CE - 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR – Naturaleza y finalidad / ACCIÓN POPULAR – Características Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del
derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protecciónaunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas
características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
ACCION POPULAR Y NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – No puede ser declarada por el juez de la acción popular El juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza o violación de derechos e intereses colectivos, aún si se trata de hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1437. (…) A juicio de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las acciones populares iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene facultad para decretar la nulidad de los actos administrativos que se consideren causa de la amenaza o violación. Por tanto, en
estos casos el juez debe emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro de ello. (…) Si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato). A guisa de ejemplo, el juez podría adoptar las siguientes medidas: (i) La inaplicación total o parcial con efectos interpartes -artículo 148 de la Ley 1437; (ii) interpretación condicionada del acto administrativo; (iii) la suspensión de los efectos -eficaciasin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el ámbito de análisis es diferente. En este caso, pese a que desde la órbita del juez ordinario el acto sea considerado conforme al ordenamiento jurídico, podría suceder que el juez de la acción popular ordene la inaplicación, interpretación condicionada o suspensión de los efectos de aquel, total o parcialmente, mientras se supera la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se invoca. Ambas decisiones lejos de ser contradictorias, son complementarias, porque cada juez actúa bajo una órbita, óptica, reglas y principios diferentes: el uno en sede de legalidad abstracta o subjetiva, mientras que el segundo en sede de protección de intereses y derechos colectivos.
ACCION DE NULIDAD, ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Y ACCIÓN POPULAR – Diferencias La acción de nulidad tiene como finalidad la protección y el restablecimiento del orden jurídico general o abstracto, es decir, el respeto del principio de legalidad y de la Constitución, sin que con ella necesariamente se busque proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados con su expedición, salvo que estos se involucren en el concepto de violación y se pida su nulidad por ello. Su fin último es retirar del ordenamiento jurídico la norma demandada. A su vez, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de plena jurisdicción, busca proteger un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y su restablecimiento, así como la indemnización de perjuicios causados a cualquier persona que se crea lesionada con el acto. Es decir, su finalidad radica no solo en que se declare nulo el acto, sino en que su objetivo principal es amparar e indemnizar la violación de derechos subjetivos protegidos por la Constitución y la ley. Por otra parte, el objeto de la acción popular se circunscribe a la protección de los derechos e intereses colectivos, que si bien tienen profundas repercusiones jurídicas, sociales y económicas, no están protegidos necesariamente por las acciones ordinarias mencionadas. Su finalidad, por tanto, se aleja de la salvaguarda del orden jurídico abstracto, y no culmina con el restablecimiento de derechos subjetivos ni con indemnización de perjuicios, salvo la condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Amparo judicial en caso de hechos ocurridos antes de 1991 Los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, o patrimonio cultural sumergido, son objeto de amparo judicial reforzado, porque a la luz de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son bienes que están bajo protección del Estado, pertenecen a la Nación, y, por tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los demás derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º de la Ley 472 y otras normas, son amparables por el juez de la acción popular, aunque los hechos que dieron origen a la vulneración o amenaza fueren pretéritos, si los efectos nocivos son actuales y persistentes. PROTECCIÓN JUDICIAL DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Evolución histórica La protección de los derechos e intereses colectivos en Colombia ha existido en el ordenamiento jurídico desde antes de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 472 de 1998. Así, durante la vigencia de la Constitución de 1886 fueron expedidas diferentes disposiciones en defensa de los derechos e intereses colectivos, como pasa a exponerse: (i) Los artículos 1005, 1006, 1007, 2358, 2359 y 2360 del Código Civil Colombiano regularon las acciones populares referidas a la protección de bienes de uso público y a las acciones por daño contingente. (ii) En lo que respecta al derecho a disfrutar un medio ambiente sano, el artículo 2.°
