CE-25000-23-15-000-2002-02542-01(PI)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-02542-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA - Pueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la
investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y aun cuando el Concejal no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. […] En el proceso se acreditó que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme lo declaró la Comisiones Escrutadora Distrital mediante Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000, cargo del cual tomó posesión el 1º. de enero de 2001, según Acta 001 de esa fecha que también se allegó. También se demostró que es miembro de la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto en el período comprendido entre marzo y julio de 2001. Está igualmente demostrado que en el referido período el Concejal demandado se le pagaron honorarios mensuales por el máximo de 20 sesiones, sumadas las Plenarias y las de Comisiones permanentes, según se infiere de los actos administrativos expedidos por el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo para efectos del reconocimiento y pago de honorarios; de las certificaciones de asistencia suscritas por los Secretarios de las Comisiones y la Mesa Directiva del Concejo Distrital, de las citaciones a sesiones de las
Comisiones permanentes y del correspondiente llamado a lista. En efecto, consta en la certificación expedida el 5 de noviembre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá que en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, al Concejal demandado se le pagaron honorarios hasta por el tope máximo de 20 sesiones por mes. […] Por tanto, se impone confirmar la sentencia que denegó la pérdida de investidura solicitada, pues como quedó visto, el hecho de percibir honorarios por la asistencia simultánea a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar el mismo día, no hace al Concejal demandado incurso en indebida destinación de dineros públicos o en violación al régimen de incompatibilidades que conlleve pérdida de la investidura, por las razones que la Sala consignó en el acápite precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de junio de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2002-02495-01 (8730)(PI), C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE
1993 – ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02542-01(PI)
Actor: CÉSAR ALFONSO AVILA Demandado: LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de nueve (9) de diciembre de 2002, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2001-2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El actor sostiene que el Concejal demandado está incurso en las causales de pérdida de la investidura previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos y en violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993 y en los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000, pues percibió honorarios dobles o triples en un mismo día al asistir a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar simultánea o sucesivamente.
Los fundamentos de la demanda presentada el 10 de octubre de 2002, son los
siguientes: 1.1. Hechos El señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, fue inscrito como candidato para el Concejo de Bogotá para el período constitucional 2001-2003. Conforme a la resolución 013 de 18 de noviembre de 2000 mediante la cual la Comisión Escrutadora del Distrito Capital de Bogotá declaró la elección de Concejales, el señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS resultó elegido para dicho período, y se posesionó en debida forma según consta en el Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 20012003. En los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 el Concejal demandado percibió honorarios por asistir en un mismo día sin la dedicación y suficientes a sesiones cruzadas o simultáneas, y por ese concepto obtuvo un incremento patrimonial injustificado pues no informó de su conducta al Fondo Rotatorio del Concejo. 1.2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 48, numerales 1º., 2º., y 3º. y 58 de la Ley 617 de 2000; 25, 37, 40 y 42 de la Ley 200 de 1995; 34 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 20 y 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000. Sostiene que esta Corporación ha decretado la perdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos cuando se ha obtenido un indebido
incremento patrimonial como ocurre en el sub-iudice en que la Procuraduría profirió en contra del Concejal demandado auto de apertura de investigación disciplinaria por haber registrado durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 varias sesiones en forma simultánea y percibido los honorarios correspondientes, pese a no haber estado presente hasta que el orden del día se agotó. Argumenta que el Concejal demandado también incurrió en la causal de pérdida de la investidura «por violación al régimen de incompatibilidades» pues asistió a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, para de ese modo obtener un provecho económico que a todas luces resulta incompatible con la Constitución y la ley.
2. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 31 de octubre de 2002, el demandado asumió su propia defensa y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que enseguida se resumen. No hay norma legal o reglamentaria que impida a los Concejales del Distrito Capital asistir a varias sesiones de Comisiones Permanentes durante el mismo día. El artículo 19 del Decreto 1421 de 1993 prohíbe a los Concejales pertenecer a más de una Comisión mas no participar en todas.. Puesto que la competencia para fijar el día y la hora en que se celebran las sesiones de las Comisiones corresponde a los Presidentes de las mismas y no a los miembros de éstas, a estos solo les corresponde asistir e intervenir en la sesión, como lo señala el articulo 17 del
Reglamento del Concejo.
La figura de las «sesiones cruzadas» es atípica, ya que ni el Reglamento del Concejo ni el Estatuto Orgánico de Bogotá las prohíben. Por el contrario, el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2001 las autoriza al prever que los Concejales tienen derecho a que se les reconozcan honorarios por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes distintas de aquella a la que pertenecen siempre y cuando, desde luego, se respete el tope legal de máximo 20 sesiones, sea que la asistencia haya sido a Sesiones Plenarias o de Comisiones. Ni el Estatuto Orgánico de Bogotá ni el Reglamento del Concejo regulan el tiempo que deben permanecer los Concejales en una sesión de Comisión Permanente o de Plenaria para que tengan derecho a percibir honorarios. El artículo 19 de este último solo prevé que las sesiones tendrán una duración máxima de 4 horas. Durante los meses de febrero a julio de 2001 el Concejal demandado asistió a más de 30 sesiones por mes y solo percibió honorarios por 20, o sea, por el máximo permitido, lo que demuestra que su conducta se ha ceñido a la normatival que regula la actividad de los ediles. El Concejal demandado no participó en ningún proceso relacionado con el pago de honorarios. Los Secretarios de las Comisiones Permanentes y la Mesa Directiva del Concejo certifican el número de sesiones y el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo mediante acto administrativo ordena el pago. Tales actos están amparados por la presunción de legalidad. El Concejal demandado no ha incrementado indebidamente su
patrimonio con los honorarios que percibió, ya que el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000 fundamenta el pago.
3. PRUEBAS Entre las pruebas allegadas merecen destacarse las siguientes: Copia de la Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil (Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá) declaró la elección de Concejales, entre ellos el demandado, y ordenó la expedición de credenciales. Fotocopia del Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 2001-2003, en que consta que el señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS tomó posesión del cargo de Concejal. Copia de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones Permanentes sobre las sesiones que tuvieron lugar en el período comprendido entre marzo y julio de 2001 y sobre la asistencia de los Concejales. Fotocopia de las citaciones y de las planillas de llamado a lista de las sesiones de las diversas Comisiones Permanentes, correspondientes al período comprendido entre marzo y julio de 2001. Copia de la Resolución 000034 de 29 de marzo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 13 y el 28 de marzo de 2001.
Copia de la Resolución 000035 de 5 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 1 y el 4 de abril de 2001. Copia de la Resolución 000042 de 26 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 5 y el 25 de abril de 2001. Copia de la Resolución 000044 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 26 abril y el 10 de mayo de 2001. Copia de la Resolución 000048 de 29 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 11 y el 23 de mayo de 2001.
Copia de la Resolución 000059 de 12 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 24 de mayo y el 11 de junio de 2001. Copia de la Resolución 00063 de 27 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 12 y el 22 de junio de 2001. Copia de la Resolución 000067 de 19 de julio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 10 y el 17 de julio de 2001. Copia de la Resolución 000069 de 1 de agosto de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 17 y el 31 de julio de 2001.
Certificación expedida el 25 de noviembre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, haciendo constar el número de sesiones a que corresponde el total de los pagos que por concepto de honorarios se efectuaron al Concejal demandado en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, discriminando el valor bruto, la retención en la fuente y el valor neto.
4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 3 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la audiencia pública sin la asistencia del actor. 4.1. El Procurador Tercero Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca consideró que el Concejal demandado no incurrió en las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor, pues no se demostró que los honorarios pagados correspondían a sesiones Plenarias y de Comisiones Permanentes a las que asistió en forma coetánea.
