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CE-25000-23-15-000-2002-02545-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2002-02545-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos [E]sta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplicación de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Aplicación de la Ley 617 de 2000 En el caso en estudio, el actor invoca como causales de Pérdida de la Investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Cabe resaltar que a quienes ostentaron la

investidura de concejal por virtud de elecciones realizadas antes del 9 de octubre de 2000, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, se les aplican las causales de Pérdida de la Investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de

1994. En este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a las causales alegadas.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que se puede incurrir en ella así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Al respecto las sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01 Consejera ponente doctora María Inés Ortiz) precisan el tema. Y tal consideración ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm.

7021, que decretó la Pérdida de la Investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTAPueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario De las normas que han quedado transcritas infiere la Sala que está prohibido que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes, porque así expresamente se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000. Del texto del inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 se infiere igualmente que se prohíbe que las comisiones permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el

hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una comisión determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de comisión permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de comisión, forzoso es concluir que puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN de la sesión. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria..., el respectivo Presidente abrirá la sesión...”. Así las cosas dentro de la regulación que consagran el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2000, en torno al tema en estudio, no existe ninguna que establezca el término mínimo de duración que debe permanecer un Concejal en una sesión de comisión diferente a la cual pertenece para que su asistencia se tenga como válida y, por ende, lo haga acreedor al pago de honorarios. Únicamente, el artículo el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, se refiere a la permanencia de los concejales en las sesiones, así “... todo concejal que esté actuando en la

sesión en donde se vaya a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo; empero esta norma se refiere a la asistencia de los Concejales que pertenecen a su respectiva Comisión, ya que solo estos pueden votar, pues los que asisten a otras comisiones solo tienen voz.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Eventos en que se configura

[D]el estudio coordinado y armónico de las diferentes normas relativas a la celebración de sesiones plenarias y de comisiones, duración y pago de honorarios a los concejales del Distrito Capital, no se colige prohibición de asistir por determinado tiempo a una sesión de comisión a la cual no se pertenece, ni mucho menos la pérdida del derecho a percibir honorarios si no se asiste a la totalidad de la misma, lo que permite afirmar que la única limitante en materia del pago es que los honorarios sean iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20 y que, en todo caso, el monto de los honorarios mensuales no exceda dicha remuneración. Es decir, que los concejales pueden cobrar por asistir hasta máximo 20 sesiones, no importado si algunas de ellas corresponden a sesiones de comisiones permanentes que se celebran el mismo día, solo que a diferente hora, lo que, desde luego, no descarta la posibilidad de que puedan asistir a un número superior de 20, solo que por ellas no pueden percibir honorarios. Interpretado con ese alcance el texto de las normas reseñadas, concluye la Sala

que en este caso incurriría en la causal de Pérdida de Investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que hubiera cobrado por su asistencia a más de 20 sesiones, o que asista a comisiones citadas para el mismo día y que se iniciaron a la misma hora, y que perteneciendo a una comisión permanente donde se requería de su voto no estuvo hasta ese momento, no obstante lo cual cobró por su asistencia a ella, pues, se repite, bien podía asistir a varias sesiones de comisiones celebradas el mismo día, sin importar el tiempo de su permanencia o asistencia. Como quiera que no está probado en el proceso que en este caso hayan tenido ocurrencia las conductas descritas, no está probada la causal alegada, como tampoco la de violación del régimen de incompatibilidades que se funda en los mismos hechos, ya que la conducta censurada no encaja dentro de las situaciones que se describen en la ley para configurarla. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo lesivo al orden jurídico superior / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por autoridades administrativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1993-02887-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 12 de marzo de 1992, Radicación CE-SEC1EXP1992-N1936, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02545-01(PI)

Actor: CÉSAR ALFONSO ÁVILA Demandado: FRANCISCO MARTÍNEZ VARGAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de fecha 9 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de Pérdida de la Investidura del Concejal