de la Ley 23 de 1973, consagró que el medio ambiente es un patrimonio común y que por lo tanto su mejoramiento y protección son actividades de utilidad pública en las que deberán participar el Estado y los particulares. A su turno, el Decreto 2811 de 1974 expedido con base en las facultades conferidas en la aludida ley, reiteró la definición y agregó que su preservación y manejo, al igual que el de los recursos naturales renovables, son tanto de utilidad pública como de interés social. (iii) Por otro lado, con la expedición del Decreto 2303 de 1989 por medio del cual se organizó la jurisdicción agraria, se consagraron dos acciones populares: i) la que pretendía la preservación del ambiente rural y el manejo de los recursos naturales renovables de carácter agrario y ii) la establecida para la defensa de los bienes de uso público (artículo 1005 del Código Civil) que estén ubicados en zonas rurales. (iv) En relación con la libre competencia económica, el artículo 1.° del Decreto 2307 de 1963 prohibió los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. Por su parte, en el Decreto 3466 de 1982 se regularon acciones populares para la defensa del consumidor. (v) Igualmente, existían las acciones de clase para evitar la competencia desleal y el uso de la información privilegiada en el sistema financiero y mercado público de valores. (vi) Ahora bien,
en lo que respecta con el espacio público, el artículo 8.° de la Ley 9 de 1989 previó que los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente, así como para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes, tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Señala para el efecto, que podría interponerse en cualquier tiempo y que su trámite se regiría por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 2303 DE 1989
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE CONTENIDO CULTURAL,
HISTORICO, ARQUEOLÓGICO O PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Regulación En el año de 1933 se realizó en Montevideo la 7.ª Conferencia Internacional Americana, en la cual se celebró el Tratado entre las Repúblicas Americanas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico. En este punto es importante recordar que, aunque la Ley 14 de 1936 autorizó adherir al mencionado Tratado, este no entró en vigor para el Estado colombiano porque no obra constancia de depósito del instrumento para efectos de la ratificación. Independientemente de la vigencia del mencionado instrumento internacional, es del caso recalcar que en el artículo 1.° de la Ley 14 de 1936, se definió como monumentos muebles los siguientes: «[…] a. de la época Precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y
amuletos, los grabados, diseños y códices de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica. (…) El 30 de diciembre de 1959 se expidió la Ley 163, por medio de la cual «se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación». Para tal efecto, el artículo 1.° declaró que eran patrimonio histórico y artístico nacional «[…] los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional […]».
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1936 / LEY 36 DE 1936 / LEY 163 DE 1959 / LEY 75 DE 1968 / LEY 340 DE 1996
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE CONTENIDO CULTURAL, HISTORICO, ARQUEOLÓGICO O PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Procedimientos judiciales para su protección En cuanto a los medios para la protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico, es importante señalar que antes de la expedición de la Ley 472 de 1998, su protección se podía hacer efectiva a través del trámite judicial previsto en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, aunque el numeral 7.º del artículo
435, ejusdem, disponía que se tramitaban en única instancia mediante proceso verbal sumario, las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982, lo cierto es que posteriormente, el artículo 49 del Decreto 2651 de 1991 previó que las acciones populares (sin especificar cuáles), se tramitarían por el procedimiento abreviado. Esta última preceptiva fue adoptada como legislación permanente a través de la Ley 446 de 1998, en su artículo 15. Es decir, pese que no se consagraba una acción popular nominada como tal, para la protección de estos derechos, lo cierto es que existía un mecanismo judicial residual al que se podía acudir para solicitar su protección. Por su parte, la Carta Política de Colombia de 1991 buscó principalmente elevar a rango constitucional este tipo de acciones. Ciertamente, su propósito fue el de extender su ámbito de aplicación y dotar al ordenamiento jurídico de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, acorde con los nuevos fenómenos de la sociedad. Ello puede verse en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente en los que se analizó la dificultad de precisar el concepto y alcance de los derechos e intereses colectivos «[…] por cuanto la colectividad, en cabeza de la cual deben estar radicados, carece de personería jurídica formal, y en consecuencia, no es en principio sujeto de derechos y obligaciones […]». Además, su importancia «[…] se evidencia cuando se vulneran o se desconocen los intereses que ellos encarnan, ya que, en tales circunstancias, se produce un agravio o daño colectivo. […]». (…)
En el nuevo orden regulatorio y frente al aspecto temporal de protección, la Ley 472 consagró en su artículo 9.° que «[…] Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos […]». (…) En síntesis, estos antecedentes reafirman el criterio de unificación que en esta sentencia se expone, consistente en que en el ordenamiento jurídico colombiano están autorizadas las acciones populares por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998, casos en los cuales se dará aplicación a este nuevo régimen procesal, siempre y cuando la vulneración o amenaza de los «derechos» o «intereses colectivos» persistan, aunque su génesis fuese pretérita. El anterior raciocinio tiene la misma validez para casos ocurridos con anterioridad a la Constitución de 1991. (…) No se comparte el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 26 de mayo de 2011 en la sentencia de segunda instancia de esta acción popular, en el que afirma que para el año 1982 (año de expedición de la Resolución 354), el patrimonio cultural, histórico y arqueológico, no estaba definido como derecho o interés colectivo por la Constitución o la ley, y que por lo tanto, no podía ser amparable judicialmente a través de esta acción.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / DECRETO 3466 DE 1982 / DECRETO 2651 DE 1991
DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que existe una aproximación indiscutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. En efecto, en los antecedentes de la Ley 472 de 1998 se definía la moralidad administrativa «[…] como el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario […]». Sin embargo, ni la moralidad administrativa ni el patrimonio público fueron definidos en la mencionada ley, por lo cual se ha considerado que ambos son conceptos jurídicos indeterminados que deben ser precisados por la jurisprudencia en cada caso concreto. (…) Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado a la moralidad administrativa dentro de una doble dimensión: i) como principio de la función administrativa (artículo 209 CP) y ii) como derecho colectivo (artículo 88 ibidem). «[…] como principio, la moralidad administrativa orienta la producción normativa infraconstitucional e infralegal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular […]». Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley. (…) De conformidad con la jurisprudencia actual de esta Corporación, para que se
configure la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, prima facie, el análisis tiene un carácter eminentemente objetivo, sin embargo, en algunos casos, puede ser relevante la acreditación del elemento subjetivo. Todo dependerá de las circunstancias concretas DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO DE LA NACIÓN – Forma parte del patrimonio público El Consejo de Estado ha indicado que el patrimonio público «[…] cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo […]». Igualmente ha precisado que este concepto también se integra por «[…] bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población […]». Respecto a su naturaleza se ha sostenido que el patrimonio público tiene una doble naturaleza en el ordenamiento jurídico. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una dimensión objetiva o de principio, que se traduce en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo
de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política y cumpliendo la legalidad presupuestal vigente.(…) Ahora bien, es importante resaltar que la Constitución de 1991 al referirse al patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación, entiende, por su esencia, que este también forma parte del patrimonio público. En efecto, el concepto tradicional de la composición del patrimonio público se ha enriquecido con nuevas expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada la importancia sociopolítica o económica de dichos componentes. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO El patrimonio cultural hace parte del concepto patrimonio público y está regulado en la Constitución Política de Colombia en los artículos 63 y 72, según los cuales, los bienes que lo componen son inalienables, inembargables e imprescriptibles, lo que implica que los mismos no se pueden negociar, vender, donar, permutar, no pueden ser objeto de gravámenes y están excluidos de apropiación por el paso del tiempo. Estos bienes pertenecen en forma exclusiva a la Nación y están bajo su protección. Ahora bien, la conceptualización acerca de qué es y qué comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente ajuste, tanto en el orden internacional como en el orden interno, siempre con el propósito de ampliar y fortalecer su órbita de protección, tal y como pasará a evidenciarse en el acápite de marco normativo del patrimonio cultural y cultural sumergido. (…) Merece
especial atención el contenido del artículo 14, de la ley 163 de 1959, como quiera que consagra una limitación a la aplicación del artículo 700 del Código Civil, el cual regula lo relacionado con el descubrimiento de tesoros. Esta norma señaló de manera expresa lo siguiente: «Artículo 14. No se consideran incluidos en el artículo 700 del Código Civil los hallazgos o invenciones consistentes en monumentos históricos o arqueológicos, los cuales estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley». En virtud de la anterior disposición, los bienes muebles que fueron definidos como patrimonio histórico y cultural en la normativa precitada, y que otrora podían ser considerados como tesoros por cumplir con las calidades exigidas por tal institución jurídica, quedaron excluidos de régimen previsto en el Código Civil y sometidos de manera expresa a las disposiciones de la Ley 163 de 1959, de manera que los mismos quedaron por fuera del comercio. Esta exclusión aplica para la totalidad de los bienes que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.°, ibidem, porque integran el patrimonio histórico y artístico, «que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional». En este punto, es necesario aclarar que dicho concepto no solo comprende los muebles e inmuebles ubicados en el suelo y subsuelo del territorio continental. En efecto, deben entenderse comprendidos todos los muebles que se encuentren en las zonas donde Colombia ejerce soberanía, lo que incluye el suelo y el subsuelo marítimo, máxime si se tiene en cuenta que, para tal fecha, Colombia ya había
