CE-25000-23-15-000-2003-01891-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2003-01891-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Vinculación de terceros De conformidad con lo analizado, concluye la Sala que, en el presente caso, el Tribunal de instancia con fundamento en el parágrafo del artículo 52 de la ley 472 de 1998, no erró al ordenar en el auto recurrido vincular como presuntos responsables, en calidad de demandados, a las personas que relaciona en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto recurrido, sin que lo anterior implique desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa de las partes vinculadas al proceso, las cuales tendrán todas las herramientas jurídicas pertinentes para la defensa de sus intereses y si consideran que la vinculación al proceso no tiene razón de ser por no tener nada que ver con los hechos que se les imputan, pueden alegar en su favor la falta de legitimación en causa por pasiva. Así las cosas, se pone de presente que el juez de primera instancia no incurrió en ningún yerro al haber efectuado la citación y vinculación de los recurrentes en su condición de demandados al presente proceso., por lo que la Sala confirmará en todas sus partes el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación de terceros en la acción de grupo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, Rad. AP2960, MP. Alier E. Hernández Enríquez.
ACCION DE GRUPO - Competencias con la entrada en vigencia de los juzgados administrativos Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación, en especial la fijada por la Sala Plena en el auto de 4 de marzo de 2008, dentro del radicado AP
25000232500020060003401, para la Sala es claro que a partir del 1º de agosto de 2006, las acciones populares y de grupo que estuviesen en curso y que no hubiesen entrado al despacho para dictar sentencia, debieron remitirse inmediatamente en el estado en que se encontraban a los Juzgados Administrativos por competencia, en razón a que el parágrafo del citado artículo 51, era una disposición de carácter temporal, que tuvo vigencia hasta el momento en que entraron a operar los Juzgados Administrativos y como consecuencia de ello cobraron vigor los artículos 16 y 51 de la ley 472 de 1998. Como en este caso se observa que la actuación adelantada con posterioridad al 1º de agosto de 2006, es el trámite de la segunda instancia, relacionado con la Competencia asignada por el parágrafo único del artículo 51 de la ley 472 de 1998, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2004, no puede hablarse de que dicha actuación esté viciada de nulidad, en razón a que dicho recurso se interpuso en vigencia del citado parágrafo y de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reproducido por el inciso 1º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el
termino, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. Lo anterior no es óbice para ordenar al Tribunal de instancia que una vez pronuncie el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, y a fin de evitar nulidades procesales posteriores, proceda a remitir por competencia la presente acción de grupo a los Juzgados Administrativos, para que continúen conociendo el trámite de la misma, tal como se expuso en otros apartes de este auto FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 51 / LEY 153 DE 1887ARTOCULO 40 / LEY 440 DE 1998 - ARTICULO 164
NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias en acciones populares y de grupo con la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 4 de marzo de 2008, Rad. 2006-0034.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION “C”
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Expediente: 25000-23-15-000-2003-01891-01(AG)
Actor: MIGUEL ANGEL CHAVEZ GARCIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes demandadas
HOSPITAL JUAN F. CORPAS, REFISAL S.A.., TINZUQUE S.A., EMOCABLES
S.A., CRISTALERIA PELDAR S.A., LIQUIDO CARBONICO COLOMBIANO S.A.,
