CE-25000-23-15-000-2003-01445-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2003-01445-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VALORACION DE LA PRUEBA - Testigos sospechosos por declaración de insubsistencia / TESTIGO SOSPECHOSO - Razones de amistad, enemistad, parentesco o subordinación / TESTIGO SOSPECHOSO - Capacidad para engañar al juzgador: análisis de la prueba en su conjunto / VALORACION DEL TESTIMONIO - Debe hacerse en conexidad con los demás medios de prueba / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Análisis de conjunto de las pruebas Respecto de las anteriores precisiones la Sala entra a valorar la prueba, teniendo en cuenta, en primer lugar, la calidad de las personas que rindieron testimonio en relación con la situación de insubsistencia declarada con anterioridad a la presentación de la demanda y que obliga a calificar su dicho de manera muy cuidadosa dentro de la naturaleza de testigos sospechosos. Respecto del tema de “testigo sospecho”, dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba. Y no resulta
procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que éste haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso. Con base en lo anterior encuentra la Sala que las declaraciones aportadas son contestes en afirmar que fue el demandante quien requirió de las declaraciones de las otras dos personas, también ex-empleados del Concejal demandado y que, igualmente, habían sido declarados insubsistentes. El hecho de que los testigos solo denuncien las supuestas irregularidades que existían dentro del despacho del Concejal Casas Epinosa, con posterioridad a su declaratoria de insubsistencia refleja una animosidad negativa contra el Concejal, lo que afecta la total credibilidad que puede dárseles a sus dichos, sobre todo cuando se desprende un dejo de retaliación. DECLARACION DE TERCEROS - Necesidad de ratificación en garantía de su contradicción so pena de ineficacia / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - No opera cuando falta la ratificación del testimonio / VALORACION DE LA PRUEBA - Debe hacerse en conexidad con los demás medios probatorios / TESTIMONIO DE EXEMPLEADO - Inferencia de animadversión y de
retaliación a causa de la insubsistencia / TESTIGO SOSPECHOSO - No es sinónimo de falso testimonio Es un hecho cierto que las únicas pruebas existentes dentro del proceso son los testimonios de los tres ex-empleados del despacho del Concejal Casas, ya que los señores GERMAN RODRIGUEZ y AMPARO SANCHEZ, no ratificaron su “declaración” ante el Tribunal, por no haber asistido a pesar que habérseles citado legalmente. Lo dicho por Germán Rodríguez y Amparo Sánchez obra a folios 12 y 13 del expediente, y se trata de unos formatos que fueron llenados supuestamente por ellos; se hacía necesario que se ratificaran en sus afirmaciones dentro de la práctica de los testimonios para los que fueron citados, para que la prueba pudiera ser controvertida; por lo tanto, dicha prueba no resulta idónea. Valorado en conjunto lo aportado, como ya se anotó, ha de examinarse con especial cuidado los testimonios de los tres ex-empleados del Concejal, ya que al haber sido declarados insubsistentes puede inferirse una animadversión a causa de su retiro; máxime cuando dos de los declarantes afirman que el demandante fue quien les solicitó declarar para iniciar el proceso de Pérdida de la Investidura contra el Concejal Casas; luego los hechos que sustentan la demanda no pudieron ser plenamente verificados con la certeza que tendría el testimonio de una persona que no haya sido subalterno del Concejal y que posteriormente haya sido retirado del servicio, así, no se debe entender que las afirmaciones de los testigos sean falsas, sino que su testimonio tiene un tinte de retaliación, y que al no haberse
aportado otras pruebas que confirmaran su dicho, debe declararse que no existe material probatorio eficaz para entrar a analizar si con base en los hechos probados aparece una causal de Pérdida de la Investidura que estudiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-01445-01(PI)
Actor: CARLOS CAMPOS MARTINEZ Demandado: JOSE DOMINGO CASAS ESPINOSA Referencia: Acción de pérdida de la investidura de concejal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 6 de octubre de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se deniega la solicitud de Pérdida de la Investidura del Concejal del Distrito Capital de Bogotá José Domingo Casas
Espinosa. ANTECEDENTES CARLOS CAMPOS MARTINEZ, actuando en nombre propio, solicita se decrete la pérdida de la investidura del concejal JOSE DOMINGO CASAS ESPINOSA por violación al régimen de incompatibilidades establecidos en la Ley 617 del 2000.
