CE-25000-23-15-000-2003-02084-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2003-02084-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Causa petendi. Modificación / CAUSA PETENDI - Acción popular. Modificación Es de anotar, que durante el transcurso del proceso iniciado en ejercicio de una acción popular no existe oportunidad para ampliar las pretensiones en un momento diferente a aquel que el procedimiento tiene establecido para adicionar la demanda, lo que no se opone a que el juez popular abarque en el campo de sus decisiones, otras situaciones diferentes a las planteadas en la demanda porque ocurrieron después de su presentación siempre que las conductas futuras estén inescindiblemente vinculadas a aquellas que dieron lugar al ejercicio de la acción, como ocurre en el sub - examine con la decisión de terminación unilateral del contrato No 015 de 1994, que en el momento de presentación de la demanda apenas se anunciaba como posible. La conclusión que antecede tiene su justificación en el hecho de que la decisión del juez en una acción popular está determinada por la efectiva protección del derecho o interés colectivo cuya vulneración o amenaza se acusa, no solo con ocasión de aquellas conductas señaladas en la demanda como vulnerantes, sino por cuenta de todas aquellas que suceden en el mismo curso del proceso, o cuya existencia se verifique en el mismo, con la sola condición de que se encuentren estrechamente relacionadas con la causa petendi invocada, la que solo podrá modificarse en el término para modificar la demanda. Las razones que anteceden le permiten a la Sala acometer el estudio de vulneración a moralidad administrativa y a patrimonio público en relación con la conducta consumada de la terminación unilateral del contrato No 015 de 1994.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Generalidades /MORALIDAD
ADMINISTRATIVA - Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVACaracterísticas / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Moralidad administrativa Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. En suma, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación
de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.” Igualmente ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP-059; Exp. No. AP-166 y AP-170 de 2001; Sentencia del 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP166 y Ap-170 de 2001; sentencia del 2 de junio de 2005. Exp. No. AP-720. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Exigencias del servicio público. Causal primera / RIO BOGOTA - Acción popular / ACCION POPULAR - Río Bogotá Conforme a lo demostrado en este proceso, para adoptar la decisión de terminación unilateral del contrato la administración se fundamentó en unas causales legales que permiten tal decisión. En efecto, según consta en la resolución en la que se adoptó esa decisión, la administración optó por esa medida al observar que el contrato No 015 de 1994, era demasiado oneroso para las finanzas del Distrito, situación que la llevó a contratar con la firma Taller de Estrategia entre otras, el análisis financiero del mismo. Estos estudios arrojaron
como resultado que en efecto el contrato resultaba excesivamente costoso en relación con otras plantas similares, sin que se obtuviera una mejora en la calidad del agua y generando múltiples deficiencias en la necesidad del servicio. En razón a lo anterior, el Distrito consideró que la decisión más benéfica para sus finanzas y para la eficiente prestación del servicio era la de terminar unilateralmente el contrato, tomando como sustento lo establecido en la Cláusula 33 No 1 del mismo, que remite expresamente a las causales de terminación unilateral establecidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, que permite hacer uso de esa potestad. Como se observa de la norma transcrita la situación fáctica de que da cuenta el acto de terminación unilateral se encuentra claramente enmarcada dentro de la causal primera del mencionado artículo, que autoriza tal decisión para cuando las exigencias del servicio público lo requieran. En cuanto a las causas por las cuales el Distrito optó por dar por terminado el contrato No 015 de 1994, la Sala debe atenerse al contenido de la Resolución 2036, en conformidad con la cual, se debía optar por la terminación anticipada del contrato, con fundamento especialmente en los estudios contratados, cuya conclusión fue que el esquema adelantado para la descontaminación de las aguas del río Bogotá, no era el adecuado, toda vez que no se estaban obteniendo los resultados deseados y se había constituido en un esquema demasiado costoso para las finanzas del distrito en caso de continuar de esta forma. Y la Sala se atiene al contenido de la resolución, ante la ausencia de otras pruebas que desvirtúen la motivación de ese acto administrativo, sin que
