🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2004-002684-01(AP)A-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2004-002684-01(AP)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN POPULAR /

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma sanción /

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL INCENTIVO ECONÓMICO Señala la Sala que mediante auto de 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “C”), precisó que los señores [D.L.S.P.], [M.E.S.P.], [O.C.S.P.], [P.L.S.P.] y [L.M.S.S.] cumplieron al fallo de 9 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2011. Sin embargo, advirtió que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda no cumplió con el pago del incentivo. De las pruebas que obran en el expediente, se puede observar, que pese a los múltiples requerimientos del Tribunal con miras a que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda acreditara el pago del incentivo popular a la accionante, aquél no lo acreditó, aun cuando para el cumplimiento del fallo de 9 de agosto de 2007, corregido el 31 de agosto del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “C”), se fijó un término de 30 días. La Sala precisa que el 25 de julio de 2014 se realizó la notificación por aviso de la sentencia de 9 de agosto de 2007

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado y el auto de 10 de septiembre de 2013 y que vencidos los tres (3) días concedidos en el auto de 10 de septiembre de 2013 para que el incidentado acreditara el pago del incentivo. El término transcurrió sin que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda se pronunciara al respecto. Ahora bien, no se puede pasar por alto que han transcurrido más de siete (7) años desde que el fallo de 9 de agosto de 2007 ordenó el pago del incentivo, sin que a la fecha se advierta el interés del señor [L.F.A.P.] de cumplir con el fallo popular, lo cual demuestra una resistencia sistemática del incidentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-002684-01(AP)A

Actor: CLARA ALVAREZ GARCIA Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Se revisa en el grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”), mediante el cual sancionó al señor Luis Freddy

Albarracín Poveda, en su condición de propietario del lote ubicado en la carrera 5ª

este # 17 -95 sur de Bogotá, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por desacato a lo ordenado en el fallo de fecha 9 de agosto de 2007 proferido por esa Corporación, y confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 28 de abril de 2011.

I. ANTECEDENTES El fallo cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2007, en la acción popular interpuesta por CLARA ÁLVAREZ GARCÍA contra el Distrito Capital, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la Alcaldía Local de San Cristóbal, la Inspección de Policía de San Cristóbal de Bogotá, la Secretaría de Salud, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente–(en adelante DAMA-) el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, y la Empresa de Limpieza Metropolitana–(en adelante LIME S.A.

E.S.P.), Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Obdulia Cecilia Segura Parra, Pedro Lauro Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y la salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

La providencia en cita dispuso: “(…) PRIMERO.- Deniéganse las excepciones propuestas.

SEGUNDO.- Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción popular impetrada por la señora CLARA ÁLVAREZ GARCÍA, conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- En consecuencia, ordénase a los señores Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, propietarios del lote ubicado en la carrera 5ª este # 17-95 sur, que continúen haciendo las fumigaciones en el predio mencionado, por lo menos dos veces al año y mientras el lote o predio se encuentre deshabitado, con el fin de prevenir posibles focos de plagas y roedores en el sector. CUARTO.- Reconócese a la parte accionante señora CLARA ÁLVAREZ GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.582.516 de Bogotá, un incentivo único equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por los propietarios del lote

ubicado en la carrera 5 este # 17 -95 sur, señores Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Obdulia Cecilia Segura Parra, Pedro Lauro Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, en partes iguales, conforme los razonamientos y dentro del término expuesto en la parte motiva de éste proveído. QUINTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. SEPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de agosto 05 de 1998, por Secretaría de la Sección envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo definitivo de la acción popular de la referencia para los efectos y fines pertinentes. (…)” Mediante auto del 31 de agosto de 20071, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”) corrigió el numeral cuarto de la providencia citada, en los siguientes términos: “(…) Corríjase el numeral cuarto de la parte resolutiva, el cual quedara así: “CUARTO.- Reconócese a la parte accionante señora CLARA ÁLVAREZ GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.582.516 de Bogotá, un incentivo único equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la

Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por los propietarios del lote ubicado en la carrera 5 este # 17 -95 sur, señores Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Obdulia Cecilia Segura Parra, Pedro Lauro Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. (…)” La anterior decisión fue apelada por la señora María Esperanza Segura Parra2, ante el Consejo de Estado, que mediante sentencia de 28 de abril de 2011 dispuso: 1 Folio 68 del cuaderno 2, se remite al folio 1074. 2 El día 5 de abril de 2010, a las 5:11 pm, se estableció comunicación vía telefónica con María Esperanza Segura Parra, quien estableció que se llamaba Rafaela Esperanza, pero se cambió el nombre a María Esperanza. “(…) 1º CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (…)”. Esta providencia fue notificada por edicto que se desfijó el día 24 de mayo de 20113, quedando ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año, a partir del cual comenzaron a correr los términos señalados para el cumplimiento del fallo.

II. EL TRÁMITE DEL INCIDENTE

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”),

mediante auto de 10 de septiembre de 2013, abrió a solicitud de la actora, el trámite incidental contra el señor Luis Freddy Albarracín Poveda al determinar que pese a las innumerables oportunidades en las que el Despacho requirió al accionado con el fin de que cancelara el incentivo popular ordenado a favor de la señora Clara Álvarez García, en la sentencia del 09 de agosto de 2007, el pago del incentivo no se realizó. 2.1 CONTESTACIÓN 2.1.1 El señor Luis Freddy Albarracín Poveda guardó silencio.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 8 de septiembre de 20144, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”) encontró probado el incumplimiento de las órdenes impartidas al señor Luis Freddy Albarracín, en el fallo de la acción popular proferido el 9 de agosto de 2007. Por lo anterior dispuso

en la parte resolutiva: “(…) 3 Folio 60. 4 Folio 55. Cuaderno principal. 1º.- Declárase que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda identificado con cédula de ciudadanía No. 79.459.230 de Bogotá incurrió en desacato a la orden judicial impartida mediante sentencia proferida por esta Corporación el 9 de agosto de 2007, dentro del expediente de la referencia, conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva. 2º.- Sanciónese al señor Luis Freddy Albarracín Poveda identificado con cédula de ciudadanía No. 79.459.230 de Bogotá, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, por no haber dado cumplimiento a lo

dispuesto en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, en lo relacionado con el pago del incentivo popular a favor de la actora en la proporción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 3º.- La multa a que se refiere el numeral anterior deberá consignarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y así mismo, dentro del término antes señalado, deberán enviarse copias debidamente autenticadas de las respectivas consignaciones a ésta Corporación 4º.- La sanción anterior se impone, sin perjuicio del cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo de acción popular de fecha 09 de agosto de 2007, en lo relacionado con el pago del incentivo popular a favor de la señora Clara Álvarez García, en la proporción correspondiente al señor Luis Freddy Albarracín Poveda. 5º.- Notifíquese en forma personal, al señor Luis Freddy Albarracín Poveda haciendo entrega de la copia de esta providencia en la diligencia respectiva, y a la accionante por el medio más expedito. 6º.- CONSÚLTESE la presente providencia ante el H. Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, conforme al inciso 2º del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Para efectos de la consulta, una vez notificado el presente proveído, por Secretaría envíese el expediente de inmediato, para que se cumpla dicho trámite respecto de la sanción impuesta, dejando las constancias respectivas.

(…)” Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”) tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Advirtió en primer lugar que según Oficio de 21 de abril de 20145, la escribiente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”), Nathaly Pulido Casas, informó que el 11 de marzo de 2014, se dirigió al domicilio del accionado con el fin de surtir la notificación personal del auto que dio apertura al incidente de desacato, sin que se pudiera llevar a cabo, pues el señor Luis Freddy Albarracín Poveda se rehusó a firmar la notificación personal aunque tomó 5 Folio 33. fotografías del acta de notificación, los autos de fecha de 10 de septiembre de 20136 y de 4 de marzo de 20147 y del escrito presentado por la accionante el 14 de enero de 20148. Precisó que el 25 de julio de 2014, la Oficial Mayor y el Citador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”), María Eugenia González Medina y Carlos Julio Valero Rubio, respectivamente, realizaron la notificación por aviso del auto de 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se abrió el trámite incidental por desacato en contra del señor Luis Freddy Albarracín Poveda, lo cual consta en Oficio de 25 de julio de 20149.

