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CE-25000-23-15-000-2002-03005-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2002-03005-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROHIBICIÓN DE AUXILIOS O DONACIONES - Alcance del art. 355 de la Carta: contratos con entidades sin ánimo de lucro / CONTRATOS CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Excepción a la prohibición de auxilios o donaciones: alcance Acerca del alcance del artículo 355 la Corte Constitucional ha precisado que la Constitución Política no prohíbe, como medida infranqueable, que el Estado transfiera recursos públicos a favor de los particulares u organismos mixtos conformados con aportes públicos y privados, cuando la transferencia está legitimada en la necesidad de desarrollar y aplicar principios o derechos constitucionales establecidos. De hecho, esta posibilidad de intervención económica constituye una herramienta indispensable para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho, los cuales las más de las veces exigen que se destinen recursos económicos para programas que beneficien a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En sentencia C159 de 1998 la Corte Constitucional dijo a este respecto: «3.2. El artículo 355 de la Constitución Política consagra dos conceptos íntimamente relacionados pero conceptualmente diferentes: En primer lugar, una prohibición general en virtud de la cual, "ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado"; y, en segundo término, una excepción, en virtud de la cual, se autoriza al Gobierno, en sus diferentes niveles, para financiar, con recursos de los respectivos presupuestos, programas y actividades "de interés público", acordes con los respectivos planes de desarrollo, cuya ejecución debe llevarse a cabo mediante

contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad». La tesis planteada por la Corte Constitucional es la siguiente: «La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo». PROHIBICIÓN DE AUXILIOS O DONACIONES - Pérdida de la investidura de concejal por indebida destinación de dineros públicos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Indebida destinación de dineros públicos por aprobación de partidas en el presupuesto de rentas y gastos El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación de manera directa o de manera indirecta. Se observa fácilmente que ni los concejales eran los ordenadores del gasto, ni participaron en la ordenación del gasto, ni contribuyeron con su conducta de medio a una indebida destinación de dineros públicos. Este análisis es plenamente pertinente para el caso que se analiza, pues los Concejales de Girardot aprobaron en el presupuesto de 1998 el rubro «Participación eventos culturales, deportivos y recreación» a cuyo cargo se apropiaron tres partidas, una de millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), y dos de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo) en

diciembre de 1998 en cumplimiento de la Ley 271 de 1996 cuyo artículo 1° parágrafo ordena al Gobierno adoptar las medidas administrativas necesarias para celebrar el Día Nacional de las personas de la Tercera Edad y Pensionados. Las competencias funcionales del Concejo Municipal fijadas por la Constitución Política permiten concluir que los Concejales de Girardot actuaron legítimamente al aprobar el Acuerdo 031 de 1998, pues entre de sus funciones están, como se lee en el artículo 313 de la Constitución Política. Para la Sala los presupuestos fácticos del caso presente no encuadran en ninguno de los criterios anteriores, y por ende, no realizan la de pérdida de la investidura, porque se trató del ejercicio de una función constitucional, como lo es la aprobación del presupuesto, con inclusión de una partida autorizada por la ley. INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Configuración por aplicación a fines distintos; sujeto activo ordenador del gasto / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Casos en que se configura: aplicación no autorizada, diferente, prohibida, injustificada, por beneficio económico o de otra clases La Jurisprudencia de esta Corporación en Sala Plena, de manera uniforme y reiterada ha sostenido que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el demandado destina los dineros del erario público a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos: «Dado que ni la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de indebida destinación de dineros públicos, la Sala ha

definido los conceptos de “destinación” e “indebida” que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la Ley o el reglamento. Ahora bien, en cuanto al sujeto activo de la acción, es claro que de acuerdo con el verbo que define la conducta incurre en la misma quien ostente la calidad de ordenador del gasto. Pero no sólo el ordenador del gasto, el administrador o depositario de los bienes estatales incurre en la causal; también puede ser sujeto activo de la misma el congresista que sin hallarse en ninguna de las condiciones anteriores, en ejercicio de sus funciones ocasione o permita la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público». Así, el servidor público incurre la causal en los siguientes casos: «a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros». NOTA DE RELATORIA: Sentencia de Sala Plena de 5 de junio de 2001. AC-0069-1. (C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque)

