CE-25000-23-15-000-2002-2147-01(IJ)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-2147-01(IJ)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales. Aplicación de la establecida en el artículo 110 constitucional En conclusión, nada impide considerar que en el artículo 110 Constitucional se halla consagrada una causal de pérdida de investidura para los concejales adicional a las relacionadas en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, la segunda parcialmente modificatoria de la primera, pues si esa circunstancia válidamente se predica de los congresistas, no hay razón para que esa misma regla no se aplique a los primeros. En este aspecto resulta pertinente traer a colación el señalamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997, que declaró exequibles los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que las causales de pérdida de investidura constitucionalmente previstas para los congresistas las puede consagrar la ley en relación con los concejales.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C - 473 de 1997 de la Corte Constitucional.
CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO - Alcance de la expresión contribución / PARTIDO POLITICO - Alcance de la expresión contribución como generadora de causal de desinvestidura / FINANCIACION DE CAMPAÑA POLITICA - Alcance de la expresión contribución que estructura causal de desinvestidura de miembros de corporación pública Al acometer la Sala el estudio anunciado lo primero que advierte es que la aludida norma constitucional proscribe la conducta consistente en “hacer contribución
alguna a los partidos, movimientos o candidatos” y mucho se ha discutido respecto de si la expresión “contribución” abarca exclusivamente situaciones de asistencia económica, aporte dinerario o financiamiento pecuniario o si otro tipo de ayudas, no necesariamente relacionadas con la entrega de dinero, podrían estar allí comprendidas. Con fundamento en el anterior análisis, resulta menester concluir que la expresión “contribución” a la que alude el artículo 110 Constitucional, en armonía con el alcance que le atribuye a dicho vocablo la norma que le antecede, en cuanto utiliza las expresiones “limitar el monto de gastos” así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales” y el volumen origen y destino de los ingresos, no puede significar cosa distinta que financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos o para promover campañas. A eso precisamente se circunscribe la primera de las prohibiciones que allí se prevén. Consideración esta última que aparece corroborada por el hecho indiscutible según el cual en los artículos 12 a 17 de la Ley 130 de 1994 que aluden a la financiación estatal y privada de los partidos, movimientos y campañas, en desarrollo del artículo 109 Constitucional, circunscriben las expresiones “aportes”, “ayuda” o “contribuciones”, estatal o particular, precisamente, a la entrega de sumas de dinero.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C - 089 de 1994 de la Corte Constitucional.
CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO - Causal de desinvestidura de miembro de corporación de elección popular o de remoción del cargo de servidor público / SERVIDOR PUBLICO - Excepciones a la prohibición de
participar en política. Violación de la prohibición de contribuir a partidos: consecuencias / PARTICIPACION EN POLITICA - Servidores públicos: excepciones / PARTIDO POLITICO - Prohibición de contribución: consecuencias de la violación para servidor público o miembro de corporación / MIEMBRO DE CORPORACION PUBLICA - consecuencias de la violación de contribuir a partido o movimiento político Nada obsta para que los servidores públicos como los concejales y demás miembros de las corporaciones públicas de elección popular, así como los empleados del Estado que a términos del artículo 127 Constitucional, inciso segundo, no ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o no se desempeñen en los órganos judicial, electoral o de control, además de ejercer libremente el derecho al sufragio, bien puedan participar, exclusivamente, “en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”, lo cual supone la posibilidad de “pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario” o comentar sobre temas políticos en los medios de información tal y como lo reconoció la Corte Constitucional al definir el alcance de la atribución contenida en la citada norma constitucional en sentencia de C - 454 de 13 de octubre de 1993, así: “.. En fin, la participación en políticahoy permitida por la Constitución en los términos dichos - no dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes.
Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones - dice la norma - será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura..”. A juicio de la Sala el análisis del párrafo final del texto transcrito claramente trasluce el entendimiento según el cual, si bien los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y “ciertos empleados” que no ejercen cargos de jurisdicción o autoridad civil o política o de dirección administrativa, ni pertenecen a los órganos judicial, electoral o de control, pueden participar específicamente en las “actividades” de los partidos y movimientos y en las “controversias” políticas, esa atribución no sustrae a ninguno de estos “servidores públicos”, que lo son todos, de acuerdo con el artículo 123 Constitucional, de acatar la prohibición de “no contribuir”, así sea mínimamente, en la “financiación” de los partidos, movimientos y candidatos, esto es, dar dinero, o proveer recursos análogos que puedan considerarse actos de financiamiento, pues si lo hacen, dependiendo de su condición, estarán llamados a enfrentar la remoción del cargo o la pérdida de la investidura. Ello por cuanto, a no dudarlo, el acto de contribución o financiamiento que el artículo 110 Constitucional proscribe, no hace parte de las atribuciones de participar en política (en actividades y
controversias) que la Constitución limitadamente reconoce. De modo pues que si el entendimiento que ha de prevalecer frente a la situación comentada no es el atrás señalado, ciertamente no habría forma de comprender lo que quiso decir la Corte Constitucional en el párrafo referenciado. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Procedencia. Violación de la prohibición de contribuir a campaña política / CONTRIBUCION A CAMPAÑA POLITICA - Pérdida de la investidura de concejal. Análisis probatorio de prueba testimonial. Prueba indiciaria: conducta del demandado No toda contribución cae dentro de la prohibición comentada pues, como quedó visto, esta última se reduce a lo que implica financiación en los términos explicados. Como el asunto de que aquí se trata versa sobre la entrega que hizo el demandado de dinero en efectivo y de títulos valores representativos de los mismos, queda satisfecho el supuesto que se viene planteando, de ahí que no resulte menester abordar otras hipótesis. A juicio de la Sala, de la simple lectura de las disposiciones de la Ley 130 de 1994, relacionadas con la financiación de los partidos y movimientos políticos y de sus campañas electorales, en armonía con las precisas prescripciones de los artículos 109 y 110 de la Constitución, solo el Estado y los particulares están llamados a contribuir a ese propósito, por ende, a los servidores públicos, en todas sus modalidades, les está vedado hacerlo so pena de que incurran en las sanciones que al efecto se han establecido, cuales son, en lo que a este asunto interesan, la remoción del cargo y la pérdida de
investidura. Así pues, tanto lo decidido por el a quo como lo planteado por el Ministerio Público respecto del asunto tratado, merecen el respaldo de la Sala en cuanto armoniza con las directrices reseñadas, las cuales definen con mayor claridad y precisión los verdaderos alcances de tan importante tema. En lo que respecta a la valoración probatoria que hizo el Tribunal y que lo condujo a declarar la pérdida de la investidura del demandado, estima la Sala que también fue acertada, como pasa a verse: la prueba documental emanada del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, contentiva de la “Relación de Contribución de los Miembros correspondientes a la Campaña Electoral” del candidato Francisco Canossa Guerrero, claramente indica que entre los contribuyentes o aportantes se halla el demandado “Jairo Enrique Calderón Carrero”. En cuanto a la testimonial, a juicio de la Sala no puede dársele a los testimonios de los señores Francisco Canosa, Juan Carlos Zapata Trujillo y Daniel Arturo Garay Quevedo el valor probatorio que pretende el recurrente, esto es, que se tenga por cierto su dicho en cuanto a que el demandado no entregó el dinero como aportante o contribuyente sino como mensajero o intermediario de los dos últimos mencionados, pues, curiosamente, este argumento no fue aducido por el Concejal al contestar la demanda, oportunidad en la que tampoco solicitó la práctica de los testimonios de los mismos para tal efecto, ni acompañó prueba documental alguna indicativa de que la entrega de los cheques y el dinero en efectivo se hizo en representación de terceros. En esas condiciones, pierden credibilidad las declaraciones de los testigos que afirman ser los aportantes o
contribuyentes, pues esta última aseveración no se referenció, en lo más mínimo, en su debida oportunidad. De manera que tales versiones mal pueden desvirtuar la prueba documental claramente indicativa de que la ayuda financiera provino del demandado, en la que tampoco se consigna la más mínima referencia sobre su condición de mero intermediario. Consecuente con todo lo que se deja dicho, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, en cuanto atañe al segundo cargo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: 1) Con aclaración de voto de los Dres. Ligia López Díaz y Tarsicio Cáceres Toro; y salvamento de voto de los Dres. Maria Elena Giraldo Gómez, Olga Inés Navarrete Barrero, Maria Inés Ortiz, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Juan Angel Palacio Hincapié y Ramiro Saavedra Becerra. 2) Sentencia PI - 1280 de 23 de marzo de 2004. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Actor: Pablo