Instó al Concejo Municipal y al Alcalde Mayor de Bogotá para que en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 91-6 de la Ley 136 de 1994, reglamenten el Acuerdo 01 de 2000 en lo que debe entenderse por asistencia simultánea a sesiones o por cruce de las mismas, para con ello dar certeza a los administrados sobre la validez de las actuaciones de los Concejales, de modo que se preserve la ética, la moral pública y la transparencia en el desempeño de sus funciones. 4.2. El demandado realizó un recuento de su vida familiar, personal, de las actividades realizadas como Concejal y del porcentaje de asistencia a las sesiones. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que el pago de honorarios por haber asistido a varias sesiones el mismo día, no hace al Concejal demandado incurso en indebida destinación de dineros públicos o en violación del régimen de incompatibilidades, habida cuenta de que la ley no lo erige en causal de pérdida de investidura.
El a quo señaló que el actor no demostró la simultaneidad alegada y que las Resoluciones de la Mesa Directiva del Concejo y las de los Secretarios de las Comisiones Permanentes que sirvieron de fundamento al pago de honorarios, certifican el total de las sesiones de Comisiones Permanentes o de Plenarias a las que los Concejales asistieron en un determinado período. No demuestran que necesariamente la participación de los Concejales en las sesiones haya sido simultánea pues no consta la hora en que se desarrollaron las sesiones, ni si los Concejales se ausentaron después de contestar el llamado a lista. Expresó que todo cuanto en ellas consta es que los honorarios recibidos por los Concejales no sobrepasó el tope máximo de 20 sesiones mensuales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la sentencia del Tribunal, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Para que la incompatibilidad se tipifique se requiere que el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de «asistir» a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, haya obtenido un indebido incremento en su patrimonio personal que a todas luces resulta incompatible con la Constitución y con la ley. La indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por
destinar indebidamente esos dineros, sino, también, por obtener un indebido incremento del patrimonio, como en los casos en que un Concejal como el demandado percibe honorarios por dos o tres sesiones en el mismo día cuando simplemente ha contestado los llamados a lista y no ha cumplido con la asistencia verdadera a las sesiones, es decir, no ha participado en ellas. La causación de honorarios de los Concejales se hace en virtud de la ley, y mal podría aplicarse el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2002, por el cual se autoriza reconocer honorarios a los Concejales miembros de otras Comisiones, por el sólo hecho de asistir a esas sesiones. Resulta inconcebible que un Concejal legalmente pertenezca a una sola Comisiones, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas Comisiones en el mismo día, y que se cruzan en el tiempo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado.
Sostiene que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva, y teniendo en cuenta que la conducta descrita por el actor no se encuentra prevista legalmente como incompatibilidad predicable de los Concejales del Distrito Capital, es inadmisible tener tales hechos como determinantes de pérdida de investidura invocando tal causal. Afirma que de conformidad con la regulación establecida en el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 01 de 2000, los miembros del Concejo del Distrito Capital se hallan autorizados legalmente para asistir con voz pero sin voto
a las sesiones de las Comisiones Permanentes diferentes de aquellas a la que cada uno pertenece y a percibir por tales sesiones los honorarios que correspondan. Advierte que no se ha determinado con exactitud, ni legal ni jurisprudencialmente, lo que deba entenderse por «asistencia» a las sesiones, por lo cual no se la puede interpretar, como lo hace el actor, como la permanencia del Concejal en el recinto de la sesión durante las cuatro horas para las cuales pueda estar prevista; y, en todo caso, no se colige prohibición alguna de asistir a sesiones sucesivas. Anota que el Concejal demandado no ha recibido, por concepto de honorarios, más de lo legalmente establecido, y que no se encuentran probadas las circunstancias que puedan indicar que éste concurrió a sesiones en forma simultánea con el propósito específico de aumentar sus honorarios injustificadamente; por el contrario, se infiere que lo hizo en forma sucesiva y con objetivos bien definidos.