Actor: Rafael Robles Solano, entre otras. Sentencia de la Sala Plena del 3 de octubre de 2000, AC-10529. (C.P. Darío Quiñónez Pinilla) Actor: Emilio Sánchez

Alsina y Pablo Bustos Sánchez. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - La nulidad del Acuerdo no implica indebida destinación de dineros públicos: requiere entrega al concejal en administración o custodia / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No se configura por haber obtenido la nulidad de Acuerdo que implica gasto pero que no tuvo apropiación presupuestal La actora articula su pretensión de pérdida de investidura a la declaración de nulidad del Acuerdo 031 de 1998 por sentencia de 25 de octubre de 2001, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sus consideraciones está inmerso el supuesto de nulidad del Acuerdo, implica necesariamente que la destinación de los dineros era indebida y por ende, se les debe sancionar con pérdida de investidura a los Concejales de Girardot. La jurisprudencia es concluyente para esos efectos al considerar que “ (...) aparece como uno de sus elementos el que los dineros públicos indebidamente destinados deben haber sido entregados al congresista (concejal) en administración o en custodia y que la acción prohibida debe enmarcarse dentro del ejercicio de competencia funcional. La nulidad del Acuerdo 031 de 1998 trascrito no configura indebida destinación de dineros públicos, pues los supuestos fácticos que configuran tampoco se comprobaron en el transcurso del proceso con respecto a este segundo presupuesto de hecho.

Yerra la actora al sostener que el proceso ordinario contencioso que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decretar la nulidad del Acuerdo comporta de suyo pérdida de investidura. Es de tener en cuenta que no toda irregularidad que pueda predicarse de la aprobación de un Acuerdo que implique gasto configura indebida destinación de dineros públicos ni acarrea la pérdida de investidura. Las propias consecuencias jurídicas del Acuerdo 031 de 1998 ya tuvieron acaecimiento con su revocación y la nulidad decretada por el Tribunal de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de Sala Plena de 8 de agosto de 2001.

Expediente 59888; sentencia de 17 de mayo de 2002, C.P, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de Sala Plena Expediente 0275-1 de 1 de julio de 2003 (C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro) Actor: Belma Genith Olarte, Sentencia de Sala Plena Expediente 0248-1 de 30 de julio de 2002 (C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante) Actor: Rubiel Orlando Espinosa, Sentencia de Sala Plena Expediente 0101-1 de 13 de noviembre de 2002 (C.P. Dra. Ligia López Díaz) Actor: Abel Benito Castro y Sentencia de Sala Plena AC-12546 de 4 de septiembre de 2001 (C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez) Actor: Francisco Joel Ángel Gómez, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-03005-01(PI)

Actor: JUANA CELMIRA GONZÁLEZ GUARNIZO

Demandado: GERMAN ANTONIO ALVIRA GAMBOA Y OTROS PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora CELMIRA GONZÁLEZ GUARNIZO contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de pérdida de la investidura contra los Concejales del municipio de Girardot, los

señores GERMÁN ANTONIO ALVIRA GAMBOA, DERMAN VICENTE CUBILLOS

HURTADO, YISSEL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL, FERNANDO NIETO,

BÁRBARA PIÑEROS GUTIÉRREZ, ANA ROSA ROBAYO GIRALDO, SANDRA

IVONNE SERRANO ARCINIEGAS, MIREYA TOVAR DE MONCALEANO,

CARLOS ARTURO ULLOA CLAVIJO, LUIS EDUARDO CALDERÓN, MARCO

ANTONIO HERRERA PEÑA, EUDES MONCADA PINILLA, GERMÁN NÚÑEZ

QUINTERO, GABRIEL ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, GUILLERMO ALEXÁNDER ROMERO COMBA, ARQUÍMEDES TAFUR BARRIOS, y DIEGO ALEJANDRO TOVAR LUNA, electos para el período 1998-2000.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 13 de diciembre de 2002, tiene los siguientes

fundamentos:

