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CE-25000-23-15-000-2004-02478-01(AG)REV-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2004-02478-01(AG)REV-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – En acción de grupo / SELECCIÓN DE REVISIÓN / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Alcance y naturaleza El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: (a) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y (b) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. (ii). Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de revisión eventual del Consejo de Estado ver Corte Constitucional C. 713 de 2008

SELECCIÓN PARA FINES DE REVISIÓN – Labor de unificación del Consejo de Estado / REVISIÓN EVENTUAL – Eventos en los que puede operar Sobre esta labor de unificación, la Sala Plena Contenciosa expuso, a título

meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: a). Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. (b). Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; (c). Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de reiterar la jurisprudencia. (d). Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado (…) «[P]ara la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal,

los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo».

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Cuando el perjuicio indemnizable tiene como causal eficiente y directa el cumplimiento de obligaciones contractuales / ACCIÓN DE GRUPO – Improcedencia cuando no se logra establecer que los miembros del grupo resultan afectados / ACCIÓN DE GRUPO – Improcedencia cuando los daños cuya indemnización se pretende proviene de incumplimiento de contratos individuales [E]n la sentencia de 29 de septiembre de 2015, la Sección Tercera, Subsección “B” sobre la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales (…) reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, en materia de daños derivados de incumplimientos contractuales la acción de grupo es improcedente cuando: (i). No existan elementos que permitan establecer que los miembros del grupo a favor de quien se interpuso la acción resultan afectados directamente por dicho incumplimiento y en cambio sí se observa que, a través de esta acción, uno de los cocontratantes pretende que se resuelva el litigio particular que lo enfrenta a la entidad pública a propósito del cumplimiento de un contrato. Para sustentar esta causal de improcedencia, reiteró como precedente la providencia de 26 de enero de 2006 proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de grupo presentada por la Fundación Ciénaga La Grande, citada en

precedencia. (ii). Los daños cuya indemnización se pretende provienen de los supuestos incumplimientos de contratos individuales celebrados con cada uno de los demandantes, caso en el cual los miembros del grupo no reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios padecidos por cada uno de ellos. Para sustentar esta causal de improcedencia, reiteró como precedente la sentencia de 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de grupo presentada contra Colciencias y la sociedad New Horizons, citada en precedencia. Aunado a lo anterior, respecto del presupuesto de las condiciones del grupo, aclaró que la acción de grupo sí resulta procedente cuando la fuente del daño no se encuentra única y exclusivamente en los términos de cada uno de los contratos celebrados con los miembros del grupo demandante, sino va más allá de ellos, en obligaciones legales que los transcienden, en los eventos en que no se pretenda dejar sin efectos los aludidos contratos, ni discutir el alcance ni su contenido obligacional FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1610 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento del desarrollo de la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales REGLAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEL GRUPO / REGLA DE ORIGEN DEL DAÑO / REGLA SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES DEL GRUPO / REGLA CUANDO LA FUENTE DEL DAÑO VA MÁS ALLÁ DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS Regla del origen del daño: La acción de grupo es improcedente cuando el daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal, toda vez que la ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones pactadas. b). Regla sobre las condiciones uniformes del grupo: Cuando los miembros del grupo no reúnan las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, la acción de grupo se torna improcedente. Lo anterior ocurre en los siguientes eventos: (…) Cuando no existan elementos que permitan establecer que los miembros del grupo a favor de quien se interpuso la acción resultan afectados directamente por dicho incumplimiento y en cambio sí se observa que, a través de esta acción, uno de los cocontratantes pretende que se resuelva el litigio particular que lo enfrenta a la entidad pública a propósito del cumplimiento de un contrato. (…) Cuando los daños indemnizables provienen del incumplimiento de contratos individuales celebrados con cada uno de los