ICOLLANTAS S.A., y AGRINAL S.A., contra el auto proferido el 15 de abril de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dispuso negar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por EMGESA S.A., por considerar el Tribunal que no existe ley que obligue a los llamados en garantía a responder por los daños y perjuicios que le pudieran corresponder a la llamante. De otra parte afirma el Tribunal que “el llamamiento en garantía tampoco es viable atendiendo que las personas jurídicas por ser presuntos agentes contaminadores de las aguas del Embalse del Muña, se convierten en demandados propiamente dichos”, razón por la cual ordena vincularlos a la relación jurídica procesal como partes demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores MIGUEL ANGEL CHAVES GARCIA y JORGE HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVA, actuando en nombre propio, presentaron inicialmente demanda en ejercicio de la “acción popular” 1, la cual posteriormente es reformada por los demandantes y adecuada a la acción de grupo2, en contra de la NaciónMinisterio del Medio Ambiente, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo
Económico, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Planeación Nacional, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales “IDEAM”, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de
Cundinamarca, Municipio de Sibaté, Municipio de Soacha, Empresa de Energía S.A “EMGESA S.A.”, Distrito Capital de Santafé de Bogotá , Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en contra de las personas naturales y jurídicas indeterminados que se lleguen a vincular como responsables, con el fin de que se les declare directa y solidariamente administrativamente responsables del desequilibrio y el grave daño ecológico ambiental actual de la REPRESA DEL MUÑA, con ocasión de la contaminación por los vertimientos directos efectuados por el sistema de bombeo de las Aguas negras del río Bogotá, sin ningún tipo de tratamiento previo, lo cual ha ocasionado prejuicios graves al medio ambiente; así como a los cuerpos de agua que alimentan (río muña y aguas claras); la desaparición de la flora y fauna acuática de la represa, suelo, al aire; a la salud; y que atentan directamente a la población en general del Municipio de Sibaté y a los habitantes del área de su influencia.
2. Las contestaciones de la demanda Surtido el traslado de la demanda, las entidades en contra de las cuales se dirigió la acción contestaron en tiempo, limitándose en este caso la Sala al estudio de la contestación de la demanda hecha por la empresa EMGESA S.A. E.S.P., y más concretamente a la negación del llamamiento en garantía y a la vinculación en su condición de demandados a varias personas, entre ellas a las sociedades Líquido Carbónico Colombiano S.A., Hospital Juan F. Corpas, Refisal S.A., Tinzuque S.A., Emocables S.A., Cristalería Peldar S.A., Icollantas
S.A. y Agrinal S.A., por constituir el motivo de inconformidad de los recurrentes. 1 Fls 4 a 29, cdno 1. 2 Fls 247 a 261, ib.
3. Auto impugnado El 15 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B” - profiere auto3 donde da por contestada las demandas presentada en tiempo por los sujetos pasivos vinculados al proceso y procede a dar respuesta al llamamiento en garantía formulado por EMGESA S.A. E.S.P.
Afirma el Tribunal que “(…) el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamante y el llamado media una relación legal o contractual por virtud de la cual el segundo debe salir a responderle al primero por los perjuicios a que llegare a ser condenado a pagar en el evento de un fallo desfavorable al mismo. “En el presente caso, entiende la Sala que - EMGESAS.A. E.S.P. solicitó el llamamiento en garantía de las entidades relacionadas en su escrito obrante a folios 658 -682 del cuaderno principal No 2, con el fin de que estas le protejan o garanticen en lo que se declarara responsable y, su consiguiente condena. “Para la Sala la petición del llamamiento en garantía no es procedente, porque se desconoce e contrato, y no existe ley que obligue a los llamados en garantía a responder por los daños y perjuicios que le pudieran corresponder a la llamante. “Además, la Sala recalca que el citado llamamiento en garantía tampoco es viable atendiendo que las personas jurídica por ser presuntos agentes contaminadores de las aguas del Embalse del Muña, se convierten en demandados propiamente
dichos, razón por la cual se ordenará su notificación como tales y no como llamados en garantía (…)”. Así las cosas el Tribunal dispone en la parte resolutiva del citado auto negar la solicitud del llamamiento en garantía formulado por –EMGESAS.A. E.S.P., y en consecuencia ordena tener como demandados propiamente dichos a las personas jurídicas que relaciona en el numeral segundo.
