🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2004-00713-01(30208)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2004-00713-01(30208)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Por abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago contra de la lotería de Bogotá / MANDAMIENTO DE PAGO – No librarlo causó perjuicios materiales y morales a empleada declarada insubsistente La actora concreta el daño a partir de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de las decisiones judiciales proferidas el 21 de junio y 16 de julio de 2002 por el Jugado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el 13 de diciembre de 2002 y 25 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene que tenía que haberse librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado por la actora contra la Lotería de Bogotá, con fundamento en una decisión de esta Corporación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia seguido ante la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, se tramitan en dos instancias: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia por los daños causados por la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-265-000-2008-0000900 (IJ), CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Definición La Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se definió en el artículo 66 de la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Así

mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 66

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL –

[L]a Sala encuentra debidamente acreditado que el Consejo de Estado Sección Segunda, profirió sentencia el 11 de febrero de 1999, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Lucila García Maldonado en la que se declaró la nulidad de la resolución No. 00075 proferida por el Gerente de la Lotería de Bogotá, mediante la cual se la declaraba insubsistente del cargo, además de ordenar el reintegro y condenar al pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejado de percibir, desde la fecha en que fue desvinculada de su cargo hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Se evidencia, además que la Lotería de Bogotá, el 2 de septiembre de 1999, profirió la resolución No. 000502 para dar cumplimiento a la sentencia anterior, liquidando año por año y mes a mes sueldo y vacaciones desde 1991 hasta 1999, prima de vacaciones por el mismo periodo y de prima de navidad desde 1991 hasta 1998. Así mismo, liquidó los quinquenios “04-04/88-03-04/93” y

“04-04/93-03-04/98”, efectuando los descuentos para pensión y Fondos de Solidaridad Pensional del periodo “31-05-99 04-02-91 AL 31-05-99”. También se liquidan las prestaciones sociales del “04-02-91 al 31-05-99” y los intereses corrientes del “2-02-99 al 30-08-99”. Finalmente, reconoció una suma de dinero y ordenó el pago a favor de la actora, previos algunos descuentos. También se encuentra acreditado el pago, mediante resolución posterior de la rifa de seguridad ciudadana. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Inexistente por escogencia errada para pago de acreencia [N]o era la vía del proceso ejecutivo la indicada para lograr lo pretendido por la actora, pues no se cumplían los requisitos propios del título a efectos de decretar la ejecución, aunado a que conllevaba la solicitud del reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, lo cual implicaba un debate adicional para determinar la titularidad de dicho derecho en cabeza de la actora. De manera que como la actora no demostró el daño a su parecer causado por el Juzgado Once Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto, acorde con la sentencia y la resolución presentada como título, nada se debía ejecutar se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00713-01(30208)

Actor: LUCILA GARCÍA MALDONADO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para declarar no probadas las excepciones y denegar las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El día 31 de marzo de 2004, la señora Lucila García Maldonado, a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial contenido en las providencias del 21 de junio y 16 de julio de 2002 emanadas del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y de 13 de diciembre de 2002 y 25 de marzo de 2003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Lotería de Bogotá.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Sostiene la actora que entre el 7 de octubre de 1983 y el 1 de febrero de 1991 se

vinculó con la Lotería de Bogotá, en el cargo de Jefe de la División Jurídica del que fue declarado insubsistente mediante resolución No. 00075 del 1 de febrero de 1991. Asegura, así mismo, que el 11 de febrero de 1999, la Sala Plena de esta Corporación, decretó la nulidad de la resolución ya reseñada, además de que dispuso su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de devengar y que el 21 de mayo de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el Superior. Según el escrito de demanda, esta Corporación, condenó a la Lotería de Bogotá a pagar todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación (1 de febrero de 1991) hasta el reintegro (1 de junio de 1999), actualizando las sumas con la fórmula r = rh x (índice final/índice inicial), contabilizadas desde la causación del derecho al pago teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período y declaró que, para todos los efectos legales y prestacionales a que hubiere lugar no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Para la condena económica ordenó dar cumplimiento a los artículos 176, 178, 177 del C.C.A.”. Asegura que la providencia en comento, quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 1999 y que la Lotería de Bogotá ordenó el reintegro mediante resolución No.