demandantes. c). Regla de procedencia de la acción de grupo cuando la fuente del daño va más allá de los contratos celebrados: Cuando la fuente del daño no se encuentra única y exclusivamente en los términos de cada uno de los contratos celebrados con los miembros del grupo demandante; sino, más allá de ellos, en obligaciones legales que los transcienden, siempre y cuando no se discuta la legalidad del contrato ni su contenido obligacional FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUE TIENE COMO CAUSA EFICIENTE Y DIRECTA EL UINCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ESTATAL – Debe reclamarse a través de la acción de controversias contractuales La vía judicial ordinaria y natural para obtener la indemnización de perjuicios que tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal era la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual tenían a su alcance los interesados en obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos estatales. En efecto, a través de la acción de controversias contractuales bien podía el grupo de demandantes promover pretensiones de nulidad, existencia e incumplimiento del contrato estatal para obtener la indemnización de los perjuicios que tenían como causa eficiente y directa el incumplimiento de las obligaciones de las entidades demandadas en los contratos celebrados en el marco del programa inteligente. Recuerda la Sala que la Ley 80 de 1993 señala en sus artículos 4º y 5º que es un deber de las autoridades el respeto de los derechos de los contratistas, de suerte

que estas normas incorporan legalmente los fundamentos tradicionales de la responsabilidad contractual como el derecho al equilibrio de la ecuación económica del contrato, artículo 5 numeral 1, y el deber de las entidades públicas no sólo de mantener y restablecer tal equilibrio, artículo 4, numerales 8 y 9, sino también de actuar de tal modo que por su causa no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable a alguna de las partes. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. Si el contrato es bilateral, llevará tácita la condición resolutoria. Por consiguiente, la parte cumplida podrá demandar la resolución del contrato con la indemnización de perjuicios, o exigir ejecutivamente su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02478-01(AG)REV

Actor: NICOLAI CÁRDENAS PULIDO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA

CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Y LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Tema: Improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales. Mecanismo de revisión eventual Acción de Grupo. Ley 1285 de 2009 art. 11. ASUNTO La Sala Especial de Decisión núm. 9 de lo Contencioso Administrativo, resuelve el mecanismo de revisión eventual interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” -en descongestión dentro de la acción de grupo radicada con el número 25000 23 15 000 2004 02478 01.

I. ANTECEDENTES 1.- LA ACCIÓN DE GRUPO El 12 de noviembre de 2004, el señor Nicolai Cárdenas Pulido y el grupo conformado por 72 personas más, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y la

Ley 472 de 1998, demandaron a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República -en adelante DAPRE, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia “Francisco José de Caldas” –COLCIENCIAS y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – en adelante ACAC. 1.1.- Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). Mediante el Decreto 127 del 19 de enero de 20011, el DAPRE puso en marcha el programa denominado “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información”, cuyo objetivo general era capacitar, de manera masiva, recurso humano en tecnologías de la información, en un número de 5.000 personas por año. La evaluación y seguimiento permanente del desarrollo y ejecución del proyecto estaría a cargo de dicho Departamento Administrativo. (ii). El 14 de marzo de 2001, el Consejo del Programa Nacional de Electrónica Telecomunicaciones e Informática –ETIaprobó el proyecto y estimó conveniente que fuera de su resorte velar porque éste se ejecutara con la mayor calidad y mejores posibilidades de éxito. En el acta aprobatoria del proyecto, es decir, antes de comenzar la comercialización del mismo, se dejó constancia de que el 40% de los beneficiarios de dicha capacitación no cumplían con los requisitos necesarios para lograr la certificación y que la calidad de los cupos no sería la prevista en el proyecto aprobado. (iii). Refiere la demanda que en la ejecución del programa se desconoció que el perfil de los beneficiarios debía ser muy específico, en tanto que debían tener