encuentre de recibo la queja del recurrente en cuanto acusa la sentencia del a quo de haberse fundado sólo en los estudios realizados por la demandada, y no tiene eco esa queja por cuanto el accionante no se encargó de aportar pruebas que lograran desvirtuar la certeza de tales estudios de las razones aducidas por la administración para adoptar la decisión de terminación unilateral. Dicho lo anterior, y según el acervo probatorio recaudado en este proceso es claro que con el mismo no se demuestra que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTEDAMA, en el caso sub exámine, haya actuado con desapego de la ley y con el claro propósito de satisfacer fines personales desligados de aquellos propios de la contratación estatal, al dar por terminado unilateralmente el contrato No 015 de
1994. Se insiste por la Sala que el acervo probatorio recaudado no le permite concluir la trasgresión a los postulados establecidos en la Ley 80 de 1993, razón por la cual no se evidencia trasgresión a la moralidad administrativa pues no se demostró conducta alguna endilgable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTEDAMA, que pueda enmarcarse en un evento de violación o amenaza del derecho antes mencionado, toda vez que con la simple afirmación o análisis realizado por el accionante, no se colige de plano una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de un derecho o interés colectivo, o configurativa de un comportamiento inmoral o falto de ética de un funcionario en el ejercicio de
sus funciones. También goza de amparo legal el pago que la administración realizó a su cocontratante cuando en uso de la potestad excepcional consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 decidió terminar unilateralmente el contrato, de donde esa actuación, no puede calificarse como lesivo del patrimonio público, porque se insiste, el escaso material probatorio que a este proceso se aportó no demuestra el uso incorrecto de dinero publico, sino que al contrario lo que se evidencia es el reconocimiento de un pago sustentado en la ley. FF: ARTICULO 17 DE LA LEY 80 DE 1993 ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular Ha reiterado la Sala que corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la ley 472 de 1998, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. Sin que la disposición del citado artículo 30 en el sentido de que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, releve al accionante en este caso
de la carga de la prueba, por cuanto la deficiencia probatoria fue ajena a las razones consignadas en la ley. FF: ARTICULO 30 DE LA LEY 472 DE 1998 PATRIMONIO PUBLICO - Generalidades / PATRIMONIO PUBLICO - Relación con la moralidad administrativa En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público cabe señalar que este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”. Además, ha señalado esta Sala que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-9001-01; Sentencia del 17 de junio de 2001, exp: Ap-166; del 20 de abril de 2000, exp: AP-52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02084-01(AP)
Actor: ALFONSO PEREZ PRECIADO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: ACCION POPULAR - APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Pérez Preciado, en su calidad de accionante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de junio de 2005, la cual será
Confirmada. Mediante la sentencia apelada, se decidió denegar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de Octubre de 2003, el señor Alfonso Pérez Preciado, interpuso acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en la Ley 472 de 1.998, los que afirma amenazados por la demandada con la eventual decisión de la administración de dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito con el Consorcio Lyonnaise des EauxDegremont de Francia, organizado posteriormente en Bogotana de Aguas y Saneamiento BAS, respecto del tratamiento de las aguas residuales de la ciudad
de Bogotá. Por lo anterior solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Ordenar al Distrito abstenerse de tomar la decisión de terminar unilateralmente el Contrato de Concesión No 015 de 1994 si la Alcaldía Mayor no demuestra en este proceso la veracidad de los términos en que se produciría el ahorro que se ha mencionado en las publicaciones de prensa, que no han sido desmentidas ni corregidas (Semana, 6 de octubre de 2003; El Tiempo, 30 de septiembre, 10 de octubre y el 13 de octubre de 2003, entre otros).
SEGUNDA: Ordenar al Distrito no comprometer fondos para el pago de la penalidad de 218.000 millones de pesos (o 232.958 millones según nuestras estimaciones) que ha anunciado que pagará al Concesionario por la terminación unilateral del Contrato, mientras no exista una partida presupuestal aprobada por el Concejo Distrital para el efecto.
TERCERO: Ordenar al Distrito que, antes de tomar la anunciada decisión de modificar el programa de tratamiento de sus aguas residuales adoptado desde 1993, impuesto por Resolución del Ministerio del Medio Ambiente y adoptado en el POT vigente, promueva los trámites de aprobación estatuidos en la Ley, ante los organismos competentes, en este caso el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en el caso de la licencia ambiental) y del Concejo Distrital ( en el caso del POT) de manera que se garantice la continuidad en la prestación del servicio público.