4. Recursos de apelación 3 Fls 795 a 808, cdno 1.
Inconformes con la decisión anterior, el HOSPITAL JUAN F. CORPAS, REFISAL S.A.., TINZUQUE S.A., EMOCABLES S.A., CRISTALERIA PELDAR S.A., LIQUIDO CARBONICO COLOMBIANO S.A., ICOLLANTAS S.A., y AGRINAL S.A., interpusieron recursos de apelación en contra de la misma, con la finalidad de que sea revocada. El eje central de la impugnación en cada uno de los recursos formulados se encuentra fundamentada, en la circunstancia que EMGESA S.A. E.S.P., hubiese relacionado en el escrito del llamamiento en garantía a un grupo de empresas e industrias, para ser llamadas en garantía, ese hecho “no permite “presumir” que son agentes contaminadores de las aguas del Embalse del Muña”; pues no existen argumentos sólidos dentro del proceso que así lo demuestren e incluso se vinculan empresas que ni siquiera se encuentran ubicadas en la zona del embalse.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del despacho para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2004.
El apoderado judicial de los habitantes del Municipio de Sibaté, solicita al despacho “que antes de continuar con el trámite procesal se pronuncie sobre su propia competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 6 de 2006 proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que cuando el Tribunal de origen profirió el auto impugnado, los juzgados administrativos ya se encontraban operando y la competencia para conocer de las acciones de grupo en primera instancia estaba atribuida a su Jurisdicción por disposición expresa de la ley” . El despacho advierte que el apoderado judicial incurre en una imprecisión, puesto que el auto objeto del recurso de apelación no fue proferido el 6 de agosto de 2006, sino el 15 de abril de 2004, fecha en la cual aún no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. El auto fechado 9 de agosto de 2006 - no del 6 de agosto de 2006 -, a que hace referencia el memorialista, es el auto por medio del cual el Tribunal concede el recurso de apelación, no el que contiene la providencia impugnada. Así las cosas, como el recurso de apelación se interpuso contra un auto dictado el 15 de abril de 2004, fecha en la cual no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, no hay duda que para esa fecha, la competencia para conocer de las acciones de grupo, se radicaban en primera instancia en los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, por mandato expreso del parágrafo único del artículo 51 de la Ley 472 de
19984.
2. La integración del extremo pasivo en las acciones de grupo.
De conformidad con los preceptos normativos de la ley 472 de 1998, la demanda en la acción de grupo debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva; no obstante lo anterior, la ley asignó una atribución especial al juez de la citada acción constitucional para que en el curso de la primera instancia pudiera, en cualquier momento, integrar el extremo pasivo, con el fin de vincular a cualquier otro presunto responsable de los perjuicios cuya indemnización se reclama. Al respecto, el parágrafo del artículo 52 ibídem precisa lo siguiente: “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.” Entonces, tal y como se advierte de la lectura de la disposición legal antes trascrita, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable por los daños que se reclaman en la demanda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el propósito de garantizar el derecho de defensa (art. 28 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial. Sobre el particular, ha sostenido la Sala:
“Si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados estas personas [se refiere a terceros con interés legítimo para actuar], sea porque 4 Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente, porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquél y es deber del juez citarlas para que comparezcan...”5 3.- El caso concreto De conformidad con lo analizado, concluye la Sala que, en el presente caso, el Tribunal de instancia con fundamento en el parágrafo del artículo 52 de la ley 472 de 1998, no erró al ordenar en el auto recurrido vincular como presuntos responsables, en calidad de demandados, a las personas que relaciona en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto recurrido, sin que lo anterior implique desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa de las partes vinculadas al proceso, las cuales tendrán todas las herramientas jurídicas pertinentes para la defensa de sus intereses y si consideran que la vinculación al proceso no tiene razón de ser por no tener nada que ver con los hechos que se les imputan, pueden alegar en su favor la falta de legitimación en causa por pasiva. Así las cosas, se pone de presente que el juez de primera instancia no incurrió en ningún yerro al haber efectuado la citación y vinculación de los recurrentes en su