buenos conocimientos de software; sin embargo, se admitieron como beneficiarios de la capacitación personas que no reunían el perfil requerido, lo cual atrasaba la enseñanza de quienes sí lo cumplían. (iv). En la aprobación del proyecto también se evidenció la necesidad de convocar a instituciones de enseñanza formal y no formal que cumplieran con los requisitos previamente establecidos, para que capacitaran a los beneficiarios del mismo y les otorgaran las certificaciones correspondientes. La convocatoria se llevó a cabo de 1 Por el cual se crean las Consejerías y Programas Presidenciales en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. manera conjunta por el DAPRE y COLCIENCIAS. Los requisitos para participar en ella se precisaron en la Resolución 0276 de 8 de mayo de 2001, expedida por la última de las entidades mencionadas. (v). La Sociedad Alliance Group S.A. fue seleccionada para participar y certificar a los beneficiarios del proyecto. En su propuesta, Alliance Group S.A. se comprometió, entre otras cosas, a lo siguiente:  Realizar la capacitación con instructores con experiencia en el desarrollo y utilización de las herramientas a enseñar, además de la experiencia docente.  Ofrecer el curso denominado “Derecho EmpresarialGuía para la creación de empresas”, sin costo adicional.  Realizar la capacitación bajo la modalidad presencial con la opción de acceder a los contenidos multimedia interactivo de los cursos de internet.  Usar los exámenes de certificación internacional BrainBench sin costo para el participante, para llevar a cabo la evaluación y seguimiento. (vi). Teniendo en cuenta la propuesta anterior, el 31 de agosto de 2001

COLCIENCIAS suscribió con Alliance Group S.A. un “compromiso”. En él se consignaron las obligaciones de la entidad capacitadora y COLCIENCIAS. Con antelación, COLCIENCIAS había suscrito con la ACAC el contrato administrativo número 54 del 17 de julio de 2001, en virtud del cual se encargó a dicha asociación la administración del Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información; en él se pactaron las obligaciones de COLCIENCIAS y la ACAC, entre sí y en relación con los beneficiarios. (vii). Una vez firmado el compromiso con Alliance Group S.A., se inició la publicidad del proyecto, según la cual, la entidad capacitadora ofrecería cinco cursos que tenían cuatro horas de teoría y el resto de práctica. (viii). Alliance Group S.A. ofreció además, cursos complementarios comunes a todos los programas. Esos programas adicionales eran obligatorios y formaban parte del proyecto, puesto que en la cláusula décimo séptima del compromiso firmado el 31 de agosto de 2001, la mencionada sociedad se comprometió “a mantener todas las condiciones presentadas en la propuesta, la cual forma parte de este compromiso”. (ix). Sin embargo, desde las primeras clases, en los cinco diferentes programas se presentaron reclamaciones por parte de los alumnos, relacionados con la deficiente calidad de los programas y de los materiales ofrecidos, así como con la falta de preparación y conocimiento de los docentes. Se elevaron numerosas quejas ante la sociedad capacitadora, el DAPRE, COLCIENCIAS y la ACAC, quienes se abstuvieron de tomar medidas al respecto. (x). Afirmaron los demandantes que la ACAC desconoció que contaba con

mecanismos para exigir a Alliance Group S.A. el cumplimiento de sus compromisos; la cláusula séptima del compromiso suscrito por la sociedad capacitadora la obliga a constituir a favor de la ACAC una póliza de garantía por cada promoción de beneficiarios, póliza que la ACAC debió hacer efectiva ante el evidente incumplimiento de la propuesta inicial. (xi). El grupo de demandantes considera que la sociedad Alliance Group S.A. no ha cumplido con los cursos ofrecidos y con la calidad de los mismos, y que las entidades demandadas, encargadas de controlar y vigilar el desarrollo y ejecución del proyecto, no han desplegado la diligencia y cuidados debidos para que se cumpla con la capacitación, tal como fue ofrecida al momento en que los demandantes pagaron la matrícula.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 3 de septiembre de 2009, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual decidió “rechazar por improcedente” la acción de grupo, con sustento en las siguientes razones: (i).- Expuso que, aunque en primera instancia se aceptó la procedencia de la acción de grupo sin importar la causa eficiente del daño indemnizatorio reclamado, lo cierto es que durante el curso del proceso ocurrió un cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado que constituye precedente judicial con carácter vinculante para los jueces administrativos, según el cual, la acción de grupo no es 2 Folios 602 a 612 del cuaderno 2 del expediente. procedente para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del incumplimiento de contratos.

(ii). El cambio de jurisprudencia ocurrió a partir del año 2006, en la sentencia de 26 de enero de esa anualidad, proferida dentro de la acción de grupo con radicado 2002-0614, reiterada en el 2008 en la sentencia de 5 de marzo dentro de la acción de grupo con radicado 2004-4653 y en la sentencia de 19 de junio de 2008, dentro de la acción de grupo con radicado 2004-1606, y desde entonces ha sido pacífica y consistente en relación con la improcedencia de esta acción para deprecar los perjuicios originados en el incumplimiento de un contrato. (iii). Se refirió a la importancia y obligatoriedad del precedente judicial para concluir que en el presente caso debía darse aplicación inmediata al mismo, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 20013. (iv). Analizó los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de grupo y concluyó que la causa real y eficiente que genera la pretensión indemnizatoria solicitada por el grupo demandante deriva del incumplimiento del convenio especial de cooperación suscrito entre COLCIENCAS y la ACAC y el contrato entre COLCIENCIAS y la sociedad ALLIANCE GROUP S.A. de 31 de agosto de

2001. Advirtió el Juez Administrativo que las pretensiones escapan a la mera declaratoria de responsabilidad por omisión de las entidades demandadas y entraña una verdadera responsabilidad contractual por el incumplimiento de sus obligaciones, lo cual torna improcedente la acción.

En tal sentido, concluyó lo siguiente:

“(…) Debe resaltarse como al estar regidas las relaciones sustanciales que originaron la presente acción en los negocios jurídicos arriba enunciados, son estos, los que determinan el marco fáctico y normativo que rige las relaciones entre los aquí llamados, y en el caso concreto, la actuación que a título de omisión se endilga a los demandados, es claramente un incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la ejecución de los citados contratos. Es decir, las declaraciones que habría de emitirse dentro del proceso de la referencia a efectos de determinar la configuración o no de un daño, son de la esencia del contrato mismo y por ende en aplicación del precedente jurisprudencial ampliamente expuesto, no es la acción de grupo la procedente para dirimir este tipo de conflictos jurídicos. 3 En dicha sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1986 y se determinó que es deber de los jueces aplicar los precedentes jurisprudenciales en aras de salvaguardar la seguridad jurídica. Con fundamento en lo expuesto, se rechazará por improcedente la acción de grupo.”

3. RECURSO DE APELACIÓN4

El 11 de noviembre de 2009, el grupo demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que solicitó revocar la decisión de improcedencia de la acción de grupo y dictar sentencia que accede a las pretensiones indemnizatorias, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

(i).- Manifestó que no comparte la decisión de declarar improcedente la acción de grupo para reclamar la indemnización de los perjuicios causados a los estudiantes beneficiarios del proyecto nacional de capacitación y certificación en tecnologías de la información, toda vez que, al tenor de la Ley 472 de 1998, la presente acción tiene carácter eminentemente reparatorio, en tanto está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales sufridos por los integrantes del grupo. (ii).- Afirmó que los argumentos del a quo son contrarios al auto del 5 de octubre de 2005, proferido por la sección tercera de esta Corporación al decidir el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, en la cual se consideró que sí era procedente la acción de grupo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes con ocasión del desarrollo del proyecto nacional de capacitación y certificación en tecnologías de la información. (iii).- Consideró que la acción de grupo puede tener naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que la Ley 472 de 1998 no establece ninguna limitación al respecto, así, el daño indemnizable bien puede provenir de un contrato o estar por fuera de él. (iv).- Reiteró que el a quo no podía desconocer el auto del 5 de octubre de 2005 de la sección tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que claramente los demandantes pretendían únicamente la indemnización de los perjuicios ocasionados por la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control, respecto de la ejecución del compromiso 4 Folios 5 a 10 del cuaderno 1.

suscrito entre COLCIENCIAS y la Sociedad ALLIANCE GROUP S.A., y del contrato de administración celebrado entre esta entidad y la ACAC. Así las cosas, indicó que no es factible desconocer el pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la acción de grupo. (v). Se refirió a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo para reiterar que en este caso sí se dan los presupuestos para la procedencia de la acción, porque las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad por omitir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como se desprende de los testimonios de los estudiantes del programa, quienes afirman que no se realizó una selección de los beneficiarios del proyecto, sino que por el contrario, el afán era vincular personas sin preocuparse por una buena prestación del servicio, por lo que no se cumplió a cabalidad el objeto de la Resolución 276 de 2001, consistente en brindar a un numero de 5.000 colombianos la capacitación en programas de desarrollo de software y servicios. Aludió a las falencias que se presentaron en el desarrollo del proyecto, para destacar la omisión de control en que incurrieron las entidades demandadas y la responsabilidad que ello origina al tenor de la jurisprudencia, y en este aspecto reiteró los planteamientos de la demanda. (vi).- Por último, adujo que se afectan los derechos del grupo demandante, en tanto que la procedencia de la acción fue definida en el auto de 5 de octubre de 2005 por la sección tercera de la Corporación y ha transcurrido un lapso considerable de 5 años para que se varíe dicho criterio jurisprudencial.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN5

Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i). Expuso que el auto de 5 de octubre de 2005 proferido por la sección tercera del Consejo de Estado, por el cual se revocó el rechazo de la demanda y se determinó la procedencia de la acción de grupo tuvo sustento en un criterio jurisprudencial que posteriormente fue modificado por la misma Corporación en la sentencia del 26 de enero de 2006, dentro del proceso 47001-23-31-000-200200614-01, de acuerdo con el que la acción de grupo no es procedente cuando el 5 Folios 303 a 326 del expediente. daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal. (ii). Aclaró que existe una diferencia entre los requisitos de admisión de una demanda y los presupuestos para la prosperidad de la acción, y que en el presente caso, si bien en un principio se ordenó la admisión de la demanda, ello no supone la prosperidad de la acción, toda vez que en virtud de los principios de libre acceso a la administración de justicia, como el principio “pro actione”, cuando existan dudas sobre los requisitos procesales se debe propender por la admisión de la demanda. (iii).- Sostuvo que en el curso del proceso se produjo un cambio en la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, e inclusive por el mismo Consejero Ponente, lo cual quedó evidenciado desde el mismo momento en que las entidades demandadas contestaron la demanda y se basaron en el pronunciamiento jurisprudencial de 19 de junio de 2008, dentro de la acción de

grupo radicada con el número 25000235000200401606 01, en el cual se consideró que si la fuente de los perjuicios materiales que se reclaman tiene como origen el incumplimiento de obligaciones contractuales la acción de grupo se torna improcedente. (iv). Consideró que no se cumplieron los presupuestos de la acción de grupo, toda vez que la causa fuente del daño deviene del incumplimiento de obligaciones contractuales, para lo cual existe otra acción y destacó que como no existe una sentencia de unificación sobre el tema relacionado con la procedencia de la acción de grupo, le correspondía seguir el precedente judicial vigente para la fecha de la sentencia, en aras de brindar seguridad jurídica. En tal sentido, concluyó lo siguiente: «En este orden de ideas, no encuentra la Sala, que se hubiese alegado afectación a derecho fundamental alguno, diferente del alegado como generador, consistente en la presunta falla derivada de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, situación que como quedó visto produce la indebida escogencia de la acción, toda vez que la causa fuente del daño se infiere del incumplimiento de las obligaciones contractuales, para lo cual existe otra acción, con características específicas que es la de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, prevista en el art. 87 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil» (v). Finalmente, sostuvo que la demanda no concretó individualmente los daños causados a los integrantes del grupo, y que pese a que en actuación posterior se

allegaron unas listas de alumnos, estas se limitan a señalar nombres e identificarlos, mas no a concretar el daño padecido por cada uno de ellos, por lo que es lógico concluir que, respecto de ellos, no se encuentra acreditada la condición finalista reparatoria de la acción de grupo.

5. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL6

El 7 de junio de 2012 el grupo demandante, por conducto de apoderada judicial, solicitó la revisión eventual de la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con fundamento en las siguientes razones: (i). Manifestó que la acción de grupo fue promovida para obtener la declaración de responsabilidad administrativa de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia “Francisco José de Caldas” y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, por falla en el servicio por la omisión en que incurrieron durante el desarrollo y ejecución de los contratos de 31 de agosto de 2001 y 17 de julio de 2001 para la ejecución del proyecto nacional de capacitación y certificación en tecnología de la información, aprobado por el Consejo del Programa Naci

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