CE-25000-23-15-000-2003-02530-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2003-02530-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Regulación del espacio público / ESPACIO PUBLICOFormas de ocupación indebida En síntesis, es deber del Estado proteger el espacio público, conformado por todos aquellos bienes con afectación al interés general y destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad; siendo relevante para el caso bajo estudio: velar porque no sea ocupado por ventas ambulantes o estacionarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 102 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1504 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre el espacio público, Corte Constitucional, sentencia
SU-360 DE 1999.
ESPACIO PUBLICO - Competencia de las autoridades distritales FUENTE FORMAL: ACUERDO 18 DE 1999 / DECRETO 1421 DE 1993ARTICULO 38 NUMERAL 16 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 38
NUMERAL 86 NUMERAL 7 / ACUERDO 79 DE 2003 - ARTICULO 68 / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTICULO 1 / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTICULO
78 ACCION POPULAR - Fuero de atracción Debe la Sala precisar que es competente para conocer del caso sub examine, así varias de las entidades demandadas sean personas jurídicas de derecho privado, pues en el proceso se demandaron otras tantas de derecho público, como la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público, la Policía Metropolitana de Bogotá, el IPES y Acción Social, lo cual, en virtud del fuero de
atracción, faculta a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto. Si bien, por regla general, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los conflictos en los cuales se demanda a una personas de derecho privado, excepcionalmente en materia de acciones populares, y cuando la demanda sea simultáneamente en contra de una persona de derecho privado y una persona de derecho privado que desempeña funciones administrativas o de derecho público, la competencia será desplazada hacía la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del denominado fuero de atracción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el fuero de atracción, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 22 de enero de 2004, Rad. 2001-00527-03, MP. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Recuperación debe realizarse sin vulnerar derecho al trabajo y al mínimo vital En este punto, debe la Sala destacar que toda ocupación del espacio público realizada por vendedores informales estacionarios, semi-estacionarios y ambulantes viola el derecho colectivo al goce del espacio público, siendo el último de los casos una “modalidad” atemperada de esta violación, comoquiera que en estricto sentido el espacio público no se ve afectado por cuanto ellos - los vendedores informales ambulantes - portan físicamente sobre si, la mercancía que comercializan. Sin embargo, siempre que se pretenda el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público, por la ocupación irregular que estos hagan de él, deberán respetárseles sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital, en las condiciones expuestas por la Cortes Constitucional en la sentencia T772 de 2003.
NOTA DE RELATORIA: Sobre recuperación de espacio público y vulneración de derecho por desalojo y reiteración de elementos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2003, Rad. 2002-00059, MP. Camilo
Arciniegas Andrade. GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por venta de periódicos y loterías por vendedores informales Debe resaltarse, además, que la venta de periódicos y loterías hecha por vendedores informales estacionarios y semi-estacionarios, afecta el derecho al goce del espacio público, pues la legalidad del objeto comercializado no legitima la indebida usurpación de los derechos de la colectividad. En este sentido se debe precisar que no le asiste razón a las entidades demandadas al considerar que la venta de estos bienes hecha informalmente en las calles y andenes de Bogotá se encuentra legitimada, pues lo cierto es que no puede confundirse la legalidad del los bienes vendidos con la del uso informal de bienes de uso público. ESPACIO PUBLICO - Registro, carnetización y entrega de uniformes a vendedores ambulantes La Sala no halla razón en los argumentos expuestos por los apelantes en el presente cargo, pues realizar un registro de vendedores ambulantes, así como carnetizarlos, permite que la administración cuantifique el problema de invasión del espacio público por parte de esta población, y ayuda a organizar a las personas que realizan informalmente las ventas en las calles, con el fin de que las medidas que posteriormente se adopten para recuperarlo sean aptas, en términos