2. Hechos Se afirmó en la demanda que en 1993 el Distrito adoptó una estrategia para el
saneamiento del río Bogotá, consistente en la construcción escalonada de un sistema integrado por tres plantas de tratamiento de las aguas residuales de la ciudad, las cuales se distribuían sectorialmente de la siguiente forma: la primera denominada Salitre para tratar las aguas del norte de la ciudad, la segunda denominada Fucha para el sector central y la tercera denominada Tunjuelo para el sector sur y Soacha. Que las plantas se construirían en dos fases, una para tratamiento primario físico y otra para tratamiento secundario biológico, con el fin de lograr una eficiencia final de remoción de cerca del 89% de la carga orgánica. Que para el desarrollo del proyecto se celebró el contrato No 015 de 1994, con el consorcio Lyonnaise des Eaux - Degremont de Francia, que posteriormente se organizó en Bogotana de aguas y Saneamiento BAS. Que mediante Resolución No 817 de 1996 el Ministerio del Medio Ambiente otorgó la licencia ambiental para el programa de tratamiento de las aguas residuales, la cual fue ratificada posteriormente por las Resoluciones 1153 de 1999, 0475 de 2000 y 0621 del 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. Que el texto licenciado por el Ministerio del Medio Ambiente fue adoptado en el texto del POT de Bogotá artículos 56 al 60 del Decreto 619 de 2000. Que según el POT de Bogotá el sistema de tratamiento mencionado debería estar terminado y en operación en el año 2017 y la segunda fase de la planta de El Salitre debería estar terminada en el año 2003. Que de acuerdo con el contrato No 015 de 1994, la licencia ambiental y con el
POT la ciudad contaba con un plazo de un año a partir de la entrada en funcionamiento de la primera fase, para realizar la correspondiente evaluación y tomar la decisión de construir la segunda fase, circunstancia ésta que transcurridos mas de tres años no se ha producido. Que los medios han informado sobre la decisión del Alcalde de Bogotá de terminar unilateralmente el contrato No 015 de 1994, argumentando altos costos y daños ciertos e inminentes. Que al realizarse la terminación unilateral del contrato No 015 de 1994, el Distrito reconocería cerca de 80 millones de dólares a BAS, por decretar la terminación unilateral del contrato. Que el Distrito no ha acusado a BAS de incumplimiento del contrato, ni de haber incurrido en causales para declarar la terminación unilateral del mismo, ni se ha alegado el rompimiento del equilibrio económico. Que el Distrito argumenta según información entregada por los medios, que declararía la terminación unilateral, en razón a que se ahorrarían los inmensos costos en los que incurre por el cumplimiento del mismo y que para el saneamiento del río Bogotá planteó una nueva propuesta basada en posponer hasta después del año 2020 la continuación del programa de tratamiento; reemplazar las plantas de tratamiento propuestas en el esquema original por una megaplanta en Canoas que trataría cerca del 75% de las aguas residuales de la ciudad y del municipio de Soacha y reducir la eficiencia del nivel secundario en su tratamiento en el esquema principal, lo que traería como consecuencia un incremento de la carga orgánica del efluente del tratamiento de 20mg/l prevista en
el esquema originario, a cerca de 179 mg/l. Que el análisis del costo del ahorro debe hacerse en relación con los costos que supondría la nueva alternativa. Que el costo de la inversión en tratamiento secundario sería del orden de 408 millones de dólares, a los que habría que sumar los 127 millones ya invertidos en la fase I de El Salitre, mas 45, 2 millones contemplados en la nueva propuesta para la ampliación de la planta El Salitre, 14 millones para ampliación de la estación elevadora y el by - pass de Salitre, 18 millones para la estación elevadora y pretratamiento de Canoas, 240 millones para la construcción de la megaplanta Canoas, para concluir en un total de 852,5 millones de dólares destinados solo a construcción, frente a 796 millones de dólares valor estimado para la inversión inicial de las tres plantas en el esquema originario, el cual incluye el costo de los terrenos. Que en cuanto a la operación sería necesario incluir los costos ya invertidos en la operación de la fase I de El Salitre, aproximadamente 15,3 millones mas los costos contemplados en operación del sistema de tratamiento y plantas elevadoras hasta el año 2020 que serían 250,7 millones, los costos de la megaplanta de canoas no incluidos en la propuesta nueva, y los costos de operación de tratamiento secundario, que tampoco se encuentran incluidos, suma que podría alcanzar los 200 millones, en caso de adoptarse por un periodo de construcción similar al esquema original. Que en consecuencia de lo anterior, el costo total a 20 años de la operación del nuevo esquema sería de 466 millones sólo tratamiento, sin las obras de
alcantarillado, frente a 476 millones de la operación a 20 años del sistema original. Que adicionado a lo anterior, a la nueva propuesta habría que sumarle los 80 millones de dólares que el Distrito ofrecería pagar a BAS por la terminación unilateral del contrato de concesión No 015 de 1994. Que en conclusión la nueva propuesta sería aproximadamente 146 millones de dólares mas costosa que el esquema original de 1993, contemplando construcción, operación y compra de terrenos, pero no el costo de los interceptores. Que incluyendo el costo de los interceptores, la nueva propuesta o solución sería por lo menos 326 millones de dólares más costosa que el esquema original de las tres plantas, sin contar imprevistos en la construcción y operación del interceptor ni los costos en los diferentes sectores por no descontaminar durante el término de postergación del programa de 20 años. Que adicional a los sobrecostos en los que el Distrito tendría que incurrir y el retraso en la descontaminación del río, al darse por terminado unilateralmente el contrato No 015 de 1994, BAS recibiría una suma de 232.958 millones de pesos aproximadamente, y podría acudir a un tribunal de arbitramento internacional, con el fin de obtener el pago de las utilidades que esperaría recibir por la totalidad del sistema.