condición de demandados al presente proceso., por lo que la Sala confirmará en todas sus partes el auto recurrido. 4.- Estudio de la nulidad planteada. A continuación se procede a estudiar la nulidad impetrada en este asunto por el señor Augusto Germán Quiñones. Alega el memorialista que este proceso es nulo en todo lo actuado a partir del primero (1) de agosto del año 2006, en virtud de que para esa fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para conocer del proceso, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. Afirma que una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, éstos eran los únicos competentes para adelantar las acciones populares y de grupo que se tramitaban en el Tribunal Administrativo en primera instancia y por 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, Exp. AP – 2960, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. lo tanto el auto de fecha 9 de agosto de 2006 y las actuaciones posteriores al mismo, están viciados de nulidad en los términos del numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C. Por lo tanto considera el memorialista que se ha debido remitir el expediente al Juzgado Administrativo por competencia. Evidentemente se tiene que a partir de 1º de agosto de 2006, entraron a operar los Juzgados Administrativos, tal como se dispuso en el Acuerdo No 3409 de mayo 9 de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A partir de esa fecha aquellos eran los competentes para conocer de
las acciones de grupo conforme a lo establecido en el artículo 51 de la ley 472 de 19986. Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación, en especial la fijada por la Sala Plena en el auto de 4 de marzo de 2008, dentro del radicado AP 25000232500020060003401, actor: Carlos Arturo Juan Sanclemente, para la Sala es claro que a partir del 1º de agosto de 2006, las acciones populares y de grupo que estuviesen en curso y que no hubiesen entrado al despacho para dictar sentencia, debieron remitirse inmediatamente en el estado en que se encontraban a los Juzgados Administrativos por competencia, en razón a que el parágrafo del citado artículo 51, era una disposición de carácter temporal, que tuvo vigencia hasta el momento en que entraron a operar los Juzgados Administrativos y como consecuencia de ello cobraron vigor los artículos 16 y 51 de la ley 472 de 1998. Como en este caso se observa que la actuación adelantada con posterioridad al 1º de agosto de 2006, es el trámite de la segunda instancia, relacionado con la Competencia asignada por el parágrafo único del artículo 51 de la ley 472 de 1998, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2004, no puede hablarse de que dicha actuación esté viciada de nulidad, en razón a que dicho recurso se interpuso en vigencia del citado parágrafo y de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reproducido por el inciso 1º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “los recursos interpuestos,
6 ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el termino, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. Lo anterior no es óbice para ordenar al Tribunal de instancia que una vez pronuncie el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, y a fin de evitar nulidades procesales posteriores, proceda a remitir por competencia la presente acción de grupo a los Juzgados Administrativos, para que continúen conociendo el trámite de la misma, tal como se expuso en otros apartes de este auto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE: 1).- Confírmese en todas sus partes el auto de fecha 15 de abril de 2004, más concretamente en el aparte en que el Tribunal de instancia dispuso negar la
solicitud del llamamiento en garantía formulado por –EMGESAS.A. E.S.P., y en su lugar ordena tener como demandados propiamente dichos a las personas jurídicas que relaciona en el numeral segundo, entre los que se mencionan a los recurrentes, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto. 2).- Deniéguese la nulidad planteada por el apoderado judicial de los habitantes del Municipio de Sibaté por las razones expuestas en este auto. 3).- Ordenase al Tribunal de instancia que una vez pronuncie el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, y a fin de evitar nulidades procesales posteriores, proceda a remitir por competencia la presente acción de grupo a los Juzgados Administrativos, para que continúen conociendo el trámite de la misma. 4) Reconózcase al doctor Mario Celis Rojas como apoderado judicial del Municipio de Sopó, en los términos y para los efectos anotados en el poder presentado. 5) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen para que dé cumplimiento de los ordinales anteriores. Cópiese, notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Presidente de Sala Jaime Orlando Santofimio Gamboa Olga Mélida Valle de De la Hoz