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CE-25000-23-15-000-2003-02284-01(AG)REV-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2003-02284-01(AG)REV-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION DE GRUPOCompetencia El Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un Parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, en el sentido de que la selección para la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, será de todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. El mismo Acuerdo estableció que si el asunto es seleccionado para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre la misma y de la insistencia de que trate el artículo 11, in fine, de la Ley 1285 de 2009, conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 0117 DE 2010 / ACUERDO 58 DE 1999ARTICULO 13

REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION POPULAR Y DE GRUPO - Requisitos de Procedibilidad De conformidad con lo dispuesto en el Inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, tiene los siguientes presupuestos: 1º. Debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la

providencia. 2º. La sentencia o providencia debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3º. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. 4º. El propósito lo constituye la unificación de jurisprudencia. 5º. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 - ARTICULO 11 - INCISO 1

REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION DE GRUPO - Selección para reafirmar criterios jurisprudenciales y especificar su empleo / ACCION DE GRUPO - Contratos estatales. Bienes defectuosos o prestación deficiente de servicios. Responsabilidad de las entidades públicas por vigilancia y control sobre ejecución de proyectos Al analizar lo decidido por el Ad-quem, encuentra la Sala que la complejidad del asunto en discusión es de aquellos que puede llevar al Juez a la aplicación equivocada de criterios jurisprudenciales que ya han sido decantados por la Sección Tercera de esta Corporación y, respecto de los cuales, ya existe claridad, por tanto, con el objeto de reafirmar tales criterios y especificar su empleo, se justifica la revisión de la sentencia en comento. Así tenemos que las materias jurisprudenciales referidas con relación a la procedencia de la acción de grupo, son: 1. Cuando la causa petendi involucra el estudio de contratos estatales o de actos administrativos. 2. Cuando se refiere a perjuicios causados por la producción de bienes defectuosos o la prestación de servicios de forma deficiente, dando lugar a la responsabilidad por daños inferidos a los derechos del

consumidor. 3. La responsabilidad de las Entidades Públicas por la omisión en la vigilancia y control que tienen sobre la ejecución de proyectos que se encuentran a su cargo, que corresponde a lo alegado por los demandantes en la sustentación de la eventual revisión. Los aspectos señalados, susceptibles de pronunciamiento jurisprudencial de unificación por parte del Consejo de Estado, también revisten gran importancia jurídica y trascendencia social, puesto que se relacionan con cuestiones fundamentales de la acción de grupo, tales como su naturaleza, finalidad y alcance, los cuales determinan la procedencia de la misma, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema debatido en el presenta caso, no existe antecedente jurisprudencial aplicable, además cuando se observa que el Tribunal al respecto ha emitido pronunciamientos contradictorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02284-01(AG)

Actor: LILIANA MORENO HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Los accionantes mediante escrito visible a folio 576 a 592 solicitan la eventual revisión de la sentencia de 7 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaro improcedente la acción ejercida y revoco la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del

Circuito de Bogota por medio de la cual se denegó lo pretendido por los demandantes. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de grupo, los señores Liliana Moreno Hernández, Jaime Enrique Santa, Nilton Fabián López Patiño, José Wilson Rojas Castro, Evidelio López Santa, Jorge Luís Salamanca, Jorge Arturo Rincón Latorre, Carlos Edwin Imbacuan Alfaro, José Daniel Lozano Ramírez, José Humberto Rincón Pineda, Jesús Emilio Wellman Pérez, Elizabeth Echavarría Rodríguez, Gonzalo Herney Buitrago Torres, Claudia Patricia Vélez Calderón, Gustavo Adolfo Quintana Aranguren, Martha Lucia Cortes Badillo, Luís Alberto Jimeno Conde, Hénder Moreno Escobar, Ismael Eugenio Alfonso Orozco, Mayelly Carreño Bovilly, Jairo Hernán Hurtado Grass, Myriam Janeth Duran Aguilera, Angela María Valbuena Grajales, Francisco Javier Rodríguez Ríos, Carlos Fernando Ramírez Ramírez, Oscar Fernando Losada Narváez, Myriam Yolanda Silva Rodríguez, Dearly Katherine Gaitán Londoño, Guillermo Galindo Cifuentes, Javier Enrique Coronado Fajardo, Iván Andrés Ramírez Pinzón, Jorge Fernando Páez López, Hernán Mauricio Talero Ante, Francia Marcela Ospina Rivera, Rodrigo Castrillon Bedoya, Carlos Alberto Vargas Velasco, Paula Andrea Rodríguez Gallego, Claudia Patricia Leal Rojas, Juan Carlos Rojas Díaz, Juan Manuel Ronquillo Valencia, Libia Toro Vázquez, Sandra Inés Vázquez Ramírez, Sury Bravo Lasprilla, Wilton Arlet

