CE-25000-23-15-000-2004-02684-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2004-02684-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Acción popular La Sala encuentra fundamentado en el cargo que alega la violación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida que el predio objeto de la demanda, se encontraba en ruinas y completamente descuidado, al momento de la presentación de la demanda. Si bien del Oficio de 4 de junio de 2004, suscrito por Clara Alvarez García y dirigido a Saneamiento Ambiental Centro de Salud del barrio San Blas, de las Veintiuna (21) Fotografías aportadas el 16 de diciembre de 2004, en las que se observa un lote esquinero abandonado, cercado con alambre de púas y con residuos sólidos en su interior, y de la Inspección Judicial, de 31 de agosto de 2005; se evidencia que el inmueble ubicado en la carrera 5º este Nº 1795 sur se encontraba en estado de ruina, tenía residuos sólidos que generaban malos olores y se encontraba pobremente cercado, lo cual amenazaba los derechos colectivos invocados por la actora; las demás pruebas allegadas al proceso demuestran que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción fueron superados durante su tramitación. En conclusión, la Sala evidencia que las circunstancias que venían produciendo la vulneración de los derechos
colectivos han desaparecido en el curso del proceso al haberse construido un nuevo muro, fumigado el predio objeto del proceso, realizado campañas de seguridad ciudadana, por parte de la Policía Comunitaria de San Cristóbal, y recorridos de limpieza de escombros por parte de LIME E.S.P. COSA JUZGADA - Se predica respecto de providencias judiciales. No se configura entre querella y sentencia judicial Tampoco es dable atender los argumentos de la recurrente, en virtud de los cuales sostiene que existe cosa juzgada, pues esta institución jurídica se predica respecto de las providencias judiciales con causa, objeto y partes idénticas y no respecto de una querella y una sentencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02684-01(AP)
Actor: CLARA ALVAREZ GARCIA Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por la demandada, María Esperanza Segura Parra1 contra el fallo de 9 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C), que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 16 de diciembre de 2004, la ciudadana Clara Alvarez García, en nombre
propio, entabló acción popular contra el Distrito Capital - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la Alcaldía Local de San Cristóbal, la Inspección de Policía de San Cristóbal, la Secretaría de Salud y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (en adelante DAMA), para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estimó violados por el estado de ruina de la construcción ubicada en la carrera 5º Este Nº 17-95 Sur de Bogotá. 1.1. Hechos La actora manifiesta que reside en el predio ubicado en la calle 18 Sur Nº 4-28 del barrio San Blas, de Bogotá, y que esta siendo afectada, junto con la comunidad, por los problemas generados por el descuido del lote ubicado en el costado oriental contiguo a la carrera Nº 4-28 y frente a la carrera Nº 4-33 de la misma calle. Alega que el inmueble ubicado en la carrera 5 Este Nº 17-95 Sur, presenta un alto grado de deterioro, y sus muros amenazan ruina. Sostiene que los delincuentes y habitantes de la calle utilizan el lote para amedrentar a los transeúntes, pues el predio se encuentra indebidamente cercado 1 El día 5de abril de 2010, a las 5:11 pm, se estableció comunicación vía telefónica con María
Esperanza Segura Parra, quien estableció que se llamaba Rafaela Esperanza, pero se cambió el nombre a María Esperanza. con alambre de púas. Afirma que el lote se ha convertido en depósito de basuras, residuos sólidos y materiales de construcción, circunstancias que afectan la salud de los habitantes del barrio San Blas, y que han generado la proliferación de roedores y plagas. Señala que tales inconvenientes han sido informados a la Alcaldía local, la Secretaria General de Inspecciones de policía, y la Inspección 4C, todas de San Cristóbal, desde el año de 1997, sin obtener una solución definitiva a la fecha de la presentación de la demanda.
2. Actuación Oficiosa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de fecha de 24 de enero de 20052 admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a los señores Delia Leonor, Rafaela Esperanza, Obdulia Cecilia, Pedro Lauro, José Leonidas Segura Parra y Ligia María Segura de Sarmiento, por ser partes dentro del proceso.
Por auto de 18 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llamó en garantía a la sociedad Limpieza Metropolitana E.S.P. (en adelante LIME E.S.P.)3.
3. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se ordene al Distrito Capital a través de las dependencias competentes adelantar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos colectivos vulnerados con su omisión por la no adopción de medidas frente al lote
ubicado en la carrera 5º Este Nº 17-95 Sur de Bogotá, ordenando el
cerramiento, la recolección permanente de basuras y escombros, la erradicación de insectos, roedores y la garantía de un medio ambiente sano.