3. El tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, rechazó de plano la demanda de acción popular , auto éste que fue revocado por esta Corporación mediante providencia de 19 de febrero de 2004, en la cual resolvió admitir la solicitud de acción popular, y ordenó notificar
personalmente al Alcalde del Distrito Capital y dispuso informar a los miembros de la comunidad, por medio de la inserción de un aviso en un periódico de amplia circulación del Distrito Capital sobre la presente acción y comunicar su existencia al Ministerio Público.
4. Oposición de los demandados 4.1. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, contestó oportunamente la demanda (fls. 100 a 120 c1).
Afirmó en relación con la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa que no existe prueba de trasgresión y que con el simple hecho de enunciarla, no es suficiente para que prospere la acción. Sostuvo en relación con los argumentos del accionante, que el Distrito consideró conveniente revisar el sistema de saneamiento del río Bogotá así como el contrato No 015 de 1994, con lo cual se llegó a la conclusión de la no viabilidad de adelantar la fase II de la etapa I del esquema de saneamiento de aguas como estaba concebido. Que después de una etapa de conversaciones con la firma BAS sin la posibilidad de llegar a un acuerdo, se tomó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato. Que el día 6 de agosto de 2003, se suscribió un acuerdo entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y el Distrito Capital sobre el desarrollo sostenible de la ciudad -región, y posteriormente el 31 de diciembre de 2003, se dio por terminado unilateralmente el contrato No 015 de 1994. Que los planteamientos generados por el accionante en cuanto a costos y beneficios del nuevo esquema son apreciaciones subjetivas sin sustento
probatorio. Que la firma BAS si presentó una reclamación por un posible desequilibrio económico contrario a lo argumentado por el accionante. Que dicha reclamación se encontraba avaluada en 8,5 millones de dólares, y hoy es objeto de demanda arbitral ante la Corte Internacional de París. Que la terminación unilateral del contrato tuvo su sustento en las potestades excepcionales consagradas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y en la cláusula 33 del mismo contrato, con fundamento en las razones de servicio expuestas en la Resolución 2036 de 31 de diciembre de 2003, razón por la cual no tiene sentido la solicitud de manera reiterada del accionante en cuanto a la no materialización de la terminación del contrato, cuando esta ya sucedió, encontrándose entonces frente a la carencia de derecho colectivo vulnerado, por sustracción de materia, y aunado a lo anterior, el hecho de no aparecer probada vulneración alguna. Que durante el proceso de terminación unilateral del contrato antes mencionado, el Distrito solicitó al Concejo de Bogotá el 11 de noviembre de 2003, una adición presupuestal por valor de $254.768.880.479, con el fin de cubrir los costos que implicaba la referida terminación del contrato. Que una vez realizado el cálculo del valor de la terminación del contrato por parte de la firma KPMG, el Distrito actuando de conformidad con lo establecido en el acta de consentimiento y acuerdo, informó al BID con 15 días de antelación a la notificación del acto administrativo, su decisión de dar por terminado el contrato. Que una vez agotados todos los procedimientos, el Distrito expidió la Resolución 2036 de 31 de diciembre de 2003, siendo ésta notificada en debida forma,
quedando debidamente ejecutoriada el 22 de enero de 2004, al no interponerse recurso alguno en la oportunidad legal para ello. Que el 6 de febrero de 2004, se suscribió un acuerdo entre el Distrito y BAS, mediante el cual se comprometieron a establecer parámetros para adelantar los procesos de liquidación bilateral del Contrato 015 de 1994 y de reversión de la Planta de tratamiento El Salitre. Que en cuanto a la reversión de la planta de tratamiento El Salitre, a ésta actividad se dio inicio desde el 23 de enero de 2004. Que el 7 de junio de 2004 se firmó entre BAS y el DAMA el acta de recibo del uso, la tenencia de la planta El salitre y de inicio del procedimiento de recepción material de los bienes de la concesión. Dicha acta se firmó en presencia de la interventoría del contrato y la EAAB. Que en virtud del acuerdo celebrado entre BAS y el Distrito el 5 de junio de 2004, el primero continúa operando la planta de tratamiento El Salitre, dentro de un proceso de entrenamiento en operación que adelanta con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que en definitiva y en virtud de lo