V. CONSIDERACIONES La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado.
El artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) y el pago de honorarios a los Concejales por su asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes que tienen lugar en forma simultánea o sucesiva, el mismo día. Vistos los cargos planteados, corresponde a la Sala determinar si los honorarios que el Concejal demandado percibió por su asistencia, así fuese únicamente a contestar el llamado a lista, a sesiones simultáneas de las Comisiones Permanentes que tuvieron lugar en un mismo día, configuran o no indebida destinación de dineros públicos o incompatibilidad que acarree pérdida de la investidura. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente. Así, en sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y auncuando el Concejal
no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. Puesto que los razonamientos que en la citada oportunidad consignó la Sala son enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente reiterarlos. Dijo entonces la Sala: «...En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. ... De tal manera que a pesar de que el demandado no era nominador ni ordenador del gasto, corresponde a la Sala determinar si los hechos que alega el actor en la demanda encuadran dentro de la causal de indebida destinación de dineros públicos invocada. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: Como ya se vio, los hechos en que se sustenta la causal se refieren concretamente a haber recibido el Concejal honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en un mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001.
Para una mejor comprensión del asunto sometido al estudio de la Sala es preciso traer a colación el texto de las siguientes disposiciones : El artículo 312 de la Carta Política defirió a la Ley, entre otros aspectos, la determinación de la época de sesiones ordinarias de los Concejos, así como los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Sabido es que en el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 1421 de 1993, que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley (artículo transitorio 41 de la Carta Política), contentivo de su régimen especial, en cuyo artículo 34, previó: A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones Plenarias y a las de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los Concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor....” (Subrayas fuera de texto). Debe resaltarse que la regulación contenida en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 es la misma que consagra el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los Concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI referente al “RÉGIMEN PARA SANTA FE DE
BOGOTÁ, D.C.”.
A su vez, el Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá, en relación con las sesiones, establece:
ARTÍCULO 19.- DURACIÓN DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas”. ARTÍCULO 20.- APERTURA DE SESIÓN. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las Comisiones Permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto” ... ARTÍCULO 34. REUNIÓN DE COMISIONES. Cada Comisiones Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisiones. Las sesiones de las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plenaria. Las Comisiones Permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora”. (negrillas fuera de texto.) Inicialmente la Sala examinará el alcance de las normas del Acuerdo contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá y su incidencia en el caso en estudio, por cuanto a simple vista advierte que es precisamente con fundamento en las mismas que se viene efectuando el pago del equivalente a un día de salario del Alcalde por cada asistencia a las
sesiones de las Comisiones Permanentes, aún cuando se celebren en un mismo día, independientemente de que puedan presentar o no simultaneidad. El artículo 34 de dicho Acuerdo prohíbe que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes; e igualmente prohíbe que las Comisiones Permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas Comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una Comisiones determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de Comisiones Permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de Comisiones, forzoso es concluir que al amparo de dicha regulación puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal
iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria ..., el respectivo Presidente abrirá la sesión ...”. Dentro de la normatividad que consagran el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2000, en torno al tema en estudio, no existe regulación alguna que establezca el término mínimo que debe permanecer un Concejal en una sesión de Comisiones diferente a la cual pertenece para que su asistencia se tenga como válida y, por ende, se haga acreedor al pago de honorarios. Lo cual no obsta para que, en principio, la Sala considere que lo correcto, desde el punto de vista deontológico o finalístico, es entender que la asistencia supone permanecer en la reunión hasta tanto se agote el orden del día y se levante oficialmente la sesión. Abandonar el recinto antes, bien puede calificarse como una asistencia incompleta o parcial, lo que debería implicar consecuencias jurídicas a menos que tal proceder tenga cabal justificación. Únicamente, el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, se refiere a la permanencia de los Concejales en las sesiones, así “... todo Concejal que esté actuando en la sesión en donde se vayan a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo”; empero esta norma se refiere a la asistencia de los Concejales que pertenecen a su respectiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.