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CE-25000-23-15-000-2003-02530-01(AP)C-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2003-02530-01(AP)C-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia porque solicitud no proviene de partes o juez de primera instancia Pese a lo anterior, la Sala advierte que no es dable atender las suplicas de la doctora Villamizar de Peñaranda, pues a voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil sólo el juez que pronunció la sentencia de instancia y/o las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, están facultados para hacer uso de la figura de la aclaración del fallo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02530-01(AP), 25000-23-15-0002003-25-26-01(AP), 25000-23-15-000-2003-02527-01(AP), 25000-23-15-0002004-00071-01(AP), 25000-23-15-000-2006-01208-01(AP), 25000-23-15-0002004-00229-01(AP), 25000-23-15-000-2004-01419-01(AP), 25000-23-15-0002004-02084-01(AP), 25000-23-15-000-2004-02254-01(AP), 25000-23-15-0002004-02255-01(AP), 25000-23-15-000-2004-02589 01(AP)

Actor: ANGELA LOZADA DE LA CRUZ Y OTROS Demandado: ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA Y OTROS Resuelve el Despacho la solicitud de aclaración formulada por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, para que se aclare el numeral 1° de la sentencia proferida por esta Sección el 2 de febrero de 2012, la cual fue dictada en las acciones populares interpuestas por los demandantes referidos, para que se ampararan los derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público; debido a que múltiples vendedores informales estacionarios, semi-estacionarios y

ambulantes invaden irregularmente los andenes y calles ubicados en i) la Calle 19, entre Carreras 3ª y 15; ii) la Calle 14, entre Carreras 5ª y 10ª; iii) la Carrera 10ª, entre Calles 10ª y 20; iv) las Calles 15 y 17, entre Carreras 5ª y 10ª; v) la Carrera 7ª, entre Calles 7ª y 34; vi) la Carrera 51, entre las Diagonales 44 y 47;

  1. la Calle 6 D Sur, entre la Carrera 71 D y la Av. Boyacá; viii) las Calles 7ª y 10ª,

entre Carreras 19 y 24; ix) y la Calle 24, entre Carreras 6ª y 7ª.

I. La Solicitud La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien fue la ponente de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, solicita aclarar el numeral 1° del

fallo de 2 de febrero de 2012, proferido por esta Sección, “atendiendo a que en él quedaron excluidas las localidades que fueron objeto de las demandas acumuladas, bajo el entendido de que la parte considerativa debe aplicarse en consonancia con la parte resolutiva”.

II. CONSIDERACIONES A falta de disposición especial en la Ley 472 de 1998 que regule las aclaraciones de sentencias en los procesos de acción popular, ha de estarse a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados. Sobre el particular, el artículo 309 del C. de P. C. señala: «Artículo 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]» (Se subraya y resalta) De la norma transcrita se infiere que la figura de la aclaración es viable cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. 2.1. Caso Concreto Se tiene que en las demandas acumuladas de la referencia se solicitó la protección del espacio público así:

  1. En el expediente 250002315000200302530 01: Carrera 7ª, desde el Palacio de

Nariño hasta la Calle 24. 2) En el expediente 25000231500020032526 01: Avenida 19, entre Carreras 3ª y 15 de Bogotá. 3) En el expediente 250002315000200302527 01: Cuadrante ubicado entre las Calles 7ª y 10ª, y las Carreras 19 y 24.

  1. En el expediente 250002315000200400071 01: Carrera 10ª, entre Calles 10ª y

20.

  1. En el expediente 250002315000200601208 01: Carrera 51, desde la Diagonal 44 hasta la 47.
  2. En el expediente 250002315000200400229 01: Calle 14, entre Carreras 7ª y

9ª.

  1. En el expediente 250002315000200401419 01: Avenida 19, entre la Carrera 5ª y la Avenida Caracas; y costado norte de la Avenida 19, entre Carreras 3ª y 7ª.
  2. En el expediente 250002315000200402084 01: Costado norte de la Carrera 7ª,

entre Avenida Jiménez y Calle 24.

  1. En el expediente 250002315000200402254 01: Carrera 7ª, entre Calles 12 y 26, y en las Calles 14, 15, 17 y 19, entre Carreras 5ª y 10ª, de Bogotá.
  2. En el expediente 250002315000200402255 01: entre la Carrera 71 D con

Calle 6ª D sur, y toda la Calle 6ª D sur hasta la Avenida Boyacá; y en las zonas Centro, Kennedy, 20 de Julio, San Victorino y Plaza de las Américas, de Bogotá.

