🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2003-01259-01(PI)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2003-01259-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por contribución voluntaria a partidos, movimientos o candidatos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Contribución voluntaria a partidos, movimientos o candidatos: falta de pruebas / CONTRIBUCIÓN VOLUNTARIA A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS - Falta de prueba en proceso de pérdida de la investidura En el presente caso se alega que Flavio Eliécer Maya incurrió en la prohibición descrita en el artículo 110 de la Constitución Política que señala: “Se prohibe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. De otro lado, no cabe duda de que los miembros de los concejos distritales y municipales son destinatarios de la prohibición contenida en la norma constitucional transcrita, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la Carta que los califica de servidores públicos. La conducta descrita en el artículo 110 que se puede descomponer así: a) la contribución voluntaria a partidos, movimientos o candidatos de parte de quien desempeñe funciones públicas. b) la inducción a otros a realizar la conducta mencionada en el literal anterior y con los destinatarios allí mencionados; es decir, mediante consejo o imposición o constreñimiento a otros de parte de quien desempeña funciones públicas. En el caso en estudio en la demanda se endilga al concejal demandado la comisión de la conducta descrita

en la primera parte de la norma constitucional. A instancias del Ministerio Público en primera instancia se ofició al Consejo Nacional Electoral con el fin de que se certificara si el demandado aparecía como contribuyente en la campaña para el senado de Luis Alberto Díaz y de Javier Rincón a la Cámara de Representantes. A folios 88 y siguientes aparece la información expedida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales sobre la inscripción de Javier Ricardo Rincón Pérez y la relación de gastos de la campaña, relación de donaciones, relación de créditos relación de contribuciones de miembros del partido, sin que de tal documentación aparezca prueba de que Flavio Eliécer Maya Escobar haya realizado contribución a las mencionadas campañas. Del anterior recuento de pruebas no encuentra la Sala alguna de la cual se infiera sin dubitación que el concejal demandado hubiera realizado contribución a campañas políticas distinta de la suya propia, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo apelado. Pues bien, la mayoría del recaudo de pruebas consiste en documentos de carácter privado, respecto de los cuales, aunque se logre establecer la autenticidad de su firma no alcanzan la idoneidad probatoria para establecer los hechos endilgados en la demanda, pues no se sabe con certeza sobre la fecha de su suscripción ni se encuentra fehacientemente comprobado el hecho que se pretende probar, dadas la versiones aportadas mediante declaración jurada y la falta de respaldo mediante otros medios de prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-01259-01(PI)

Actor: JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA

Demandado: FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR

Referencia: Pérdida de la Investidura de Flavio Eliécer Maya Escobar.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha septiembre 8 de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura del concejal del Distrito Capital Flavio Eliécer Maya Escobar.

ANTECEDENTES

a. Los hechos de la demanda. Flavio Eliécer Maya Escobar fue elegido concejal del distrito capital para el periodo constitucional 2001-2003. Desde el 1 de enero de 2001 y hasta noviembre de 2002 ejerció de manera activa el cargo de concejal. En marzo de 2002 se convocaron elecciones para el Congreso y dentro de los candidatos se encontraba Luis Alberto Díaz ( número 685 en el tarjetón) y como candidato a la Cámara de Representantes Javier Rincón ( número 108 en el tarjetón). Durante la campaña, el demandado entregó dineros a los candidatos antes mencionados, a varias personas, entre ellas, Mariano Alvarez, Lázaro Bedoya Aguirre, Lilia Inés Benito, Hugo Bolaños Gracia, Segundo Aquilino Caro, Gildardo Castillo Vargas, Virgilio Fuentes Cañas, Julio Garzón, Simón Ramírez, Arcesio