A lo anterior agregó: “(…) Surtida la notificación por aviso a partir del 29 de julio del presente año, y

habiendo quedado ejecutoriada la providencia de fecha 30 de julio de 2014, por medio de la cual el Despacho se pronunció frente a un memorial radicado por la señora Clara Álvarez García, el término de 3 días concedido en el auto del 10 de septiembre de 2013 transcurrió sin que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda se pronunciara al respecto. (…)” Por lo anterior, consideró que se comprobó objetivamente el incumplimiento del señor Luis Freddy Albarracín Poveda, a la orden dispuesta en el fallo de acción popular, proferido el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal, sin que existiera justificación válida debidamente acreditada para no haber procedido al pago del incentivo a la popular.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 6 Mediante el cual se abrió trámite del incidente de desacato, se ordenó notificar personalmente al accionado y se le dio tres (3) días contados a partir de la notificación para informar o demostrar el pago del incentivo. 7 Mediante el cual se ordenó realizar nuevamente la notificación personal ordenada en el auto de

10 de septiembre de 2013en la Carrera 52 Nº 16-28 sur de Bogotá. 8 Fl17. Mediante el cual la actora solicitó la continuación del trámite de notificación de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 9 Folio 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 448 de 1998, ésta Corporación es competente para conocer en grado de consulta de la sanción interpuesta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección C), mediante providencia del 8 de septiembre de 2014. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “(…) Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. (…)” Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido10: “(…) El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. (…)” 10 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. El elemento objetivo en el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se comprende como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. 4.2. Caso Concreto En este caso ocurre que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “C”), ante la evidente violación de los derechos colectivos invocados por la actora, en sentencia de 9 de agosto de 2007, ordenó a los

señores Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, propietarios del lote ubicado en la carrera 5ª este # 17-95 sur, pagar en favor de la parte accionante un incentivo equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en partes iguales conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia. Sin embargo, no estableció el término dentro del cual el pago debía realizarse. Por lo anterior, mediante auto del 31 de agosto de 200711, el numeral cuarto de la sentencia fue corregido en los siguientes términos: “(…) Corríjase el numeral cuarto de la parte resolutiva, el cual quedara así: CUARTO.- Reconócese a la parte accionante señora CLARA ÁLVAREZ GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.582.516 de Bogotá, un incentivo único equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por los propietarios del lote ubicado en la carrera 5ª este # 17-95 sur, señores Delia Leonor Segura 11 Folio 68 Cuaderno 2, remite al folio 1074. Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, en partes iguales, dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de ésta

providencia, conforme razonamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. (…)12” A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, dictada el 28 de abril de 2011, decidió en su parte resolutiva: “(…) 1º CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (…) Al efecto, corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Luis Freddy Albarracín Poveda. Para verificar la sanción, la Sala considera pertinente establecer si el material probatorio que obra en el expediente es suficiente para confirmarla. De acuerdo a lo anterior, se relacionan las siguientes pruebas: -Oficio Nº 025/INAP de 11 de abril de 201313, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Difusión y Mercadeo de Información, comunicó que consultada la base de datos catastral a nivel nacional, el señor Luis Freddy Albarracín Poveda, se encontró registrado con un predio en el Municipio de MelgarTolima con matricula inmobiliaria Nº. 366-27067. -Oficio (sin número) de 21 de agosto de 201314, mediante el cual el Citador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segundaSubsección “C”), informó que el 15 de julio de 2013 realizó la notificación personal del Oficio Nº S.A 082/INAP, cuyo contenido se desconoce, al señor Luis Freddy Albarracín Poveda en la Carrera 52 Nº 16-28 sur Agrupación Torre Molino Manzana 1 casa 87.