2. Se ordene a la Policía Metropolitana garantizar de forma permanente el derecho a la seguridad de la comunidad del sector del barrio San Blas.
3. Se reconozca el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 2 Folios 65 al 67. 3 Folios 398 al 400.
1998.
4. Se reconozcan los gastos del proceso, pues a pesar de los múltiples requerimientos en sede administrativa, no se adoptaron las medidas pertinentes dando como última alternativa el ejercicio de la presente acción4”.
4. CONTESTACIONES 4.1. El DAMA argumentó que no le es competente pronunciarse sobre las ruinas que amenazan el inmueble objeto de debate, ni proteger la seguridad personal de la comunidad. Replicó que tampoco es de su resorte recoger los residuos sólidos y escombros ubicados en ese sector, porque dicha competencia recae en la Alcaldía Local de San Cristóbal y en la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.
Sostuvo que la preservación del espacio público compete a la Alcaldía Local del lugar donde se encuentren los residuos, y que presenta el inmueble y por la consiguiente la recolección de basuras, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos según el artículo 4º del Decreto Distrital 782 de 19945: “Adicionado por el Decreto Distrital 399 de 1998. Son funciones de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos especialmente las siguientes: 1o. Dirigir, coordinar y supervisar la prestación de los servicios a que se refiere el
artículo anterior, en concordancia con los planes de desarrollo y políticas trazadas por la Administración Distrital, 2o. Verificar directamente o a través de terceros, la ejecución de los contratos que la Administración celebre para la prestación de los servicios de barrido, recolección, transferencia, disposición final de residuos sólidos, limpieza de áreas públicas, cementerios, hornos crematorios, y plazas de mercado; 3o. Efectuar los trámites y procesos de selección de contratistas necesarios para la prestación de los servicios respecto de los cuales ejerce funciones de dirección, coordinación y supervisión y para el cumplimiento de sus funciones; (…) 7o. Orientar el manejo de las relaciones con entidades gubernamentales del orden nacional, regional y distrital, con los organismos internacionales, las entidades de derecho privado y la comunidad en general, para el logro de la 4 Folio 7. 5 Por medio del cual se crea la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, dependiente del Despacho del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá”. prestación eficiente en los servicios de aseo urbano y la administración de cementerios, hornos crematorios y plazas de mercado; (…) 12o. Dar trámite a los reclamos que se presenten por la prestación de los servicios y hacer las recomendaciones del caso;”. Solicito vincular al proceso al propietario o poseedor del inmueble que ocasionó el problema de proliferación de residuos sólidos, roedores y “vectores” en el predio. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de falta de competencia y de ausencia de responsabilidad. 4.2. La Alcaldía Local de San Cristóbal, contestó que los propietarios del inmueble
en ruinas deben responder por los daños causados por el deterioro que presenta el inmueble y por la consiguiente afectación de la tranquilidad y seguridad de los residentes del sector. Señaló que los propietarios del inmueble deben adelantar las acciones civiles y de policía correspondientes para solucionar los problemas de salubridad en el mismo. Relató que la señora Clara Alvarez García instauró querella6 por perturbación a la posesión, contra la señora Delia Leonor Segura Parra, ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Localidad de San Cristóbal, trámite que fue suspendido el día 14 de marzo de 2001, porque las intervinientes Clara Alvarez García y Delia Leonor Segura Parra acordaron el cerramiento del predio. Señaló que la Inspección 4C Distrital de Policía tramitó una querella por contravención7 en contra de María Esperanza Segura Parra, por amenaza de ruina del predio en cuestión, en que se constató que la fachada y la cubierta del inmueble fueron demolidas; hecho que permitió suprimir el riesgo o amenaza que generaban para los transeúntes y residentes del sector. Concluyó que LIME E.S.P., como entidad encargada de recoger las basuras y escombros en el espacio público, intervino el sector, realizando la correspondiente recolección de escombros que se encuentran frente al predio, aún cuando, dicha labor se ha dificultado por el constante depósito de basuras que arrojan los 6 Radicado 906 de 2001. 7 Radicado 1009 de 2001. ciudadanos en este, circunstancia que impide erradicar de manera definitiva los
focos de insalubridad. 4.3 La Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Localidad Cuarta de San Cristóbal precisó que la Inspección 4C de Policía Distrital tramitó la contravención Nº 1009 de 2001, instaurada por la señora Clara Alvarez García contra María Esperanza Segura Parra, en la cual se ordenó adelantar una diligencia de descargos a los propietarios o responsables del inmueble objeto de debate, y una visita para verificar el estado del predio. Señaló que la señora María Esperanza Segura Parra acudió a la diligencia de descargos y se comprometió a demoler la fachada y la cubierta del inmueble. Indicó que el 10 de junio de 2003 se verificó la demolición del inmueble, dejando constancia de que las fachadas del predio habían sido demolidas y que el resto había sido cercado con alambre de púas. Consideró que el riesgo o peligro generado por el predio en ruinas desapareció con la demolición de las fachadas. 4.4 La apoderada de la Secretaría Distrital de Salud propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia, para realizar el control de basuras y de la contaminación generada por el predio en ruinas, ni para solucionar asuntos que afectan la seguridad de las personas que transitan el lugar, comoquiera que, en virtud del Acuerdo 19 de 19968 y el Decreto Distrital 673 de 19959, el DAMA es la autoridad competente para coordinar y dirigir el sistema ambiental del Distrito Capital.