1.1. Hechos

 Los señores GERMÁN ANTONIO ALVIRA GAMBOA, DERMAN

VICENTE CUBILLOS HURTADO, YISSEL AMPARO HERNÁNDEZ

SANDOVAL, FERNANDO NIETO, BÁRBARA PIÑEROS GUTIÉRREZ, ANA

ROSA ROBAYO GIRALDO, SANDRA IVONNE SERRANO ARCINIEGAS,

MIREYA TOVAR DE MONCALEANO, CARLOS ARTURO ULLOA

CLAVIJO, LUIS EDUARDO CALDERÓN, MARCO ANTONIO HERRERA

PEÑA, EUDES MONCADA PINILLA, GERMÁN NÚÑEZ QUINTERO,

GABRIEL ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, GUILLERMO ALEXANDER ROMERO COMBA, ARQUÍMEDES TAFUR BARRIOS y DIEGO ALEJANDRO TOVAR LUNA, fueron elegidos Concejales del municipio de Girardot para el período 1998-2000 según consta en formulario E-26 de 31 de octubre de 1997 y tomaron posesión en sesión de 2 de enero de 1998.  En sesión de 23 de noviembre de 1998 el Concejo Municipal de Girardot estudió y aprobó el proyecto 050 de 1998, que culminó con la expedición del Acuerdo 031 de (24 de noviembre de 1998) «Por medio del cual se adopta y organiza el Día Nacional del Pensionado en el municipio de Girardot, y se dictan otras disposiciones» que ordenó destinar una partida

anual de 20 salarios mínimos para la celebración del Día Nacional del Pensionado, a partir de la vigencia fiscal de 1999.  Los Concejales de Girardot, elegidos para el período 1998-2000, expidieron el citado acuerdo contrariando el artículo 355 de la Constitución Política que prohíbe a las ramas del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. También en contravía con el artículo 359 de la Constitución Política, destinaron en forma específica una renta del presupuesto anual del municipio  El auxilio por valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo) fue girado por el municipio de Girardot el 18 de diciembre de 1998 a favor del señor Froilán Palma, en cheque No. 8484652 de la cuenta No. 38900192-6 del Banco Ganadero. (Folio 5 cuaderno principal).  Mediante Acuerdo 042 de 22 de diciembre de 1998 el Concejo Municipal aprobó el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el año 1999, incluyendo la partida de 20 salarios mínimos para la celebración del Día Nacional del Pensionado.  Posteriormente, mediante Acuerdo 011 de 7 de mayo de 1999 el Concejo de Girardot revocó el Acuerdo 031 de 24 noviembre de 1998.  El Acuerdo 031 de 24 de noviembre de 1998 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), según sentencia de 25 de octubre de 2001. 1.2. La causal de pérdida de la investidura y sus fundamentos

La actora invoca los artículos 355 y 359 de la Constitución Política y el artículo 55 numeral 3° de la Ley 136. Argumenta que el artículo 55 numeral 3° de la Ley 136 de 1994 erige como causal de pérdida de investidura para los Concejales la indebida destinación de los dineros públicos. Argumenta que los artículos 355 y 359 de la Constitución Política prohíben a los Concejales decretar auxilios y constituir rentas de destinación específica. Señala que el artículo 183 ídem, también establece la pérdida de la investidura para los Concejales. El numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 es del siguiente de tenor: «Artículo 55.- PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los Concejales perderán su investidura por: (..) 3. Por indebida destinación de dineros públicos. (..) La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda». La solicitud se apoya en que si el Acuerdo fue declarado nulo por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según sentencia de 25 de octubre de 2001, es porque carece de legalidad y porque la destinación que se pretendía dar a los dineros no era la adecuada, configurándose de esa forma la causal establecida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y teniéndose que castigar con pérdida de la investidura a quienes lo decretaron. Pese a que el auxilio fue revocado posteriormente mediante Acuerdo 011 de 7 de