Bustos Sánchez y otro. Demandado: Wellington Ortiz Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000 - 23 - 15 - 000 - 2002 - 2147 - 01(IJ)
Actor: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Demandado: JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto tanto por el demandante como por el demandado JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO, este último a través de apoderado, contra la sentencia de 4 de marzo de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decretó la pérdida de la investidura de Concejal del segundo. I - . ANTECEDENTES I.1 - . El ciudadano JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, con fundamento en los artículos 110 de la Constitución Política y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Distrito Capital de Bogotá del señor JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO, elegido el 29 de octubre de 2000 para el período constitucional comprendido entre el 1o. de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, con fundamento en las causales de: 1) Indebida destinación de recursos públicos y 2) por aportar como servidor público, dineros para una campaña política. I.2. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º Que el demandado JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO, fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, para el período constitucional iniciado el 1o. de enero de 2001 y que culminó el 31 de diciembre de 2003.
2º Afirma, en relación con el primer cargo, que durante los meses de marzo a junio de 2001 el demandado no asistió a la totalidad de las sesiones a las cuales contestó a lista, no obstante lo cual recibió honorarios por ellas, además de que registró asistencia a sesiones cruzadas en las que no permaneció en forma completa. 3º En sustento del segundo cargo señaló que mediante Acta núm. 003 de 4 de marzo de 2002, el demandado realizó una donación de $15’000.000 a la campaña al Senado del señor Francisco Canosa Guerrero, violando lo contemplado en el artículo 110 de la Carta Política que prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, señalando como consecuencia del incumplimiento a esta prohibición la pérdida de la investidura. 4º Cita varias providencias relacionadas con la aplicación del artículo 110 constitucional como causal de pérdida de investidura de los concejales, en especial, la C - 473 de 1997 de la Corte Constitucional y la proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 24 de agosto de 1994, Sala Plena, con ponencia de la Consejera doctora Consuelo Sarria Olcos. I.3. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Respecto del primer cargo señaló que, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 y el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, el concepto de sesiones
cruzadas no existe jurídicamente, entre otras razones, debido a que las normas del reglamento consagran la posibilidad de que los Concejales reciban honorarios por la asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, con el único límite del reconocimiento de honorarios hasta por 20 sesiones en un mes, lo cual no implica que se les cierre la posibilidad o el derecho para asistir a otras sesiones en las cuales se consideren temas importantes para la labor que cumplen al servicio de la ciudad. Indica que no se ha establecido, ni legal ni reglamentariamente, el tiempo que debe permanecer un Concejal en las sesiones, ya sean plenarias o de Comisiones; y agrega que tampoco existe un mecanismo que permita certificar dicha permanencia. Sostiene que el pago de honorarios está sujeto a un procedimiento que busca garantizar su justa causación mediante la expedición de un acto administrativo, expedido por el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo con base en las certificaciones que los secretarios de las comisiones o de las plenarias elaboran mediante el llamado a lista al inicio de cada sesión, siendo claro entonces que ningún concejal tiene manejo sobre el presupuesto asignado a la corporación. 2º En torno del segundo cargo adujo que no realizó aporte alguno para la campaña del señor Francisco Canosa, ya que, aún cuando ese hubiese podido ser su deseo, la situación económica en que se hallaba no se lo permitía. Advierte que durante el período comprendido entre el 22 de junio y el 22 de diciembre de 2001 disfrutó de licencia temporal, por lo cual no percibió emolumento alguno durante ese lapso lo que, aunado al robo de su vehículo, un
Chevrolet Chevette, placa - 166, modelo 1984 y a los embargos decretados por los Juzgados 21 y 26 Civiles Municipales, en cuantía de $6’240.000.oo y $8’000.000.oo, respectivamente, descontados de sus honorarios entre enero y agosto de 2002, dificultaba aún más su situación económica. Aclara que si bien en el informe suministrado al Consejo Nacional Electoral aparece su nombre como donante en la campaña política aludida, quien efectivamente realizó dicha contribución fue un homónimo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19’133.264 expedida en Bogotá, tal como quedó suscrito en el acta correspondiente con la identificación correcta; que, sin embargo, los espacios en blanco fueron posteriormente llenados por el tesorero de la campaña, quien incluyó sus datos pensando que se trataba de la misma persona.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo desató la primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el segundo de los cargos allí formulados. El primero fue desechado.