-Oficio Nº 023/INAP de 25 de septiembre de 201315, mediante el cual el 12 Folio 68 Cuaderno 2, remite al folio 1074 13 Folio 21. Cuaderno principal. 14 Folio 26. 15 Folio 11. Coordinador del Grupo Operativo de la Oficina de Registro Bogotá Zona Norte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en respuesta al oficio Nº 023/INAP informó que efectuada la búsqueda en el sistema de Índice de Propietarios y Direcciones, en la zona no se localizó matricula inmobiliaria a nombre del señor Luis Freddy Albarracín Poveda. -Copia del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con Matrícula Inmobiliaria Nº 50S-40096941 de 26 de marzo de 2013, donde el señor Luis Freddy Albarracín Poveda figura como propietario del inmueble ubicado en la carrera 49 Bis 9-40 sur casa interior 87 (dirección catastral)16. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la sentencia de 9 de agosto de 200717 fue corregida en providencia del 31 de agosto de 200718 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 28 de abril de 201119, la cual se notificó mediante edicto Nº 126 del 20 de mayo de 2011, desfijado el 24 de mayo de 201120. En razón de lo anterior, los señores Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Obdulia Cecilia Segura Parra, Pedro Lauro Segura Parra, Ligia María Segura Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, tenían la obligación de

pagar el incentivo popular en partes iguales (1,6666 S.M.L.M.V) a favor de la accionante a más tardar el 28 de junio de 201121. Señala la Sala que mediante auto de 16 de diciembre de 201122, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “C”), precisó que los señores Delia Leonor Segura Parra, María Esperanza Segura Parra, Obdulia Cecilia Segura Parra, Pedro Lauro Segura Parra y Ligia María Segura Sarmiento cumplieron al fallo de 9 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2011. Sin embargo, advirtió que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda no cumplió con el pago del incentivo. 16 Folio 24. 17 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “C”) 18 Folio 68 Cuaderno 2, remite al folio 1074 19 Folios 1 a 23. Segundo cuaderno 20 Folio 68. Segundo cuaderno 21 Folio 67 a 70 del segundo cuaderno. 22 Folio 67 a 70 del segundo cuaderno. De las pruebas que obran en el expediente, se puede observar, que pese a los múltiples requerimientos del Tribunal23 con miras a que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda acreditara el pago del incentivo popular a la accionante, aquél no lo acreditó, aun cuando para el cumplimiento del fallo de 9 de agosto de 2007, corregido el 31 de agosto del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección “C”), se fijó un término de 30 días.

La Sala precisa que el 25 de julio de 201424 se realizó la notificación por aviso de la sentencia de 9 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado y el auto de 10 de septiembre de 201325 y que vencidos los tres (3) días concedidos en el auto de 10 de septiembre de 2013 para que el incidentado acreditara el pago del incentivo. El término transcurrió sin que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda se pronunciara al respecto. Ahora bien, no se puede pasar por alto que han transcurrido más de siete (7) años desde que el fallo de 9 de agosto de 2007 ordenó el pago del incentivo, sin que a la fecha se advierta el interés del señor Luis Freddy Albarracín Poveda de cumplir con el fallo popular, lo cual demuestra una resistencia sistemática del incidentado. Para la Sala, resulta inexcusable que el señor Luis Freddy Albarracín Poveda desatienda sus responsabilidades, de manera que no existe una razón que justifique que a la fecha el pago del incentivo no se haya hecho efectivo. Así las cosas, para la Sala, la sanción impuesta al señor Luis Freddy Albarracín Poveda, debe ser confirmada, pues del material probatorio obrante en el expediente es posible afirmar tanto la configuración del elemento objetivo, esto es el incumplimiento del fallo de 9 de agosto de 2007, como el elemento subjetivo, como quiera que ante los diferentes requerimientos del Tribunal el incidentado guardó silencio. 23 Folio 4 a 6, Folio 19 a 20, Folio 96 del cuaderno principal. Folio 67 A 71 del segundo cuaderno.

24 Folio 40. 25 Folio 4. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

Consultar sobre este documento ...