000334 del 31 de mayo de 1999, que notificó el 1 de junio del mismo año, disponiendo, además, el pago total de la acreencia laboral. Así mismo, expone que el 1 de junio de 1999 se reintegró al cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, “según la Lotería de Bogotá de igual jerarquía al cargo de Jefe de la División Jurídica el cual se encontraba provisto, con un sueldo de $2.020.733, y el 24 de agosto de 1999 liquidó por nómina el 50% del sueldo por $1.010.367.oo, de prima técnica para un valor real mensual devengado por la reintegrada de $3.031.100.oo”. Del mismo modo, sostiene que el 30 de junio de 1999, solicitó el pago de la condena económica y que, mediante resolución No. 000502 del 2 de septiembre de 1999, la Lotería de Bogotá reconoció y ordenó pagarle, todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 3 de febrero de 1991 al 30 de mayo de 1999. Dicha resolución se comunicó el 8 de septiembre del mismo año y en ella, según la actora, se dejó constancia de que no procedía recurso alguno. Así mismo sostiene que recibió un cheque por la suma de $298.837.673.oo. En el escrito de demanda, se expone que la liquidación laboral contenida en la resolución No. 000502 del 2 de septiembre de 1999 “no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia del H. Consejo de Estado, porque se

adeuda el saldo insoluto dejado de percibir por: a) Bonificación rifa de la seguridad ciudadana/91 (sic). b) El aumento del 50% del sueldo por prima técnica de 1996 a 1999. c) Reliquidación primas de navidad de 19996 a 1998. d) Reliquidación vacaciones de 1997 a 1999. e) Reliquidación prima de vacaciones de 1997 a 1999. f) Reliquidación quinquenio 1998. Incluyendo el factor salarial del 50% del sueldo por prima técnica96/ a /99 (sic) en las prestaciones sociales de los literales c), d), e) y f) de éste hecho. g) El ajuste de valor. Artículo 178 C.C.A. h) Intereses comerciales y moratorios. Artículos 177 ordinal 5 del C.C.A. Así mismo, informa que, el 23 de agosto de 2000 mediante resolución No. 000279 se hizo un segundo pago parcial por la suma de $5.116.688 correspondiente a la bonificación rifa de la seguridad ciudadana/91, sin que se reconociera debidamente el ajuste del valor ni los intereses corrientes ni moratorios. Expone, además, que el 9 de abril de 2002 solicitó a la entidad el cumplimiento íntegro de la condena económica impuesta en providencia de esta Corporación y que el 31 de mayo de la misma anualidad presentó demanda ejecutiva ente la justicia ordinaria laboral para que la Lotería de Bogotá materializara en debida forma la providencia y se librara mandamiento ejecutivo para el pago de $89.259.302.37 correspondientes al saldo dejado de percibir conforme los literales

anteriormente señalados. Aduce la actora que, el 21 de junio de 2002 la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de dictar mandamiento ejecutivo, exonerando a la deudora y declarando probado, de oficio, el pago de las sumas de dinero que se reclamaban en la demanda ejecutiva. Sostiene que ello ocurrió “a pesar de estar demostrado que se adeudaba el saldo insoluto de los salarios dejados de percibir, entre la insubsistencia y el reintegro” y que “no verificó la cuantificación contable de la acreencia laboral, establecida en normas jurídicas de la H. Junta Directiva de la Entidad Pública obligada conforme a la liquidación del crédito judicial que también se anexó en medio magnético y argumentó que “lo pretendido por la demandante no puede ventilarse a través de un proceso ejecutivo”. Contra la anterior providencia, sostiene la actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revocara el auto y en su lugar se ordenara el cobro coercitivo, pues el documento base del recaudo, sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, presta mérito ejecutivo, por tratarse de un título ejecutivo judicial, eficaz, expreso, claro, exigible, que contiene una obligación determinada. El 16 de julio de 2002, según el escrito de demanda, el a quo argumento: “(…) Tal y como se dijo en el proveído atacado, si la actora tiene alguna inconformidad respecto a la liquidación, reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que cree tener derecho como consecuencia del cumplimiento de la sentencia base de recaudo, debe