Galíndez Salamanca, Johanna Jordán Ortiz, Ovidio Enrique Robledo Arenas, Francia Elena Cano Franco, Nasly Rosa Sánchez Navarrete, Francisco Antonio Cármenes, Fernando Euclides Sarmiento Benítez, Carlos Andrés Saltaren Gallego, Diógenes Zárate Rico, Felipe Castillo Bordamalo, Jorge Enrique Tatis Echeverri, Jorge Andrés Mora Chávez, Fernando Valencia Orozco, Oscar Alberto Jiménez López, Martín Alonso Quintero Arbeláez, Ofelia Angulo Vallejo, Wilson Monroy Hernández, Javier Augusto Hernández Romero, José Julián Gómez Caballero, Benito Araque Zayas, Ana Maria Gil Serrano y Raúl Andrés Arenas Gálviz, por intermedio de apoderado instauraron demanda contra El Departamento Administrativo de La Presidencia de La República, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” - COLCIENCIAS, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - ACAC, y la Sociedad HI TECH TRAINING S.A. cuyas suplicas fueron: PRETENSIONES PRINCIPALES 1°. Se declare la responsabilidad administrativa de las Entidades accionadas por la falla en el servicio –por omisiónen que incurrieron durante el desarrollo y ejecución de los contratos,1 así como también de las consecuencias que de ellos se derivaron. 2°. Consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, las demandadas son administrativamente responsables de la 1 - El Compromiso (sic) suscrito el 3 de Septiembre (sic) del 2001, entre el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS –

COLCIENCIAS y la SOCIEDAD HI TECH TRAINING S.A., para la ejecución del Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnología de la Información, aprobado por el Consejo del Programa Nacional de Electrónica y Telecomunicaciones –ETI del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El Contrato de Administración “Del Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información”, No. 054 legalizado el 17 de Julio del 2001, entre el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS –COLCIENCIAS, y, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA –A.C.A.C., y, sus adendos. totalidad de los daños y perjuicios materiales causados a los demandantes, calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, por la falla en el servicio por omisión en que incurrieron, durante el desarrollo y la ejecución de los contratos señalados y todas las consecuencias que de ellos se derivan, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ellos tuvieron ocurrencia, que se relatarán dentro de los hechos de la demanda. 3°. Las accionadas deberán cancelar a los demandantes, el equivalente a los daños y perjuicios morales causados, calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, con ocasión de la de la falla en el servicio, por omisión, en que incurrieron durante el desarrollo y ejecución de los contratos ya señalados, y las consecuencias que de ellos se derivaron, en las

circunstancias de modo tiempo y lugar que se señalarán al relatar los hechos de la demanda. 4°. Cancelar a los demandantes el equivalente a los daños y perjuicios materiales determinados, calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pongan fin al presente proceso, con ocasión de la falla en el servicio por omisión, en que incurrieron durante el desarrollo y ejecución de los contratos ya señalados, y, las consecuencias que de ellos se derivaron, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se señalarán en la demanda. 5°. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 65 de la Ley 472 de 1998, y 176, 177 y 178 del C.C.A.

PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS: 1°. Se ordene a la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA –A.C.A.C.- y mientras se tramita la presente ACCION DE GRUPOsolicite a todas las Fiduciarias contratadas por tal sociedad, en desarrollo del Contrato No. 054 de 2001, suspender cualquier acción ejecutiva que pretenda o busque recaudar el monto de los créditos suscritos por los perjuicios y/o sus codeudores o deudores solidarios, que manifiesten en la debida oportunidad procesal, su deseo de pertenecer al grupo durante el trámite de la presente Acción, en los términos del Artículo 55 de la Ley 472 de 1998. 2°. Se ordene a las Entidades demandadas gestionar y obtener de las entidades franquiciada y franquiciante, HI TECH TRAINING S.A., domiciliada en

Bogotá, Colombia y PENTASOFT TECHNOLOGIES LIMITED, domiciliada en

Chennai, India, respectivamente, la acreditación como Programadores Internacionales y su registro en la base de datos de esta última sociedad, de todos y cada uno de los perjudicados que hayan obtenido los diplomas respectivos, acreditación que fue ofrecida a través de las campañas publicitarias de los franquiciados, con el único propósito de captar alumnos, que ellos denominan “beneficiarios”, y cuya demostración efectiva se encuentra en la propaganda que fuera conocida por los entes estatales demandados y la sociedad A.C.A.C. y en la propuesta. (Fls. 518524 C-1) Posteriormente, fueron integrados al grupo las siguientes personas: Ana Alejandra Castro Arteaga, Francisco José Arroyave Zapata, Verónica Vargas Villada, Yinneth Andrea García Acosta, Diego Moreno Ramírez, Saúl Palacios Bohórquez, Juan Carlos Villamizar Villamizar, Pedro Gerardo Blanco Saavedra, Marisol Carrillo Luna, Carlos Andrés Mosquera Arria, Hugo Alberto Quintero Hernández, Carmen Cecilia Quintero Hernández, Yarhoslav Muñoz Espinosa, Germán Quiñonez Alfonso, Jorge Antonio Bayona Pabón, Gilbert Anthony Montoya Rodríguez, Douglas Enrique Quintero Gómez, Herbert Ernesto Páez Ruiz, William Fernando Rangel López, Andrés Roberto Schmalbach Avila, Edwin Enrique Arteaga Narváez y Javier Alfonso Arenas Gómez, por Auto de 18 de septiembre de 2006 (Fls. 805-810 C-2); Juan Manuel Flórez Ardila, Hecney Alwxcevith Acosta Sánchez, Eymard Amado Amador, Eduard Armando Bohórquez Hernández, Jorge Daniel Borja Jayk, Juan Gabriel Contreras Cordero, Mabel

Rocío Díaz Salazar, Jesús Noe Forero Meza, Erika Marcela Gálvis Salazar, Oscar Orlando Hernández Almeida, Luis Fernando Jaramillo Vargas, Luz Dary Mantilla López, Wálter Fernando Mantilla Moreno, Iroka María Martínez Vence, John Jairo Patino Vanegas, Luis Fernando Quintero Villamizar, Lizette Johanna Ramírez Rangel, Laurenht Giovanny Ramón, Raúl Gabriel Ramos, Enrique Alberto Romero Tuiran, José Alberto Rueda Suárez, Alvaro Sabogal Gutiérrez, Jairo Tolosa Innes, Danilo Mauricio Torres, Luz Stella Vega Murillo, Wilson Vesga Rivera, Carlos Arturo Villamizar Jiménez, Alexander Loaiza Morales, Francisco Giovanni Rodríguez Arango, Ismael Alfonso Arzuza Arzuza, Jhona Jairo Barraza Estrada, Elíseo Enrique Zeledón Mercado, Javier Alejandro Donado García, José Alain Figueroa Herrera, Rodolfo Martínez Castro, Marco Mendinueta, Oscar Andrés Morales Guevara, Juan Carlos Ospina Arias, Araceli Cecilia Ochoa Eljaiek, Ricardo Osorio Garizabal, José Luis Pérez Acevedo, Enzo Darío Rocchi Urruchurtu, Pedro José Rosado Osio, Karol Patricia Salinas Garnica, Pilar Del Rosario Sarmiento Araujo, Olga González Landazábal, Angelina Yunes Escobar, Leonardo Antonio Vergel Candanoza y Octavio Jesús Torres Cantillo, en Auto de 29 de septiembre de 2004 (Fls. 1248-1265 C-2); Rainero Andrés Cobos Castro, Juan Pablo Ferreira Ortiz, Adelaida María Herrera Gómez, Felipe Andrés Soler Pulido, Pavel Iván Díaz Cortés, Alí García Méndez, Jaime Hernández Suárez,