Rodríguez y Félix Tovar, quienes, además, fueron obligadas a suscribir sendos recibos con la siguiente leyenda “ Recibí de Flavio Eliécer Maya Escobar la suma de.... para viáticos de la campaña de la Cámara de Representantes Tarjetón 108 y Senado Tarjetón 685. Nombre y apellido, barrio y localidad” b. Causales que se endilgan en la demanda. Lo tipificado en el artículo 110 de la Constitución Política. c. Concepto de la violación. La institución contemplada en el artículo 110 de la Constitución Política de 1991 que fue prevista por el constituyente en aras de evitar que los funcionarios públicos aporten dineros a las campañas, partido, movimientos políticos o candidatos. El artículo 123 de la Carta define a los concejales como servidores públicos y, por ende, están sujetos a las prohibiciones contempladas en el artículo 110 de la misma. De la plena prueba que se aporta con la demanda, no cabe duda de que las personas que suscribieron los documentos recibieron del demandado dineros, contribuciones o como lo llaman en el recibo “viáticos para la campaña”; surge una verdad: que quienes firmaron los recibos que se aportan recibieron dineros a Maya Escobar y cita parcialmente el pronunciamiento de sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente AC 1587. d. Contestación de la demanda El demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: La prueba del quebrantamiento del artículo 110 de la Constitución Política no la puede constituir unos simples recibos supuestamente expedidos por unas

personas, ya que no se trata de documentos públicos que provengan del demandado y, de otra parte, ni la firma y el contenido de ellos se ha reconocido ante autoridad alguna. Debe precisar que las sumas de dinero que aparecen relacionadas en los recibos allegados, según información que ha recopilado el demandado fueron dadas por los candidatos al Congreso Luis Alberto Díaz y Javier Rincón a René Alfonso Maya Escobar, quien hacía parte de la lista SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura de conformidad con las siguientes consideraciones: En el caso en estudio se endilga al concejal demandado haber infringido la prohibición contemplada en el artículo 110 de la Constitución Política. A juicio del Consejo de Estado dicha prohibición constituye otra causal más de Pérdida de la Investidura. Luego de transcribir el texto constitucional mencionado, alude a que, conforma al artículo 123 de la Carta, los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos, y como tales están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución Política, en la ley y el reglamento. Dado el carácter de servidores públicos que ejercen función pública, los miembros de los concejos municipales y distritales quedan cobijados por la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política. Transcribe apartes de la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha junio 18 de 2002 1 y procede a analizar el caso concreto en donde se le acusa al demandado de haber contribuido con dinero para los candidatos al Senado y Cámara, y que se pretende

acreditar con copia de varios recibos suscritos por diferentes personas, en los que se hace constar que recibieron de Maya Escobar diferentes sumas de dinero para las campañas correspondientes a los tarjetones con los cuales se identificaron los candidatos. Analizada la prueba aportada encontró que los mencionados recibos son documentos privados, no otorgados ante autoridad alguna, y no provienen del demandado. Dos de los suscriptores fueron escuchados en testimonio y negaron 1 Consejero Ponente: Alier Hernández Enríquez el contenido de los documentos y el hecho de que el dinero al que hacen referencia procediera del demandado. De otro lado, el ex - candidato al Senado de la República Luis Alberto Díaz Méndez, para cuya candidatura alega el demandante efectuó el concejal los aportes a particulares que constan en los recibos allegados, escuchado en declaración negó totalmente el hecho y afirmó que rindió cuentas al Consejo Nacional Electoral donde reposan los ingresos y gastos de su campaña y dijo no recordar que aparezcan registrados aportes del concejal demandado. El informe de carácter oficial allegado al proceso proveniente del Fondo de Financiación de Campañas y Partidos Electorales del Consejo Nacional Electoral, que es un documento público, da cuenta que en la relación de ingresos y gastos rendido sobre sus campañas por Javier Ricardo Rincón y Luis Alberto Díaz Méndez no aparece como aportante Maya Escobar. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la apeló con los siguientes razonamientos: Los recibos que se aportaron demuestran fehacientemente la violación del artículo 110 de la Constitución Política para quienes desempeñen funciones públicas.

