CE-25000-23-15-000-2003-00042-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2003-00042-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EDIL - Pérdida de investidura por inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDILInasistencia a reuniones plenarias o de comisión / PRINCIPIO DE HERMENEUTICA - Interpretación que de mayor eficacia a la norma Corresponde a la Sala determinar si la causal prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales. A juicio de la Sala, el encabezamiento del precepto en cuestión permite inequívocamente concluir que el legislador expresamente predicó de los miembros de las juntas administradoras locales todas las causales de pérdida de la investidura que contempló en el artículo 48 de la Ley 617. De los claros términos de este precepto también se sigue que en tratándose de la prevista en su numeral 2º, el hecho que la tipifica es la inasistencia en un mismo período a cinco sesiones en las que se voten proyectos, que en el caso de las juntas administradoras locales conciernen a resoluciones, sin que le asista razón a la Procuradora al circunscribirlas a las que aprueban proyectos de acuerdo a presentarse al Concejo municipal, pues la ley no hace esa diferencia. Tampoco resulta relevante distinguir entre sesiones ordinarias o extraordinarias, plenarias o de comisión ya que el legislador tampoco hizo esa distinción. En la ponencia que el H. Consejero Dr. Eduardo Mendoza presentó en el Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tuvo lugar en el año 2002, refuta esa tesis con consideraciones que resulta pertinente transcribir, por resultar enteramente aplicables al caso presente. En el citado estudio se sostuvo: «Interesa destacar que
si bien en los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sólo se alude a aspectos que, en principio, atañen a las Asambleas y a los Concejos, no por ello puede considerarse que los supuestos allí regulados, cuales son, la inasistencia en un mismo período a un determinado número de sesiones o reuniones, o no tomar posesión del cargo en un lapso o fecha específica, no se aplican a los Ediles como causales de pérdida de investidura, pues tal forma de razonar conduciría al desconocimiento de la regla de hermenéutica según la cual la interpretación que en todo caso corresponde hacer es la que permite la mayor eficacia de la norma. Cualquier duda sobre el punto queda disipada acudiendo al encabezamiento de la aludida disposición que enfáticamente y sin distinciones relaciona las causales de pérdida de la investidura de Diputados, Concejales y Ediles. De manera que, mutatis mutandi o, lo que es lo mismo, adecuando la norma a la situación de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, debe considerarse que para ellos rigen las referidas causales de pérdida de investidura.» Para la Sala no cabe duda que la demandada incurrió en la conducta sancionable con pérdida de investidura por no haber asistido en el período de sesiones del año 2002 a más de cinco (5) reuniones en que se votaron proyectos de resolución en la JAL de la Comuna Uno de Soacha, y no haber demostrado que su inasistencia se debió a fuerza mayor, o que no se le citó en debida forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-00042-01(PI)
Actor: LAUREANO OSORIO NIETO Y OTROS
Demandado: MARISOL HERNÁNDEZ SANCHEZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MARISOL HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ COMO MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE LA
COMUNA UNO DE SOACHA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doce (12) Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 31 de marzo de 2003 mediante la cual la Sala Plena de esa Corporación declaró la pérdida de investidura de la señora MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como Edil de la Junta Administradora Local (JAL) de la Comuna Uno del municipio de Soacha para el período 2001 - 2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los actores sostienen que la Edil incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
...
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso.» Los fundamentos de la demanda presentada el 16 de enero de 2003, son los siguientes: 1.1. Hechos MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se inscribió como candidata a Edil de La Junta Administradora Local Comuna Uno del municipio de Soacha, para el período constitucional 2001-2003. Resultó elegida Edil de Soacha en los comicios del 29 de octubre de 2000 para dicho período y se posesionó en debida forma. Durante los años 2001 y 2002 la Edil MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ dejó de asistir a más de cinco (5) sesiones ordinarias y/o extraordinarias. De las siete (7) sesiones ordinarias que se realizaron en el 2001, asistió a una (1). No asistió a las ninguna de las extraordinarias. En el año 2002 asistió a tres (3) de las doce (12) sesiones ordinarias que se realizaron y a tres (3) de las diez (10) extraordinarias. 1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos Los actores sostienen que la Edil MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DELGADO incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone: «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: ...