Gloria Patricia Neira Soler, Iván Luis Rojas Villarreal, Sandra Patricia Carranza Quiroga, Sandra María Rojas Hernández, Andrés Mauricio Moreno Guzmán, Carlos Mauricio Mora Cárdenas, Alba Lucero Rojas González, Luis Alejandro Barón Maldonado, Eliana Carolina Penagos Roa, Alfonso Javier Llerena Polo, Nini Yadira Guzmán Pinzón, Diego Miranda Giorgi, Mauricio Tapias Morales, María Clara Velásquez Rico, Oscar Iván Velásquez Cubillos, Miguel Angel Rodríguez Panche, Erlin Trujillo Quevedo, Maribel García Rojas, Manuel Orminso Gil Rincón, Rafael Alberto Otero González, Héctor Fernando Lucumí Cruz, Floresmira Aldana Rivera, Luis Alfredo Beleño León, Hernando Valderrama Báez, Pedro Pablo Herrera Vargas, Gustavo Adolfo Gómez Gómez, Oscar Eduardo Otero Velandia, Javier Mauricio Otero Velandia, Elmer León López Andrade, Luis Mario Caicedo Portillo, Danilo Antonio Torres Bernhardt, Fernando Antonio Pérez Arévalo, Oscar Fernando Bermúdez Torres, Efraín César Pérez Collantes, Germán Paul Silvera Arenas, José Alfredo Garcés Sarmiento, Jesús Abel Rodríguez González y Consuelo Esther Cortés Rosillo, a través de Auto de 25 de octubre de 2004 (Fls. 1442-1451 C-3); Franklin René Moreno Bernal, Jairo Hernando Pinilla Maldonado, Gonzalo Barrera Gómez, Flor Iralda Monguí Monguí y Yolanda Robledo Correa, mediante Auto de 3 de diciembre de 2004 (Fls. 14911493 C-3); Cristian Ríos García, Víctor Marcelo Granados Blanco, Julio César Cortés Torres, Javier Ruíz Montaña, Luis Fernando Mora Lora, Juan Carlos Fajardo Romero, Carlos Eduardo Mora Lora, Luz Mila Llanos Estupiñán, Olga Paola Rangel Cobos, Germán Luque Peralta, Pilar Acosta Barajas, Angela Acosta Barajas, Olga Lucía Vélez Calderón, Juan David Quintero Rodríguez, Manuel Leonardo Serrano Rey, Rodriceth Gómez Garizabalo, Ana María Flórez Gaviria, Gustavo Mauricio Soler Avila, Francisco Hernando Hoyos Duque, Miryam Marcela Plata Gómez, Héctor Jair Vela Medina, Lina Margarita Bustos Barrera, Néstor Ignacio Rivera Rojas, Angélica María Díaz Botero, Carlos Arturo Restrepo Uribe, Luis Eduardo Mejía Ruíz, Luis Carlos Sánchez Velasco, Julio César Alzate Monroy, Edwin Leonardo García Aguas y Ricardo Elias Saad Rivera, en proveído de 18 de enero de 2005 (Fls. 1533-1540 C-3); Germán Blanco Rodríguez, Omar Hernando Medina Ochoa, Jaime Enrique Clavijo Pacheco, Luz Alberly Gamboa Ante, Liliana Marcela Botero Rey, María Eugenia Quiroga Díaz, Edwin Mauricio Díaz Pulido, Leonardo García Sarmiento y Javier Alberto Quiroga Ruíz, por Auto de 11 de marzo de 2005 (Fls. 1627-1629 C-3); Carlos Alberto Díaz González, Luis Miguel Romero Bohórquez, Miguel Federico Hernández Molina, Andrés Enrique Sáenz Pardo, Manuel Ricardo Pérez Rozo, José Wálter Castaño Téllez, Héctor Aníbal Sierra

Torres, José Manuel Ardila Barajas, Silfredo Cera Castellanos, Fabián Florián Gómez, Edgar Fajardo Molinares y Alberto David Quiroz Zárate, según da cuenta el Auto de 13 de abril de 2005 (Fls. 1756-1760 C-3) Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: El Departamento Administrativo de la Presidencia - DAPRE, con fundamento en el documento CONPES No. 3072 de 9 de febrero de 2000, puso en marcha el programa ‘Proyecto Inteligente’, que tenía por objeto capacitar un número importante de personas en el desarrollo y mantenimiento de tecnologías para la información. Para la ejecución de éste proyecto, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología ‘Francisco José de Caldas’ - COLCIENCIAS en asocio con el Departamento Administrativo de la Presidencia –DAPRE, expidió la Resolución No. 0276 de 8 de mayo de 2001, que contenía los términos de referencia de la convocatoria pública para la elección de la institución o establecimiento de educción, que pudiera brindar la capacitación de que trata el programa ‘Proyecto Inteligente’, en dicha Resolución se estableció que el desarrollo del programa estaría en cabeza de ambas Entidades Públicas. Dentro de los oferentes se presentó la Sociedad Hi Tech Traing S.A., persona jurídica domiciliada en Bogotá D.C., que se constituyó cuatro (4) meses antes de su participación en la convocatoria, y dijo ser poseedora de una franquicia de la Sociedad Pentasoft Technologies Limited, domiciliada en Chennai - India.

Una vez Hi Tech Training S.A. fue seleccionada como capacitadora, el 3 de diciembre de 2001 suscribió un compromiso con COLCIENCIAS, documento en el que se establecieron las obligaciones de las partes, los compromisos, programas a cargo de la primera de las mencionadas, las fechas de iniciación de clases y los requisitos para el ingreso a los diversos programas e indicó que la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia (ACAC) sería la administradora del proyecto. La ejecución del proyecto fue divulgado por varios medios de comunicación por parte de las Entidades Públicas demandadas y el establecimiento educativo escogido para el efecto, en donde se ofrecía: formación en tecnología informática en varios programas; oportunidades de vinculación en empresas nacionales e internacionales después del grado y entrega de un diploma por la Sociedad Pentasoft Technologies Limited, la cual acreditaría a los estudiantes como Técnicos Laborales en Programación de Computadores reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se inscribieron profesionales múltiples áreas. Una vez iniciaron los primeros períodos de clases, para los estudiantes fue evidente el bajo nivel de las lecciones impartidas como de los profesores en todos los programas, por lo que los alumnos comenzaron a quejarse debido a que no se estaban cumpliendo las expectativas creadas por la publicidad del proyecto. Una vez graduados, los estudiantes por medio de peticiones lograron averiguar que la Sociedad Hi Tech Training S.A., no cumplía con algunos de los requisitos exigidos en los términos de referencia, tales como estar certificado por el ISO9001 por el INCONTEC; que existían algunas irregularidades en la supuesta franquicia de la Sociedad Pentasoft Technologies Limited; que el Ministerio de

Educación había expedido una autorización a un establecimiento de educación no formal, llamado ‘Formación en Tecnologías Informáticas Pentasoft’ de propiedad de la Sociedad Hi Tech Training S.A., para la prestación de tres programas y no de cuatro, como se llevó a cabo; y que los certificados entregados por dicha Sociedad a los alumnos, no cumplían con los requisitos de validez que la Ley prevé al respecto. Como consecuencia de lo anterior, se encontró que los diplomas que han sido entregados por la Sociedad Hi Tech Training S.A., no fueron otorgados por el establecimiento de educación autorizado por la Secretaría de Educación (Formación en Tecnologías Informáticas Pentasoft), por lo que carecen de validez. Además de lo anterior, las personas graduadas no fueron incluidas en la base de datos de egresados de Pentasoft Technologies Limited, por lo que la hoja de vida de cada alumno no está a disposición de empleadores nacionales e internacionales, tal como se anunció en la publicidad de los cursos. Con base en lo anterior, los alumnos de la Institución Hi Tech Training S.A., se sienten engañados, porque la capacitación impartida no correspondió a lo que se ofreció desde un principio por el establecimiento educativo y las Entidades Públicas demandadas, en especial quienes cursaron el programa ‘Multimedia Creativa’, ni siquiera tiene autorización de la Secretaría de Educación para ser ofrecido; ni la Sociedad mencionada, ni las Entidades Públicas que crearon y desarrollaron el programa, han dado razón de lo sucedido o adoptado acción alguna al respecto. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 2 de diciembre de 2003 (Fls. 251-256 C-1) admitió la Acción de Grupo y ordenó

notificar a las partes, la cual fue adicionada mediante Auto de 21 de abril de 2004. (Fls. 578-583 C-1) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 288-301 y 592-598 C-2), oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de ésta, con la siguiente fundamentación: La responsabilidad que pretenden los actores, es por omisión en el desarrollo y ejecución de unos precisos contratos, los cuales no fueron celebrados por el Departamento Administrativo de la Presidencia, además el ‘Proyecto inteligente’ no se ejecutó con presupuesto de la Entidad. Dentro de las funciones atribuidas a la Presidencia de la República no se encuentra ninguna relacionada con la de brindar capacitación tecnológica. La Entidad cuenta con Programas Presidenciales que son dependencias u organismos consultores, cuyo objetivo es otorgar asesoría, formular planes y proyectos relacionados con el fin para el cual fueron creados. El Programa Presidencial para el Desarrollo de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, fue creado mediante el Decreto 127 de 19 de enero de 2001, estableciendo que serviría de apoyo publicitario de los beneficios del proyecto en cuanto al avance tecnológico de la información, y para asesorar, diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garantizaran el acceso y la implantación de nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad, lo mismo que, apoyar al Estado en el desarrollo de

la conectividad a las redes de comunicaciones, para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa. El programa fue suprimido mediante Decreto 3107 de 30 de octubre de 2003 y sus funciones pasaron al Ministerio de Comunicaciones. Por Resolución 276 de 2001, se adoptaron los términos de la convocatoria de que tratan los hechos de la demanda, y estableció que el Proyecto de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información lo adelantaría COLCIENCIAS con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Agenda de Conectividad, es un programa del Ministerio de Comunicaciones encargado de impulsar el uso y masificación de las tecnologías de información y comunicación (TIC), como herramienta dinamizadora del desarrollo social y económico del país. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por considerar que la Entidad no había suscrito ninguno de los contratos en acuerdos que supuestamente son el origen del daño presuntamente causado a los demandantes, ya que, su única intervención estuvo dirigida a apoyar el desarrollo de la Agenda de Conectividad. Finalmente se opuso a que se tuvieran como pruebas los recortes de periódicos aportados por la parte actora como sustento de la acción, pues, en su parecer, dichos documentos no constituían prueba idónea. La Sociedad HI TECH TRAINING S.A., por intermedio de apoderado de folios 306 a 354 y 668 a 747 del cuaderno No. 2, solicito no acceder a las pretensiones contenidas en la demanda por las siguientes razones: No existen condiciones uniformes entre los demandantes para que puedan

integrar el grupo dentro de la acción ejercida, en la media en que se afirma que la Sociedad demandada dictó tres cursos en las cuatro sedes con las que ésta cuenta, manifestación que resulta ajena a la realidad, ya que, todas las sedes no contaban con un número similar de alumnos, en todas ellas no se dictaron los mismos programas, y algunas de las personas que se relacionan en los anexos del petitum se retiraron del proyecto; otros no quisieron terminarlo; otros no han presentado los exámenes para la correspondiente certificación, por lo que no se trata de un grupo uniforme u homogéneo, es decir, que no reúnen las mimas condiciones con relación a la supuesta generación del daño. La Sociedad cumplió con el objeto del contrato suscrito y las Entidades competentes siempre han supervisado la ejecución del mismo. No hubo falla del servicio por acción u omisión, al tiempo que, no existen daños ni perjuicios materiales ni morales causados a los demandantes, además, debe tenerse en cuenta que éstos no están debidamente justificados ni probados dentro del expediente. No es de recibo la súplica de los actores dirigida a que no se les cobren los créditos solicitados para tomar el proyecto, aun habiendo cumplido su ciclo educativo en la institución, toda vez que, desde el principio conocían las condiciones de la admisión al programa y del proceso de financiación. La acreditación internacional que echan de menos, solamente puede ser obtenida una vez los estudiantes realicen los respectivos exámenes de certificación. La Sociedad HI TECH TRAINING S.A. contrató con PENTASOFT TECHNOLOGIES LIMITED y se diseñaron conjuntamente los programas de

capacitación y recibió el respectivo aval de la India. La información de los cursos se entregó de manera detallada y ampliamente explicada en la propuesta presentada por la sociedad demandada a COLCIENCIAS, la cual, después de algunas aclaraciones, fue aprobada y constituyó la parte fundamental del Compromiso suscrito entre las personas jurídicas mencionadas. La Sociedad HI TECH TRAINING S.A. fue seleccionada porque cumplía con todos los requerimientos exigidos para operar como empresa capacitadora. No es cierto que los estudiantes no puedan elevar reclamaciones ante el “franquiciante”, pues, antes de presentar la demanda en ejercicio de la acción de grupo, la señora Liliana Moreno envió una comunicación a PENTASOFT TECHNOLOGIES LIMITED que, posteriormente fue remitida por ésta última a COLCIENCIAS, en la que puso de presente que el contrato celebrado entre dicha sociedad y la demandada está vigente, que avala los diplomas, y que el compromiso de aquella es seguir proporcionando soporte. La Sociedad solicitó y obtuvo el correspondiente permiso de la Secretaría de Educación del Distrito, no sólo porque se trata de un requisito de la convocatoria, sino, además, porque era una obligación adquirida con el proyecto para impartir la capacitación. El curso de “programación multimedia” nunca se abrió por la poca acogida que tuvo entre los estudiantes, y en su lugar, previa aprobación del Comité Técnico, se inició el programa de “multimedia creativa” que no requiere registro, ya que, tiene una intensidad horaria respecto de la cual no se exige tal requisito. Es ajena a la realidad la manifestación de la parte actora, según la cual, el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, COLCIENCIAS y la Asociación ACAC incurrieron en negligencia y descuido frente a las obligaciones de las partes dentro del desarrollo y ejecución del proyecto, toda vez que, hubo una comunicación permanente entre las Entidades demandadas y HI TECH TRAINING S.A., al punto que se contó con la intervención de los mismos en algunos asuntos que requerían especial atención. Respecto a los diplomas otorgados por la Sociedad, no es cierto que no sean emitidos por PENTASOFT TECHNOLOGIES, pues, en ellos claramente se indica quién los expide y qué el alumno estudió en Colombia; sin embargo, para evitar confusiones, muchos de los diplomas emitidos fueron nuevamente expedidos y entregados a través de COLCIENCIAS, junto con un oficio del Presidente de la primera de las nombradas. Aduce que las hojas de vida de los estudiantes que las han suministrado, aparecen en la página web de HI TECH TRAINING S.A., empresa “franquiciada”

de PENTASOFT TECHNOLOGIES LIMITED.

Afirma que el hecho de que la Sociedad no haya alcanzado a obtener la certificación ISO 9000, no implica que no cumpla con estándares de calidad, pues, la metodología plasmada en el manual de calidad que se elaboró para la validación de la misma se está aplicando. Finalmente para cuantificar el monto real de los supuestos perjuicios causados, la parte actora debió probar que éstos existieron, y no solamente limitarse enunciar hipótesis. El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología ‘Francisco José de Caldas’ - COLCIENCIAS, mediante escrito (Fls. 356-373 C-1 y 748-763 C-2) dio

contestación a la demanda oponiéndose a las súplicas, para lo cual manifestó: Contrario a lo afirmado por los demandantes, en la Resolución 0276 de 2001, se estableció claramente que el Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información sería adelantado por COLCIENCIAS, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Sociedad HI

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