adherido a la Convención de Ginebra suscrita el día 24 de abril de 1958, en la cual se contempló que el Estado ribereño ejerce su soberanía sobre la plataforma continental, la cual comprende «[…] el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de zona de mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas […]», así como el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas adyacentes a las costas de las islas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 72 / LEY 14 DE 1936 / LEY 36 DE 1936 / LEY 163 DE 1959 – ARTICULO 14 / INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL TESORO La visión clásica del «tesoro» surge de las necesidades sociales en momentos de guerra en los que era necesario ocultar los bienes antes de que fueran apresados por el invasor o porque, una vez en poder de quienes los hurtaban, era forzoso enterrarlos como una forma de mantenerlos en reserva y seguros, exentos de un nuevo saqueo. Es claro que, bajo estas circunstancias, se premiaba a quien advirtiera el hallazgo antes que otro. De manera que el primero en llegar sería el primero en tener la propiedad del bien. En la normativa interna, el tesoro se reguló en el artículo 700 del Código Civil como una institución que permite tomar para sí,
las monedas o joyas u otros objetos preciosos elaborados por el hombre, que han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. Esta figura jurídica se caracteriza por permitir que el descubridor adquiera el dominio o propiedad de los bienes encontrados en proporción del 50% si los encuentra en terreno ajeno, o 100% si están en terreno propio, como lo prescribe el art. 701 del Código Civil. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, como la institución jurídica del tesoro ha sido regulada en el Código Civil dentro del régimen de la ocupación, «[…] esto pone de presente ab initio, que su descubrimiento es una particularísima expresión –ex legede adquirir el dominio de los bienes muebles a través de dicho modo, respecto del cual posee notas distintivas que, in extenso, impiden aplicarle todas las reglas generales que lo gobiernan […]». (…) Aunado a esto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tres elementos que determinan la existencia jurídica del tesoro son los siguientes: (i) debe estar conformado por cosas muebles que tengan significación económica y que hayan sido creadas o elaboradas por el hombre; (ii) tales bienes deben haber estado ocultos por largo tiempo, el necesario para que se haya borrado o desvanecido el nombre de su propietario; y; (iii) que el dueño de los objetos valiosos sea absolutamente desconocido, es decir, «inexistente», porque de él ya no queda memoria, ni rastro o huella, puesto que si se tiene noticia o indicio de él,
no habrá tesoro. (…) Una de las limitaciones al concepto de tesoro ha surgido en el ámbito nacional e internacional respecto de aquellos bienes muebles que corresponden a patrimonio histórico y cultural o cultural sumergido, en relación con los cuales se ha expedido un corpus iuris que tiene como finalidad su protección y conservación, en atención a la importancia inconmensurable que tiene para la humanidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 700
ESPECIES NÁUFRAGAS – Regulación / ESPECIES NÁUFRAGAS – Diferencias con el patrimonio histórico En el derecho romano existía la figura del ius naufragium que regulaba la forma de extraer los bienes sumergidos en el fondo del mar. Sobre este punto en particular, se preveía que la labor de recuperación y extracción de estas embarcaciones debía realizarse a través de personas con experiencia y conocimientos técnicos en este tipo de trabajos. De allí surge la intervención de los denominados urinatores quienes a cambio de una remuneración procedían al rescate de la carga hundida. El derecho romano regulaba que el pago de la retribución, solo es posible si y solo sí se obtiene un resultado útil, es decir, el hallazgo o la recuperación de los bienes «urinatores extractae sunt data mercede». De manera que, si no hay recuperación o no es posible su extracción, no hay lugar a reclamar pago alguno. Este requisito constituye el precedente de lo que hoy día se conoce como el principio anglosajón no cure/no pay. Igualmente, es imperioso precisar que el pago al que tendría derecho el urinator estaba relacionado con la valoración del riesgo,
la actividad realizada y la profundidad a la que debía sumergirse para la extracción de los objetos. El primer antecedente legislativo de las especies náufragas en Colombia se encuentra en el Código Civil. (…) En los años posteriores, se expidieron diversos decretos que reglamentaban las especies náufragas. En ellos se reiteró que las antigüedades náufragas pertenecientes a la Nación, tendrían el carácter de patrimonio histórico para todos los efectos de la Ley 163 de 1959 y en los que se continúa con la obligación de denunciar el hallazgo en las coordenadas en donde este se encuentre (efecto útil), con una participación a favor del denunciante del 5%. El anterior desarrollo normativo permite concluir que durante este periodo si bien no existía en el ordenamiento interno el concepto de patrimonio cultural sumergido, y se nombraba de forma unívoca como especies náufragas a todos aquellos bienes sumergidos en el fondo del mar, lo cierto es que sí se diferenciaban claramente las especies náufragas que tuvieran valor comercial, de aquellas cuyo valor fuera histórico, arqueológico y cultural, en la medida en que para estas consagraba unas exigencias y tratamiento adicionales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 710 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 711 / DECRETO 655 DE 1968
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Evolución El concepto de patrimonio cultural sumergido fue desarrollado inicialmente por el Proyecto de Convención Europea sobre la Protección del Patrimonio Cultural Sumergido, en el c
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