CE-25000-23-15-000-2004-01050-02(AG)REV-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2004-01050-02(AG)REV-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia En relación con el requisito de sustentación, observa la Sala que el apoderado del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación señala que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por el Consejo de Estado, en relación con la caducidad de la acción de grupo, concretamente, en relación con dicho fenómeno en casos de daño continuado e instantáneo. De las anteriores providencias, la Sala advierte que los supuestos fácticos analizados en cada una de ellas y que condujeron al análisis de la caducidad de la acción de grupo no son idénticos al debatido en la acción de grupo del presente proceso. Si bien la sentencia del 2 de junio de 2005, Exp. 2002-0008-02 (AG) se asemeja a lo discutido por los actores en la acción de grupo que fue estudiada en la providencia cuya revisión se solicita, el punto de partida que se tuvo en cuenta para el cómputo de la caducidad corresponde a un hecho que no fue objeto de análisis en el proceso y tampoco es el que pretende hacer valer el Distrito Capital en su solicitud de revisión. En cualquier caso, resalta la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B analizó la caducidad con base en la sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-0029, M.P. Dr. [E G B], como se advierte en el folio 35 de la providencia, en la que, al
igual que en el presente caso, se discutía «la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en no imponer sanciones, ni medidas preventivas contra la constructora, con ocasión del evidente incumplimiento de ésta, de lo establecido en las licencias de construcción y los estudios previos que les sirvieron de fundamento (…) En este orden de ideas, se puede indicar, que si bien, en la actualidad, el grupo de personas afectadas puede determinarse de manera cierta (la totalidad de los propietarios de las viviendas de la urbanización Santa Rosa), al momento en que se presentó la demanda esto no era posible, motivo por el cual, en aquél entonces el término de caducidad no se podía contar desde la configuración del daño, según se indicó antes, sino en atención, a la acción vulnerante causante del mismo; en este caso, la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en no imponer sanciones, ni medidas preventivas contra la constructora, con ocasión del evidente incumplimiento de ésta, de lo establecido en las licencias de construcción y los estudios previos que les sirvieron de fundamento, fue como se dijo, la acción vulnerante. Como se observa entonces, al momento de presentarse la demanda, por las características del grupo, la caducidad debía ser contabilizada en atención a la acción vulnerante, en este caso la omisión, luego no existía caducidad de la acción». Teniendo en cuenta lo anterior, no está demostrada la contradicción entre lo decidido en la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en
relación con la caducidad de la acción de grupo. Además, se advierte que, como lo sostiene el Distrito Capital, existe jurisprudencia consolidada sobre este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 0117 DE 2010 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36ª / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01050-02(AG)REV
Actor: CARMEN ROSA VARGAS DE LÓPEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y
OTROS AUTO – SELECCIÓN REVISIÓN EVENTUAL Corresponde a la Sala decidir sobre la procedibilidad de la revisión eventual del fallo del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B, que modificó la decisión del 27 de agosto de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Un grupo de más de 100 personas promovió acción de grupo contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Constructora Colpatria S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la construcción y venta de inmuebles en la Urbanización Santa María del Campo Etapas I y II, así como el pago de las deudas que los demandantes tienen con la corporación financiera Colpatria, por concepto del préstamo para la adquisición de vivienda. Sostuvieron que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió licencia a la Constructora Colpatria para realizar el proyecto de la urbanización Santa María del Campo Etapas I y II, en el predio denominado Predio Burgos (Britalia), pero en la misma licencia se advirtió que la zona tenía riesgo e hizo algunas observaciones por cuanto el terreno no era apto para la construcción. Señalaron que adquirieron las casas en dicha urbanización, sin embargo, los inmuebles fueron construidos sin atender las normas técnicas, policivas y administrativas lo que dio lugar a la desestabilización del terreno y, en consecuencia, las viviendas se han venido deteriorando progresivamente, sin que, hasta la fecha, haya cesado la acción vulnerante. Afirmaron que la Constructora Colpatria S.A. ha realizado trabajos de pilotaje en algunas viviendas, ante el riesgo de que estas colapsaran, incluso, varias familias tuvieron que desalojar sus casas, no obstante, dichos trabajos no fueron suficientes y no fue posible frenar el deterioro que se presenta en muchos de los inmuebles. Explicaron que los integrantes del grupo han visto afectado su patrimonio no solo
porque tienen que hacer reparaciones locativas permanentes sino por la desvalorización de sus viviendas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, para lo cual resolvió, en términos generales, desestimar las excepciones de: caducidad de la acción, acción distinta a la que corresponde, inexistencia de fuero de atracción y falta de competencia y de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, fuerza mayor o caso fortuito y cumplimiento de las normas y exigencias legales para construir. En cuanto a las pretensiones de fondo condenó a la parte demandada al pago de una indemnización colectiva frente a los actores que demostraron el daño en sus viviendas. Estimó el a quo que los actos mediante los cuales se le concedió licencia de construcción a la Constructora Colpatria advirtieron de las condiciones especiales del suelo comprendido en el proyecto urbanístico. Afirmó que, una vez construidas y entregadas las viviendas, se evidenciaron problemas estructurales como grietas, humedades, fisuras, entre otros, según dictámenes periciales. Indicó que se configura responsabilidad de la administración distrital por falla del servicio, específicamente por la omisión en el control, inspección y vigilancia en la ejecución de la obra, con el fin de garantizar que la constructora cumpliera con las recomendaciones que le fueron señaladas en la licencia de construcción.