de calidad y cantidad, para salvaguardar los derechos fundamentales de los vendedores. (…) Advierte la Sala que no es errada la orden de que la Alcaldía Mayor de Bogotá, por conducto de sus los Alcaldes Locales, realice un registro especial de vendedores informales, el cual posteriormente deberá ser enviado al IPES, pues ella se expide en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, que establece que el Alcalde Mayor tiene la obligación de velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común; y en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, que dispone que corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. ACCION POPULAR - Es importante para la protección de derechos de autor y propiedad intelectual Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del presente fallo, el señor Roberth Lesmes Orjuela alega que las ventas ambulantes se realizan en muchas ocasiones en contravía de los derechos de autor, violando los derechos colectivos invocados. En este sentido, pese a que el artículo 2° de la Ley 23 de 1982 señala que los derechos de autor se “reputan de interés social”, lo cierto es que su afrenta no genera perse la violación de derechos colectivos y únicamente cuando sea probada la violación de uno de estos, es procedente su amparo en sede popular. (…) En el caso sub examine, la Sala advierte que no obra dentro de los expedientes prueba alguna que acredite la violación de los derechos invocados
por la violación del régimen de derechos de autor. En efecto, se observa que el señor Roberth Lesmes Orjuela se limitó a señalar en el libelo de la demanda, de manera general, que las ventas ambulantes de bienes “piratas” afectan derechos colectivos, sin aportar prueba que permitiera constatarlo o dar fe de ello.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos de autor, Corte Constitucional,
sentencia C-053 de 2001, MP. Cristina Pardo Schesinger.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-0253001(AP), 25000-23-15-0002003-2526-01(AP) (Expediente acumulado)
Actor: ANGELA LOZADA DE LA CRUZ Y OTROS Demandado: ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA Y OTROS Se deciden las impugnaciones interpuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público, el Fondo de Ventas Populares, la Red de Solidaridad Social, Chicle Adams S.A., Compañía Nacional de Chocolates, British American Tobacco Ltda, Philip Morris Colombia S.A., Frito Lay Colombia Ltda, Editorial Televisa Colombia S.A., Distribuidoras Unidas S.A., Coltabaco S.A., Comcel S.A. y Telefónica Móviles de Colombia S.A. (Movistar), contra la sentencia de 7 de
noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda. Mediante autos de 25 de octubre1, 9 de noviembre2 y 10 de diciembre de 20043, y 7 de abril4 y 22 de junio de 20055, el a quo acumuló los procesos 25000-23-15000-2003-2526-01, 25000-23-15-000-2003-02527-01, 25000-23-15-000-200400071-01, 25000-23-15-000-2004-00229-01, 25000-23-15-000-2004-02084-01, 25000-23-15-000-2004-02255-01, 25000-23-15-000-2004-02254-01 y 25000-231 Cuaderno 1, Folios 166 a 169 2 Cuaderno 1, Folios 171 a 173 3 Cuaderno 1. folios 206 a 210 4 Cuaderno 1, Folios 218 a 221 5 Cuaderno 2, Folios 616 a 620 15-000-2004-02589-01, al 25000-23-15-000-2003-02530-01. Asimismo, en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 20086, la misma Corporación acumuló los procesos 25000-23-15-000-2006-01208-01 y 25000-2315-000-2004-01419-01 al 25000-23-15-000-2003-02530-01.
I. ANTECEDENTES
Expediente 250002315000200302530 01:
1. LAS DEMANDA El 19 de diciembre de 2003, la ciudadana Angela Lozada de la Cruz, en nombre propio, entabló acción popular contra la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía Local de La Candelaria, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Defensoría del Espacio Público, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano, a la utilización de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; que estimó vulnerados debido a que varios vendedores ambulantes ocupan indebidamente el espacio público ubicado en la
Carrera 7ª, desde el Palacio de Nariño hasta la Calle 24. 1.1. Hechos La actora afirma que múltiples vendedores ambulantes ocupan el espacio público ubicado en la Carrera 7ª, desde el Palacio de Justicia hasta la Calle 24. Señala que la ocupación ilegal de los andenes hace imposible el tránsito por las aceras del sector, y que Policía Metropolitana de Bogotá y la Alcaldía Local de La Candelaria, no han realizado acciones efectivas para recuperar el espacio público invadido.