mayo de 1999, tuvo legalidad jurídica en el tiempo, materializándose así, su legalización y vigencia. 1.3. Pretensión Se solicita con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriada, radicada bajo en No. 19990176 de la Sección 1, Subsección B, por la cual se anula el acto administrativo, la declaración de pérdida de la investidura de los Concejales GERMÁN

ANTONIO ALVIRA GAMBOA, DERMAN VICENTE CUBILLOS HURTADO,

YISSEL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL, FERNANDO NIETO, BÁRBARA

PIÑEROS GUTIÉRREZ, ANA ROSA ROBAYO GIRALDO, SANDRA IVONNE

SERRANO ARCINIEGAS, MIREYA TOVAR DE MONCALEANO, CARLOS

ARTURO ULLOA CLAVIJO, LUIS EDUARDO CALDERÓN, MARCO ANTONIO

HERRERA PEÑA, EUDES MONCADA PINILLA, GERMÁN NÚÑEZ QUINTERO,

GABRIEL ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, GUILLERMO ALEXANDER ROMERO COMBA, ARQUÍMEDES TAFUR BARRIOS y DIEGO ALEJANDRO TOVAR LUNA, electos para el período 1998-2000.

2. CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 11 de febrero de 2003, los demandados la contestaron así: 2.1. Contestaron la demanda por medio de un mismo apoderado los Concejales

ANA ROSA ROBAYO GIRALDO, DIEGO ALEJANDRO TOVAR LUNA, DERMAN

VICENTE CUBILLOS, BÁRBARA PIÑEROS GUTIÉRREZ, ARQUÍMEDES TAFUR

BARRIOS, MIREYA TOVAR DE MONCALEANO y EUDES MONCADA PINILLA.

El apoderado adujo que la conducta atribuida a los Concejales del municipio de Girardot es atípica y no corresponde a los presupuestos fácticos de la destinación indebida de dineros públicos. El centro de la defensa se funda en que ninguna suma de dinero fue efectivamente invertida en las actividades del Día Nacional del Pensionado programado para el último sábado del mes de agosto de 1999, como había dispuesto el Acuerdo 031 de 1999, después derogado el 7 de mayo de 1999. En consecuencia, no existió destino efectivo de los dineros públicos pues una vez revocado el acuerdo implicó la falta de acción gubernativa para viabilizar el trámite ordenador del gasto. El erario municipal no sufrió ninguna variación pues el Alcalde de Girardot no hizo erogación alguna para ejecutar en tal celebración. Argumenta que la pérdida de la investidura no puede aplicarse sino cuando se trate de responsabilidad a título de dolo. Es decir, se trata de una sanción que solo puede imponerse cuando el hecho previsto como causal sea cometido en pleno conocimiento de los hechos constitutivos de infracción y sin embargo, el agente quiere su realización. 2.2. El apoderado del Concejal CARLOS ARTURO ULLOA CLAVIJO pone de presente que el artículo 355 de la Constitución Política permite al Gobierno transferir recursos públicos a favor de los particulares u organismos mixtos conformados con aportes públicos y privados, si la transferencia está legitimada

en la necesidad impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. La transferencia que se intentó realizar por medio del Acuerdo 031 de 1998 tenía pleno sustento en el inciso segundo del artículo 355. Se asevera finalmente, que el Comité Interinstitucional de Pensionados no existe ni ha tenido realidad jurídica en el tiempo. Propone como excepción la inexistencia de la causal invocada por la actora. 2.3. Los Concejales FERNANDO NIETO y SANDRA IVONNE SERRANO ARCINIEGAS, y a través de apoderado YISSEL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL, GABRIEL ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, MARCO ANTONIO HERRERA PEÑA, GERMÁN ANTONIO ALVIRA GAMBOA y LUIS EDUARDO CALDERÓN contestaron la demanda en forma extemporánea. 2.4. La curadora ad litem del Concejal GERMÁN NÚÑEZ QUINTERO propuso la excepción de extemporaneidad de la solicitud de pérdida de investidura pues al momento de presentación de la demanda el demandado ya no fungía como Concejal.