atacar el acto administrativo que liquidó, reconoció y pagó dichos conceptos, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es decir, atacar la resolución 000502 de 2 de septiembre de 1999 (…), por cuanto en esta se evidencia que a la demandante se le liquidaron, reconocieron y pagaron las sumas de dinero que se persiguen en esta ejecución, como lo son bonificación por rifa de seguridad (…)”. Así mismo, sostiene la actora, que respecto de la prima técnica dejada de percibir y establecida en la resolución No. 000618, se argumentó, equivocadamente, que: Debe ser analizado en un proceso de conocimiento en el cual se valoren los diferentes medios de prueba para que en sentencia se reconozca o no dicho pago, pues al no existir claridad frente a la obligación incumple los requisitos previstos en los art. 488 del C.P.C. y 100 del C.P.C. para que sea ejecutable por la vía laboral (…)”. Del mismo modo, según la actora, una vez notificada la demanda ejecutiva laboral a la Lotería de Bogotá, ésta manifestó que había cumplido la sentencia “a pesar de que sólo re-liquidó y pagó “voluntariamente” la indexación, e intereses comerciales moratorios por la bonificación rifa de la seguridad ciudadana con la resolución No. 000148 del 7 de junio de 2002 comunicada el 27 de junio de 2002, en el transcurso del proceso ejecutivo y entregó a la demandante el cheque el 15 de agosto de 2002 por la suma de $10.261.462.oo, no obstante la reafirmación

subjetiva de la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá que se habían pagado todos los salarios” (negrilla propia del texto de la demanda). Sostiene la actora que el 15 de agosto de 2002, durante el término de traslado para alegar, solicitó al ad quem revocar el auto y librar la orden ejecutiva por la suma de $79.043.050.17 por haberse cancelado el 15 de agosto de 2002 la bonificación rifa de la seguridad ciudadana, pero seguían pendientes otros conceptos. El escrito de demanda afirma que, el 13 de diciembre de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, erróneamente confirmó el auto, fundada en que: “En este caso el título ejecutivo está constituido por una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) de fecha 11 de noviembre de 1999, mediante la cual el H. consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución que declaró insubsistente a la ejecutante, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a reconocer y pagar todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada de su cargo hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro, sumas que deben ser debidamente indexadas (…). (…) no es admisible en el proceso ejecutivo y sí es válido únicamente en el proceso declarativo de condena, por cuanto en aquél el Juez debe encontrar que la pretensión del ejecutante se funde en un título que por la sola apariencia dispense de entrar en la fase de discusión o algo muy ajeno

a el (sic) presente debate, ya que impone la necesidad de recurrir a otros elementos para encontrar la diferencia del documento principal o para establecer el derecho o no de una prima técnica, la acción no solo se desvía a un proceso diferente, sino que se desvirtúa la claridad que debe ser la esencia del título de recaudo ejecutivo (…)”. “Además que el documento allegado como base de recaudo ejecutivo, no llena los requisitos exigidos tanto en el estatuto procesal laboral como el de procedimiento civil para ejercitar la acción ejecutiva”. Según la actora, el 14 de enero de 2003 solicitó aclaración de la providencia pues, el pago de los derechos laborales se encuentran contenidos en normas jurídicas de la Junta Directiva de la entidad pública condenada y el mandamiento de pago debió dictarse con base en la sentencia del Consejo de Estado, que es el título ejecutivo de carácter judicial. El Tribunal argumentó que: “la parte considerativa de la providencia mencionada es clara cuando afirma que lo pretendido (...) significa que el mandamiento de pago debe librarse por sumas superiores a las reconocidas y canceladas por la entidad demandada mediante actos administrativos en firme y que requieren una definición previa que determine el derecho a un mayor valor al reconocido (…) con ello se entiende sin duda alguna que el ejecutante persigue el pago de un mayor valor al cancelado por la entidad por los conceptos que allí se mencionan (…)”. Informa la actora que dicha providencia fue objeto de salvamento de voto en el que se dijo que: “El título ejecutivo en el presente caso lo constituye la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que declaró la nulidad de la

resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Jefe de la División Jurídica, ordenó su reintegro y pago de todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir (…). Dada la naturaleza del título base de la ejecución, no tiene por qué exponerse a la acreedora al trámite de un nuevo proceso declarativo, porque la sentencia es clara en el sentido de que debe la entidad demandada “reconocer y pagar a la demandante todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir” de manera que no se puede volver sobre la misma controversia, debe, entonces, la obligada cancela todos los salarios y prestaciones sociales debidos so pena de ser cobrados coercitivamente pero jamás volver a discutir la procedencia de salarios o prestaciones sociales, no reconocidos por la demandada, a través de un nuevo proceso declarativo. Que podría decir, en el caso de un nuevo proceso la jurisdicción contenciosa, nada, porque ya las consecuencias del reintegro las fijó expresamente y es que una vez ejecutoriada una sentencia, debe cumplirla la parte desfavorecida con la misma, no tiene otra alternativa jurídica. De no ser así, se haría de paso interminable los litigios, basta con que se niegue algún derecho reconocido en la sentencia para provocar un nuevo pleito. (…) a folio 92 y siguiente obra la resolución de gerencia por medio de la cual la Lotería de Bogotá da cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro de la ejecutante donde no se incluyó la bonificación ni la prima

técnica; a folios 269 y siguientes se encuentra la resolución No. 000618 del 30 de Julio de 1996, que establece y reglamenta la prima técnica para los servidores públicos de la Lotería de Bogotá; a folios 166 y siguientes la ejecutada certifica que factores salariales tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Creo que con los anteriores documentos se constituye a plenitud el título ejecutivo completo a efecto de determinar si en verdad la sentencia se cumplió en su totalidad o no por la entidad accionada (…)”. Expone la actora que, el 21 de mayo de 2003, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo expuesto por el superior y el 12 de junio del mismo año dispuso la devolución de la diligencia. Así mismo, sostiene que el 30 de julio de 1996 mediante resolución No. 000618, el máximo órgano directivo de la Lotería de Bogotá ordenó el aumento del sueldo mensual para todos los funcionarios públicos. El pago de la prima técnica del 50% para el nivel directivo y ejecutivo y 40% para el nivel profesional, fue considerada también en la resolución No. 000467 del 14 de agosto de 1996. Según la actora, a partir del 11 de septiembre de 1996 la lotería pagó el aumento salarial por prima técnica, específicamente con la resolución No. 000537 para el cargo que ejercía de Jefe de Oficina Jurídica, aumento que constituía salario y se tenía en cuenta para liquidar y pagar prestaciones sociales por primas de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y quinquenio. Sostiene, además, que “el 24 de agosto de 1999 la Lotería de Bogotá incluyó en

nómina a la reintegrada por orden judicial y le pagó el aumento del 50% del sueldo por prima técnica por experiencia profesional desde 1980: 20%; especialización en derecho comercial: 16%; título universitario de abogada año 1979: 14%, que corresponde al aumento salarial decretado por la H. Junta Directiva en la resolución No. 000618 del 30 de julio de 1996”. Sostiene que el 2 de septiembre de 1999, mediante resolución 000502, la Lotería de Bogotá hizo un primer pago parcial de la condena económica impuesta pero que no canceló el aumento salarial del 50% del sueldo por prima técnica, durante el lapso de la insubsistencia y el reintegro y no reajustó el valor en la misma proporción en que varió el incremento anual decretado por la Junta Directiva. Informa que los salarios dejados de percibir fueron certificados por la Lotería de Bogotá y corresponden a los valores cobrados en el proceso ejecutivo laboral:

SUELDO MENSUAL PRIMA TÉCNICA SALARIO

REAL MENSUAL 50% ADEUDADO NO RECONOCIDO 1996 $ 1.195.000 $ 597.500 $ 1.792.500.00 1997 $ 1.463.875 $ 731.938 $ 2.195.812.00 1998 $ 1.742.011 $ 871.006 $ 2.613.016.50 1999 $ 2.020.733 $ 1.010.367 $ 3.031.100.00 Expone que “la Lotería de Bogotá reconoció y pagó prestaciones sociales por prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, quinquenio entre otros

factores salariales incluyó –“prima técnica”- factor no liquidado en la resolución No. 000502 del 2 de septiembre de 1999. Informa, además, que en la demanda ejecutiva se solicitó librar mandamiento de pago por: “PRIMA TÉCNICA/96/97/98/99.

Capital: $ 23.515.693.42

Indexación: $ 4.604.194.91

Intereses comerciales: $ 4.220.521.85

Intereses moratorios: $ 26.141.927.56

SUBTOTAL: $ 58.482.337.74 (…) a). Reliquidación primas de navidad 96/97/98.

Capital: $ 2.611.371.66

Indexación: $ 333.931.75

Intereses comerciales: $ 442.061.41

Intereses moratorios: $ 2.738.129.95

Subtotal: $ 6.125.494.77 b). Reliquidación vacaciones 97/98/99.

Capital: $ 1.703.891.85

Indexación: $ 226.930.31

Intereses comerciales: $ 193.755.00

Intereses moratorios: $ 1.200.119.17

Subtotal: $ 3.324.696.33 c). Reliquidación primas de vacaciones 97/98/99.

Capital: $ 2.177.757.92

Indexación: $ 277.279.34

Intereses comerciales: $ 242.105.34

Intereses moratorios: $ 1.499.601.34

Subtotal: $ 4.196.743.94 d). Reliquidación quinquenio 1998.

Capital: $ 3.013.737.39

Indexación: $ 310.593.61

Intereses comerciales: $ 498.949.76

Intereses moratorios: $ 3.090.496.63

Subtotal: $ 6.913.777.39

Subtotal liquidación prima técnica 96/97/98/99: $ 58.482.337.74

Subtotal reliquidación: primas de navidad 96/ a 98; Vacaciones 97 a 99; prima de vacaciones 97 a 99; Quinquenio 98.= $

20.560.712.43

TOTAL ADEUDADO AL 31 DE MAYO DE 2002: $ 79.043.050.17

Finalmente, precisa que el título ejecutivo de origen judicial es “perfecto, expreso, claro, exigible, liquidable por una sencilla operación aritmética y determinable para el cumplimiento de una obligación laboral que emana de la providencia judicial en firme, para el caso, es el fallo del H. consejo de Estado del 11 de febrero de 1999 que ordenó el reintegro”, en el que la actora obra como acreedora y la Lotería de Bogotá como deudora. Aduce, como concepto de la violación, que el Juzgado 11 Laboral incurrió en error en las providencias del 21 de junio y 16 de julio de 2002, pues se abstuvo de ordenar el pago de la acreencia laboral adeudada echando de menos la actora iniciara proceso declarativo para hacer efectiva la sentencia del Consejo de Estado, uno encaminado a demandar la resolución No. 000502 contentiva de un pago parcial y otro para lograr el pago de la prima técnica. Lo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las providencias del 13 de diciembre de 2002 y 25 de marzo de 2003; esto es se consideraró que a pesar de

contar con título judicial, la actora debía iniciar un segundo proceso declarativo de condena (fls. 1-31 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicita se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable del daño antijurídico causado por ERROR JUDICIAL por la decisión de primera instancia del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá del 21 de Junio y 16 de Julio de 2002 y la providencia definitiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala Laboraldel 13 de Diciembre de 2002 y 25 de Marzo de 2003, con las cuales omitieron librar orden de pago en el proceso ejecutivo laboral seguido por Lucila García Maldonado contra la Lotería de Bogotá, para efectivizar la sentencia de condena económica dictada por el H. Consejo de Estado el 11 de Febrero de 1999.