Para desestimar el primer cargo tuvo en cuenta lo siguiente: Que de conformidad con el marco constitucional, legal y reglamentario de la actividad de los Concejales y su retribución, es posible que exista simultaneidad parcial de horarios de las sesiones o comisiones permanentes, lo que les permite recibir honorarios por la asistencia sucesiva a sesiones que se desarrollen de manera simultánea a la sesión de la comisión a la cual pertenecen, percibiendo únicamente el equivalente a 20 sesiones por mes o a prorrata cuando no se
alcance este número. Que valoradas en su conjunto las pruebas aportadas, el comportamiento del demandado no estructura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, por cuanto no contiene los elementos requeridos para ello, precisados por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sobre el segundo cargo de violación, el Tribunal, luego de determinar que los Concejales Municipales o Distritales, son sujetos pasivos de la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, en la medida en que no existe excepción legal para los mismos, y de realizar el análisis y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, indicó que a partir de los documentos públicos: Acta núm. 003 de 4 de marzo de 2002, que relaciona las contribuciones hechas a la campaña electoral del candidato Francisco Canosa, y de la certificación de la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, se deduce que el señor Jairo Enrique Calderón Carrero, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79’343.364, aquí demandado, aportó la suma de quince millones de pesos a la campaña antes aludida. Señala que tales documentos, de conformidad con los artículos 10° de la Ley 43 de 1990 y 262 del C. de P.C., revisten el carácter de públicos, y que, por lo tanto, se presumen veraces y auténticos, teniendo valor suficiente respecto de los hechos investigados, presunción que no alcanzó a ser desvirtuada, en la medida en que no fueron tachados de falsos, ni desmentidos por las pruebas aportadas o
practicadas dentro del proceso. Aclara que a pesar de asignarle valor de convicción a la declaración del señor Daniel Arturo Garay Quevedo, en la cual afirmó haber aportado cinco de los quince millones, no resulta procedente igual consideración en relación con el testigo Juan Carlos Zapata Trujillo, quien dice ser el verdadero aportante de los diez millones restantes. Para arribar a esta última conclusión advierte que para desvirtuar la presunción de plena prueba de los documentos públicos que dan fe de que el aportante fue el concejal demandado se requería del concurso de evidencias fehacientes, las que, a su juicio, no fueron allegados al proceso por la parte demandada. Agrega que el segundo testimonio carece de precisión y de lógica en algunas de sus afirmaciones, tales como la indicación de las fechas en que el cheque debía ser cobrado, que estaba para febrero 5, siendo que el acta que contiene el aporte es de marzo 4, y el egreso del mismo es de abril 5 de 2002, y que siendo residente en Bogotá, contratista del Estado especialmente en el Distrito Capital, su contabilidad sea llevada en Medellín.
III. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS. - El demandante sustentó su impugnación afirmando que la pérdida de la investidura del demandado también debió decretarse con apoyo en la configuración de la primera causal esgrimida en la demanda, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, contemplada en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, la cual, a su juicio, igualmente se demostró. - El demandado, por su parte, a través de apoderado, finca su inconformidad en
esencia, en lo siguiente: Estima que si bien el Tribunal partió de una premisa acertada, en cuanto a la prueba que le sirvió de fundamento para tomar su decisión, omitió valorar las restantes que, a diferencia de lo considerado en la providencia recurrida, sí constituyen un cúmulo fehaciente que desvirtúa lo que tuvo por establecido, por lo cual la conclusión a la que llegó no corresponde a la realidad demostrada por los medios probatorios incorporados al expediente. Sostiene que a pesar de que los restantes documentos que entregó el doctor Francisco Canosa al Fondo Nacional de Financiación se encuentran en las mismas condiciones jurídicas y fueron allegados por esta entidad, con la calidad de auténticos, el Tribunal no los tuvo en cuenta, así como tampoco los testimonios que los respaldaban, según los cuales aparece claramente establecido que el Concejal Jairo Calderón, si bien entregó a la campaña los quince millones, estos no salieron de su patrimonio, sino que sólo fue el emisario de los señores Garay y Zapata. Considera que al aceptar como cierto lo declarado por Garay y negarle eficacia probatoria al testimonio del señor Zapata Trujillo, se desconoce la unidad de ese medio probatorio, como lo preceptúa el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Aclara que si las fechas de los cheques no concuerdan es porque tal como lo afirmó Zapata en su declaración, lo cambió varias veces por carecer de disponibilidad económica inmediata, lo que no produce falta de coincidencia entre tales instrumentos, sino una secuencia lógica que el Tribunal pasó por alto, o
como lo afirma acertadamente, a su juicio, el salvamento de voto de la doctora Nelly Villamizar, el examen del comprobante no se realizó en todo su contexto. Aduce que el Tribunal no debió acceder a las pretensiones de la demanda alegando la violación del artículo 110 constitucional, pues dentro de las causales de pérdida de investidura de Concejal, establecidas en la Ley 136 de 1994, no se encuentra enlistada esa conducta relacionada con los aportes a las campañas y, por el contrario, de acuerdo con la normatividad general sobre la materia, se tiene que el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, que modificó el artículo 10° del Decreto 2400 del mismo año, reconoce la libertad de disponibilidad que tiene el empleado o servidor público en relación con los dineros que percibe del Estado como remuneración de sus servicios. Señala que dicha norma, aún cuando anterior a la Constitución Política de 1991, no está en contradicción con su artículo 110, por cuanto si bien reitera la prohibición para quienes desempeñen funciones públicas de hacer contribución alguna a los partidos o a inducir a otros a que lo hagan, establece que, "salvo las excepciones que establezca la Ley", con lo cual mantiene el criterio sentado en el susodicho Decreto 2400 de 1968. Finaliza aduciendo que la Ley 27 de 1992 ratificó la vigencia del Decreto 2400, y que el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta, en concepto de 7 de junio de 1993, con radicación 513, confirmó el anterior criterio, siendo incuestionable el derecho del funcionario público a que se hagan descuentos
directamente por nómina con destino a los partidos o movimientos políticos y, con mayor razón, si es él quien verifica el aporte cuando ya ha recibido su remuneración oficial.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Afirma, en primer lugar, que es incuestionable que al Concejal del Distrito Capital debe tenérsele como sujeto pasivo de la prohibición consagrada en el artículo 110
Constitucional, pues la hipótesis allí contemplada resulta amplía en cuanto cobija a todos los que desempeñen funciones públicas y, de conformidad con el artículo 123 de la Carta, los miembros de las Corporaciones Públicas tienen la condición de servidores públicos y los Concejales son integrantes de éstas. Observa que la prueba en la cual se fundamentó la decisión impugnada, esencialmente, es la documental, contenida en el Acta núm. 003 de 4 de marzo de 2002, suscrita por el candidato Francisco Canosa, el certificado de la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de los Partidos y las Campañas Electorales y el Comprobante de Egreso núm. 1928 por la suma de $10.000.000 de Juan Carlos Zapata Trujillo, como aporte a la campaña política Ecoliberalismo, en que figura como beneficiario el señor Calderón. Que frente a dicha prueba obran los testimonios de los señores Francisco Canosa, Juan Carlos Zapata Trujillo y Daniel Arturo Garay Quevedo, quienes
