CE-25000-23-15-000-2002-02994-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-02994-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TRAFICO DE INFLUENCIAS - En pérdida de la investidura es responsabilidad separable de la acción disciplinaria y de la penal Autonomía de la causal frente al tipo penal que recoge esa conducta. Esa autonomía la ha advertido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencias de 8 de agosto de 2001, expediente AC10966 y de 29 de julio de 2003, expediente núm. PI-00522, en las cuales se dice que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria es diferente y separable de la penal, y que la norma que la consagra se debe interpretar teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil. Para arribar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional con motivo de la revisión de constitucionalidad de la Ley 5ª de 1992, en el sentido de que el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política no condiciona la causal de pérdida de la investidura a la previa sentencia condenatoria penal por el delito mencionado, de manera que dada la autonomía de las decisiones de índole penal y de pérdida de la investidura no se requiere que dentro de un proceso penal se decida si se incurrió o no en la comisión del delito de tráfico de influencias como requisito para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceda a adelantar el trámite
de un proceso de Pérdida de la Investidura, en este caso de concejal del distrito capital, por dicha causal. TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que la constituyen en pérdida de la investidura Elementos que la constituyen. Su configuración ya se había establecido en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC3640, consejero ponente Dr. Silvio Escudero Castro, al señalarse lo siguiente: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.”. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia de 10 de febrero de 1998, expediente AC-5411, consejero ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía. TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que la estructura en pérdida de la investidura de concejal / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por tráfico
de influencias: configuración De los mismos se deduce que la causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga una específica calidad oficial o institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos; que como tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son, el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero, y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer. ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencia con la acción disciplinaria / ACCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA - Diferencia con la acción judicial de pérdida de la investidura Al respecto se tiene que, como atrás se expone, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política. Por consiguiente, la Sala desestima el cargo de violación por el a quo del principio nom bis in idem. PRUEBA TRASLADADA - Requisitos Según la Corte Suprema de Justicia “Debe entenderse por prueba trasladada aquella que habiendo sido recibida en un proceso puede apreciarse en otro por
reunir los requisitos de validez que le son propios y, además por haberse practicado a petición de parte contra la cual se aduce o con su intervención”. El artículo 185 del C. P. C. señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quienes aducen o con audiencia de ella. En el presente caso, las pruebas trasladadas al plenario de otros diligenciamientos y que sirven de fundamento al fallo apelado cumplen con los requisitos para que aquí tengan validez, pues aparecen legalmente decretadas en el respectivo informativo y han sido de conocimiento del demandado en los respectivos procesos, de modo que tienen el carácter de pruebas controvertidas, sin que hubieren sido redargüidas o desvirtuadas por él. Además, dicho traslado se ordenó mediante auto por el a quo, el cual fue notificado y el demandado no lo recurrió aunque tuvo la oportunidad de hacerlo y pronunciarse respecto de las condiciones de dichas pruebas para establecer si reunían o no la calidad de prueba trasladada. En consecuencia, la censura a ese aspecto del fallo no prospera. TRAFICO DE INFLUENCIAS EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Estructuración de la conducta: es irrelevante el resultado obtenido / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por tráfico de influencias: elementos Como atrás se dijo, los elementos que configuran la causal son: a. Que se trate
de persona que ostente la calidad de Congresista, que para el caso, el equivalente es el de concejal; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva. d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.”. El material probatorio legalmente allegado al proceso permite inferir que esos elementos se dan, de modo que la causal de pérdida de la investidura “tráfico de influencias” se encuentra probada. En efecto: Se encuentra acreditado que el inculpado ostentaba la calidad de concejal para la época de los hechos, que ante el señor Mauricio Arturo Castillo Mora y demás personas que en algunas ocasiones acompañaron a éste invocó esa condición; que como tal se hizo prometer de ellos para sí y para terceros una suma de dinero determinada, en un monto de $ 200.000.000.oo, y que esa promesa la obtuvo con el fin de obtener de otros concejales un beneficio o resultado que le interesaba a los prometientes de ese dinero, consistente en el voto negativo o por ende en la negación de un artículo del proyecto de acuerdo que en ese entonces se tramitaba tendiente a adoptar el Código Distrital de Policía, siendo irrelevante al efecto que la gestión para ese fin ante los demás concejales se hubiera o no realizado, ni que el resultado no se hubiera obtenido como tampoco que el dinero que se hizo prometer no le hubiera sido entregado, pues como atrás se dijo, y contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público, la causal examinada no es de resultado, sino que basta que se realice la conducta en el contexto dado por sus
elementos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02994-01(PI)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado: WILLIAM DAVID CUBIDES Referencia: APELACION SENTENCIA (PERDIDA DE LA INVESTIDURA) Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 19 de mayo de 2003 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decretó la pérdida de
investidura del concejal de Bogotá D.C. WILLIAM DAVID CUBIDES.