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso.» Expresan que el Acuerdo 012 de julio de 1997 1, en su artículo 5º, dispuso que «Las Juntas administradoras Locales se reunirán una vez al mes, en la fecha que previamente determine la respectiva Junta, y extraordinariamente cuando las cite el Presidente de la Junta. No podrán ocuparse en asuntos distintos a los enumerados en el aviso de citación.» Refieren que el Reglamento Interno de la JAL –Comuna Uno de Soacha (Resolución 001 de 2001) también señala en su artículo 16: «Las Juntas Administradoras Locales se reunirán ordinariamente por derecho propio una (1) vez al mes, el segundo sábado de cada mes. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo Alcalde Municipal. En este evento sesionarán por el término que señale el Presidente de la respectiva JAL y para el tema exclusivo de la convocatoria.»
2. CONTESTACIÓN 1 «Por medio del cual se establece la descentralización administrativa en el municipio de Soacha; se divide su territorio en comunas y corregimientos y se organizan sus Juntas Administradoras Locales y se dictan otras disposiciones.» La Edil MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe norma con fundamento en la cual pueda adelantarse el trámite de pérdida de investidura pues la administración municipal no ha reglamentado el Acuerdo 012 de 1997 y este tampoco la reguló.
Sostiene que la solicitud no puede fundamentarse en el artículo 48 de la Ley 617 porque las causales de pérdida de investidura que dicha norma contempla se
predican de los concejales y diputados que son los miembros de corporaciones municipales y departamentales.
3. PRUEBAS Entre las pruebas se destacan las siguientes: Acta parcial de escrutinio de votos y certificación de 4 de febrero de 2003 del Registrador Especial del Estado Civil de Soacha, donde consta que en los comicios del 29 de octubre de 2000 la señora MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ fue elegida Edil de la JAL Comuna Uno del municipio de Soacha, para el período 2001-2003. Acta de la sesión extraordinaria de 25 de abril de 2001 donde consta que la Edil MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ fue elegida integrante de la Comisión Primera de la Corporación. Copia de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en los años 2001 y 2002 y de las citaciones cursadas. Reglamento Interno de la JAL Comuna Uno de Soacha (Resolución Local 001 de 6 de marzo de 2001). Copia del Acuerdo 12 de 22 de julio de 1997 «Por medio del cual se establece la descentralización administrativa en el municipio de Soacha; se divide su territorio en comunas y corregimientos y se organizan sus Juntas Administradoras Locales y se dictan otras disposiciones.» Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la JAL Comuna Una de Soacha en los años 2001 y 2002 y de las respectivas citaciones.
4. AUDIENCIA PÚBLICA El 25 de febrero de 2003 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de
uno de los actores y del Procurador Judicial Doce ante el Tribunal de Cundinamarca. La Edil MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ no asistió. 4.1. LAUREANO OSORIO NIETO, Presidente de la JAL Comuna Uno de Soacha reiteró los argumentos que en la demanda expuso como fundamento de la solicitud de pérdida de investidura de la Edil MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y corroboró que las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de los años 2001 y 2002 prueban la reiterada inasistencia de la demandada. 4.2. El Procurador Doce Judicial ante el Tribunal considera que deben negarse las pretensiones de la demanda sin perjuicio de la investigación disciplinaria, pues en su concepto el legislador restringió la causal del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 a los diputados y concejales distritales y municipales, pues lo que censura es la inasistencia a sesiones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo, que son los actos que expiden las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, según los artículos 300 y 315 de la Constitución Política. Sostiene que mal podrían los miembros de las Juntas Administradoras Locales quedar comprendidos en dicho precepto cuando según el artículo 120 de la Ley 136 de 1994 «Los actos de la Juntas Administradoras Locales se denominarán resoluciones.» Manifiesta que por la naturaleza de la acción de pérdida de investidura que conlleva sanción, una causal no puede aplicarse a un hecho que no encuadre
perfectamente con la descripción típica prevista en la norma, por lo que en el caso concreto se requería que esta hubiese contemplado la inasistencia a sesiones en que se voten proyectos de resolución.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada alega que la solicitud es impróspera porque no hay ley ni norma reglamentaria que prohíba la conducta descrita, ni que permita afirmar que hubo inasistencia a las sesiones, pues la citación a las reuniones no se encuentra reglamentada ni fue realizada por lo que no puede sostenerse que la Mesa Directiva las hubiese efectuado en debida forma Reitera que no incurrió en violación al régimen de incompatibilidades pues este es un concepto de naturaleza legal que alude a una limitación en la libertad de actuar de una persona y que en el caso de autos no se presenta pues la conducta alegada de no asistir a las diferentes sesiones de comisiones permanentes de la JAL, pues insiste en que la convocatoria no ha sido reglamentada y que la Mesa Directiva de la JAL no las ha efectuado en debida forma.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la pérdida de la investidura de la Edil demandada, pues se demostró que en los años 2001 y 2002 inasistió en un mismo período a más de cinco (5) sesiones.