FRANCISCO MARTÍNEZ VARGAS.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano CÉSAR ALFONSO ÁVILA presentó demanda de Pérdida de la Investidura contra al Concejal FRANCISCO MARTÍNEZ VARGAS, por las

causales de indebida destinación de dineros públicos y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Hechos: Por medio de la prensa, radio y televisión, la Nación colombiana se enteró del hecho notorio de que la mayoría de los concejales del Distrito Capital de Bogotá recibieron más de $900’000.000 como producto de 1.876 sesiones donde supuestamente los concejales participaron en sesiones cruzadas o simultáneas, las cuales, así sea parcialmente, coincidieron en el tiempo y por las que recibieron honorarios por su asistencia, aproximadamente $500.000 por sesión.

El demandado fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. La Procuraduría General de la Nación consideró procedente ordenar investigación disciplinaria contra los concejales de Bogotá por existir asistencia cruzada a sesiones. El desembolso de $900’000.000 a que se ha hecho referencia, corresponde únicamente a cuatro meses del año 2001, lo que equivale a decir que si la investigación de la Procuraduría se extendiera al menos a todo el año, ese desembolso de dinero público llegaría a $2.400’.000.000. La conducta del demandado, consistente en recibir durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001 honorarios por su asistencia cruzada a sesiones, ocasionó al Distrito Capital de Bogotá un presunto detrimento patrimonial. Con lo anterior, el demandado está incurso en la causal de Pérdida de la Investidura prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Contestación de la demanda: El demandado, mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: En los procesos disciplinarios, hasta el momento, la Procuraduría General de la Nación ha proferido el auto de apertura de investigación y ha practicado algunas pruebas, pero no ha proferido auto de cargos; desconociendo el demandante el derecho fundamental de la presunción de inocencia y el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se da declarado responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Las sesiones a las que supuestamente no se asistió con dedicación y tiempo suficientes, no son determinadas con claridad por el demandante, pues no precisa qué clase de sesión es, la fecha y temario desarrollado, duración y tiempo que el concejal le dedicó, la permanencia a la misma y las demás circunstancias de tiempo modo y lugar. El demandante no precisa los honorarios a que se refiere, como tampoco su cuantía y el monto del detrimento patrimonial sufrido por el Distrito Capital de Bogotá. El artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993, autoriza el pago de honorarios a los concejales por asistir a las sesiones plenarias y de las comisiones permanentes. No existe indebida destinación de dineros públicos ya que el demandado no es ordenador del gasto, ni tuvo ninguna injerencia en la destinación de dineros públicos. Se limitó a recibir unos dineros por concepto de honorarios causados en el hecho de haber asistido a sesiones plenarias y de comisiones permanentes, debidamente certificadas por los secretarios respectivos.

El concejal no asistió a reunión alguna de comisiones permanentes el mismo día en que se celebraron sesiones plenarias. Participó en las reuniones, tanto en las plenarias como en las comisiones permanentes, dedicando el tiempo que el temario de las mismas exigía; preparó las ponencias y los debates políticos siguiendo las directrices del reglamento interno del Concejo. Durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001 asistió a más de 20 sesiones mensuales; solamente recibió remuneración por 20 de ellas en cada mes, como lo ordena el Decreto Ley 1421 de 1993. No existe violación al régimen de incompatibilidades ya que el demandante basa su demanda en hechos inciertos y en suposiciones, y desconoce que las incompatibilidades son taxativas y que no se pueden aplicar por analogía. Las incompatibilidades de los concejales del Distrito Capital están determinadas en el artículo 29 del Decreto Ley 1421 de 1993, estatuto orgánico, en el que no figura la incompatibilidad señalada por el actor. El actor no presenta prueba de los hechos en que se funda dicha causal, y lo que pretende traer como prueba es el hecho de que la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra algunos concejales de Bogotá. El demandado alega “presunción de legalidad” como excepción, argumentando que cuando el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá ordenó el pago de los honorarios a los concejales, lo hizo en cumplimiento de un mandato legal y mediante acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarado nulo o sea suspendido