4.5 La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos afirmó que esa dependencia garantiza la prestación del servicio público de aseo mediante contratos de concesión, y que en virtud del contrato de concesión C-54 de 2003 LIME E.S.P., presta el servicio en el sector del barrio San Blas. Así mismo, indicó que todos los ciudadanos sin excepción, tienen la obligación Constitucional y legal de velar por un ambiente sano, y de no 8 Por medio del cual “se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”. 9 Por medio del cual “se asignan funciones y se reestructura el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-“. arrojar en vía o área pública o privada, desperdicios de cualquier naturaleza. Señaló que en virtud del Decreto 1713 de 200210, los usuarios del servicio de aseo son los responsables del almacenamiento y presentación de los residuos sólidos, mientras que a los concesionarios les corresponde prestar de forma periódica el servicio de aseo que incluye la recolección de los residuos sólidos presentados de forma correcta, el barrido de las vías y la disposición final de los desechos. Arguyó que la situación presentada en el predio objeto de discusión es causada por el incumplimiento de las obligaciones de ciertos habitantes del sector, en relación con el servicio de aseo. 4.6 El Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, expuso que ha cumplido
con las funciones asignadas por la ley, pues elaboró un plan de acción dirigido a garantizar el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, a través de una labor preventiva y pedagógica en la ciudad, apoyados en el Decreto 1410 de 199511 sobre el restablecimiento de la seguridad y, además realiza recorridos de vigilancia asignados a la estación de policía del sector. 4.7 El apoderado de la Alcaldía Local de San Cristóbal - Inspección de Policía de San Cristóbal consideró que la acción popular es improcedente, puesto que la vulneración de los derechos colectivos que se pretenden amparar proviene de un particular y no de la administración. Propuso la excepción de falta de jurisdicción, porque a su juicio la administración no debía ser el sujeto pasivo de la litis, sino el titular del derecho de dominio del inmueble que ocasionó los perjuicios, razón por la que afirmó que la acción debió iniciarse en la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicó que no existe violación de los derechos colectivos por parte de las entidades públicas demandadas, debido a que éstas han atendido de forma oportuna las solicitudes de la actora. 10 Por medio del cual “se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”. 11 Por medio del cual “se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana”.
4.8 El curador Ad litem de los señores Delia Leonor, Rafaela Esperanza, Obdulia Cecilia, Pedro Lauro y José Leonidas Segura Parra y Ligia María Segura de Sarmiento, propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 5 Este Nº 17-95 Sur del barrio San Blas, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. 4.9 La contestación de LIME E.S.P., no se tuvo en cuenta porque actuó por intermedio de una abogada sin poder para su representación.
5. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 6 de abril de 2006 con la asistencia de la actora, la Procuradora Quinta Judicial Administrativa, los apoderados de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y el DAMA. Se declaró fallida debido a que no comparecieron el Alcalde Mayor de Bogotá, el Alcalde Local de San Cristóbal, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Secretario de Salud Distrital, LIME E.S.P., ni el Defensor del Pueblo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. El DAMA reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 6.3. La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos manifestó que el Tribunal debe inhibirse para decidir el asunto por cuanto carece de jurisdicción, porque el predio al que se arrojan las basuras es de carácter particular y las personas que las arrojan son particulares, y la actora carece de legitimación por activa, por no ser la
propietaria del inmueble en el cual se arrojan los residuos. Añadió que en caso de fallar de fondo, esa dependencia no es responsable por la situación del predio objeto de debate12, pues el concesionario encargado de la recolección de residuos sólidos LIME E.S.P., ha cumplido de manera oportuna con la tarea asignada. 6.4. La apoderada de LIME E.S.P. sostuvo que ha cumplido su obligación de 12 Ubicado en la carrera 5º Este Nº 17-95 Sur, del barrio San Blas. prestar el servicio de recolección de los escombros ubicados en las áreas públicas, andenes o separadores viales de la localidad de San Cristóbal. Puso de presente que el mantenimiento, la recolección de escombros ubicados en el interior de un predio y la instalación de los cerramientos adecuados, es responsabilidad de sus propietarios. 6.5. La Secretaria de Gobierno Distrital manifestó que no existe por parte de la Administración Distrital ninguna acción u omisión que amenace vulnerar derechos colectivos y precisó que mediante diligencia administrativa celebrada el 2 de septiembre de 2005, se estableció con los propietarios del inmueble en ruinas una serie de parámetros y términos para dar fin a los problemas presentados a causa de su mal estado, consistente en encerrar el contorno externo del inmueble dentro del mes siguiente, razón por la cual no hay lugar al amparo invocado contra esta entidad. 6.6 La Alcaldía Local de San Cristóbal, la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Localidad Cuarta de San Cristóbal, la Secretaría Distrital de Salud, el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía Local de
San Cristóbal - Inspección de Policía de San Cristóbal, no se pronunciaron.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C), estimó parcialmente las pretensiones de la demanda. Amparó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al considerar que los señores Delia Leonor, Rafaela Esperanza, Obdulia Cecilia y Pedro Lauro Segura Parra y Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy
Albarracín Poveda13, propietarios del inmueble ubicado en la carrera 5 Este Nº 1795 Sur puesto, que no han cumplido con el deber legal de adelantar periódicamente labores del mantenimiento del bien. Impuso la obligación de 13 Cesionario de cuota de los Derechos Hereditarios de los señores Ruth Doris, Claudia Patricia, Luis Alexander, Mónica Leandra y Andrea Segura Beltrán hijos de José Leonidas Segura Parra fallecido. fumigar el predio por lo menos dos (2) veces al año mientras continúe deshabitado, para evitar focos de roedores y plagas que afecten a la comunidad. Desestimó las demás pretensiones de la demanda, porque consideró que las circunstancias que venían produciendo la vulneración de los derechos colectivos habían desaparecido en el curso del proceso.
Sostuvo que dentro del proceso se demostró que el 2 de septiembre de 2005, la Alcaldía Local de San Cristóbal y los propietarios del predio en ruinas llegaron a un acuerdo, consistente en demoler los muros en estado de ruina, construir uno nuevo que encierre todo el predio en su contorno exterior y, fumigar; estos compromisos se cumplieron a cabalidad durante el tramite de la acción. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “1. Deniéganse las excepciones propuestas.
2. Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción popular impetrada por la señora Clara Alvarez García, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
3. En consecuencia, ordénase a los señores Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Obdulia Cecilia Segura Parra, Pedro Lauro Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda,
propietarios del lote ubicado en la carrera 5 este Nº 17-95 sur, continuar haciendo las fumigaciones en el predio mencionado, por lo menos dos veces al año y mientras el lote o predio se encuentre deshabitado, con el fin de prevenir posibles plagas o focos de plagas en el sector
4. Reconócese a la parte accionante Clara Alvarez García, identificada con cedula de ciudadanía Nº 41.582.516 de Bogotá un incentivo único equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado (sic) por los
propietarios del lote ubicado en la carrera 5 este Nº 17-95 sur, señores Delia Leonor Segura Parra, Rafaela Esperanza Segura Parra, Obdulia Cecilia Segura Parra, Pedro Lauro Segura Parra, Ligia María Segura de Sarmiento y Luis Freddy Albarracín Poveda, en partes iguales, conforme a los razonamientos y dentro del término expuesto en la parte motiva de este proveído
5. Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.
III. LA IMPUGNACION María Esperanza Segura Parra apeló la decisión pues consideró que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.
Señaló que se vulneró el debido proceso porque no fue debidamente notificada del proceso, para ejercer su derecho de defensa, pues Clara Alvarez García no suministró la información suficiente al Tribunal para que se le notificará de la existencia del proceso. Sostuvo que la actora conocía su paradero y el de sus hermanos, pues tenía sus números telefónicos, ya que estos se podían observar en un muro del inmueble, debido a que se encontraba a la venta y también tenía la dirección de la señora Delia Leonor Segura Parra, la cual obtuvo durante la conciliación celebrada en el trámite de la Querella 906 de 2001 en la Inspección de San Cristóbal. Consideró que en el presente caso existe cosa juzgada porque los propietarios del inmueble llegaron a un acuerdo con la accionante, según consta en el Acta de Conciliación de la Querella 906 de 2001, respecto de la demolición del muro y la construcción de uno adecuado.