Señaló que la Constructora Colpatria incumplió las mencionadas recomendaciones, que tenían en cuenta la existencia de asentamientos diferenciales excesivos y que, por tanto, eran previsibles con el estudio de suelos. En relación con la indemnización precisó que, de acuerdo con el perito, las viviendas están ocupadas, es decir, que son habitables y no amenazan ruina y los daños no se han aumentado con el paso del tiempo, por lo que, reconoció una indemnización del 8% del valor de compra del inmueble a la Constructora Colpatria y negó las demás pretensiones de la demanda. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B” modificó la sentencia de primera instancia, en términos generales, así: i) mantener las decisiones en relación con las excepciones propuestas por las entidades demandadas, ii) reconoció a las personas que efectivamente integran el grupo actor, iii) declaró responsables del daño irrogado a los demandantes, a la Constructora Colpatria en un 80% y al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación en un 20%, iv) ordenó reconocer y pagar el daño emergente a los propietarios de 23 viviendas, por concepto de los valores que tuvieron que pagar para reparaciones, lo cual podía ser aplicado para el resto de los propietarios que en el futuro integraran el grupo. Luego de referirse a la normativa distrital en materia de licencias y permisos de construcción, entre otras, y de relacionar las pruebas aportadas al proceso, indicó
que existe certeza del daño antijurídico y su dimensión, porque las casas que integran la urbanización tienen daños que están soportados por dictámenes periciales, cuya causa generadora son los asentamientos diferenciales previsibles y que los propietarios de los inmuebles no tenían la obligación de soportar. En cuanto al nexo causal, el Tribunal señaló que, aunque la Constructora acreditó que realizó los estudios de suelo, previos al proceso de edificación, aquellos no cumplían con las recomendaciones impartidas en las licencias de urbanización expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, porque no se practicaron ensayos de consolidación del suelo obligatorios, lo cual determina, además, la responsabilidad de la autoridad administrativa distrital porque no realizó un adecuado control de la obra. La anterior providencia fue objeto de solicitudes de adición y de “concreción” presentadas por la parte actora, las cuales fueron negadas mediante auto del 19 de julio de 2018. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, a través de apoderado, solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” pues, a su juicio, en relación con la caducidad de la acción de grupo, dicha providencia presenta contradicciones o divergencias interpretativas, respecto del alcance de la ley aplicada y se opone a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Sostiene que lo denominado por los actores “perjuicios de tracto sucesivo” presenta divergencias interpretativas en los tribunales administrativos, respecto
del alcance del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, particularmente frente al evento descrito en la norma sobre la cesación de la acción causante del daño. Señaló que el Consejo de Estado, en múltiples providencias de las cuales trascribe los apartes pertinentes, ha dado claridad al segundo evento consagrado en la norma antes citada, esto es, cuando ha cesado el daño, como el hecho generador del mismo y no como pretende verlo el apoderado de los actores como la prolongación del daño, aspecto que causó confusión en el Tribunal y que haría que la acción no caducara, en contravía de la seguridad jurídica, pues el daño como tal siempre estará presente. Afirmó que, en el presente asunto, el Tribunal sostuvo que se trataba de un daño de tracto sucesivo y que no existiría caducidad, sin embargo, para el Distrito Capital el término de caducidad debió contarse desde el otorgamiento de las licencias y permisos en 1993 y 1994, siendo esta la presunta acción vulnerante del Distrito Capital y, en gracia de discusión, desde la adquisición de las viviendas por la Constructora Colpatria en 1996, cuando esta las intervino para superar las causas del deterioro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/03) en el sentido