3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: 3.1. Copia del Acuerdo 008 de 1998 por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Girardot para la vigencia fiscal de 1998. 3.2. Copia del Acta No. 001 de enero 2 de 1998, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Girardot para su período constitucional 1998-2000. 3.3. Copia del Acuerdo 031 de 24 de noviembre de 1998 por medio del cual «se

adopta y organiza el Día Nacional del Pensionado en el municipio de Girardot, y se dictan otras disposiciones». 3.4. Copia del Acuerdo 042 de 22 de diciembre de 1998 por medio del cual se expide el Presupuesto General de Rentas e Ingresos, Gastos e Inversiones del municipio de Girardot, para la vigencia fiscal de 1999. 3.5. Copia de la orden pago No. 6232 del municipio de Girardot de 18 de diciembre de 1998 por concepto de «Froilán Palma actividad Día Nacional del Pensionado a realizarse el sábado 26 de diciembre de 1998» por un valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo). 3.6. Copia del recibo de pago de 26 de diciembre de 1998 de la Alcaldía Municipal donde se indica debía a Froilán Palma un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo), con sello de revisado por el Asesor de Cuentas el 2 de diciembre de 1998 y se anota efectivo el pago por medio de cheque No. 8484652 de la cuenta No. 38900192-6 del Banco Ganadero. 3.7. Certificado expedido por el Jefe de Presupuesto de Girardot, de 30 de enero de 2001, que atesta que el rubro del que se efectuaron en el mes de diciembre de 1998 los gastos para la celebración del día de los pensionados corresponde al Capítulo III Despacho Alcaldía Municipal, artículo 62: Participación eventos culturales deportivos y recreación, conforme al Acuerdo 008 de 1998. 3.8. Copia de la sentencia de 25 de octubre de 2001 mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo 031 de 1998. 3.9. Oficio 052-C3 de 18 de marzo de 2003 mediante el cual el Secretario General del Concejo de Girardot hace constar que el señor Guillermo Alexander Romero Comba no asistió a la sesión de 23 de Noviembre de 1998 en que se estudió y aprobó el proyecto 050 de 1998 que culminó con la expedición y adopción del Acuerdo 031 de 1998 «por medio del cual se adopta y organiza el Día Nacional del Pensionado y las personas de la tercera edad en el municipio de Girardot y se dictan otras disposiciones». 3.10. Certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Girardot y la Alcaldía Municipal de 26 de marzo y 27 de agosto de 2003, respectivamente, en los cuales consta que no existe ni ha existido representación legal del Comité Interinstitucional Representativo de la Unidad Pensional de Girardot.  Mediante auto de 26 de marzo de 2004 esta Corporación dispuso tener en cuenta como pruebas los siguientes documentos aportados por la actora: 3.11. Copia de los folios del libro Gastos Generales – participación eventos culturales, deportivos y recreación (Capítulo III, Artículo 62 Alcaldía Municipal). 3.12. Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos de 26 de octubre de 1998 del candidato Derman Vicente Cubillos Hurtado.