I-. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. 1. El 12 de diciembre de 2002, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, el ciudadano PABLO BUSTOS SANCHEZ, invocando esa calidad y la de Presidente de la RED VER, Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que decretara la pérdida de investidura de concejal del Distrito Capital de Bogotá que ostentaba WILLIAM DAVID CUBIDES, elegido para el período constitucional del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, por la causal de tráfico de influencias.
1. 2. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: - Que el 8 de diciembre de 2002, los concejales Lilia Camelo Chavez Yudy Consuelo Pinzón y William David Cubides Rojas, fueron capturados cuando recibían la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000.oo ) por concepto de la exigencia que hicieron para vender su voto en el Código de Policía, en cuanto se relaciona al tema de los vendedores ambulantes y de las vallas. - Que tras haber sido capturados en flagrancia y previas las pesquisas y grabaciones telefónicas efectuadas por las autoridades competentes, los mencionados concejales se hallan por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. - Que el ciudadano Mauricio Arturo Castillo, líder social, fue objeto de exigencias que le hicieron tales concejales para comprometer su votación en el proyecto de acuerdo tendiente a expedir el Código de Policía del Distrito Capital, en virtud del pago de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) a los mismos y otros concejales, sobre el cual aquél grabó las conversaciones relativas a ello, donde se discutieron la rebaja y el plazo de financiación o pago de esa suma - Agrega que la Policía colaboró y participó activamente en la captura de los concejales cuando se encontraban recibiendo la primera cuota por $ 100.000.000.oo en la sede política de la concejal JUDY CONSUELO PINZON.
Fundamenta su petición en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la cual se establece de manera clara que no es exigible
la sentencia penal para promover la acción de pérdida de investidura. 2.- Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la acción, en síntesis, por lo siguiente: La causal de tráfico de influencias invocada por el actor no se sustenta fáctica, jurídica y probatoriamente; está desprovista de la debida explicación de la conducta constitutiva de la misma, y se sustenta en citas jurisprudenciales que no tienen congruencia con los presupuestos fácticos y pretensiones de la demanda. Al respecto advierte que la Procuraduría les abrió investigación disciplinaria al concluir que no existía causal para adelantar proceso de pérdida de la investidura. Insiste en que al asumir la Procuraduría General de la Nación la competencia para adelantar proceso disciplinario se descarta la posibilidad de existencia de cualquier causal de pérdida de investidura. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de ley, el a quo profirió la sentencia apelada, mediante la cual decreta la pérdida de la investidura del Concejal demandado, tras examinar detalladamente el material probatorio, la normativa y la jurisprudencia pertinentes y considerar, principalmente, lo siguiente: Se encuentra probada la causal de tráfico de influencias, entendida como la actividad ejercida por un servidor público como miras a lograr para sí o para tercera persona dinero o dádivas para comprometer un asunto de su conocimiento, por cuanto de la prueba que obra en el proceso se infiere que el concejal conoció al señor Mauricio Castillo a mediados de noviembre de 2002
como representante de ciertos vendedores ambulantes, se lo presentó a Lilia Camelo y que según su propia afirmación sostuvo frecuente comunicación con él. Los testimonios recogidos en el plenario, sumados a lo anterior, la denuncia presentada ante la Policía Judicial y la actividad probatoria adelantada por ésta, permiten inferir que efectivamente le exigió dinero al referido ciudadano, aprovechándose de su investidura y con el compromiso de lograr una votación para la reforma de una norma que prohibía las ventas ambulantes, amén de que existía la razón específica para hacer esa exigencia monetaria, ya que durante el lapso comprendido entre mediados de noviembre y 7 de diciembre se discutieron los artículos del Código de Policía Distrital, pues para entonces ya existía el proyecto de acuerdo que había sido discutido en octubre y aprobado en 141 artículos, y aunque fue retirado, volvió a ser presentado en noviembre y aprobado a los pocos días. De otra parte sostiene que contrario a lo alegado por el demandado, sí es posible que se adelante la presente acción además de la acción disciplinaria, por cuanto una y otra tienen objetivos diferentes. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En primer lugar aduce la violación del principio nom bis idem, según el cual la Procuraduría General de la Nación dijo que no se configuraba causal alguna de pérdida de investidura del concejal y que por ello asumía la competencia preferente mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria dentro del proceso Núm. 162-79713 –2002, al considerar que los hechos podían constituir una eventual “venta de la función pública”. Al punto de ese principio se debe
considerar que la acción de pérdida de la investidura es de carácter disciplinario que culmina con una sanción jurisdiccional. Sobre el particular cita las sentencias C-319 de 1994, C280 de 1996 y C-473 de 1997, de la Corte Constitucional. De otra parte, alega que no se estructura la causal que se le endilga a su representado por cuanto no se da el elemento consistente en realizar la conducta con el fin de obtener beneficio de un servidor público, ya que no se encuentra probado siquiera la pluralidad de sujetos y de conductas en los estrictos términos de las normas y la jurisprudencias pertinentes, pues no se establece la doble vía que comporta el tráfico de influencias. Las pruebas en que se sustenta el fallo no se han recaudado entro del proceso sino que han sido trasladas sin que hubieran sido valoradas en los plenarios donde fueron ordenados, en los cuales han sido cuestionadas en su construcción y práctica muchas de ellas, y no corresponden a la independencia y naturaleza del proceso de pérdida de la investidura. Los indicios que invocó el a quo no son en modo alguno suficientes para establecer todos los elementos constitutivos de la conducta, ni es posible inferir ante quien o cual servidor público el concejal antepuso su investidura de tal. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se deniegue la solicitud de pérdida de investidura de concejal del demandado, al concluir, en síntesis, que no se dan los supuestos de la causal de
tráfico de influencias, por cuanto la conducta que se le endilga no se adecua a la descripción de esa causal, de modo que no está demostrado que el concejal haya interpuesto su influencia sobre alguno o algunos colegas para obtener su voto en favor de la modificación del artículo en comento, ni que tal resultado se hubiera dado a su favor. Aclara que la pérdida de la investidura dejó de ser falta disciplinaria en virtud de la Ley 734 de 2002, precisamente en garantía y respeto de la autonomía e independencia de la acción de pérdida de la investidura frente a la penal y a la disciplinaria.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Está acreditado en el proceso que el demandado ostentaba la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, como quiera que a folios 17 y ss. obra el acta de posesión como concejal, y a folios 98 y ss. copia simple de la
Resolución núm. 013 de 8 de noviembre de 2000, por la cual se declaró su elección, entre otros concejales de Bogotá.
2. La causal invocada El actor invoca como causal de pérdida de investidura el tráfico de influencias debidamente comprobado, la cual está consagrada en el artículo 48, numeral 51, de la Ley 617 de 2000, aplicable en este caso, ya que las elecciones en que resultó elegido el demandado se celebraron con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y frente a tal causal no opera el régimen de transición señalado en el artículo 86 ibídem, dado que no está referida a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En relación con sus características cabe precisar lo siguiente: 2. 1. Autonomía de la causal frente al tipo penal que recoge esa conducta.
Esa autonomía la ha advertido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencias de 8 de agosto de 2001, expediente AC-10966 y de 29 de julio de 2003, expediente núm. PI-00522, en las cuales se dice que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria es diferente y separable de la penal2, y que la norma que la consagra se debe interpretar teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, 1 Dicha norma dice: “PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: (...)