2. PRETENSIONES 6 Cuaderno 9, Folios 4319 a 4529
La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Solicito que se ordene por parte del honorable Tribunal de
Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la inmediata restitución y recuperación del espacio público, ubicado en la en la Carrera 7ª, desde el Palacio de Nariño hasta la Carrera 24, invadido por vendedores ambulantes ; y su devolución a todos los ciudadanos para su uso, goce y disfrute; diligencia que deberá ser realizada por parte del Alcalde Local de La Candelaria, con apoyo de la fuerza pública por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Segundo: Solicito al Honorable Tribunal de Cundinamarca que me otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998”.7
3. CONTESTACIONES 3.1. BRITISH AMERICAN TOBACCO LTDA.8 manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados.
Indicó que no colabora en la proliferación de vendedores ambulantes, pues no distribuye a dicho grupo los productos que importa al país. Sostuvo que no motiva la ocupación ilegal del espacio público por parte de vendedores ambulantes. Afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva y ni nexo causal entre la violación de derechos colectivos y la conducta desplegada por ella. 3.2. EDITORIAL TELEVISA COLOMBIA S.A.9 se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no ha violado derechos colectivos. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no incentiva las ventas ambulantes ni la ocupación ilegal del espacio público. Indicó que el objeto de la sociedad es importar publicaciones, y que la comercialización de las mismas es realizada por terceros.
Sostuvo que las causas directas de la venta ambulante en el espacio público, son la falta de control de la Policía Metropolitana y la grave situación de desempleo del país. 7 Cuaderno 1, Folio 3 8 Cuaderno 2, Folio 714 a 719 9 Cuaderno 2, Folios 726 a 734 Afirmó que la venta ilegal de publicaciones le genera a la empresa un detrimento patrimonial que afecta gravemente sus finanzas. 3.3. COMESTIBLES ITALO S.A.10 sostuvo que no ha violado derechos colectivos, y que comercializa sus productos por medio de intermediarios, que cumplen íntegramente con las normas del orden distrital y nacional para la venta de sus productos. Manifestó que no incentiva la venta ambulante de sus productos y que no es responsable de que los bienes que produce sean comercializados en las calles de la ciudad. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no es responsable de la ocupación ilegal del espacio público y de la venta ambulante de productos. Indicó que la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Alcaldías Locales y la Policía Nacional, son las entidades de responsables de que vendedores ambulantes invadan el espacio público, pues han omitido su deber de cuidado y vigilancia sobre los bienes de la comunidad. 3.4. COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.11 manifestó que no ha violado derechos colectivos. Indicó que no patrocina la venta ambulante de sus productos y que no es responsable de que terceros ocupen de manera ilegal las calles del Distrito. Manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales, son las
entidades responsables de la violación de los derechos colectivos invocados, pues no han desalojado a quienes ocupan ilegalmente el espacio público. 3.5. FRITO LAY COLOMBIA LTDA.12 indicó que no ha violado los derechos colectivos invocados, ni ha invadido el espacio público de la ciudad de Bogotá. Afirmó que no patrocina el comercio informal, ni incentiva la venta de productos por 10 Cuaderno 2, Folios 774 a 780 11 Cuaderno 2, Folios 784 a 793 12 Cuaderno 2, Folios 800 a 803 parte de vendedores ambulantes. 3.6. EL ESPACIO13, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.14, EL PAIS S.A.15 y EL ESPECTADOR16 se opusieron a las pretensiones de la demanda, pues consideraron que no violan derechos colectivos. Afirmaron que unas de las formas en que distribuyen el periódico es a través de voceadores, quienes de 5:00 am a 10:00 am se ubican en las principales calles de la ciudad, para vender el diario. Consideraron que la actividad que desarrollan los voceadores no genera una obstrucción significativa del espacio público, y que ella se encuentra justificada en el beneficio que recibe la población de ser informada. Indicaron que la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales, son las entidades responsables de la violación de los derechos colectivos invocados. Manifestaron que el proceso contra ellas debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que no ostentaban el carácter de entidad pública. Sostuvieron que los voceadores no afectan el espacio público, pues no ocupan de
manera permanente las calles y los andenes de Bogotá. Alegaron que no podían atenderse las pretensiones de las demandas sin antes realizar una evaluación íntegra de las acciones implementadas por las entidades administrativas para disminuir las ventas ambulantes, pues una omisión en tal sentido violaría los derechos constitucionales al trabajo, la libre empresa y a la información. Aseguraron que no es posible desalojar a los vendedores ambulantes sin fijarles una alternativa sostenible de empleo, pues ello atentaría contra el principio de confianza legítima, que se ha generado por el goce pacífico y prolongado en el tiempo de las ventas en las calles de la ciudad. 13 Cuaderno 2, Folios 822 a 846 14 Cuaderno 3, Folios 1263 a 1288 15 Cuaderno 4, Folios 2250 a 2268 16 Cuaderno 4, Folios 2269 a 2290 3.7. CONAPI 3 LTDA - CHANCE ESTRELLA17 expresó que no vende ni distribuye sus productos a vendedores ambulantes y, por lo tanto, no viola los derechos colectivos invocados. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de la ocupación ilegal del espacio público. 3.8. COMESTIBLES LA ROSA S.A.18 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que consideró que no ha violado derechos colectivos. Manifestó que no puede endilgársele responsabilidad por la venta que de sus productos hacen los vendedores ambulantes en las calles de la ciudad, pues ella vende directamente sus productos a entidades legalmente constituidas.
