CE-25000-23-15-000-2004-02478-01 (AG)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2004-02478-01 (AG)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE GRUPO / MECANISMO DE EVENTUAL DE REVISIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO PARA RECLAMAR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Mecanismo de defensa judicial procedente / CONTRADICCIÓN INTERPRETATIVA CON UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No se acreditó La vía judicial ordinaria y natural para obtener la indemnización de perjuicios que tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal era la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual tenían a su alcance los interesados en obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos estatales. En efecto, a través de la acción de controversias contractuales bien podía el grupo de demandantes promover pretensiones de nulidad, existencia e incumplimiento del contrato estatal para obtener la indemnización de los perjuicios que tenían como causa eficiente y directa el incumplimiento de las obligaciones de las entidades demandadas en los contratos celebrados en el marco del programa inteligente. Recuerda la Sala que la Ley 80 de 1993 señala en sus artículos 4º y 5º que es un deber de las autoridades el respeto de los derechos de los contratistas, de suerte que estas normas incorporan legalmente los fundamentos tradicionales de la responsabilidad contractual como el derecho al equilibrio de la ecuación económica del contrato, artículo 5 numeral 1, y el deber de las entidades públicas no sólo de mantener y restablecer tal equilibrio, artículo 4, numerales 8 y 9, sino también de actuar de
tal modo que por su causa no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. (…) El grupo demandante optó por el ejercicio de la acción de grupo para reclamar pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento de un contrato estatal sin tener en cuenta que la vía natural y ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico era la de controversias contractuales. Dicho proceder estuvo orientado por un criterio judicial que no constituía una regla jurisprudencial con carácter general, uniforme y vinculante puesto que, como se indicó, para el momento de la admisión de la demanda no existía un precedente jurisprudencial consolidado, claro y unívoco sobre el tema, en cambio el artículo 87 del C.C.A le brindaba seguridad jurídica sobre la procedencia de la acción contractual. Según los hechos y las pretensiones de la demanda, la acción de grupo pretendía la indemnización generada por el incumplimiento de un contrato estatal, por lo que la controversia no planteaba un asunto relacionado con la protección de los intereses de un grupo de población, sino que recaía sobre un litigio entre los estudiantes beneficiarios del programa inteligente y las entidades públicas demandadas con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el marco del aludido programa. (…) Los daños indemnizables pretendidos por los integrantes del grupo provienen del incumplimiento de las obligaciones que contrajo la sociedad Alliance Group S.A. con cada uno de los estudiantes, esto es, la de certificarlos en los programas en lo que se habían matriculado, por lo que los miembros del grupo no reunían condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, de modo
que tampoco se acreditaban los presupuestos normativos para la procedencia de la acción de grupo. (…) Así las cosas, la sentencia objeto de revisión prohijó las consideraciones expuestas en la jurisprudencia aplicable al caso vigente y vinculante para los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, refiriendo que los perjuicios reclamados por los demandantes tenían como causa eficiente y directa el incumplimiento de una de las obligaciones que contrajo la sociedad Alliance Group S.A. con cada uno de los estudiantes esto es, la de certificarlos en los programas en los que se habían matriculado, determinando que el grupo no reunía las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO PARA RECLAMAR RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Se produjo con ocasión de una sentencia de unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Aplicación inmediata En tal sentido, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal aclaró que, aunque al momento de admitirse la demanda se dio aplicación a la tesis expuesta en la providencia del 4 de septiembre de 2003, en la cual la sección tercera consideraba que la acción de grupo podía tener naturaleza contractual o extracontractual en la medida que la Ley 472 de 1998 no contenía limitación alguna al respecto y el daño indemnizable podía provenir de un contrato, lo cierto es que, durante el trámite del presente proceso, la misma sección tercera, mediante la providencia de 26 de enero de 2006 varió dicho criterio jurisprudencial y precisó que la acción de grupo resulta improcedente cuando el
perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales, la cual se aplicó para decidir el caso concreto. (…) En criterio de la Sala, dicho razonamiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió el criterio jurisprudencial imperante al momento de proferir sentencia, fijado por la sección tercera de esta Corporación, desarrollado en el acápite alusivo al desarrollo jurisprudencial, en el que se dejó sentada de manera diáfana y contundente, la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales. En tal sentido, la Sala declarará que no prospera el mecanismo eventual de revisión con base en las siguientes razones: (i).- Aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Tercera de esta Corporación al resolver el recurso de apelación contra el auto de rechazo, con fundamento en la primera tesis jurisprudencial contenida en la providencia de 4 de septiembre de 2003 que consideraba procedente la acción de grupo, lo cierto es que durante el curso del proceso, se produjo un cambio en la jurisprudencia cuya aplicación resultaba vinculante para el Tribunal.(ii). En razón de lo anterior, al momento de proferir la sentencia objeto de revisión, el Tribunal dio aplicación a la jurisprudencia imperante, proveniente de la sección tercera, en la que se modificó el criterio expuesto inicialmente y se determinó la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales.
(iii). Cabe precisar que, frente al cambio de tesis jurisprudencial durante el trámite de un proceso judicial y su aplicación en el tiempo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el cambio de reglas jurisprudenciales son de aplicación inmediata y por ende retroactiva, lo cual responde mejor al objetivo institucional de los órganos de cierre de las jurisdicciones (…).
AUTO DE SELECCIÓN PARA REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN DE GRUPO – No limita decisión de fondo
[L]a Corporación ha precisado que los argumentos esgrimidos por el solicitante, así como las motivaciones que sustentan la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación para el Consejo de Estado respecto de los temas o problemas jurídicos que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, sino únicamente lo serán aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y correcto entendimiento de los asuntos que deban resolverse o precisarse en el marco de la acción de grupo, es decir, en el presente caso, el tema decidendum de la revisión se concretó al análisis de la improcedencia de la acción de grupo cuando los perjuicios indemnizables tienen como causa eficiente el incumplimiento de obligaciones contractuales, razón por la cual no resulta pertinente efectuar un pronunciamiento adicional a lo ya expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02478-01 (AG)
Actor: NICOLAI CÁRDENAS PULIDO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Y LA
ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA.
Tema: Improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales.
Mecanismo de revisión eventual Acción de Grupo. Ley 1285 de 2009 art. 11. ASUNTO La Sala Especial de Decisión núm. 9 de lo Contencioso Administrativo, resuelve el mecanismo de revisión eventual interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” -en descongestión dentro de la acción de grupo radicada con el número 25000 23 15 000 2004 02478 01.
I. ANTECEDENTES 1.- LA ACCIÓN DE GRUPO El 12 de noviembre de 2004, el señor Nicolai Cárdenas Pulido y el grupo conformado por 72 personas más, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, demandaron a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República -en adelante DAPRE, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia “Francisco José de
Caldas” –COLCIENCIAS y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – en adelante ACAC. 1.1.- Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). Mediante el Decreto 127 del 19 de enero de 20011, el DAPRE puso en marcha el programa denominado “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información”, cuyo objetivo general era capacitar, de manera masiva, recurso humano en tecnologías de la información, en un número de 5.000 personas por año. La evaluación y seguimiento permanente del desarrollo y ejecución del proyecto estaría a cargo de dicho Departamento Administrativo. (ii). El 14 de marzo de 2001, el Consejo del Programa Nacional de Electrónica Telecomunicaciones e Informática –ETIaprobó el proyecto y estimó conveniente que fuera de su resorte velar porque éste se ejecutara con la mayor calidad y mejores posibilidades de éxito. En el acta aprobatoria del proyecto, es decir, antes de comenzar la comercialización del mismo, se dejó constancia de que el 40% de los beneficiarios de dicha capacitación no cumplían con los requisitos necesarios para lograr la certificación y que la calidad de los cupos no sería la prevista en el proyecto aprobado. (iii). Refiere la demanda que en la ejecución del programa se desconoció que el perfil de los beneficiarios debía ser muy específico, en tanto que debían tener buenos conocimientos de software; sin embargo, se admitieron como beneficiarios de la capacitación personas que no reunían el perfil requerido, lo cual atrasaba la enseñanza de quienes sí lo cumplían. 1 Por el cual se crean las Consejerías y Programas Presidenciales en el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República. (iv). En la aprobación del proyecto también se evidenció la necesidad de convocar a instituciones de enseñanza formal y no formal que cumplieran con los requisitos previamente establecidos, para que capacitaran a los beneficiarios del mismo y les otorgaran las certificaciones correspondientes. La convocatoria se llevó a cabo de manera conjunta por el DAPRE y COLCIENCIAS. Los requisitos para participar en ella se precisaron en la Resolución 0276 de 8 de mayo de 2001, expedida por la última de las entidades mencionadas. (v). La Sociedad Alliance Group S.A. fue seleccionada para participar y certificar a los beneficiarios del proyecto. En su propuesta, Alliance Group S.A. se comprometió, entre otras cosas, a lo siguiente: Realizar la capacitación con instructores con experiencia en el desarrollo y utilización de las herramientas a enseñar, además de la experiencia docente. Ofrecer el curso denominado “Derecho EmpresarialGuía para la creación de empresas”, sin costo adicional. Realizar la capacitación bajo la modalidad presencial con la opción de acceder a los contenidos multimedia interactivo de los cursos de internet. Usar los exámenes de certificación internacional BrainBench sin costo para el participante, para llevar a cabo la evaluación y seguimiento. (vi). Teniendo en cuenta la propuesta anterior, el 31 de agosto de 2001 COLCIENCIAS suscribió con Alliance Group S.A. un “compromiso”. En él se consignaron las obligaciones de la entidad capacitadora y COLCIENCIAS. Con antelación, COLCIENCIAS había suscrito con la ACAC el contrato administrativo número 54 del 17 de julio de 2001, en virtud del cual se encargó
a dicha asociación la administración del Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información; en él se pactaron las obligaciones de COLCIENCIAS y la ACAC, entre sí y en relación con los beneficiarios. (vii). Una vez firmado el compromiso con Alliance Group S.A., se inició la publicidad del proyecto, según la cual, la entidad capacitadora ofrecería cinco cursos que tenían cuatro horas de teoría y el resto de práctica. (viii). Alliance Group S.A. ofreció además, cursos complementarios comunes a todos los programas. Esos programas adicionales eran obligatorios y formaban parte del proyecto, puesto que en la cláusula décimo séptima del compromiso firmado el 31 de agosto de 2001, la mencionada sociedad se comprometió “a mantener todas las condiciones presentadas en la propuesta, la cual forma parte de este compromiso”. (ix). Sin embargo, desde las primeras clases, en los cinco diferentes programas se presentaron reclamaciones por parte de los alumnos, relacionados con la deficiente calidad de los programas y de los materiales ofrecidos, así como con la falta de preparación y conocimiento de los docentes. Se elevaron numerosas quejas ante la sociedad capacitadora, el DAPRE, COLCIENCIAS y la ACAC, quienes se abstuvieron de tomar medidas al respecto. (x). Afirmaron los demandantes que la ACAC desconoció que contaba con mecanismos para exigir a Alliance Group S.A. el cumplimiento de sus compromisos; la cláusula séptima del compromiso suscrito por la sociedad capacitadora la obliga a constituir a favor de la ACAC una póliza de garantía por cada promoción de beneficiarios, póliza que la ACAC debió hacer efectiva ante el evidente incumplimiento de la propuesta inicial.
(xi). El grupo de demandantes considera que la sociedad Alliance Group S.A. no ha cumplido con los cursos ofrecidos y con la calidad de los mismos, y que las entidades demandadas, encargadas de controlar y vigilar el desarrollo y ejecución del proyecto, no han desplegado la diligencia y cuidados debidos para que se cumpla con la capacitación, tal como fue ofrecida al momento en que los demandantes pagaron la matrícula.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 2 Folios 602 a 612 del cuaderno 2 del expediente.
El 3 de septiembre de 2009, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual decidió “rechazar por improcedente” la acción de grupo, con sustento en las siguientes razones: (i).- Expuso que, aunque en primera instancia se aceptó la procedencia de la acción de grupo sin importar la causa eficiente del daño indemnizatorio reclamado, lo cierto es que durante el curso del proceso ocurrió un cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado que constituye precedente judicial con carácter vinculante para los jueces administrativos, según el cual, la acción de grupo no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del incumplimiento de contratos. (ii). El cambio de jurisprudencia ocurrió a partir del año 2006, en la sentencia de 26 de enero de esa anualidad, proferida dentro de la acción de grupo con radicado 2002-0614, reiterada en el 2008 en la sentencia de 5 de marzo dentro de la acción de grupo con radicado 2004-4653 y en la sentencia de 19 de junio de 2008, dentro de la acción de grupo con radicado 2004-1606, y desde
entonces ha sido pacífica y consistente en relación con la improcedencia de esta acción para deprecar los perjuicios originados en el incumplimiento de un contrato. (iii). Se refirió a la importancia y obligatoriedad del precedente judicial para concluir que en el presente caso debía darse aplicación inmediata al mismo, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 20013. (iv). Analizó los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de grupo y concluyó que la causa real y eficiente que genera la pretensión indemnizatoria solicitada por el grupo demandante deriva del incumplimiento del convenio especial de cooperación suscrito entre COLCIENCAS y la ACAC y el contrato entre COLCIENCIAS y la sociedad ALLIANCE GROUP S.A. de 31 de agosto de 2001. Advirtió el Juez Administrativo que las pretensiones escapan a la mera declaratoria de responsabilidad por omisión de las entidades demandadas y 3 En dicha sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1986 y se determinó que es deber de los jueces aplicar los precedentes jurisprudenciales en aras de salvaguardar la seguridad jurídica. entraña una verdadera responsabilidad contractual por el incumplimiento de sus obligaciones, lo cual torna improcedente la acción. En tal sentido, concluyó lo siguiente: “(…) Debe resaltarse como al estar regidas las relaciones sustanciales que originaron la presente acción en los negocios jurídicos arriba enunciados, son estos, los que determinan el marco fáctico y normativo que rige las relaciones entre los aquí
llamados, y en el caso concreto, la actuación que a título de omisión se endilga a los demandados, es claramente un incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la ejecución de los citados contratos. Es decir, las declaraciones que habría de emitirse dentro del proceso de la referencia a efectos de determinar la configuración o no de un daño, son de la esencia del contrato mismo y por ende en aplicación del precedente jurisprudencial ampliamente expuesto, no es la acción de grupo la procedente para dirimir este tipo de conflictos jurídicos. Con fundamento en lo expuesto, se rechazará por improcedente la acción de grupo.”
3. RECURSO DE APELACIÓN4
El 11 de noviembre de 2009, el grupo demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que solicitó revocar la decisión de improcedencia de la acción de grupo y dictar sentencia que accede a las pretensiones indemnizatorias, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: (i).- Manifestó que no comparte la decisión de declarar improcedente la acción de grupo para reclamar la indemnización de los perjuicios causados a los estudiantes beneficiarios del proyecto nacional de capacitación y certificación en tecnologías de la información, toda vez que, al tenor de la Ley 472 de 1998, la presente acción tiene carácter eminentemente reparatorio, en tanto está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales sufridos por los integrantes del grupo.
(ii).- Afirmó que los argumentos del a quo son contrarios al auto del 5 de octubre de 2005, proferido por la sección tercera de esta Corporación al decidir el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, en la cual se 4 Folios 5 a 10 del cuaderno 1. consideró que sí era procedente la acción de grupo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes con ocasión del desarrollo del proyecto nacional de capacitación y certificación en tecnologías de la información. (iii).- Consideró que la acción de grupo puede tener naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que la Ley 472 de 1998 no establece ninguna limitación al respecto, así, el daño indemnizable bien puede provenir de un contrato o estar por fuera de él. (iv).- Reiteró que el a quo no podía desconocer el auto del 5 de octubre de 2005 de la sección tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que claramente los demandantes pretendían únicamente la indemnización de los perjuicios ocasionados por la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control, respecto de la ejecución del compromiso suscrito entre COLCIENCIAS y la Sociedad ALLIANCE GROUP S.A., y del contrato de administración celebrado entre esta entidad y la ACAC. Así las cosas, indicó que no es factible desconocer el pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la acción de grupo. (v). Se refirió a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo para reiterar que en este caso sí se dan los presupuestos para la procedencia de la acción, porque las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad por omitir el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como se desprende de los testimonios de los estudiantes del programa, quienes afirman que no se realizó una selección de los beneficiarios del proyecto, sino que por el contrario, el afán era vincular personas sin preocuparse por una buena prestación del servicio, por lo que no se cumplió a cabalidad el objeto de la Resolución 276 de 2001, consistente en brindar a un numero de 5.000 colombianos la capacitación en programas de desarrollo de software y servicios. Aludió a las falencias que se presentaron en el desarrollo del proyecto, para destacar la omisión de control en que incurrieron las entidades demandadas y la responsabilidad que ello origina al tenor de la jurisprudencia, y en este aspecto reiteró los planteamientos de la demanda. (vi).- Por último, adujo que se afectan los derechos del grupo demandante, en tanto que la procedencia de la acción fue definida en el auto de 5 de octubre de 2005 por la sección tercera de la Corporación y ha transcurrido un lapso considerable de 5 años para que se varíe dicho criterio jurisprudencial.
4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN5
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i). Expuso que el auto de 5 de octubre de 2005 proferido por la sección tercera del Consejo de Estado, por el cual se revocó el rechazo de la demanda y se determinó la procedencia de la acción de grupo tuvo sustento en un criterio
jurisprudencial que posteriormente fue modificado por la misma Corporación en la sentencia del 26 de enero de 2006, dentro del proceso 47001-23-31-0002002-00614-01, de acuerdo con el que la acción de grupo no es procedente cuando el daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal. (ii). Aclaró que existe una diferencia entre los requisitos de admisión de una demanda y los presupuestos para la prosperidad de la acción, y que en el presente caso, si bien en un principio se ordenó la admisión de la demanda, ello no supone la prosperidad de la acción, toda vez que en virtud de los principios de libre acceso a la administración de justicia, como el principio “pro actione”, cuando existan dudas sobre los requisitos procesales se debe propender por la admisión de la demanda. (iii).- Sostuvo que en el curso del proceso se produjo un cambio en la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, e inclusive por el mismo Consejero Ponente, lo cual quedó evidenciado desde el mismo momento en que las entidades demandadas contestaron la demanda y se basaron en el pronunciamiento jurisprudencial de 19 de junio de 2008, dentro de la acción de grupo radicada con el número 25000235000200401606 01, en el cual se consideró que si la fuente de los perjuicios materiales que se reclaman tiene como origen el incumplimiento de obligaciones contractuales la acción de grupo se torna improcedente. 5 Folios 303 a 326 del expediente. (iv). Consideró que no se cumplieron los presupuestos de la acción de grupo, toda vez que la causa fuente del daño deviene del incumplimiento de
obligaciones contractuales, para lo cual existe otra acción y destacó que como no existe una sentencia de unificación sobre el tema relacionado con la procedencia de la acción de grupo, le correspondía seguir el precedente judicial vigente para la fecha de la sentencia, en aras de brindar seguridad jurídica. En tal sentido, concluyó lo siguiente: «En este orden de ideas, no encuentra la Sala, que se hubiese alegado afectación a derecho fundamental alguno, diferente del alegado como generador, consistente en la presunta falla derivada de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, situación que como quedó visto produce la indebida escogencia de la acción, toda vez que la causa fuente del daño se infiere del incumplimiento de las obligaciones contractuales, para lo cual existe otra acción, con características específicas que es la de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, prevista en el art. 87 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil» (v). Finalmente, sostuvo que la demanda no concretó individualmente los daños causados a los integrantes del grupo, y que pese a que en actuación posterior se allegaron unas listas de alumnos, estas se limitan a señalar nombres e identificarlos, mas no a concretar el daño padecido por cada uno de ellos, por lo que es lógico concluir que, respecto de ellos, no se encuentra acreditada la condición finalista reparatoria de la acción de grupo.
5. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL6
El 7 de junio de 2012 el grupo demandante, por conducto de apoderada judicial,
solicitó la revisión eventual de la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con fundamento en las siguientes razones: (i). Manifestó que la acción de grupo fue promovida para obtener la declaración de responsabilidad administrativa de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia “Francisco José de Caldas” y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, por falla en el servicio por la omisión en que incurrieron durante el desarrollo y ejecución de los contratos de 31 de agosto de 2001 y 17 de julio de 6 Folios 328 a 342 2001 para la ejecución del proyecto nacional de capacitación y certificación en tecnología de la información, aprobado por el Consejo del Programa Nacional de Electrónica y Telecomunicaciones –ETI del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, mediante Acta No. 059 de 14 de marzo de 2001. (ii). Aludió a los antecedentes históricos del citado programa, sus objetivos de formación y conocimiento, y los contratos celebrados para su ejecución y cumplimiento, en tal sentido, reiteró lo expuesto en la acción de grupo sobre la omisión en que incurrieron las entidades demandadas en el control y seguimiento del programa, y expresó que cualquier responsabilidad derivada del programa inteligente se encuentra en cabeza de los servidores públicos de esas entidades. (iii). Expuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” – Colcienciaseran las ejecutoras del
contrato y tenían a su cargo la selección de las entidades de capacitación, las cuales actuaron de manera negligente al elegir a una sociedad que no cumplía los requisitos mínimos para ser capacitadora. (iv). Consideró que afirmar que el camino jurídico de los actores es demandar una capacitadora inexistente, con una franquicia inexistente, con un contrato como educadora inexistente, sin un transferente, es desconocer los derechos constitucionales y legales que le asisten. (v). Adujo que fue la Nación, y no los beneficiaros, quien seleccionó y promocionó como entidad educadora excelente a la sociedad ALLIANCE GROUP S.A. y en ningún documento relativo al programa inteligente se excluye de responsabilidad a la Nación, por el contrario, los créditos educativos tenían como respaldo que se trataba de un programa estatal. (vi). Expresó que se aparta de las consideraciones de la sentencia objeto de revisión sobre la improcedencia de la acción de grupo, porque en el auto de 5 de octubre de 2005 la sección tercera del Consejo de Estado consideró procedente la presente acción, aunque estuviera ligada con el incumplimiento del contrato de capacitación dentro del programa nacional. Además, manifestó que el presente caso es diferente a la otra acción de grupo en donde los demandantes son los estudiantes de NEW HORIZONS DE COLOMBIA S.A. (vii). De otra parte, consideró que el Tribunal Administrativo le da un alcance contrario a las obligaciones a cargo de la entidad capacitadora, establecimiento educativo que en el sentido del Consejo de Estado es una simple colaboradora en la gestión de DAPRE y COLCIENCIAS, razón por la cual las entidades demandadas no puedan desligarse de su responsabilidad legal frente al
desarrollo y control del programa inteligente. Con sustento en los anteriores planteamientos, solicitó autorizar la revisión de la sentencia del 7 de mayo de 2012.
6. AUTO QUE SELECCIONÓ PARA REVISIÓN EVENTUAL7
A través de providencia de 8 de noviembre de 2012, la Sección Segunda de esta Corporación, seleccionó para revisión la sentencia de 7 de mayo de 2012 proferida por el T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.