Dichos documentos contienen la expresa leyenda de que quien entregaba las distintas cantidades de dinero para las campañas de los candidatos Luis Alberto Díaz al Senado de la República y Javier Rincón a la Cámara de Representantes era Flavio Eliécer Maya Escobar y que el concepto o finalidad era la campaña de los candidatos relacionados. En tales recibos no se observan alteraciones o incongruencias de ninguna naturaleza en cuanto a su forma de presentación, lo que dá a entender que fuero llenados en un mismo momento en cuanto al contenido tipográfico, y así fueron a la postre contemplados en estilo manuscrito al momento de suscribirse por parte de los correspondientes interesados en la oficina del demandado. Y si bien es cierto los recibos no ostentan una fecha determinada, la época de su emisión se detecta teniendo en cuenta el tiempo en que se realizaron las campañas para las elecciones de Senado de la República y para la Cámara de Representantes, vale decir, el año 2002 cuando Maya ya era concejal de Bogotá. Los recibos no fueron otorgados ni presentados ante ninguna autoridad, pero para que puedan servir como prueba en manera alguna era necesaria tal presentación; se trata de documentos privados que como tales son idóneos para acreditar los hechos que en ellos se consignan, no han sido tachados de falsos y, por consiguiente, gozan de presunción legal de autenticidad. De otra parte, el hecho de que por determinadas razones hubieran llegado los recibos a poder del demamdante no implica que su contenido no pueda imputarse al demandado, ni que provengan de él. Hay que tener en cuenta que dos de las personas que aparecen interviniendo como que recibieron aquellos dineros, Mariano Antonio Álvarez y Virgilio Fuentes

Cañas, han reconocido bajo la gravedad del juramento que las firmas que figuran en tales recibos son las mismas que ciertamente fueron estampadas por cada uno de ellos con sus correspondientes números de cédula y que el dinero realmente les fue entregado, aunque en cifras menores, en la oficina del demandado. No obstante, los declarantes desconocieron el contenido del documento que cada cual firmó, coincidiendo en afirmar que no recibieron la totalidad del dinero mencionado, y que no fue por el motivo en ellos expresado, sino con el fin de que contrataran vehículos para transportar distintas personas hasta un coliseo donde se llevó a cabo un homenaje a la mujer. Pero ambos testigos se refieren a Maya como un salvador, que a la comunidad le ayudó a resolver problemas de titulación de sus propiedades en el barrio donde han vivido, como quiera que estando a punto de perder sus casas los respaldó en un juicio de pertenencia que les permitió escriturar sus inmuebles, observando en los declarantes afán de distorsionar la verdad, pero han dicho verdades a medias. Son los recibos allegados los que merecen ser considerados como fiel reflejo de lo que en verdad ocurrió, esto es, acreditar la entrega de dineros por parte del demandado cuando ostentaba la calidad de concejal, como contribución a las campañas de Díaz Méndez y de Rincón. Considera que se encuentra probado que Maya Escobar incurrió en la prohibición descrita en el artículo 110 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado conocer del recurso de

apelación del fallo proferido dentro de un proceso de la Pérdida de la Investidura de concejal de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003 por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En el presente caso se alega que Flavio Eliécer Maya Escobar incurrió en la prohibición descrita en el artículo 110 de la Constitución Política que señala: “Se prohibe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura” De otro lado, no cabe duda de que los miembros de los concejos distritales y municipales son destinatarios de la prohibición contenida en la norma constitucional transcrita, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la Carta que los califica de servidores públicos. La conducta descrita en el artículo 110 que se puede descomponer así: a) la contribución voluntaria a partidos, movimientos o candidatos de parte de quien desempeñe funciones públicas. b) la inducción a otros a realizar la conducta mencionada en el literal anterior y con los destinatarios allí mencionados; es decir, mediante consejo o imposición o constreñimiento a otros de parte de quien desempeña funciones públicas.