Señala que no debió vinculársele al proceso, pues ello permitiría establecer que son sus productos los que invaden el espacio público y no las personas que ilegalmente los venden. Considera que la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales, son las entidades responsables de la ocupación del espacio público, pues han omitidos su deber de velar por él. 3.9. COMCEL S.A.19 manifestó que no es responsable de la violación de derechos colectivos, pues no ocupa ilegalmente espacio público en la capital del país. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no incentiva la ocupación de espacio público, ni la venta ambulante de productos. Indicó que tiene prohibido a sus distribuidores usar marcas, enseñas, signos o demás distintivos de COMCEL, en sus uniformes o cualquier otro atavío que pueda ser utilizado por vendedores ambulantes. Sostuvo que la Alcaldía Mayor de Bogotá es la entidad responsable de la violación de derechos colectivos, pues ha omitido su deber de vigilar y proteger el espacio 17 Cuaderno 2, Folios 850 a 856 18 Cuaderno 2, Folios 857 a 871 19 Cuaderno 2, Folios 876 a 879, 912 a 915, 945 a 948, 975 a 978, 1009 a 1012 y Cuaderno 3, Folios 1045 a 1048, 1080 a 1083, 1116 a 1119, 1152 a 1155, y 1188 a 1191 público.
3.10. SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA EXTRADEC LTDA.20 alegó
falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no invade el espacio público ni fomenta las ventas ambulantes en Bogotá. Adujo que quienes venden billetes de lotería en las calles, no lo hacen a nombre de la empresa, pues no tienen un vínculo laboral con ella, sino en virtud del contrato atípico de “distribución, venta y pago de lotería” que celebran con la misma. 3.11. PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELITE LTDA.21 consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no distribuye sus productos para que sean vendidos directamente por vendedores ambulantes, ni insita la ocupación ilegal de espacio público. Manifestó debía endilgarse responsabilidad a las autoridades Distritales, que por omitir sus deber de control y vigilancia sobre el espacio público, permiten el acaecimiento de conductas irregulares en las calles y andenes de la capital. 3.12. PROTABACO S.A.22 manifestó que no comercializa, a través de vendedores ambulantes, los cigarrillos que produce. Manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá es la responsable de la ocupación ilegal del espacio público, pues ha omitido ejercer control sobre el. Indicó que no promueve ni incentiva la venta ilegal de cigarrillos en las calles, ni la ocupación del espacio público. 3.13. LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.23 manifestó que no ha violado derechos colectivos. Indicó que no sostiene vínculo jurídico con ningún vendedor ambulante, y que no ocupa ilegalmente las calles y andenes de la ciudad. 20 Cuaderno 3, Folios 1225 a 1229
21 Cuaderno 3, Folios 1289 a 1291 22 Cuaderno 3, Folios 1295 a 1298 23 Cuaderno 3, Folios 1304 a 1311 3.14. LOTERIA DE BOGOTA24 manifestó que no puede endilgársele responsabilidad por conductas contrarias a la ley, pues la actividad de venta de lotería no tiene el carácter de ilegal. Consideró que el derecho a la salud podría verse afectado si prosperan las pretensiones de las demandas, pues algunos recursos de la venta de billetes de lotería se destina a éste sector. Sostuvo que debía respetarse el principio de confianza legítima de los vendedores ambulantes de lotería, quienes por muchos años han realizado su trabajo sin oposición por parte del Estado. Manifestó no debía reconocerse un incentivo a los actores populares, pues interpusieron las demandas de manera oportunista, sin buscar un verdadero amparo de los derechos de la comunidad. Alegó que existía cosa juzgada porque la Policía Metropolitana había adelantado gestiones para recuperar el espacio público invadido. 3.15. PHILIP MORRIS COLOMBIA S.A.25 manifestó que nunca ha ocupado espacio público para vender sus productos. Sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad por la venta callejera de cigarrillos, pues este producto es de consumo masivo y se escapa de sus manos la venta que terceros puedan hacer ilegalmente del producto. Argumentó que no incentiva las ventas ambulantes, y que la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales, son las entidades que deben responder por los hechos que motivaron la presentación de las demandas, pues han omitido su deber