HECHOS
1. JOSE DOMINGO CASAS ESPINOSA tomó posesión como concejal de Bogotá el día 19 de diciembre de 2002, en reemplazo de YUDY CONSUELO PINZÓN
PINZÓN.
2. Por orden del Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, el 11 de febrero de 2003 RODRIGO ANTONIO LOPEZ BABATIVA fue designado como
conductor del Concejal JOSE DOMINGO CASAS ESPINOSA.
3. El Concejal demandado tiene una empresa familiar para fabricar empanadas y, según versiones de su conductor, se le ordenó distribuir las mismas a sus clientes en la camioneta que tenía a su servicio; además, venderlas por todas las oficinas de las instalaciones del Concejo de Bogotá.
CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce violación del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 del 2000 que habla de la indebida destinación de dineros públicos, como causal de Pérdida de la Investidura. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado, al contestar la demanda dice que ésta tiene como fundamento que la causal de Perdida de la Investidura descrita en el numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, pero que dicha causal opera para aquellos eventos en los cuales el concejal tiene el poder de disposición de dineros públicos, vale decir, cuando es ordenador del gasto o cuando tiene la capacidad física y jurídica de influir en su destinación. Precisa que para la tipificación de la causal de indebida destinación de dineros públicos se requiere la nota de indebido, característica que en el presente caso no se da, por cuanto el Concejal DOMINGO CASAS ESPINOSA en la época de los hechos no era ordenador del gasto. La acción de Pérdida de la Investidura, por ser la expresión del poder sancionatorio del Estado, debe regirse por los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad
o responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa, y ninguno de estos elementos se encuentra probado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Entendió el Tribunal de primera instancia que por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la Pérdida de la Investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que deben observar los concejales por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que se ostenta. La causal de Pérdida de la Investidura consistente en la utilización indebida de los dineros públicos debe interpretarse de una forma restrictiva, en donde su significado solamente abarca la idea de moneda circulante o de los instrumentos que permiten su conversión a tal; en consecuencia, al haber sido el legislador claro y expreso, y al haber limitado dicha causal a la indebida destinación de dineros públicos, no puede aplicar analógicamente la misma a eventos en los cuales el funcionario público demandado no tiene el manejo de dinero del Estado. Precisó que en varias oportunidades se ha considerado que dentro del término dineros públicos pueden hallarse los tiquetes aéreos, por tener una representación o convertibilidad en dinero; pero no todo lo que se pueda traducir en dinero, ni mucho menos la utilización de personas, puede entenderse como indebida destinación de dineros públicos; dicho de otra forma, no es posible extender o ampliar el contenido y alcance de la causal a todo bien o servicio cuantificable en dinero. Del acervo probatorio
sí se pueden deducir conductas relativas a un indebido uso o destinación de bienes y servicios del Estado que, en este caso, pueden encajar en delitos merecedores de reproche y juzgamiento como, por ejemplo, el peculado por uso, pero la acción de Pérdida de la Investidura, por su gravedad, debe encajar dentro de los parámetros establecidos en la norma, es decir, en el uso indebido de dineros públicos, y no de bienes públicos o de bienes fiscales. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó con las siguientes argumentaciones: Los dineros del Estado están representados en bienes que figuran como tal en el presupuesto de la Nación. El concepto de dineros públicos comprende además del circulante, toda clase de bienes que puedan o traducirse a valor o a activo del patrimonio público; en este caso, el concejal destinó el vehículo oficial a ciertas actividades no comprendidas dentro del objeto del servicio y, de la misma forma, asignó personal a su cargo funciones inherentes a actividades distintas de las del servicio público. Con el recaudo probatorio y la contestación de la demanda se establece que sí existe la mencionada fábrica de