  1. En el expediente 250002315000200402589 01: En la Calle 19, entre Carreras

3ª y 14; Carrera 7ª, entre Calles 11 y 34; Calle 24, entre Carreras 6ª y 7ª; Calle 16, entre Carreras 7ª y 9ª; y Carrera 10ª, entre Calles 14 y 19; Sin embargo, luego de evaluar el material probatorio allegado a los expedientes acumulados de la referencia, esta Sección profirió la sentencia de 2 de febrero de 2012, en la que dispuso lo siguiente: “I. REVÓCASE el numeral 10° de la sentencia apelada, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

II. MODIFÍCANSE los numerales 1° , 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 12 y 14 de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: 1° a) AMPÁRASE el derecho colectivo al goce y disfrute del espacio público, afectado por las ventas informales de vendedores estacionarios, semi-estacionarios y ambulantes, ubicados en las calles y andenes de i) la

Calle 19, entre Carreras 3ª y 15; ii) la Calle 14, entre Carreras 5ª y 10ª; iii) la Carrera 10ª, entre Calles 10ª y 20; iv) las Calles 15 y 17, entre Carreras 5ª y 10ª; v) la Carrera 7ª, entre Calles 7ª y 34; vi) la Carrera 51, entre las Diagonales 44 y 47; vii) la Calle 6 D Sur, entre la Carrera 71 D y la Av. Boyacá; viii) las Calles 7ª y 10ª,

entre Carreras 19 y 24; ix) y la Calle 24, entre Carreras 6ª y 7ª; b) DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Chicles Adams S.A., Colombina S.A., de Compañía Nacional de Chocolates, Comestibles Italo S.A., Fabrica de Chocolates El Triunfo S.A., Productos Alimenticios Elite Ltda, British American Tabacco Ltda, Coltabaco S.A., Philip Morris Colombia S.A., Protabaco S.A., Comestibles Ricos Ltda, Frito Lay Colombia Ltda, Productos Alimenticios Margarita S.A., Productos Andru Ltda, Productos Yupi S.A., Comcel S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A., los periódicos El Espacio, El Espectador, El Nuevo Siglo, El País, El Tiempo, La República, Hoy y Portafolio, y las loterías Chance La Estrella Conapi, Cruz Roja, de Bogotá, de Cundinamarca, Nueve Millonaria y Sorteo Extraordinario de Colombia; c) CONFÓRMASE un Comité de Interinstitucional de Coordinación y Verificación, que asegure la eficaz implementación de las órdenes impartidas en este fallo, integrado por un delegado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la Personería Distrital, del IPES, y de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien deberá informar trimestralmente al Tribunal sobre las decisiones y acciones que se tomen y realicen al respecto. (…)

III. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

IV. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen.” (Se subraya y se resalta) En este orden de ideas, se observa que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su calidad de ponente de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, y quien está a cargo de vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sección el 2 de febrero de 2012, solicita aclarar el numeral 1° de dicho fallo “… atendiendo a que en él quedaron excluidas las localidades que fueron objeto de las demandas acumuladas, bajo el entendido de que la parte considerativa debe aplicarse en consonancia con la parte resolutiva”. Ahora, se advierte que no existe contradicción entre la parte motiva del fallo y la resolutiva, pues el amparo deprecado en las demandas acumuladas se limitó a la protección del derecho colectivo al espacio público en las direcciones en las que efectivamente se probó la vulneración de dicho derecho. Además, es del caso precisar que si no se extendió la protección de los derechos colectivos a la zona del 20 de julio, fue porque existía cosa juzgada, debido a que “…la Sección Cuarta de esta Corporación realizó un estudio de fondo sobre el particular en el proceso de acción popular con radicado No. 2500023260002001031701, ventilado por Ricardo Cifuentes Salamanca, por los mismos hechos que motivaron la interposición de los… procesos [acumulados)1.”. Pese a lo anterior, la Sala advierte que no es dable atender las suplicas de la doctora Villamizar de Peñaranda, pues a voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil sólo el juez que pronunció la sentencia de instancia y/o las

partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, están facultados para hacer uso de la figura de la aclaración del fallo. En este orden de ideas, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala negará por improcedente la solicitud de aclaración propuesta por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de aclaración del fallo de 2 de febrero de 2012, presentada por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 1 Sentencia de 30 de abril de 2003, Rad.: 2500023260002001031701, Actor: Ricardo Cifuentes

Salamanca, M.P. Ligia López Díaz

2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha de la referencia.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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