de velar por el uso adecuado del espacio público. Consideró que no debían haber sido vinculadas al proceso las entidades que fabrican los productos que se expenden en las ventas ambulantes, pues ellas, como empresas productoras, no ocupan espacio público. 24 Cuaderno 3, Folios 1366 a 1387 25 Cuaderno 3, Folios 1388 a 1396 3.16. LOTERIA DE CUNDINAMARCA26 manifestó su desacuerdo respecto de desalojar del espacio público a quienes venden lotería. Adujo que ejerce legítimamente la actividad de venta de lotería, como monopolio rentístico. Indicó que por el trabajo particular que realizan los loteros, pueden ocupar de manera preferente el espacio público. Sostuvo, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 133 de 1936, que “en ningún departamento o municipio se [puede] (…) impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de lotería…”. Manifestó que la venta de lotería goza de un especial amparo constitucional y legal, consagrado en los artículos 336 de la Constitución Política y 11 de la Ley 643 de 200127, los cuales respectivamente rezan: “ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley…” y “Es una modalidad de juego de suerte y azar realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual emite y pone en circulación billetes indivisos o fraccionados…”. Afirmó que los vendedores de lotería pueden ocupar legítimamente el espacio público, habida cuenta de que su número es reducido y no afectan la circulación de
transeúntes. Indicó que debe protegerse la confianza legítima de los loteros, quienes han hecho uso del espacio público, por muchos años, para vender billetes de lotería. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no ha violado derechos colectivos, pues no incentiva las ventas ambulantes ni la ocupación del espacio público. Consideró que debía haberse vinculado al proceso a los vendedores ambulantes y no a las empresas que producen los productos que este grupo de personas comercializa. 26 Cuaderno 3, Folios 1414 a 1544 27 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. 3.17. La ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA28 manifestó que ha adelantado acciones concretas para recuperar el espacio público de la localidad de la Candelaria. Indicó que la prueba de que sus actuaciones han sido eficaces, ha sido que los vendedores ambulantes han interpuesto numerosas tutelas para buscar que les sea amparado su derecho al trabajo. Sostuvo que ha adelantado acciones conjuntas para recuperar el espacio público con la Alcaldía Mayor, la Policía Metropolitana y la Defensoría del Espacio Público, en cabal cumplimiento del Decreto 462 de 200329, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Solicitó declarar la improcedencia de las acciones populares por falta de violación de los derechos colectivos, ya que ha tomado las medidas necesarias para mitigar la ocupación ilegal del espacio público. 3.18. La ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA30 manifestó que ha adelantado numerosas acciones para garantizar el libre tránsito de las personas por las calles y
andenes de la ciudad. Indicó que las “autoridades locales” realizan continuamente operativos para despejar el espacio público. Solicitó no conceder un incentivo a los demandantes, habida cuenta de que se están tomando medidas eficaces para garantizar que la protección de los derechos colectivos invocados. Alegó la excepción de cosa juzgada, pues existen otras acciones populares que versan sobre la misma temática, que fueron falladas con anterioridad. 3.19. La POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA31 manifestó que ha adelantado labores preventivas y educativas, para que los vendedores informales no ocupen el 28 Cuaderno 1, Folios 29 a 35 29 Por el cual se dictan procedimientos para la preservación y recuperación del espacio público construido en el Distrito Capital 30 Cuaderno 1, Folios 36 a 45 31 Cuaderno 1, Folios 117 a 119 espacio público. Indicó que dejó de incautar la mercancía de los vendedores ambulantes, pues la Corte Constitucional, mediante sentencia T-772 de 2003, prohibió que hiciera uso de las vías de hecho. Sostuvo, de conformidad con el artículo 7 numeral 4 del Decreto 462 de 200332, que debe recuperar el espacio público, una vez adelantados los procesos administrativos correspondientes contra los vendedores ambulantes, y previa solicitud de la Alcaldía Local. Afirmó que una vez adelantados dichos procedimientos es legítimo expulsar del espacio público a los vendedores ambulantes que reincidan en ocupar el espacio público. Manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales han omitido