En su criterio, del encabezamiento del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se deduce inequívocamente que las causales de pérdida de investidura allí previstas se aplican a los miembros de las juntas administradoras locales. Sostuvo que no resulta válido argumentar que el legislador instituyó esta causal únicamente para los sujetos activos con competencia para intervenir en debates
de proyectos de acuerdo u ordenanza porque no contempló la votación de resoluciones para de ello deducir que la causal de pérdida de investidura por inasistencia no es aplicable a los Ediles, pues ello implicaría interpretar restrictivamente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y desconocer los claros términos de su encabezamiento cuando una interpretación armónica, integral y teleológica permite concluir que la norma sanciona las inasistencias a sesiones donde se discutan asuntos de fondo, que es lo que ocurre en las JAL con los proyectos de resolución. Expresa que en estudio presentado al IX Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tuvo lugar en Cúcuta en el 2002, el Consejero doctor Eduardo Mendoza Martelo sostuvo la tesis que prohija el Tribunal y señalo que si bien es cierto que los numerales 2º y 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 solo aluden aspectos que en principio atañen a las Asambleas y los Concejos, no por ello puede considerarse que los supuestos allí regulados no se puedan aplicar a los ediles. Reiteró que la conclusión contraria desconocería la norma en cuestión, pues si el legislador hubiera querido excluir a los ediles de su aplicación, lo habría hecho en forma expresa.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La Edil demandada interpuso en tiempo el recurso, mas no lo sustentó. 3.2. El Procurador Judicial Doce ante el Tribunal de Cundinamarca sustentó el recurso de apelación en los argumentos que expuso en su contestación a la
solicitud de pérdida de investidura y al presentar por escrito su intervención en la audiencia pública que, en lo esencial, argumentan que el legislador en ejercicio de su «libertad de configuración legislativa» excluyó a los ediles de la causal de pérdida de investidura relacionada configurada por la inasistencia a sesiones plenarias o de comisión. Afirma que el Tribunal desconoció los principios de legalidad, debido proceso, reserva legal y tipicidad en materia sancionatoria pues la pérdida de investidura no es viable cuando la conducta no encuadra perfectamente en la causal descrita en la ley. Sostiene que las reglas de hermenéutica que sustentan la posición del Tribunal, evidencian que la intención del legislador fue excluir a los ediles de las causales previstas en los numerales 1º a 3º. del artículo 48 de la Ley 617, lo que se explica porque en el numeral 1º se refirió al concejal o diputado y en los numerales 2º y 3º a ordenanzas y acuerdos. Los numerales 4º, 5º y 6º si son genéricos y permiten su aplicación a los tres tipos de servidores mencionados en el encabezamiento de la norma. Manifiesta que so pretexto de consultar el espíritu de la norma el Tribunal interpretó extensivamente una norma que claramente individualizaba a sus destinatarios. Sostiene que no acierta el Tribunal al sostener que de darse una interpretación taxativa del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 se vulneraría el principio de igualdad al darse a los ediles un tratamiento diferente del previsto para los
concejales y diputados, pues el principio de igualdad es aplicable a iguales y las funciones y responsabilidades asignadas por la Constitución Política a los concejales, diputados y ediles no son iguales, lo que faculta al legislador a tratar en forma diferente sus actuaciones irregulares. Plantea que la acción procedente para exigir responsabilidad a la Edil demandada por su inasistencia es la disciplinaria.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicita se revoque la decisión objeto de impugnación y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
Considera que el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 si es aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras Locales pues según el artículo 131 de la Ley 136 de 1994 les corresponde «presentar proyectos de acuerdo al Concejo municipal relacionados con el objeto de sus funciones» lo que demuestra que si expiden actos de la naturaleza de los previstos en dicho precepto. Señala que el Reglamento Interno de la JAL Comuna Uno, en su artículo 18 señala que le corresponde «presentar al Concejo municipal proyectos de acuerdo relacionados con la comuna que no sean de la iniciativa privada del Alcalde municipal.» Empero, consideró que no se demostró que en las reuniones a las que dejó de asistir la Edil demandada se hubiesen debatido proyectos de acuerdo que por su contenido temático debían presentarse al Concejo municipal.