empanadas; además que éstas eran distribuidas por el conductor del concejal JOSE DOMINGO CASAS ESPINOSA, a quien se le daban $200 por cada empanada que vendía, es decir, todas las pruebas apuntan a que sí se cometieron los hechos. Por lo anterior, y haciendo una interpretación del concepto de dinero público, que no puede tomarse de forma restringida y amañada, los bienes y servicios que tienen una función pública también entran dentro de este concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del Concejal del Distrito Capital de Bogotá José Domingo Casas Espinosa. La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: Se endilga en la demanda al concejal Casas Espinosa que incurrió en la causal de Pérdida de la Investidura por indebida destinación de dineros públicos descrita en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, por cuanto tiene una fábrica de empanadas y ordenó a su conductor que las distribuyera a sus clientes en el carro oficial que tenía a su servicio; además, venderlas por todas las instalaciones del Concejo de Bogotá. Lo primero que corresponde analizar es el recaudo probatorio para establecer si del mismo se puede o no entender que los hechos sobre los que se sustenta la demanda se encuentran o no probados, para luego, en el evento de que el fundamento fáctico se encuentre debidamente respaldado, entrar a considerar si del mismo se puede deducir la causal de Pérdida de la Investidura endilgada en la demanda. Análisis del recaudo probatorio Por auto de 15 de agosto de 2003 se tuvieron como pruebas las documentales que se allegaron con la demanda entre las cuales se encuentran:
1.- Documentos donde se prueba la calidad de Concejal de JOSE DOMINGO CASAS ESPINOSA. (Folios 4 a 6) 2.- Declaración extra-juicio rendida el 16 de junio de 2003 ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá por MARCIAL HERNANDO IBARRA MORILLO, quien se desempeñó como Asesor del despacho del Concejal demandado desde el 6 de diciembre de 2002 hasta el 9 de abril de 2003, según manifestación hecha en su declaración. (folio 8) 3.- Declaración extra-juicio rendida el 16 de junio de 2003 ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá por CARLOS CAMPOS MARTINEZ quien se desempeñó como Auxiliar Administrativo del despacho del Concejal demandado. (Folio 9) 4.- Declaración extra-juicio rendida el 16 de junio de 2003 ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá por RODRIGO ANTONIO LOPEZ BABATIVA quien se desempeñó como conductor del despacho del Concejal demandado desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 9 de abril de 2003, según manifestación hecha en su declaración. (Folio 10) 5.- Escrito denominado “Declaración libre y expontánea” (sic) (declaración que no se hace ante notario o autoridad alguna) de fecha 1 de julio de 2004 de Amparo Sánchez, en la que reconoce a RODRIGO LÓPEZ BABATIVA como la persona que surtía a su negocio con las empanadas y manifiesta que el señor López iba en representación de Domingo
Casas. (esta declaración no se hace ante autoridad alguna) (Folio 12) 6.- Escrito denominado “Declaración libre y expontánea” (sic) (declaración que no se hace ante notario o autoridad alguna) de fecha 1 de julio de 2004 de Germán Rodríguez, en la que reconoce a RODRIGO LÓPEZ BABATIVA como la persona que surtía a su negocio con las empanadas y manifiesta que el señor López iba en representación de Domingo Casas. (Folio 13). 7.- Comunicación de 11 de febrero de 2003 dirigida a Rodrígo Antonio López Babativa donde se le informa que a partir de esa fecha “debe prestar sus servicios en el cargo de Conductor 620-03 bajo las órdenes del Honorable Concejal: JOSÉ DOMINGO CASAS ESPINOSA. Las funciones a desarrollar son las establecidas en la Resolución No. 276 de 29 de junio de 2001, con las disposiciones que para tal efecto le establezca el Honorable Concejal.” (Folio 15) 8.- Comunicación de 9 de abril de 2003 dirigida a Rodrígo Antonio López Babativa donde se le informa que “la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C. mediante Resolución No. 00173 de 9 de abril de 2003, ha declarado INSUBSISTENTE su nombramiento”, suscrita por el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá. (Folio 14) En el auto de apertura a pruebas se decretaron los siguientes testimonios: 1.- MARCIAL HERNANDO IBARRA MORILLO, prueba practicada el 26 de agosto de
2003. (Folio 30). 2.- RODRIGO ANTONIO LÓPEZ BABATIVA, prueba practicada el 26 de agosto de 2003.