proteger el espacio público, pues no han adelantado acciones eficaces para desalojar definitivamente a quienes invaden andenes y calles. Argumentó que ha apoyado al Distrito en su labor de recuperar el espacio público, adelantando campañas educativas y realizando operativos de desalojo. 3.20. La DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO33 manifestó que es competente para defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar el espacio público del Distrito Capital. Indicó que no ejerce funciones de policía y, por lo tanto, no puede “implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público”, ni ejercer las coercitivas para conseguir su restitución. Sostuvo que ha adelantado diferentes campañas educativas, con el fin de desincentivar la compra de bienes a vendedores ambulantes; y que ha capacitado a la Policía Metropolitana y las Alcaldías Locales, para indicarles los procedimientos necesarios para recuperar el espacio público. 32 Por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá “dicta procedimientos para la preservación y recuperación del espacio público construido en el Distrito Capital”. 33 Cuaderno 1, Folios 120 a 130 Afirmó que ha conseguido la restitución de 1.648.527 m² de espacio público, fruto de la tramitación de más de 9600 querellas. Aclaró que la función que desempeña se limita a asesorar técnicamente a las Alcaldías Locales, para que lleven a cabo las operaciones administrativas necesarias para recupera el espacio público de Bogotá. 3.21. El FONDO DE VENTAS POPULARES34 indicó que no es responsable de la violación de derechos colectivos.
Manifestó que la Alcaldía expidió el Decreto 98 de 2004, con fin de recuperar paulatinamente el espacio público de manos de los vendedores ambulantes, y fijó los procedimientos que debía seguir la administración para recuperarlo. Sostuvo que ha adelantado varias actividades y programas que han permitido reubicar a vendedores ambulantes en sitios donde pueden vender su mercancía sin invadir el espacio público. Afirmó que su objeto es el de atender programas relacionados con los vendedores informales, promoviendo iniciativas económicas que conduzcan a su inclusión económica y social. 3.22. La PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA35 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no ha violado derechos colectivos. Indicó que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada es un órgano de carácter consultivo y asesor, conformado por miembros de los Ministerios del Interior, de Defensa, de Salud y de Educación, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, de la Defensoría del Pueblo, de la Presidencia de la República y de la Red de Solidaridad. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no es competente para velar por el espacio público. 34 Cuaderno 1, Folios 377 a 386 35 Cuaderno 1, Folios 403 a 427 3.23. La RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL36 manifestó que fue vinculada al proceso porque se le consideró presuntamente responsable de la invasión del espacio público por parte de la población desplazada. Indicó que la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales, son las entidades
responsables de recuperar el espacio público, irregularmente ocupado por vendedores ambulantes. Sostuvo que debe exonerársele de responsabilidad, pues carece de competencia para proteger el espacio público. 3.24. COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.37 solicitó absolverla de toda responsabilidad, habida cuenta de que no invade espacio público ni incentiva las ventas ambulantes. 3.25. DISTRIBUIDORAS UNIDAS S.A.38 manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ocupa ilegalmente espacio público, ni incentiva la venta de productos por parte de los vendedores ambulantes del Distrito Capital. Indicó que la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales, son las entidades responsables de la violación de los derechos colectivos y deben responder por la ocupación ilegal de los andenes y calles de la ciudad. 3.26. COLOMBINA S.A.39 manifestó que no patrocina la venta ambulante de sus productos ni la ocupación ilegal del espacio público. Solicitó que se le desvinculara del proceso, habida cuenta de que no ha violado derechos colectivos. 3.27. La SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA40 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que no ha violado derechos colectivos. 36 Cuaderno 1, Folios 428 a 444 37 Cuaderno 4, Folios 1558 a 1561 38 Cuaderno 4, Folios 1580 a 1593 39 Cuaderno 4, Folios 2026 a 2029 40 Cuaderno 4, Folios 2037 a 2085
Indicó que los loteros se encuentran legitimados para ocupar el espacio público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 133 de 1936. Sostuvo que no puede desautorizár
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