En el caso en estudio en la demanda se endilga al concejal demandado la comisión de la conducta descrita en la primera parte de la norma constitucional. Precisado lo anterior, cabe a la Sala analizar, en primer lugar, como lo hizo el a quo, el recaudo de pruebas a fin de verificar el supuesto fáctico de la prohibición constitucional, es decir, si se probó el elemento CONTRIBUCIÓN . Según la descripción de los hechos que contiene la demanda, Flavio Eliécer Maya Escobar entregó dineros para la campaña de los candidatos al Congreso de la República señores Luis Alberto Díaz y Javier Rincón, y se pretende probar dicha entrega de dinero mediante recibos suscritos por varias personas por concepto de “ viáticos de la campaña de la cámara de representantes tarjetón 108 y senado tarjetón 685” (folios 7 a 18) y en los cuales se expresa que el dinero se recibió del concejal demandado. Respecto de los documentos aportados con la demanda, Maya Escobar dijo que eran simples recibos supuestamente expedidos por unas personas, y que como no constituyen documentos públicos que provengan del demandado no prueban por sí solos su contenido, además de que la firma no ha sido reconocida ante autoridad alguna; además, que las sumas de dinero que se dice en los mismos se recaudaron fueron recibidas por René Alfonso Maya Escobar, también candidato a la Cámara, como segundo renglón, a fin de facilitar el desplazamiento de personas vinculadas a su propia campaña. Se recepcionaron los testimonios de Mariano Antonio Alvarez ( folio 62 y siguientes), Virgilio Fuentes Cañas ( folios 69 y siguientes), Luis Alberto Díaz

Méndez ( folios 118 y siguientes). Quienes manifestaron que fue el hermano del demandado quien entregó una suma de dinero con el fin de organizar el día de la mujer, dada su calidad de líderes comunitarios; que los recibos fueron firmados en blanco, e incluso que la parte demandante ofreció dinero para declarar en determinada forma sobre los hechos de la demanda. Díaz Méndez dijo que fue candidato al Senado de la República y que su respaldo político provino de diferentes partes del país, pero especialmente del Huila y que recuerda que el segundo renglón al Senado lo ocupó un hermano del concejal demandado y con respecto a los hechos manifestó que una de las causas de corrupción en la política es la compra de votos y que como no ha estado de acuerdo con esas maniobras nunca ha utilizado dinero para aprovecharlo en acciones comunales para obtener apoyo popular. Rindió cuentas de campaña al Consejo Nacional Electoral y allí no aparece el demandado como donante pero el hermano de él sí le dio apoyo. Respecto a los recibos aportados con la demanda dijo no haberlos visto con anterioridad y que no le consta que el concejal demandado haya realizado aporte para campaña de otros candidatos. A instancias del Ministerio Público en primera instancia se ofició al Consejo Nacional Electoral con el fin de que se certificara si el demandado aparecía como contribuyente en la campaña para el senado de Luis Alberto Díaz y de Javier Rincón a la Cámara de Representantes. A folios 88 y siguientes aparece la información expedida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales sobre la inscripción de Javier Ricardo Rincón Pérez y la

relación de gastos de la campaña, relación de donaciones, relación de créditos relación de contribuciones de miembros del partido, sin que de tal documentación aparezca prueba de que Flavio Eliécer Maya Escobar haya realizado contribución a las mencionadas campañas. Del anterior recuento de pruebas no encuentra la Sala alguna de la cual se infiera sin dubitación que el concejal demandado hubiera realizado contribución a campañas políticas distinta de la suya propia, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo apelado. Pues bien, la mayoría del recaudo de pruebas consiste en documentos de carácter privado, respecto de los cuales, aunque se logre establecer la autenticidad de su firma no alcanzan la idoneidad probatoria para establecer los hechos endilgados en la demanda, pues no se sabe con certeza sobre la fecha de su suscripción ni se encuentra fehacientemente comprobado el hecho que se pretende probar, dadas la versiones aportadas mediante declaración jurada y la falta de respaldo mediante otros medios de prueba. Finalmente, se advierte que como circunstancia que afecta la credibilidad del dicho del demandante, se adujo en la contestación de la demanda que este proceso, al igual que otros de naturaleza penal y disciplinaria que se han sido ya fallados a favor del demandado, es la respuesta a la denuncia que tuvo que formularle por abuso de confianza por la apropiación indebida de un automotor y que fue fallada por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá. Al respecto aparece aportada la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones penales que se han adelantado contra el concejal demandado. No habiéndose probado el primer elemento de la descripción que hace el artículo

110 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de realizar el restante análisis sobre los demás elementos de la prohibición. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo apelado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de veinte (20) de mayo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Consultar sobre este documento ...