de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual. Marco legal del mecanismo de revisión eventual La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición,
deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera de texto) Y los artículos 272, 273 y 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de
parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva,
mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” Los apartes de las normas transcritas establecen claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada
administración de justicia y la vigencia de un orden justo. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además, deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada. Caso concreto El Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital solicita la revisión de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Entonces, se advierte que la solicitud fue presentada por una de las partes que fueron demandadas en el trámite de la acción de grupo. Asimismo, se precisa que el mecanismo de revisión eventual procede «contra las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso,
proferidas por los Tribunales Administrativos»1, requisito que también se verifica en este caso, pues la solicitud se promueve frente a la sentencia del 24 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B” en segunda instancia, pues con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la sentencia del 24 de mayo de 2018, cuya revisión se pide, se notificó por correo electrónico el 9 de julio de 20182, sin embargo, dicha providencia fue objeto de solicitudes de adición y de “concreción” que se decidieron por auto del 19 de julio de 2018, notificado por estado el 23 de julio del mismo año3. Se observa que el término de ocho (8) días que otorga la norma para presentar la solicitud de revisión empezó a correr el 24 de julio de 2018, entonces, como la solicitud de revisión fue presentada el 25 de julio de 20184, resulta oportuna. En relación con el requisito de sustentación, observa la Sala que el apoderado del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación señala que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por el Consejo de Estado, en relación con la caducidad de la acción de grupo, concretamente, en relación con dicho fenómeno en casos de daño continuado e instantáneo. A juicio del solicitante, la caducidad para efectos de la responsabilidad del ente distrital debió contabilizarse a partir de la expedición de las licencias y permisos de construcción, esto es, de los años 1993 y 1994, hecho del cual derivan los
accionantes los perjuicios causados en sus viviendas, para lo cual aportó copia de diferentes providencias proferidas por esta Corporación en las que se analizó el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, así: Sentencia del 2 de junio de 2005, Exp. 2002-0008-02 (AG), M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. En lo relacionado con la caducidad frente a una acción de grupo promovida por los propietarios de viviendas de interés social que presentaron afectaciones en la estructura de los inmuebles, se precisó que para el cómputo de la caducidad se debía tener en cuenta «como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación»5. Auto del 18 de julio de 2007, Exp. 2005-01772 (AG), M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Se analizó la acción de grupo promovida por el cobro del servicio de acueducto que efectuó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a los propietarios de varios inmuebles que fueron ocupados por personas que se identificaron como desplazados e impidieron el acceso al edificio aproximadamente durante 4 años. En cuanto a la caducidad, la providencia precisó que, en el asunto debatido, el daño «es un hecho de ejecución instantánea, que se verificó el 25 de abril de 2005 [fecha del pago del servicio público], lo que implica que la hipótesis de caducidad que debe aplicarse al caso 1 Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y, en similar sentido, lo disponen los artículos 272 a 274 del CPACA.