tratan de desvirtuar los documentos anteriores, afirmando que el Concejal sólo actúo como intermediario y quienes en verdad realizaron las contribuciones fueron los dos últimos. Advierte que los testimonios anteriores no cuentan con la entidad suficiente para desvirtuar la prueba que al respecto obra en el proceso, contenida tanto en documento público como en documento privado reconocido, gozando los dos de la presunción de autenticidad, porque no han sido tachados por falsedad y a través de dicha prueba documental se acredita de manera fehaciente que el señor Calderón Carrero contribuyó a la campaña del entonces candidato al Senado, señor Canosa, con la suma de quince millones de pesos, de los cuales trece están representados en dos cheques y el saldo en efectivo. Indica que la prohibición establecida en el precepto constitucional es la de "hacer contribución alguna" a los partidos, movimientos o candidatos, independientemente del mecanismo empleado para la entrega de los aportes o contribuciones; y resalta que en ninguno de los documentos obrantes se hace mención de que el concejal haya actuado como emisario en la entrega de los aportes y, por el contrario, quien figura como único contribuyente es él, no siendo los testimonios prueba eficaz ni idónea para infirmar la evidencia documental referida, además de que la ley es clara en señalar que no se admite la intermediación para estos efectos. Finaliza sosteniendo que el Decreto 2400 de 1968, vigente en virtud de la Ley 27 de 1992, no se aplica en este evento, toda vez que la excepción allí contemplada está dirigida a los pagadores habilitados de cualquier orden, para efectuar
descuentos o retenciones de los sueldos o salarios de los funcionarios públicos con destino a los partidos políticos, lo cual es muy diferente a la conducta que se le censura al Concejal en este asunto, pues el demandado no ostenta la condición de pagador.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento de este asunto en aplicación de lo preceptuado por el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, norma que contempla tal posibilidad en tratándose de situaciones que revistan importancia jurídica o trascendencia social, como ocurre con uno de los aspectos aquí debatidos y que tiene que ver con la financiación de los partidos y movimiento políticos y sus campañas electorales.
Observa la Sala que el actor interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en esencia, porque el Tribunal también ha debido considerar probada la causal de indebida destinación de dineros públicos, ya que el concejal demandado cobró por asistir en forma simultánea a 30 sesiones durante los meses de marzo a junio de 2001, a sabiendas de no haber permanecido en todas ellas. En relación con la inconformidad del actor, es preciso señalar lo siguiente: La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2003 (Expediente núm. 2002 - 2944, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo cargo que en este
proceso se le endilgó al demandado consistente en que incurrió en indebida destinación de dineros públicos al haber recibido honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en un mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de los meses de marzo a junio de 2001. Como quiera que en la mencionada sentencia se confirmó la de primer grado, denegatoria de las pretensiones de la demanda, la Sala se releva de hacer cualquier análisis al respecto, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, según las voces del artículo 175, inciso 2º, del C.C.A, norma según la cual, tratándose de sentencias: “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. De manera que, seguidamente, solo le resta a la Sala establecer si le asiste razón al a quo y al Ministerio Público en cuanto consideran que dicho Concejal sí incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Carta Política, o si, por el contrario, deben acogerse los argumentos de defensa expuestos en el escrito de impugnación por el apoderado del demandado en el que se pide revocar la sentencia de primer grado y negar las pretensiones de la demanda. Al efecto, caben las siguientes precisiones: Empieza la Sala por señalar que conforme a la certificación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Comisión Escrutadora Distrital, visible a
folios 12 a 14 del expediente, se encuentra demostrado que el demandado fue elegido Concejal de Bogotá para el período constitucional del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 el 29 de octu
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