por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para producir dicho acto administrativo el ordenador del gasto tuvo en cuenta las certificaciones o comunicaciones suscritas por los secretarios de la plenaria y de las comisiones permanentes del Concejo, en donde se informa el número de sesiones a las cuales asistió cada concejal durante el respectivo período mensual, aplicando el artículo 58 de la Ley 617 de 2000. El demandado nunca intervino ante el Gerente del Fondo Rotatorio para que le fueran reconocidos sus honorarios, como tampoco presentó cuenta de cobro por los mismos. No intervino ante los Secretarios de la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Consejo para que estos certificaran ante el ordenador del gasto las sesiones a la cuales había concurrido. Igualmente en la demanda se propone la “separación de funciones” como excepción, argumentando que dentro del ordenamiento jurídico que regía para Bogotá en la época a la cual se refiere la demanda, existían dos organismos totalmente independientes, con funciones separadas y autonomía funcional, a saber: el Concejo de Bogotá y el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, el cual fue suprimido por el Acuerdo 59 de 2002. Entre las funciones del Fondo estaba la de adquirir los elementos necesarios para la buena marcha del Consejo y pagar los honorarios que por ley devengaban los concejales, soportándose en las certificaciones expedidas por los Secretarios de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes sobre la asistencia de los concejales a las sesiones. El llamado a lista en las sesiones lo realizan los secretarios respectivos, todo lo ocurrido en las sesiones queda consignado en

grabaciones magnetofónicas y con base en ellas se elaboran las actas, que son una copia textual de lo grabado, con base en ellas los secretarios expiden las certificaciones de asistencia. En todo este procedimiento no participa ningún concejal y por ello no puede predicarse indebida destinación de dineros públicos. Hay también “inexistencia de daño patrimonial” ya que el pago de honorarios a los concejales de Bogotá (determinados y limitados por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por la Ley 617 de 2000), cumple con la finalidad que el legislador concibió, en consecuencia, mal puede hablarse de que los reconocimientos así realizados conlleven un daño o detrimento patrimonial para el erario distrital, máxime cuando los concejales obraron de buena fe y dentro del marco legal. El concejal demandado adujo la “ausencia de prohibición legal” argumentando que la Contraloría Distrital de Bogotá abrió en junio de 2002 investigación fiscal en contra de algunos concejales, con base en las denuncias formuladas por el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo. Dicha investigación concluyó con el archivo del proceso, bajo las consideraciones de la inexistencia legal y reglamentaria de prohibiciones a los concejales de asistir a dos sesiones de comisiones en un mismo día, así coincidan parcialmente en tiempo; y que el pago de honorarios a los concejales que participaron en más de dos sesiones en un mismo día, no constituye detrimento patrimonial para el Distrito. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, en fallo del 9 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, con base en las

siguientes consideraciones: Para la Sala, las llamadas “excepciones” no tienen tal carácter porque no están encaminadas a enervar la pretensión formulada a través de hechos que extingan, modifiquen o dilaten sus consecuencias, sino a negar y desvirtuar los hechos y fundamentos de derechos que las informan, en ejercicio del genérico derecho de defensa de oponerse con esas bases a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Por tal razón, no efectuó pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva de la sentencia. La causal de “indebida destinación de dineros” se funda en haber percibido el concejal honorarios por asistencia a sesiones desarrolladas por diferentes Comisiones Permanentes, coincidentes en el tiempo, generando pagos “dobles o triples” que, se afirma, constituyen un indebido incremento patrimonial. El artículo 322 de la Constitución Política prevé un régimen político, fiscal y administrativo propio para el Distrito Capital de Bogotá, el cual se encuentra regulado por el Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone en su artículo 34 que a los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. De igual forma el artículo 58 de la Ley 617 de 2000 establece que los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. A su turno, el Acuerdo 01 de 2000, por medio del cual se expide el Reglamento