V. CONSIDERACIONES 5.1. La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en
virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2. El cargo según el cual la causal de inasistencia a cinco (5) sesiones prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 no constituye causal de pérdida de la investidura de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, pues se predica sólo de Concejales y Diputados. Corresponde a la Sala determinar si la causal prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales. Debe comenzar por precisarse que el caso presente se rige por lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 ya que esta cobró vigencia a partir del 9 de octubre de 2000, día de su publicación en el Diario Oficial, lo que implica su aplicación general e inmediata a partir de esa fecha, salvo lo dispuesto en su artículo 86 en materia de inhabilidades e incompatibilidades. El numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone: «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: ...
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso.» A juicio de la Sala, el encabezamiento del precepto en cuestión permite inequívocamente concluir que el legislador expresamente predicó de los miembros de las juntas administradoras locales todas las causales de pérdida de la investidura que contempló en el artículo 48 de la Ley 617. De los claros términos de este precepto también se sigue que en tratándose de la prevista en su numeral 2º, el hecho que la tipifica es la inasistencia en un mismo período a cinco sesiones en las que se voten proyectos, que en el caso de las juntas administradoras locales conciernen a resoluciones, sin que le asista razón a la Procuradora al circunscribirlas a las que aprueban proyectos de acuerdo a presentarse al Concejo municipal, pues la ley no hace esa diferencia. Tampoco resulta relevante distinguir entre sesiones ordinarias o extraordinarias, plenarias o de comisión ya que el legislador tampoco hizo esa distinción. En la ponencia que el H. Consejero Dr. Eduardo Mendoza presentó en el Encuentro2 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tuvo lugar en el año 2002, refuta esa tesis con consideraciones que resulta pertinente transcribir, por resultar enteramente aplicables al caso presente. En el citado estudio se sostuvo: «Interesa destacar que si bien en los numerales 23 y 34 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sólo se alude a aspectos que, en principio, atañen a las Asambleas y a los Concejos, no por ello puede considerarse que los supuestos allí regulados, cuales son, la inasistencia en un mismo período a un determinado número de sesiones o reuniones, o no tomar posesión del cargo
en un lapso o fecha específica, no se aplican a los Ediles como causales de pérdida de investidura, pues tal forma de razonar conduciría al desconocimiento de la regla de hermenéutica según la cual la interpretación que en todo caso corresponde hacer es la que permite la mayor eficacia de la norma. Cualquier duda sobre el punto queda disipada acudiendo al encabezamiento de la aludida disposición que enfáticamente y sin distinciones relaciona las causales de pérdida de la investidura de Diputados, Concejales y Ediles. De manera que, mutatis mutandi o, lo que es lo mismo, adecuando la norma a la situación de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, debe considerarse que para ellos rigen las referidas causales de pérdida de investidura.» Concluye la Sala que no asistió razón a la Edil demandada ni al Procurador Doce Judicial ante el Tribunal de Cundinamarca al sostener que la inasistencia a cinco (5) sesiones prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 no constituye causal de pérdida de la investidura de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. 5.3. El Caso Concreto La solicitud de pérdida de investidura se sustenta en que durante los años 2001 y 2002 la Edil MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ inasistió a más de cinco (5) 2 Memorias IX Encuentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cúcuta, Octubre 16 al 18 de 2002, publicadas por la Universidad de Pamplona, p.21 3 Dice la norma: “Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) sesiones
plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo , según el caso”. 4 El texto reza: “Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. sesiones ordinarias y extraordinarias con lo que, a criterio de los actores, incurrió en la causal de pérdida de la investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La calidad de Edil que ostenta la demandada se encuentra demostrada con el acta parcial de escrutinio y la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que resultó elegida Edil de la JAL Comuna Uno del municipio de Soacha para el período 2001-2003. El artículo 323 de la Constitución Política señala que «en cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años ...» El artículo 119 de la Ley 136 de 1994 reproduce esta previsión normativa y agrega que el período de los miembros de las juntas administradoras locales «deberá coincidir con el período de los concejos municipales.» El artículo 50 ibídem dispone que el período de los concejales «... se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período.» Considera la Sala que el período del cargo, no es lo mismo que el «período de sesiones» a que alude la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617.