(Folio 58). 3.- AMPARO SÁNCHEZ y GERMAN RODRÍGUEZ, quienes no comparecieron a rendir la declaración no obstante estar legalmente citados. (Folio 65) 4.- Interrogatorio de parte de CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ prueba que fue practicada el 26 de agosto de 2003. (Folio 44) Valoración de la Prueba Observa la Sala, en primer lugar, con relación a las pruebas allegadas al proceso que los testimonios de MARCIAL HERNANDO IBARRA MORILLO, RODRIGO ANTONIO LÓPEZ BABATIVA y el interrogatorio de parte de CARLOS CAMPOS MARTINEZ; provienen todos ellos de ex empleados del despacho del Concejal demandado, los cuales fueron retirados en el mes de abril de 2003 de sus cargos, según el dicho de ellos mismos dentro de sus respectivas declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, y en el caso de LOPEZ BABATIVA, además, se encuentra como prueba de su destitución la comunicación de 9 de abril del año 2003, en la que se le informa que la Mesa Directiva del Consejo tomó dicha decisión. Con posterioridad al retiro de los mencionados empleados de las funciones que desempeñaban en el Concejo Distrital, fue precisamente que uno de ellos, Carlos Campos Martínez, presentó, el 29 de julio de 2003 la demanda de Pérdida de la Investidura del Concejal Casas Espinosa, con anuencia de MARCIAL HERNANDO
IBARRA MORILLO y RODRIGO ANTONIO LÓPEZ BABATIVA ya que éstos en sus declaraciones extrajuicio de 16 de junio de 2003, es decir, antes de la presentación de la demanda, ante la Notaría 12 del Círculo de Bogotá manifestaron “Hago las anteriores declaraciones bajo la gravedad del juramento con destino a un proceso de pérdida de investidura”.(Folio 8 y 10 del expediente) Respecto de la manifestación antes transcrita y del hecho de haber denunciado con posterioridad al retiro del servicio público las supuestas irregularidades que observaron en el despacho del Concejal Casas, MARCIAL HERNANDO IBARRA MORILLO y RODRIGO ANTONIO LOPEZ BABATIVA en las declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmaron: Declaración de IBARRA MORILLO “.................
PREGUNTA: Cuando usted rindió la declaración el 16 de junio 16 del año en curso ante la notaría 12 del círculo de Bogotá, manifestó que hacía las declaraciones anteriores bajo la gravedad del juramento con destino a un proceso de pérdida de investidura, sírvase manifestar para qué proceso de pérdida de investidura era y ante que Corporación judicial se tramitaba. CONTESTO. Las declaraciones hechas eran para que investigaran las anomalías denunciadas para que se corrigieran o se tomaran decisiones de acuerdo a la ley o en su defecto se tomaran las medidas conducentes a corregir las anomalías presentadas en la oficina del Concejal Domingo Casas y que se siguieran procedimientos de ley, como la pérdida de la investidura del Concejal Domingo Casas, quiero aclarar
que no hay ningún antecedente del cual yo tenga conocimiento relacionado con la pérdida de la investidura de este señor Concejal y que las declaraciones estaban encaminadas a que se juzgue al señor, así sea con la pérdida de investidura.” “…………… “PREGUNTADO. Sírvase manifestar por qué circunstancia rindió Usted declaración ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá, según la documental que obra a folio 8 del expediente y se le pone de presente (se le pone de presente al testigo el folio 8 de expediente). CONTESTO. A través de la iniciativa llevada por el señor Carlos Campo, demandante, compañero del Concejo y quien en iguales circunstancias salió conmigo de esa Corporación, me citó como testigo de esta demanda a raíz de los hechos que nos parecen contrapuestos a la función del concejal en la Corporación, cual era vender empanadas de su propiedad en todas las oficinas de esa institución. “…………… “PREGUNTADO. Sírvase manifestar, si ello fue así, en qué oportunidades y en qué forma puso Usted en conocimiento de las autoridades administrativas del Concejo de Bogotá las irregularidades a que ha hecho mención en sus respuestas anteriores. CONTESTÓ. Como funcionario normal dentro del Concejo, no tuve la precaución de denunciar estas actividades ante ninguna persona, ningún funcionario, ninguna autoridad. PREGUNTADO. Porqué hace la denuncia de tales irregularidades, tan solo con posterioridad a su retiro. CONTESTO. Porque vi la oportunidad de hacer ante la Notaria para atestiguar sobre dos anomalías que yo considero se estaban cometiendo, como es la venta de empanadas y la