SEGUNDA: Que a título de reparación directa se condena la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del C.S.J., al pago del perjuicio material por daño emergente y lucro cesante, ocasionado a la demandante desde Junio de 2002 fecha de causación del daño antijurídico al no ordenar el mandamiento ejecutivo contra LOTERÍA DE BOGOTÁ, para el restablecimiento íntegro del derecho laboral reconocido judicialmente por el H. Consejo de Estado, y hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva por la suma

determinada en el capítulo “estimación de cuantía”1.

TERCERA: La sentencia de condena será actualizada conforme el artículo 178 del C.C.A. desde Junio de 2002 hasta la ejecutoria del fallo definitivo, con base a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E.

CUARTA: la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del C.S.J. dará cumplimiento a la sentencia de condena en los términos del artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: La entidad condenada liquidará los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, si no efectúa el pago de acuerdo al artículo 177 ordinal 5 del C.C.A.

SEXTA: Condenar en costas del proceso 1.3 La defensa del demandado Mediante auto del 20 de mayo de 2004 (fl. 34 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al Director Ejecutivo de Administración de Judicial y al Agente del Ministerio Público.

Diligencias que se surtieron los días 26 y 25 de mayo de 2004, respectivamente (fl. 34 c. ppal). 1 En este aparte del escrito de demanda se solicita el “total de los perjuicios materiales causados a la demandante aproximados por la suma de $145.365.062.02”. 1.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 37-46 c. ppal.) a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, pues no encontró estructurada la

responsabilidad de la Nación. Para el efecto, expuso que tanto el Juez Once Laboral como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dieron fiel y cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, pues, además de que respetaron el debido proceso y el derecho sustancial, la negligencia del que alude la parte vencida no es endilgable al fallador. Así mismo, argumentó que no constituye error judicial el hecho de perder un proceso ejecutivo, por no ejercer los mecanismos de defensa, aunado a que en el caso concreto, no existe nexo causal, ni pruebas que evidencien el daño. La entidad demandada formuló la excepción de falta de causa para demandar pues la sentencia que reconoció sus derechos le fue notificada a la actora en debida forma y la Lotería de Bogotá reconoció lo adeudado mediante una resolución. Así que si la actora manifiesta inconsistencias debió agotar la vía gubernativa e iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5 Pronunciamiento de la actora frente a la excepción En escrito presentado el 24 de agosto de 2004, la actora (fls. 37-46 c. ppal.) indicó que para la efectividad de las condenas contra las entidades públicas el artículo 177 del C.C.A. contempla la ejecución judicial dentro del término de los dieciocho meses siguientes a su ejecutoria y que las cantidades líquidas allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término y que fue en vigencia de esta norma que se pretendió el cobro coactivo del fallo de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Del mismo modo, advierte que con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. las condenas económicas debieron ser ajustadas desde la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos decretados. Sostiene la actora que la acción ejecutiva laboral se instauró buscando el pago efectivo del capital, indexación, intereses comerciales y moratorios de la liquidación de primas de navidad de 1996 a 1998, reliquidación de vacaciones de 1997 a 1999, reliquidación de prima de vacaciones de 1997 a 1999, la reliquidación del quinquenio 1998 y la prima técnica debidamente indexada e insistió en que debió librarse el mandamiento de pago respectivo y que en esta omisión consiste el error judicial. Finalmente, se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...