CE-25000-23-15-000-2003-02530-01(AP)B-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2003-02530-01(AP)B-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Improcedencia de la aclaración de fallo / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procede de oficio sobre plazo otorgado a IPES Observa la Sala que las razones en que la Secretaría Distrital de Gobierno y la Defensoría del Espacio Público sustentan su solicitud de aclaración del fallo de 2 de febrero de 2012, no se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita, la aclaración procede únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. No es esto cuanto acontece en el caso presente, pues las direcciones a que hace referencia la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 son inequívocas y las palabras “trabajo formal” y ”pueden”, dispuestas respectivamente en los numerales 2° y 3° del fallo, no ofrecen verdadero motivo de duda. Además, no es dable aclarar en esta instancia judicial las dudas que les ofrecen las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenidas en los numerales 6° y 15, las cuales, dicho sea de paso, no fueron modificadas por el fallo de instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02530-01(AP)
Actor: ANGELA LOZADA DE LA CRUZ Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Resuelve la Sala las solicitudes formuladas oportunamente por la Secretaría Distrital de Gobierno y la Defensoría del Espacio Público, y extemporáneamente por el Instituto para la Economía Social - IPES, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el 2 de febrero de 2011, la cual fue dictada en las acciones populares interpuestas por los demandantes referidos, para que se ampararan los derechos colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público; debido a que múltiples vendedores informales estacionarios, semi-estacionarios y ambulantes invaden irregularmente los
andenes y calles ubicados en i) la Calle 19, entre Carreras 3ª y 15; ii) la Calle 14, entre Carreras 5ª y 10ª; iii) la Carrera 10ª, entre Calles 10ª y 20; iv) las Calles 15 y 17, entre Carreras 5ª y 10ª; v) la Carrera 7ª, entre Calles 7ª y 34; vi) la Carrera 51, entre las Diagonales 44 y 47; vii) la Calle 6 D Sur, entre la Carrera 71 D y la Av. Boyacá; viii) las Calles 7ª y 10ª, entre Carreras 19 y 24; ix) y la Calle 24, entre Carreras 6ª y 7ª.
I. Las Solicitudes 1.1. La Secretaría Distrital de Gobierno1 y la Defensoría del Espacio Público2, en
sendos escritos, solicitaron aclarar la sentencia de 2 de febrero de 2012, pues consideraron que existían varios aspectos que ofrecían motivo de duda. En este sentido, manifestaron que el numeral 1° de la sentencia era ambiguo al amparar el derecho al espacio público en la “carrera 51, entre diagonales 44 y 47” y en la “calle 6 D Sur, entre la carrera 71 D y la Av. Boyacá”; pues la parte motiva del fallo se refería a que la primera se encontraba ubicada en la localidad de Tunjuelito y la segunda en el barrio Restrepo de la localidad Antonio Nariño, siendo que según la correspondiente georeferenciación, dichas direcciones se encontraban ubicadas, respectivamente, en las localidades de Teusaquillo y Kennedy. Asimismo, indicaron que debía suprimirse el término “trabajo formal”, consagrado en el numeral 2° del fallo, pues el IPES no era competente para formular alternativas de “trabajo formal” a los vendedores informales, máxime cuando para ello debían establecerse políticas públicas del orden nacional, hacerse una intervención macroeconómica del Estado, y porque la entidad no contaba con la infraestructura y el presupuesto para adelantar dicha tarea. Bajo el anterior contexto resaltaron que el numeral enunciado debía haber hecho referencia, en su lugar, a la necesidad de ofrecer “alternativas de trabajo”. Del mismo modo, manifestaron que debía suprimirse la palabra “pueden”, dispuesta en el numeral 3° de la sentencia, debido a que inducía a error, ya que, según afirmaron, daba a entender que los vendedores ambulantes se encontraban
facultados para escoger si ocupaban o no el espacio público. Igualmente, indicaron que el numeral 6° del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser aclarado, pues ordenaba la creación de 1 Folios 5477 a 5482, Cuaderno 10 2 Folios 5483 a 5488, Cuaderno 10 un Comité de Coordinación Interinstitucional del Sistema Distrital de Gestión del Espacio Público, y el artículo 3° del Decreto Distrital 98 de 2004, que consagraba dicha figura jurídica, había sido derogado tácitamente por los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Distrital 546 de 2007. Por último, manifestaron que el numeral 15 de la sentencia dictada por el a quo no determinaba de manera clara la entidad que debía pagar el incentivo, pues si bien hacía referencia al Distrito Capital, como la entidad competente para cancelarlo, no definía con exactitud qué entidades territoriales debían concurrir al pago del estímulo económico. 1.2. El Instituto para la Economía Social - IPES solicitó extemporáneamente que se aclara la sentencia de 2 de febrero de 2012, pues consideró que la confrontación de los numerales 3° y 4° del fallo ofrecía motivo de duda, comoquiera que el primero de ellos otorgaba un plazo de seis (6) meses para que la Alcaldía Mayor de Bogotá, por conducto de las Alcaldías Locales competentes, realizara un registro de vendedores informales; y el segundo ordenaba al IPES que en un plazo de dos (2) meses elaborara un registro único de vendedores
informales, carnetizando a todos aquellos que hagan parte del registro adelantado por la Alcaldía “en el numeral anterior”.