4. LA AUDIENCIA El 2 de septiembre de 2003 se llevó a cabo Audiencia Pública en la cual la actora

reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y probatorios. 4.1. El Procurador Cincuenta LUIS G. URIBE ACOSTA consideró que debe decretarse la pérdida de la investidura de los Concejales demandados, porque se encuentra demostrada la indebida destinación de dineros públicos; con excepción del concejal GUILLERMO ALEXÁNDER ROMERO COMBA quien no participó en la decisión, pues no asistió a la plenaria de la fecha. 4.2. El apoderado de los Concejales ANA ROSA ROBAYO GIRALDO, DIEGO ALEJANDRO TOVAR LUNA, DERMAN VICENTE CUBILLOS HURTADO, BÁRBARA PIÑEROS GUTIÉRREZ, ARQUÍMEDES TAFUR BARRIOS, MIREYA TOVAR DE MONCALEANO y EUDES MONCADA PINILLA, reiteró su argumento de inexistencia de la causal aducida por la actora. 4.3. El apoderado de los Concejales YISSEL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL, GABRIEL ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, MARCO ANTONIO HERRERA PEÑA y GERMÁN ANTONIO ALVIRA GAMBOA, recalcó que no existe prueba en el expediente de que haya sido destinado un rubro de renta específico para la celebración del evento de los pensionados. 4.4. La curadora ad litem del Concejal GERMÁN NÚÑEZ QUINTERO, indicó que no existe fundamento para que se configure la causal de pérdida de investidura de su representado.

4.5. Los Concejales LUIS EDUARDO CALDERÓN, SANDRA IVONNE SERRANO

ARCINIEGAS, DERMAN VICENTE CUBILLOS HURTADO, GERMÁN ANTONIO

ALVIRA GAMBOA y YISSEL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL insistieron en que su conducta no configura la causal 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y que el único motivo por el cual se aprobó el proyecto de Acuerdo 031 de 1998 fue su contenido eminentemente social y su perspectiva altruista de colaborar con los adultos mayores.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2003, denegó la solicitud de la actora.

Comienza el a quo por sentar que tratándose de pérdida de investidura, la excepción de extemporaneidad de la acción es impróspera pues ésta no caduca por el hecho de haber concluido el período para que fueron elegidos los Concejales demandados. Advierte que como los hechos constitutivos de falta tuvieron ocurrencia en el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 1998, ―fecha en que se dio el primer debate al Acuerdo― y el 9 de diciembre, ―cuando se sancionó el Acuerdo 031 de 1998―, al caso concreto no es aplicable la modificación introducida al artículo 55 numeral 3° de la Ley 136 de 1994 por el artículo 48 numeral 4° de la ley 617 de 2000, que para entonces no había entrado en vigencia. Visto que el concejal GUILLERMO ALEXANDER ROMERO COMBA no asistió a los debates en que se aprobó el Acuerdo 031 de 1998, negó de plano las pretensiones a su respecto. Para el Tribunal, la causal de pérdida de la investidura de los Concejales de

Girardot no se tipifica, pues los presupuestos fácticos que la actora aduce no se subsumen dentro de lo que se considera Indebida Destinación de Dineros Públicos a que alude el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. En primer lugar, porque dicha asignación no se llegó a ejecutar por la posterior revocación del Acuerdo el 7 de mayo de 1999, y en segundo lugar, porque perdió toda vigencia por haberse declarado su nulidad mediante sentencia de 25 de octubre de 2001. No obra prueba en el expediente de que la erogación se haya llevado a cabo en la vigencia presupuestal del año 1999 que era la vigencia en que se había acordado la asignación. Considera, además, que como el acto fue declarado nulo, se tornaba inexistente para todos los efectos, incluidos para los de la litis. Frente a la entrega del millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo) por su parte, no hay evidencia de que correspondieran al cumplimiento del Acuerdo 031 de 1998 sino al rubro «Participación eventos culturales, deportivos y recreación» previsto en el artículo 62, Capítulo III del Acuerdo 008 de marzo de 1998.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora argumenta que la falta que configura la causal de pérdida de investidura alegada no es la asignación de 20 salarios mínimos para la celebración del Día Nacional del Pensionado sino su destinación al Comité Interinstitucional, a la persona jurídica representativa de la unidad pensional de Girardot o al tesorero delegado, es decir, a terceras personas que no existieron, y en el caso del señor