presencia de la señora Rubiela Casas en esa oficina, no lo hice antes porque no había tenido la oportunidad de hacerlo. PREGUNTADO. Por qué no había tenido la oportunidad de hacerlo en los 4 meses que Usted duró trabajando en el Concejo de Bogotá este año de enero a abril, qué circunstancias le impedían. CONTESTO. Inicialmente consideré que era una actividad normal, pero después de analizarla y con el tiempo suficiente después de mi salida del Concejo consideré que se esta cometiendo una arbitrariedad. “ Declaración de López Babativa. “PREGUNTADO. A solicitud de quien, o por qué circunstancias fue Usted a rendir declaración a la notaría 12 del círculo de Bogotá el 16 de junio del año 2003, según copia que obra a folios 10 y 11 del expediente y que se le pone de presente. CONTESTO. En este caso, como compañeros vieron la situación, Carlos Campos me dijo que él había puesto una especie de demanda o de derecho de petición en base al atropello que había cometido conmigo y ya que en el Concejo vendiendo yo las empanadas, vendiendo ese artículo, unos periodistas me preguntaban que quien las hacía entonces yo les respondí que por parte del Concejal, que la esposa del concejal tenía una fábrica de empanadas y eso creo que alcanzó a salir en un noticiero de la televisión, fue cuando me enteré que Carlos estaba haciendo énfasis en este caso, en relación conmigo con lo de la venta de empanadas y con lo de concejal, cuando yo lo ví un poco sometido, entonces vine y me dispuse para hacer esta declaración ante el notario 12 del círculo.” “.............”
“PREGUNTADO. Sírvase manifestar, de acuerdo a sus respuestas anteriores, como Usted afirma que el Concejal José Domingo Casas le dio la orden de vender y distribuir empanadas en las instalaciones del Concejo de Bogotá, ante qué autoridades administrativas del Concejo de Bogotá, puso en conocimiento tal anomalía, en qué fecha y en que circunstancias. CONTESTO. No acudí ante nadie porque pues vi que uno muchas veces se comente a su trabajo, para un medio de susbsistencia, no lo vi adecuado, ya en lo último fue que en realidad vi que me destituyeron entonces no puede hacer nada más sino solamente aceptar esa situación, quise hablar con el Concejal Luis Felipe Barrios, quien esta en tercer renglón del viecepresidente del Concejo, pero permanecía ocupado. …….PREGUNTADO. Sírvase manifestar ante qué autoridades del Concejo de Bogotá puso Usted en conocimiento que el Concejal José Domingo Casas le estaba dando la orden de distribuir y vender empanadas dentro del Concejo de Bogotá, lo que no era funciones propias de su cargo. CONTESTO. No puse ninguna queja en base a eso, porque yo soy innato en esta situación, entonces no puse ninguna queja ente esas instalaciones, solamente lo único fue sacar una declaración extra juicio, porque al ser destituido no solamente yo, sino varias personas que se dieron cuenta de la arbitrariedad pues ellos también pusieron su queja e hicieron declaración para ello, para apoyar la circunstancia bajo la cual yo estaba siendo utilizado, no solamente dentro de las instalaciones fueron vendidas la empanadas sino también en otros lugares de Bogotá, me daba
orden de llevarlas a diferentes partes.” Por otro lado, en el interrogatorio de parte practicado a Carlos Campos Martínez, respecto de por qué no puso en conocimiento las autoridades competentes de las supuestas irregularidades que veía dentro del despacho del Concejal Casas, sino hasta que fue destituído del cargo, declaró: “TERCERA PREGUNTA. Dadas las labores de gerencia social que manifiesta Usted cumplía al servicio del Concejal José Domingo Casas, por qué no puso en conocimiento de las directivas del Concejo de Bogotá, y se limitó según una de sus respuestas anteriores, a poner en conocimiento del Concejal José Domingo Casas las anomalías a que se refiere su declaración de la documental a folio 9. CONTESTO. Primero que todo por desconocimiento del procedimiento y además porque decir algo en contra del Jefe es ponerse en riesgo de perder su trabajo y yo tenía un trabajo que con eso estaba sosteniendo a mi familia y además se me había prometido hacerme el ascenso correspondiente al cargo de nivel profesional, entonces creo que por lealtad al concejal le manifesté lo que yo estaba pensando de lo que estaba sucediendo para que él tomara los correctivos . CUARTA PREGUNTA. Manifiesta Usted que laboró en el Concejo de Bogotá, hasta el 9 de abril de 2003, por qué motivo y de acuerdo a su respuesta inmediamtamente anterior, el 16 de junio del año 2003 sí procedió a hacer públicas, mediante la declaración que obra a folio 9 del expediente y que se le pone de presente, las anomalías a que se refiere la declaración ante la notaría a que se ha venido haceindo referencia ( se le pone de presente la documental de folio 9).