dispuesto en el decreto 043 de 2004, será la encargada del mantenimiento, operación y administración de la planta mencionada. Que en cuanto al nuevo esquema adoptado por el artículo 106 del decreto 469 de 2003, que modificó el artículo 60 del Decreto 619 de 2000, las obras a realizar son las relacionadas en el numeral 3 del mencionado artículo y no las que se definieron en 1993. Que el Distrito se encuentra adelantando las gestiones necesarias ante el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de obtener la modificación de la licencia ambiental concedida al proyecto de descontaminación del río Bogotá, con el fin de que la misma se ajuste al nuevo esquema de saneamiento previsto en el decreto 469 de 2003. Que la argumentación presentada por el accionante referida al presunto sobrecosto en que incurriría el Distrito al tomar la decisión de la terminación unilateral del contrato No 015 de 1994, y adoptar el nuevo esquema de tratamiento para la descontaminación del río Bogotá no es cierta, toda vez que la decisión de adoptar la nueva alternativa o esquema, se tomó con base en un estudio previo que realizó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Unión Temporal - Saneamiento Río Bogotá. Que el costo del programa de saneamiento del río Bogotá, con la alternativa de dos plantas de tratamiento TPQA, es inferior al costo de la alternativa inicial de las tres plantas de tratamiento secundario que alcanza un VNP con una tasa de descuento del 12% equivalente a US $758 millones, lo anterior, de acuerdo al estudio realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Unión Temporal Saneamiento Río Bogotá. Concluyó que la nueva estructura de saneamiento permite un nivel de uso superior en el río en menor tiempo, requiere menores inversiones e intercepta la totalidad de las aguas negras de la ciudad, logrando de esta forma la recuperación del curso, reflejada en sus concentraciones de OD, en valores similares o superiores a
los que se alcanzarían con la implementación de la estructura originaria, es decir la de tres plantas de 1993.
5. La audiencia de pacto de cumplimiento El 10 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento (fls. 141 a 144 c1) la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.
6. Alegatos de conclusión 6.1 El demandante presentó sus alegatos mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, dentro de los cuales manifestó que la acción popular fue presentada en tiempo con el fin de que se hiciera cesar la amenaza contra la vulneración de los derechos colectivos contra la moral administrativa y el patrimonio público, ante la inminente intención del Distrito de dar por terminado unilateralmente el contrato No 15 de 1994.
Que ante la imposibilidad de que se dictaran algunas medidas, se tomaron decisiones por parte de la administración distrital, las cuales hacen que la mayor parte de las pretensiones originales de la demanda sean imposibles de cumplir. Que no obstante lo anterior, las decisiones tomadas por el Distrito, produjeron la afectación anunciada a los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, toda vez que el Distrito se encuentra incumpliendo algunas normas dentro de las cuales se puede enunciar el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Ley 142 de 1994, y el Decreto 1594 de 1984. Que efectivamente se realizó un sobrepago por tarifas y VNT, lo cual constituye una afrenta a la moralidad administrativa, ya que dichos pagos constituyen un beneficio injustificado debido a los cambios en la tasa representativa del mercado.
Que adicional a lo anterior, igual se configura como una afrenta a la moralidad administrativa, el hecho de haber realizado el sobrepago, y que se reconozca igualmente una indemnización de 8.5 millones de dólares. Que del total del valor cancelado al concesionario para la terminación unilateral del contrato, $128.531 millones eran del Fondo de cuenta y / o de la CAR , y que solo $43.161,4 millones fueron del presupuesto del Distrito. Que el giro de los recursos del Fondo Cuenta se hizo sin las aprobaciones previas de la CAR, toda vez que la misma formaba parte de la administración del fondo, y adicional a lo anterior, los mencionados recursos tenían una destinación específica para el desarrollo del programa de descontaminación y no para la terminación del contrato. Señaló que con fundamento en lo expuesto, se permitía adecuar las pretensiones iniciales. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2005, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación de la demanda.
7. La providencia impugnada En sentencia de 9 de junio de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.