Froylán Palma a una persona natural (pensionado) que no tenía por qué recibió el dinero. Por lo anterior, los Concejales demandados incurrieron en violación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, máxime cuando el correspondiente contrato no se celebró. En la sustentación del recurso de apelación interpuesto, la actora recuenta los siguientes «Nuevos Hechos»:  En diciembre de 1998 el municipio giró otros dos cheques para la celebración del Día Nacional del Pensionado por valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) cada uno, contra el mismo rubro «Participación eventos culturales, deportivos y recreación» (Capítulo III, artículo 62 del Acuerdo 008 de 1998); uno, a favor de otro pensionado, el señor Alfonso Castillejo Díaz, compañero de causa política en la misma lista para el Concejo de Girardot en el período 1998-2000 del Concejal Derman Vicente Cubillos, ponente del Acuerdo 031 de 1998, y otro a favor de Adolfo Moncaleano.  Al revocarse el Acuerdo 031 de 1998 en mayo de 1999, los dineros que se entregaron como anticipo no regresaron a las arcas del Municipio y quedaron en manos de terceros. El gasto se hizo con fundamento en el Acuerdo 031 de 1998 y no en la Ley 271 de 1996 como lo consideró el Tribunal en su sentencia, tipificándose violación a las causales a), f) y g) de los criterios que según jurisprudencia de esta Corporación1 configuran la

1 Sentencia de Sala Plena Expediente 0275-1 de 1 de julio de 2003 (C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro) Actor: Belma Genith Olarte, Sentencia de Sala Plena Expediente 0248-1 de 30 de julio de causal de indebida destinación de dineros públicos para la pérdida de investidura de los Concejales. La actora sostiene que los Concejales del Municipio de Girardot pretendieron, a hurtadillas, lograr beneficio patrimonial de terceras personas, muy cercanas, como se demostró, a uno de los Concejales, precisamente el ponente del Acuerdo. Aduce que el certificado otorgado por el Jefe de Presupuesto del municipio de Girardot que asegura la imputación de los gastos por concepto de la celebración del Día Nacional del Pensionado al rubro «Participación eventos culturales, deportivos y recreación» previsto en el artículo 62, Capítulo III del Acuerdo 008 de marzo de 1998, no constituye prueba idónea, ya que tal funcionario no es competente para certificar el gasto sino la disponibilidad presupuestal. Al único funcionario a quien compete esa función es al Tesorero Municipal. La actora recalca que aunque el Concejal GUILLERMO ALEXANDER ROMERO COMBA no hubiera participado de la aprobación del Acuerdo 031 de 1998 por mayoría, la ratificación que hizo de su voto a favor, lo hace copartícipe. Plantea que los Concejales usurparon las funciones del Alcalde y de su Secretario de Hacienda, violando la ley orgánica de presupuesto, pues los primeros no pueden crear rubros ni votar partidas en los presupuestos, ya que su competencia

se contrae a aprobar el presupuesto presentado por la Administración. 3.2. Alegatos de Conclusión El apoderado de YISSEL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL, GABRIEL ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, ANTONIO ALVIRA GAMBOA y de DERMAN VICENTE CUBILLOS HURTADO reitera que el Acuerdo 031 de 1998 se aprobó para ejecutarse en el año 1999, y no se materializó, ya que se comprobó que las erogaciones se hicieron con cargo al rubro «Participación de eventos culturales, deportivos y recreación» (Capítulo III, artículo 62 del Acuerdo 008 de 1998) y no del presupuesto de la vigencia fiscal de 1999. Refiere que cuanto prohíbe el artículo 359 de la Constitución es que se giren dineros a una persona jurídica de 2002 (C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante) Actor: Rubiel Orlando Espinosa, Sentencia de Sala Plena Expediente 0101-1 de 13 de noviembre de 2002 (C.P. Dra. Ligia López Díaz) Actor: Abel Benito Castro y Sentencia de Sala Plena AC-12546 de 4 de septiembre de 2001 (C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez)

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