Interno del Concejo Distrital de Bogotá, consagra en los artículos 20, 121 y 123 que en la apertura de sesión plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente solicitará al Secretario llamar a lista y se le reconocerá honorarios a los concejales que asistan, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la leyes o decretos reglamentarios aplicables al Distrito Capital. En sus artículos 19, 34, 37 y 112 del mismo, se preceptúa que la duración de las sesiones, tanto en plenaria como en las comisiones permanentes, será de cuatro horas máximo; cada comisión permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana y no podrán efectuarse en el día que se lleve a cabo una sesión plenaria. Cuando los Secretarios General o de Comisión Permanente expidan certificaciones, lo harán de sólo aquello que resultare registrado en los documentos existentes en la Secretaría. El cotejo de las normas transcritas permite establecer que las Comisiones Permanentes no pueden sesionar el día en que lo haga la Plenaria; que las primeras no pueden ser convocadas para la misma hora, pero como sus sesiones pueden extenderse hasta por cuatro horas, es factible que las tres Comisiones sesionen en períodos que puedan coincidir en el tiempo. Así, los concejales pueden asistir sucesivamente a varias sesiones de las Comisiones Permanentes el mismo día sin que ello implique asistencia simultánea o cruzada por ser imposible físicamente, pues lo simultáneo es la sesión de las comisiones, no la presencia en ellas del mismo concejal. La asistencia sucesiva de los concejales a

las comisiones permanentes se encuentra prohibida, la ley lo permite y lo estima conveniente por se útil a los intereses de la comunidad. No se puede afirmar válidamente que la eficacia de la asistencia del concejal a las diversas sesiones esté ligada al tiempo que permanecen en ellas ya que tal eficacia guarda más relación con la calidad y oportunidad de la participación y el aporte que se haga en el desarrollo del tema tratado, de suerte que es normal que los concejales puedan participar en los debates de las comisiones permanentes de las cuales no hacen parte, siendo indiscutible el derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones del Consejo, independientemente de la comisión a la cual asistan. No se observa que la asistencia a sesiones que se realizan en forma simultánea pueda constituir una conducta reprochable, pues la ley lo permite y, en el caso del concejal demandado, está demostrado que en los meses de marzo, abril y mayo de 2001 asistió a 26 y 25 sesiones, siéndole reconocidas solo 20, y en el mes de junio sólo asistió a 8, que le fueron pagadas. Los dineros recibidos tuvieron total sustento legal y de trabajo, sin que se pueda considerar que recibió honorarios en exceso, con detrimento del patrimonio público. La conducta del concejal demandado no puede ser constitutiva de la causal de pérdida de investidura denominada “indebida destinación de dineros públicos”, porque no existe actuación tendiente a recibir suma alguna que no se hubiera causado por su asistencia a los debates de las distintas comisiones; no ejecutó actos que hayan afectado irregularmente el patrimonio público; no incidió en el

registro de asistencia a las sesiones; y no tuvo incidencia en la ejecución de las partidas presupuestales para destinarlas a fines indebidos, actuaciones o conductas que configuran la causal invocada. Con relación a la segunda causal invocada, es decir, “la violación del régimen de incompatibilidades”, los hechos de la demanda no constituye que frente al concejal pudiere existir situación que impidiera o excluyera su desempeño como tal, de manera que la conducta que se le atribuye no coincide con ninguna de las causales previstas en los artículos 43 y 45 de la Ley 136 de 1994, 28 y 29 del Decreto 1421 de 1993 y en la Ley 617 de 2000, como constitutivas de incompatibilidades, a lo que se agrega que el demandante no precisó alguna de ellas para que se pudiera analizar el caso en forma específica. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante impugnó el fallo anterior, con los siguientes argumentos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48,numeral 1, de la Ley 617 de 2000 hay incompatibilidad cuando un concejal recibe honorarios a sabiendas de que no asistió de manera completa a la sesión o que asistió a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo. La incompatibilidad surge en la conducta del concejal al recibir dobles honorarios por una circunstancia de tiempo idéntica. No debe servir de disculpa el hecho de que el concejal no presente cuentas de cobro, ya que se le está cancelando más de lo que le corresponde y ante esta eventualidad es obligación de un concejal informar de inmediato y devolver los