CONTESTÓ. Quiero manifestarle al señor Magistrado que yo presenté el 12 de abril un derecho de petición al señor Concejal José Domingo Casas, en la cual quería que me contestara esas anomalías, lo cual el me contestó el 29 de abril en una forma incompleta y faltando a la verdad de los hechos,.......” Respecto de las anteriores precisiones la Sala entra a valorar la prueba, teniendo en cuenta, en primer lugar, la calidad de las personas que rindieron testimonio en relación con la situación de insubsistencia declarada con anterioridad a la presentación de la demanda y que obliga a calificar su dicho de manera muy cuidadosa dentro de la naturaleza de testigos sospechosos. Respecto del tema de “testigo sospecho”, dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba. Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios
sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que éste haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso. Con base en lo anterior encuentra la Sala que las declaraciones aportadas son contestes en afirmar que fue el demandante quien requirió de las declaraciones de las otras dos personas, también ex–empleados del Concejal demandado y que, igualmente, habían sido declarados insubsistentes. El hecho de que los testigos solo denuncien las supuestas irregularidades que existían dentro del despacho del Concejal Casas Epinosa, con posterioridad a su declaratoria de insubsistencia refleja una animosidad negativa contra el Concejal, lo que afecta la total credibilidad que puede dárseles a sus dichos, sobre todo cuando se desprende un dejo de retaliación cuando manifiestan: Declaración de IBARRA MORILLO PREGUNTA: Cuando usted rindió la declaración el 16 de junio 16 del año en curso ante la notaría 12 del círculo de Bogotá, manifestó que hacia las declaraciones anteriores bajo la gravedad del juramento con destino a un proceso de pérdida de investidura, sírvase manifestar para qué proceso de pérdida de investidura era y ante que Corporación judicial se tramitaba. CONTESTO. Las declaraciones hechas eran para que investigaran las
anomalías denunciadas para que se corrigieran o se tomaran decisiones de acuerdo a la ley o en su defecto se tomaran las medidas conducentes a corregir las anomalías presentadas en la oficina del Concejal Domigo Casas y que se siguieran procedimientos de ley, como la pérdida de la investidura del Concejal Domingo Casas, quiero aclarar que no hay ningún antecedente del cual yo tenga conocimiento relacionado con la pérdida de la investidura de este señor Concejal y que las declaraciones estaban encaminadas a que se juzgue al señor, así sea con la pérdida de investidura.” (Destaca la Sala ) Declaración de CAMPOS MARTINEZ: “TERCERA PREGUNTA. Dadas las labores de gerencia social que manifiesta Usted cumplía al servicio del Concejal José Domingo Casas, por qué no puso en conocimiento de las directivas del Concejo de Bogotá, y se limitó según una de sus respuestas anteriores, a poner en conocimiento del Concejal José Domingo Casas las anomalías a que se refiere su declaración de la documental a folio 9. CONTESTO. Primero que todo por desconocimiento del procedimiento y además porque decir algo en contra del Jefe es ponerse en riesgo de perder su trabajo y yo tenía un trabajo que con eso estaba sosteniendo a mi familia y además se me había prometido hacerme el ascenso correspondiente al cargo de nivel profesional, entonces creo que por lealtad al concejal le manifesté lo que yo estaba pensando de lo que estaba sucediendo para que él tomara los correctivos . (Destaca la Sala) Declaración de LOPEZ BABATIVA: “PREGUNTADO. Sírvase expresar qué el manifestó a Usted el señor Calos
Campos Martínez cuando le solicitó que fuera a declarar a la notaría 12 del circulo de Bogotá. CONTESTO. Porque él había demandado al Concejal, por un derecho de petición y por la arbitrariedad que le había cometido en este caso conmigo, en las funciones que estaba asignado, además porque ellos como testigos de esa situación, el doctor Ibarra y Carlos solicitaron un derecho de petición en base a la situación que yo estaba pasando. Así mismo, Carlos y el Doctor Ibarra, los declararon insubsistente en la
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