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.” 2 Sentencia de Corte Constitucional C –319 de 14 de julio de 1994. conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del
Código Civil. Para arribar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional con motivo de la revisión de constitucionalidad de la Ley 5ª de 1992, en el sentido de que el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política no condiciona la causal de pérdida de la investidura a la previa sentencia condenatoria penal por el delito mencionado, de manera que dada la autonomía de las decisiones de índole penal y de pérdida de la investidura no se requiere que dentro de un proceso penal se decida si se incurrió o no en la comisión del delito de tráfico de influencias como requisito para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceda a adelantar el trámite de un proceso de Pérdida de la Investidura, en este caso de concejal del distrito capital, por dicha causal. 2. 2. Elementos que la constituyen. Su configuración ya se había establecido en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC3640, consejero ponente Dr. Silvio Escudero Castro, al señalarse lo siguiente: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas,
tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.” En igual sentido en sentencia de 10 de febrero de 1998, expediente AC-5411, consejero ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, se sostuvo: “Ante la falta de definición constitucional o legal respecto a esta causal de desinvestidura de los congresistas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha precisado que dicha disposición constitucional tiene un sentido eminentemente ético y bajo esta óptica debe examinarse, independientemente de las previsiones penales que contemplan conductas semejantes. No se incurre en el caso de los congresistas en una sanción de tipo penal, sino en la de castigar la violación del régimen disciplinario que regula el ejercicio de estos servidores públicos. La Sala al proferir sentencia del 30 de julio de 1996, expediente AC-3640 con ponencia del doctor Silvio Escudero, tomando como referencia lo que en materia disciplinaria ha dejado sentado la doctrina sobre el particular y de otra parte, el artículo 147 del Código Penal
que define el tráfico de influencias, precisó los elementos que podrían configurar esta conducta en el caso de los congresistas, no sin antes advertir que lo hacía desde el punto de vista constitucional y no penal, es decir no tuvo en cuenta el precepto penal para aplicarlo al caso allí decidido, sino como simple referencia para establecer por vía de jurisprudencia los elementos que en sentir de la Sala, configuran el tráfico de influencias según el sentido natural y obvio de las palabras conque se describe la causal en la Constitución. Ahora bien tratándose de una causal enmarcada en conceptos de ética y moral que por falta de reglamentación legal, su sentido y alcance debe ser fijado por el interprete, la aplicación de los anteriores elementos debe estar precedido en un juicioso análisis para no incurrir en desigualdades e injusticias, dadas las actividades que en ejercicio de sus funciones realizan los congresistas en representación de sus regiones, pero además el hecho que se alegue con fundamento en esas hipótesis, deberá sustentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Siguiendo el lineamiento anterior, también en sentencias proferidas dentro de los expedientes AC-7084, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro y AC7784-AC-7855 Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno, se adoptaron los fallos de Pérdida de Investidura correspondientes sobre la base de que la causal “Trafico de Influencias” se estructura conforme se dé la existencia de los elementos antes citados. De los mismos se deduce que la causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea
realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga una específica calidad oficial o institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos; que como tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son, el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero, y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer.
3. El principio nom bis in idem frente a la acción disciplinaria El apelante aduce que como la Procuraduría General de la Nación adelanta una actuación disciplinaria por los mismos hechos, no existe competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar el proceso de Pérdida de la Investidura en contra de su representado, ya que dicho organismo precisó que su actuación se refiere a circunstancias que no son constitutivas de causal de este proceso.
Al respecto se tiene que, como atrás se expone, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política. Por consiguiente, la Sala desestima el cargo de violación por el a quo del principio nom bis in idem.
4. Cuestionamiento de la validez de las pruebas trasladadas Según la Corte Suprema de Justicia “Debe entenderse por prueba trasladada
aquella que habiendo sido recibida en un proceso puede apreciarse en otro por reunir los requisitos de validez que le son propios y, además por haberse practicado a petición de parte contra la cual se aduce o con su intervención”3 El artículo 185 del C. P. C. señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quienes aducen o con audiencia de ella. En el presente caso, las pruebas trasladadas al plenario de otros diligenciamientos y que sirven de fundamento al fallo apelado cumplen con los requisitos para que aquí tengan validez, pues aparecen legalmente decretadas en el respectivo informativo y han sido de conocimiento del demandado en los respectivos procesos, de modo que tienen el carácter de pruebas controvertidas, sin que hubieren sido redargüidas o desvirtuadas por él. 3 Sentencia de fecha junio 30 de 1993 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Eduardo García Sarmiento. Además, dicho traslado se ordenó mediante auto por el a quo, el cual fue notificado y el demandado no lo recurrió aunque tuvo la oportunidad de hacerlo y pronunciarse respecto de las condiciones de dichas pruebas para establecer si reunían o no la calidad de prueba trasladada. En consecuencia, la censura a ese aspecto del fallo no prospera. Sin embargo, valga aclarar que la Sala
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