honorarios que no le corresponden. En qué circunstancias asistió a las sesiones? En un mismo día asistió a dos o tres sesiones; en varias oportunidades simplemente contestó el llamado a lista; al retirarse disolvió el quórum para ir a otra sesión. El artículo 25 de la Ley 200 de 1995 considera falta gravísima, “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”. Al concejal demandado se le reconocieron $500.000 de honorarios por sesión. Y como en el día asistía a 2 o 3 sesiones, se le reconocían $1’500.000 diarios, lo cual es conducta incompatible con el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y con los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000 según los cuales a los concejales se les reconocerá honorarios por su asistencia las sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes. El concejal recibe la misma remuneración del Alcalde Mayor quien sí trabaja los 30 días del mes . La incompatibilidad está en el hecho de que el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de asistir a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que es imposible tener el don de la ubicuidad, para estar en dos espacios al mismo tiempo. La causal de Pérdida de la Investidura es la referente al numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que se amplía en el sentido de cobijar no solamente a los ordenadores del gasto, sino que, por jurisprudencia del Consejo de Estado a las

personas que obtengan un indebido incremento patrimonial, que se daría en el presente caso, ya que es indebido que el demandado hubiera recibido, doble o triples honorarios. Se tiene derecho a percibir honorarios por la asistencia a sesiones y asistir es ir y estar en la sesión. Esa conducta de contestar el llamado a lista y retirarse e ir a otra sesión y contestar el llamado a lista y recibir honorarios por ambas sesiones es una conducta que va contra la moral y las buenas costumbres ya que indebidamente se incrementa un patrimonio, como si un servidor público pudiera recibir dos erogaciones del Estado, cumpliendo una misma función. La indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por destinar indebidamente esos dineros, sino también por obtener un indebido incremento del patrimonio. De acuerdo con la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución, Política, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, por la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte de los congresistas en forma ilícita. Existen otras más que pueden aquellas comprendidas en esta específica causal de Pérdida de la Investidura en tanto consista en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario a lo legal o reglamentariamente establecido, sin que necesariamente las mismas conductas estén tipificadas como delito. Los honorarios de los concejales los fija la ley, y el Reglamento del Concejo no puede ir en contra de ella. El artículo 312 de la constitución Política dispone que la ley puede determinar los casos en que los Concejales tengan derecho a

honorarios por su asistencia a sesiones. El Concejo Distrital, en el Acuerdo 01 de 2000, señaló en el artículo 20 que los concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella también tendrán derecho al pago de honorarios. No existe un pronunciamiento acerca de la legalidad del artículo 20 mencionado, pero es un deber judicial inaplicar por inconstitucional o ilegal una norma cuando va en contra del sentido de una norma superior. Para un ciudadano es inconcebible que un concejal legalmente pertenezca a una sola comisión, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas comisiones en el mismo día y en comisiones que se cruzan en el tiempo. El demandado contestó a lista en una comisión y se trasladó a otra u otras comisiones y también contestó el llamado a lista y, por ello, en un mismo día, cobró dobles o triples honorarios y el Tribunal dice que eso no está prohibido, cuando lo que se quiere precisamente es sanear las costumbres políticas y la imagen de las corporaciones, siendo viable un pronunciamiento inaplicando el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000. Solicita se decrete como prueba la pedida en la primera instancia y que se refiere al auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación en el cual consta el número de sesiones cruzadas a las que asistió el demandado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal de primera instancia tiene que ver fundamentalmente con el cobro de honorarios por parte de los Concejales del Distrito Capital por la asistencia a Comisiones Permanentes

que se desarrollan en tiempos coincidentes, solicitándose la inaplicación del artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000, expedido por el Concejo Distrital. Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de Pérdida de la Investidura de concejales, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de Pérdida de la Investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de

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