En efecto, el artículo 132 de la Ley 136 defirió al Reglamento Interno de la JAL todo lo concerniente a las sesiones: «ARTICULO 132. REGLAMENTO INTERNO: Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento.» Por tanto, a los efectos de la configuración de los supuestos que estructuran la causal en estudio, y particularmente en cuanto al tiempo que deba entenderse como «período de sesiones», habrá de estarse en cada caso a lo establecido en el correspondiente reglamento. El Reglamento de la JAL Comuna Uno de Soacha, adoptado mediante Resolución Local No. 01 de 6 marzo de 2001) dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 16.- Las juntas administradoras locales se reunirán ordinariamente por derecho propio una (1) vez al mes (el segundo sábado de cada mes). También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo Alcalde municipal y en este evento sesionarán por el término que señale el Presidente de la respectiva JAL y para el tema exclusivo de la convocatoria.» «ARTÍCULO 19. La mesa directiva de la Junta Administradora Local estará compuesta por el Presidente, Vicepresidente y Secretario. El presidente y vicepresidente serán elegidos por un período de un año. La elección se efectuará el día de la instalación de cada período de sesiones ordinarias, en el mes de Enero. El Secretario será elegido por la JAL, en los mismos términos que el presidente y el vicepresidente. No podrá pertenecer a la directiva el edil que haya incumplido
el presente reglamente y/o haya sido sancionado o tenga dos llamados de atención, en la vigencia anterior a la elección. La JAL tendrá un secretario auxiliar nombrado por el alcalde municipal, de terna enviada por la respectiva corporación, el Jefe inmediato será el presidente de la JAL. ARTÍCULO 58. Los miembros de las comisiones permanentes serán elegidos para períodos de un (1) año. PARÁGRAFO. Las comisiones permanentes serán elegidas dentro de los cinco (5) primeros días de la iniciación de las sesiones ordinarias de cada año.» (Resaltado fuera del texto). El artículo 16, según el cual las sesiones se celebran a razón de una por mes, armonizado con el artículo 19, que ordena elegir dignatarios para un período de un año, el día de instalación de cada período, y con el parágrafo del artículo 58, que se refiere a las sesiones de «cada año», permite a la Sala a concluir que el período de sesiones de la JAL Comuna Uno de Soacha es de un año. Sentado lo anterior, consta en las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Junta Administradora Local de la Comuna Uno de Soacha, durante el año 2001, lo siguiente: NUMERO DE ACTA TIPO DE SESIÓN FECHA DE LA SESIÓN TEMAS DEBATIDOS 01 DE 2001 ORDINARIA 7 DE MARZO DE 2001 APROBACIÓN DEL
REGLAMENTO INTERNO DE LA JAL 02 DE 2001 EXTRAORDINARIA 8 DE MARZO DE 2001 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 04 DE 2001 EXTRAORDINARIA 25 DE ABRIL DE 2001 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 05 DE 2001 EXTRAORDINARIA 15 DE MAYO DE 2001 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 06 DE 2001 EXTRAORDINARIA 23 DE MAYO DE 2001 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 07 DE 2001 ORDINARIA 10 DE JULIO DE 2001 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 08 DE 2001 ORDINARIA 28 DE JULIO DE 2001 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE
RESOLUCIÓN.