II. CONSIDERACIONES A falta de disposición especial en la Ley 472 de 1998 que regule las aclaraciones de sentencias en los procesos de acción popular, ha de estarse a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados. Sobre el particular, el artículo 309 del C. de P. C. señala: «Artículo 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]» (Se resalta) De la norma transcrita se infiere que la figura de la aclaración es viable cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. 2.1. Caso Concreto La sentencia proferida 2 de febrero de 2012 por esta Sala dispuso lo siguiente: “I. REVOCASE el numeral 10° de la sentencia apelada, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
II. MODIFICANSE los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 12 y 14 de la sentencia
apelada, los cuales quedarán así: 1° a) AMPARASE el derecho colectivo al goce y disfrute del espacio público, afectado por las ventas informales de vendedores estacionarios, semiestacionarios y ambulantes, ubicados en las calles y andenes de i) la Calle 19, entre Carreras 3ª y 15; ii) la Calle 14, entre Carreras 5ª y 10ª; iii) la Carrera 10ª, entre Calles 10ª y 20; iv) las Calles 15 y 17, entre Carreras 5ª y 10ª; v) la Carrera 7ª, entre Calles 7ª y 34; vi) la Carrera 51, entre las Diagonales 44 y 47;
- la Calle 6 D Sur, entre la Carrera 71 D y la Av. Boyacá; viii) las Calles 7ª y
10ª, entre Carreras 19 y 24; ix) y la Calle 24, entre Carreras 6ª y 7ª; b) DECLARASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Chicles Adams S.A., Colombina S.A., de Compañía Nacional de Chocolates, Comestibles Italo S.A., Fabrica de Chocolates El Triunfo S.A., Productos Alimenticios Elite Ltda, British American Tabacco Ltda, Coltabaco S.A., Philip Morris Colombia S.A., Protabaco S.A., Comestibles Ricos Ltda, Frito Lay Colombia Ltda, Productos Alimenticios Margarita S.A., Productos Andru Ltda, Productos Yupi S.A., Comcel S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A., los periódicos El Espacio, El Espectador, El Nuevo Siglo, El País, El Tiempo, La República, Hoy y Portafolio, y las loterías Chance La Estrella
Conapi, Cruz Roja, de Bogotá, de Cundinamarca, Nueve Millonaria y Sorteo Extraordinario de Colombia; c) CONFORMASE un Comité de Interinstitucional de Coordinación y Verificación, que asegure la eficaz implementación de las órdenes impartidas en este fallo, integrado por un delegado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la Personería Distrital, del IPES, y de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien deberá informar trimestralmente al Tribunal sobre las decisiones y acciones que se tomen y realicen al respecto. 2° ORDENASE al IPES que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, implemente un sistema al interior de su dependencia que le permita identificar plenamente a las personas que se encuentran beneficiadas por sus programas, a fin de adoptar medidas más efectivas que permitan crear alternativas concretas, eficaces y eficientes de trabajo formal para los vendedores informales estacionarios, semi-estacionarios y ambulantes que ocupan irregularmente el espacio público que ocupa la atención del presente fallo. 3° ORDENASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que por conducto de las Alcaldías Locales competentes, realice un registro de vendedores informales, el cual deberá contener el nombre, identificación, tipo de mercancía comercializada y lugar donde cada vendedor puede ejercer su actividad, a fin de que dichas entidades tomen medidas más efectivas para recuperar el espacio público. Lo anterior deberá realizarse en los lugares descritos en el numeral 1° de esta sentencia, y en un plazo que no exceda de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
4° ORDENASE al IPES que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elabore un registro único de vendedores informales, para lo deberá carnetizar a todos aquellos que hagan parte del registro adelantado por la Alcaldía en el numeral anterior. (…)
III. CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
IV. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (Se subraya y se resalta) Ahora bien, observa la Sala que las razones en que la Secretaría Distrital de Gobierno y la Defensoría del Espacio Público sustentan su solicitud de aclaración del fallo de 2 de febrero de 2012, no se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita, la aclaración procede únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. No es esto cuanto acontece en el caso presente, pues las direcciones a que hace referencia la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 son inequívocas y las palabras “trabajo formal” y ”pueden”, dispuestas respectivamente en los numerales 2° y 3° del fallo, no ofrecen verdadero motivo de duda. Además, no es dable aclarar en esta instancia judicial las dudas que les ofrecen las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenidas en los numerales 6° y 15, las cuales, dicho sea de paso, no fueron modificadas por el fallo de instancia.
En este orden de ideas, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración propuestas por la Secretaría Distrital de Gobierno y la Defensoría del Espacio Público. Por su parte, se advierte que sí es dable aclarar la sentencia con base en la argumentación expuesta por el Instituto para la Economía Social - IPES, pues la frase contenida en el numeral 4° de la misma, en virtud de la cual se dispone “ORDENASE al IPES que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elabore un registro único de vendedores informales, para lo que deberá carnetizar a todos aquellos que hagan parte del registro adelantado por la Alcaldía en el numeral anterior”, ofrece verdadero motivo de duda, teniendo en cuenta que el numeral 3° del fallo establece un plazo mayor (6 meses) para que la Alcaldía realice el registro de vendedores informales que debe tener en cuenta el IPES para cumplir en un menor término (2 meses) la orden que se le dio. Si bien la solicitud de aclaración presentada por el IPES debe ser rechazada por haber sido presentada de manera extemporánea, con base en la argumentación expuesta por dicha entidad, la Sala aclarará de oficio el numeral 4° del fallo recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. RECHAZANSE por improcedentes las solicitudes de aclaración del fallo de 2 de febrero de 2012, presentadas por la Secretaría Distrital de Gobierno y la
Defensoría del Espacio Público.
2° RECHAZASE por extemporánea la solicitud de aclaración del fallo de 2 de febrero de 2012, presentada por el IPES. 3° ACLARASE el numeral 4° del fallo de 2 de febrero de 2012 en el sentido de disponer que el plazo otorgado al IPES para que elabore un registro único de vendedores informales es de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha de la referencia.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta