones cruzadas o simultáneas estimó el a quo que en el precitado Acuerdo solamente se dispone que cuando sea necesario votar el Concejal no se puede retirar del recinto y no existe reglamentación acerca de qué debe entenderse por “asistencia a una sesión”, por lo que no existe prohibición legal de asistir de manera sucesiva, pudiendo coincidir el día y hora de las sesiones, aspecto este que no está prohibido y por lo tanto la asistencia en esas condiciones no constituye daño patrimonial. Finalmente, en relación con la violación al régimen de incompatibilidades, señaló que no aparece probado que el demandado hubiera incurrido en las conductas descritas en el artículo 29 del Decreto 1421 de 1993, ni 41 de la Ley 617 de 2000. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante finca su inconformidad en esencia, en lo siguiente: Sostiene que la incompatibilidad como elemento tipificador está en el hecho de que el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de "asistir" a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento en su patrimonio personal que a todas luces es incompatible con la Constitución y con la ley. Resalta que la indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por destinar indebidamente esos dineros, sino, también, por obtener un indebido incremento del patrimonio, como en los casos en que un Concejal como el demandado percibe honorarios por dos o tres sesiones en el mismo día, cuando

simplemente ha contestado los llamados a lista y no ha cumplido con la asistencia verdadera a las sesiones, es decir, no ha participado en ellas. Aduce que la causación de honorarios de los concejales se hace en virtud de la ley, y mal podría aplicarse el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2002, por el cual se autoriza reconocer honorarios a los Concejales miembros de otras comisiones, por el sólo hecho de asistir a esas sesiones. Sostiene que resulta inconcebible que un Concejal legalmente pertenezca a una sola Comisión, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas comisiones en el mismo día, y que se cruzan en el tiempo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado, en síntesis, por lo siguiente: Sostiene que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva, y teniendo en cuenta que la conducta descrita por los actores no se encuentra descrita legalmente como incompatibilidad predicable de los concejales del Distrito Capital, es inadmisible tener tales hechos como constitutivos de pérdida de investidura invocando tal causal. Considera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para que se tipifique la causal de indebida destinación de dineros públicos es menester ser ordenador del gasto y que el miembro de la Corporación Pública cambie o traicione los cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para fines distintos, lo que no ocurre en este caso; además de que el

demandado solo percibió honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, acorde con el artículo 34 del Estatuto Orgánico. Resalta que el reglamento no consagra un término mínimo que el concejal deba permanecer en una sesión para tener derecho al pago de sus honorarios; y que no está demostrado el incremento patrimonial a que alude el actor. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Está acreditado en el proceso que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, como quiera que a folio 15 obra certificación de la Registraduría Distrital del Estado Civil que da cuenta de que mediante Resolución núm. 013 de 8 de noviembre de 2000 se declaró la elección, entre otros Concejales de Bogotá, del señor CARLOS JULIO BAEZ MORALES,

para el mencionado período. El actor invoca como causales de pérdida de investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los Concejales municipales y distritales. Sin embargo, cabe resaltar que en este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a la causal de indebida destinación de dineros públicos; y la Ley 136 de 1994, en lo que toca con la violación del régimen de incompatibilidades. Tal discernimiento tiene como justificación lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, norma según la cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en dicha ley solo se aplicará a las elecciones que tengan lugar a partir del año 2001, y como las que conciernen al caso presente se realizaron antes (el 29 de octubre de 2000) se rigen por la normativa anterior, cual era, precisamente, la incorporada en la Ley 136 de 1994 pero únicamente en lo que toca con los citados temas. En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias

de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. Tal consideración sobre el tema tratado ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. De tal manera que a pesar de que el demandado no era nominador ni ordenador del gasto, corresponde a la Sala determinar si los hechos que alega el actor en la demanda encuadran dentro de la causal de indebida destinación de dineros

públicos invocada. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: Como ya se vio, los hechos en que se sustenta la causal se refieren concretamente a haber recibido el Concejal honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en un mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001. Para una mejor comprensión del asunto sometido al estudio de la Sala es preciso traer a colación el texto de las siguientes disposiciones : El artículo 312 de la Carta Política defirió a la Ley, entre otros aspectos, la determinación de la época de sesiones ordinarias de los Concejos, así como los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Sabido es que en el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 1421 de 1993, que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley (artículo transitorio 41 de la Carta Política), contentivo de su régimen especial, en cuyo artículo 34, previó: “A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). “En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor....” (Subrayas fuera de texto).

Debe resaltarse que la regulación contenida en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 es la misma que consagra el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los Concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI

referente al “RÉGIMEN PARA SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.”.

A su vez, el Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá, en relación con las sesiones, establece: “ARTÍCULO 19. DURACION DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas”. ARTÍCULO 20. APERTURA DE SESION. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto”. ARTÍCULO 34. REUNION DE COMISIONES. Cada Comisión Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisión. Las sesiones de las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleve a

cabo una sesión plenaria. Las comisiones permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora”. (negrillas fuera de texto.) Inicialmente la Sala examinará el alcance de las normas del Acuerdo contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá y su incidencia en el caso en estudio, por cuanto a simple vista advierte que es precisamente con fundamento en las mismas que se viene efectuando el pago del equivalente a un día de salario del Alcalde por cada asistencia a las sesiones de las Comisiones Permanentes, aún cuando se celebren en un mismo día, independientemente de que puedan presentar o no simultaneidad. El artículo 34 de dicho Acuerdo prohíbe que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes; e igualmente prohíbe que las comisiones permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una Comisión determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de Comisión Permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de Comisión, forzoso es concluir que al amparo de dicha

regulación puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria ..., el respectivo Presidente abrirá la sesión ...”. Dentro de la normatividad que consagran el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2000, en torno al tema en estudio, no existe regulación alguna que establezca el término mínimo que debe permanecer un Concejal en una sesión de comisión diferente a la cual pertenece para que su asistencia se tenga como válida y, por ende, se haga acreedor al pago de honorarios. Lo cual no obsta para que, en principio, la Sala considere que lo correcto, desde el punto de vista deontológico o finalístico, es entender que la asistencia supone permanecer en la reunión hasta tanto se agote el orden del día y se levante oficialmente la sesión. Abandonar el recinto antes, bien puede calificarse como una asistencia incompleta o parcial, lo que debería implicar consecuencias jurídicas a menos que tal proceder tenga cabal justificación. Únicamente, el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, se refiere a la permanencia de los concejales en las sesiones, así “... todo concejal

que esté actuando en la sesión en donde se vayan a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo”; empero esta norma se refiere a la asistencia de los Concejales que pertenecen a su respectiva Comisión, ya que solo estos pueden votar, pues los que asisten a otras comisiones solo tienen voz. Del estudio coordinado y armónico de las diferentes normas del Acuerdo 01 de 2000 relativas a la celebración de sesiones plenarias y de comisiones, duración y pago de honorarios a los Concejales, en principio, no se colige prohibición de asistir por determinado tiempo a una sesión de comisión a la cual no se pertenece, ni mucho menos la pérdida del derecho a percibir honorarios si no se asiste a la totalidad de la misma, lo que permite afirmar que la única limitante en materia del pago es que los honorarios sean iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20, y que en todo caso el monto de los honorarios mensuales no exceda dicha remuneración. Es decir, que los Concejales pueden cobrar por asistir hasta máximo 20 sesiones, no importando si algunas de ellas corresponden a sesiones de comisiones permanentes que se celebran el mismo día, lo que, desde luego, no descarta la posibilidad de que puedan asistir a un número superior de 20, solo que por las que exceden ese número no pueden percibir honorarios. El reglamento tal y como se halla concebido, a no dudarlo, sirve de sustento formal a las anteriores consideraciones. Aún cuando, como más adelante se verá, un análisis minucioso del mismo, en lo que toca con el reconocimiento de

honorarios que allí se hace, por la asistencia simultánea o en un mismo día a sesiones de comisiones permanentes no se conforma con lo que la ley establece. Ahora bien, interpretado según su alcance gramatical el texto de las citadas disposiciones del aludido Reglamento, se concluye que, a título de ejemplo, incurriría en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, el Concejal que hubiera cobrado por su asistencia a más de 20 sesiones, o que perteneciendo a una Comisión Permanente donde se requería de su voto no concurra sin justificación a las sesiones válidamente citadas, no obstante lo cual cobró por su asistencia a ellas. Como quiera que no está probado en el proceso que en este caso, a la luz del reglamento que se viene aplicando, hayan tenido ocurrencia las conductas descritas u otras análogas, no puede tenerse como demostrada la causal examinada. De otra parte, tampoco se encuentra acreditada la causal de violación del régimen de incompatibilidades que se funda en los mismos hechos, por cuanto esta última imputación no encaja dentro de las situaciones que de manera expresa y taxativa se describen en

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