Asistió LUZ MARÍA ZAPATA, segundo renglón.
09 DE 2001 EXTRAORDINARIA 26 DE SEPTIEMBRE NO SE VOTARON
DE 2001 PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 10 DE 2001 EXTRAORDINARIA 28 DE NOVIEMBRE DE NO SE VOTARON
2001 PROYECTOS DE RESOLUCIÓN Por su parte, consta en las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Junta Administradora Local de la Comuna Uno de Soacha, durante el año 2002: NUMERO DE ACTA TIPO DE SESIÓN FECHA DE LA SESIÓN TEMAS DEBATIDOS 06 DE 2002 EXTRAORDINARIA 23 DE ABRIL DE 2002 SE VOTÓ PROYECTO
DE RESOLUCIÓN (RES.
01 DISTRIBUCIÓN
PRESUPUESTO)
ASISTIÓ LA EDIL DEMANDADA 07 DE 2002 EXTRAORDINARIA 29 DE ABRIL DE 2002 SE VOTÓ PROYECTO DE RESOLUCIÓN 08 DE 2002 ORDINARIA 10 DE AGOSTO DE 2002 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 10 DE 2002 ORDINARIA 30 DE AGOSTO DE 2002 NO SE VOTARON
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 11 DE 2002 EXTRAORDINARIA 2 DE SEPTIEMBRE DE SE VOTÓ UN
2002 PROYECTO DE RESOLUCIÓN 12 DE 2002 ORDINARIA 14 DE SEPTIEMBRE DE SE VOTO UN
2002 PROYECTO DE RESOLUCIÓN 13 DE 2002 EXTRAORDINARIA 21 DE SEPTIEMBRE DE NO SE VOTARON
2002 PROYECTOS DE RESOLUCIÓN 14 DE 2002 EXTRAORDINARIA 25 DE SEPTIEMBRE DE SE VOTÓ UN
2002 PROYECTO DE RESOLUCIÓN 15 DE 2002 EXTRAORDINARIA 29 DE SEPTIEMBRE DE SE VOTÓ UN
2002 PROYECTO DE RESOLUCIÓN 19 DE 2002 ORDINARIA 10 DE DICIEMBRE DE SE VOTÓ PROYECTO 2002 DE RESOLUCIÓN 20 DE 2002 ORDINARIA 17 DE DICIEMBRE DE SE VOTÓ UN 2002 PROYECTO DE RESOLUCIÓN Para la Sala no cabe duda que la demandada incurrió en la conducta sancionable con pérdida de investidura por no haber asistido en el período de sesiones del año 2002 a más de cinco (5) reuniones en que se votaron proyectos de resolución en la JAL de la Comuna Uno de Soacha, y no haber demostrado que su inasistencia se debió a fuerza mayor, o que no se le citó en debida forma. Por el contrario, consta en el Acta 015 correspondiente a la sesión del 23 de enero
de 2002 a la que asistió la Edil demanda y en la que se discutió el tema de su inasistencia a solicitud del Edil Héctor Julio Bayona, lo siguiente: «... La Edil dice que su incumplimiento se debió a:
1. Cuestiones personales y laborales.
2. Habla de que se hizo un convenio con el grupo político al cual ella pertenece, de buscar un segundo renglón y ella propone a la señora Luz maría Zapata. El grupo político no acepta y decide que siga con el cargo la Edil Marisol
Hernández. La falta de no asistir a las reuniones es por falta de tiempo debido a mi trabajo, estos son todos mis descargos. El señor Edil Héctor Julio Bayona, dice:
1. El reglamento interno debemos cumplirlo. ...En conclusión, pide que se haga lo que dice la ley.
Se llega a un acuerdo entre las dos personas que se encuentran en el conflicto y deciden que la Edil Marisol Hernández sigue su período hasta enero de 2003 y continúa la señora Luz María Zapata.» ... » Acertó, pues, el Tribunal al declarar la pérdida de la investidura de la señora MARISOL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como Edil de la JAL Comuna Uno de Soacha para el período 2001-2003, pues como quedó precisado, a la luz de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esta causal se aplica a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada. 5 Folio 48, cuaderno de pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue
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