2 Fl. 578 3 Fl. 597 vto. 4 Fls. 599. Esta solicitud de revisión eventual fue presentada nuevamente por el Distrito Capital, el 27 de julio de 2018. (fls. 662 a 750) 5 Fl. 621 vto. concreto, es la establecida en el primer numeral del artículo 47 de la Ley 472 (…)»6. Sentencia del 22 de agosto de 2007, Exp. 2004-00769 (AG), M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. El sustento fáctico de la acción de grupo en este proceso se circunscribía al daño que alegaron un grupo de personas que fueron inducidas a invertir en un proyecto de vivienda que nunca se realizó, como consecuencia de la supuesta negligencia de funcionarios del ente territorial demandado y la orden de liquidación de la constructora de dicho proyecto. Para el análisis de la caducidad, la providencia precisó que, en relación con la inversión, «el daño se produjo efectivamente al momento del pago de la primera cuota por parte de cada uno de los demandantes»7, y en cuanto a la liquidación de la constructora, «el hecho generador consiste en la frustración real y definitiva respecto del desarrollo del proyecto, cuestión que se concreta con la orden de liquidar la compañía»8. Auto del 26 de junio de 2015, Exp. 2014-01569 (AG), M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Esta acción de grupo fue promovida por un grupo de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados al incumplirse los aumentos anuales de sus mesadas periódicas o sueldos de acuerdo con el IPC. En cuanto a la caducidad, la providencia reitera el criterio de
la Sección Tercera en relación con el alcance del artículo 47 de la Ley 472 de 19989. De las anteriores providencias, la Sala advierte que los supuestos fácticos analizados en cada una de ellas y que condujeron al análisis de la caducidad de la acción de grupo no son idénticos al debatido en la acción de grupo del presente proceso10. Si bien la sentencia del 2 de junio de 2005, Exp. 2002-0008-02 (AG) se asemeja a lo discutido por los actores en la acción de grupo que fue estudiada en la providencia cuya revisión se solicita, el punto de partida que se tuvo en cuenta para el cómputo de la caducidad corresponde a un hecho que no fue objeto de análisis en el proceso y tampoco es el que pretende hacer valer el Distrito Capital en su solicitud de revisión. Debe recordarse en este punto que, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. En cualquier caso, resalta la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “B” analizó la caducidad con base en la sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-0029, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, como se advierte en el folio 35 de la providencia, en la que, al igual que en el presente
caso, se discutía «la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en no imponer sanciones, ni medidas preventivas contra la constructora, con ocasión del evidente incumplimiento de ésta, de lo establecido en las licencias de construcción 6 Fl. 631 7 Fl. 646 vto. 8 Fl. 647 9 Fl. 660 10 En la solicitud de revisión presentada nuevamente el 27 de julio de 2018, se incluyó la sentencia del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-13930(AG), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, pero en esta oportunidad se unificó la jurisprudencia en relación con la legitimación de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en los procesos en los que son titulares de derechos o intereses que les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales, aspecto que difiere del discutido en la presente acción de grupo. y los estudios previos que les sirvieron de fundamento, (…)». En dicha oportunidad la Sección Tercera señaló lo siguiente: «De la naturaleza del daño (problemas de cimentación diferenciada y agrietamiento de paredes y pisos de las viviendas), así como del desarrollo del proceso, se infiere, que las viviendas de la urbanización Santa Rosa no fueron entregadas y vendidas en un mismo momento, sino en un período que va más o menos de agosto de 1995 a diciembre de 199811. Así mismo, se deduce, que al inicio las viviendas no presentaban tales imperfecciones, y que cuando estas se empezaron a verificar, no eran predicables de todas las edificaciones, sino de algunas de ellas12.
Indiscutiblemente, cada vez se afectó un mayor número de edificaciones y por ende de viviendas, hasta constatarse un daño definitivo en toda la urbanización, aún en los apartamentos de pisos altos, tal y como consta en el dictamen pericial que se rindió para efectos de la práctica de la inspección judicial realizada en segunda instancia13. Como se observa, existe prueba de que los daños se extendieron a la totalidad de las viviendas de la urbanización Santa Rosa, tiempo después de la presentación de la demanda14; de lo que se infiere, que antes de que se presentara ésta, existía afectación a un número considerable, mas no a la totalidad de ellas; aspecto este, que puede corroborarse, con la conformación del grupo de manera progresiva y no inmediata, lo cual constituye un indicio, de que en la medida en que las personas se veían afectadas, iban acudiendo a integrar la parte demandante de la acción interpuesta en primer momento por aquellas perjudicadas desde antes. En este orden de ideas, se puede indicar, que si bien, en la actualidad, el grupo de personas afectadas puede determinarse de manera cierta (la totalidad de los propietarios de las viviendas de la urbanización Santa Rosa), al momento en que se presentó la demanda esto no era posible, motivo por el cual, en aquél entonces el término de caducidad no se podía contar desde la configuración del daño, según se indicó antes, sino en atención, a la acción vulnerante causante del mismo; en este caso, la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en no imponer sanciones, ni medidas preventivas contra la constructora, con ocasión del evidente incumplimiento de ésta, de lo establecido en las licencias de
construcción y los estudios previos que les sirvieron de fundamento, fue como se dijo, la acción vulnerante. Como se
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