Expresó que no es culpa de los propietarios el deterioro del predio debido a que éstos se han limitado a acatar las decisiones tomadas en las querellas presentadas por la actora. Solicitó denegar el incentivo concedido al accionante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. La actora manifestó que no existe una vulneración del debido proceso porque la dirección suministrada en la demanda corresponde a la registrada en la declaración del impuesto predial y porque al momento de presentarse la acción y de realizarse la inspección judicial, se evidenciaron todos los elementos que vulneraban los derechos colectivos invocados. 4.2. La Secretaria Distrital de Salud reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 4.3. El DAMA solicitó confirmar la sentencia debido a que la acumulación de residuos sólidos en el predio objeto del litigio se debe a la falta de cuidado del mismo por parte de los propietarios del inmueble.
Añadió que en virtud del artículo 8614 del Decreto 1421 de 1993, por medio del cual “se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, corresponde a las Alcaldías Locales, controlar el arrojo de residuos, en aras de proteger el medio ambiente.
V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto), cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, 14“Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.
7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales”. ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), d), g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1 Caso Concreto En el presente caso, la demandante pretende que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la
utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que considera vulnerados por el estado de deterioro que presenta el predio de nomenclatura carrera 5º este Nº 17-95 sur de Bogotá, que causa afectación de la seguridad y la salubridad de los habitantes del barrio San Blas, ya que amenaza ruina, y se ha convertido en un basurero y guarida de delincuentes. Del acervo probatorio se destaca: Oficio de 12 de marzo de 200415, suscrito por la Subintendente Luz Estella Lucero Rojas de la Policía Comunitaria Barrio Las Mercedes y dirigido a la Coordinadora de la Policía Comunitaria E-4, en la que se indican los procesos que se adelantaran en la calle 18 Sur con carrera 5 Este, a fin de garantizar la seguridad y el ambiente sano del sector. Se destaca: “Respetuosamente me permito informar a mi Capitán el proceso que va a desarrollar la patrulla Omega 4-22 del barrio las Mercedes así:
1. Proceso de gestión interinstitucional: Se gestionará con la Alcaldía Local
para citar a los propietarios de unos predios ubicados en la calle 18 sur con carrera 5º este, con el fin de que hagan mantenimiento y encerramiento de los mismos.
2. Proceso gestión comunitaria: Se coordinará con la comunidad aledaña al sector para que contribuyan con la seguridad del sector informando
oportunamente cualquier novedad o actividad irregular que se presente. 15 Folio 554.
3. Proceso educación ciudadana: Se realizará una campaña con volantes informativos puerta a puerta donde se recomienda a la ciudadanía no arrojar basura ni escombros en el sector y se le aplicara el Código Distrital de Policía”. Oficio de 4 de junio de 200416 suscrito por Clara Alvarez García y dirigido a Saneamiento Ambiental Centro de Salud del barrio San Blas, en el que solicita
realizar visita al lote abandonado, ubicado en la calle 18 sur con carrera 5º este, dado que se ha convertido en foco de plagas por la cantidad de basura y escombros que se han acumulado en este. Oficio de 28 de septiembre de 200417, suscrito por el Subintendente Fredy Alberto Ramírez Morales, dirigido al Intendente de la Policía Comunitaria E-4, en el que se informa sobre las gestiones realizadas para el encerramiento y limpieza del predio ubicado en la carrera 5º Este Nº 17-95 Sur. Se destaca: “Se realizó gestión interinstitucional con la oficina de planeación municipal para obtener mayor información sobre el nombre del propietario de la casa abandonada. Una vez obtenida esta información procedimos a dialogar con los vecinos que residen en ese sector, quienes nos suministraron unos números telefónicos de los propietarios ya que este predio es propiedad de un grupo de hermanos de apellido Segura Parra y se encuentra en sucesión y hasta la fecha estos señores no se ha puesto de acuerdo para la partición y/o venta. Se estableció comunicación con la señora Ligia Segura Parra quien nos informó la
misma situación anteriormente descrita por los vecinos, ante esta situación le fue manifestado sobre el problema que está generando este predio y se comprometió, en la medida de las posibilidades a colaborarnos para el encierro del mismo, ya sea con lámina de zinc, cerca de alambre o fibra plástica de color verde. Así mismo vamos a dialogar con los vecinos para que nos colaboren sacando la basura sólo al momento de pasar el vehículo de aseo “LIME” y no la noche anterior, al igual para que esta empresa nos colabore recogiendo los escombros que allí se encuentran”. Oficio de octubre 5 de 200418, suscrito por el Subintendente Fredy Alberto 16 Folio 52. 17 Folio 556. 18 Folio 557. Ramírez Morales, dirigido al Intendente de la Policía Comunitaria
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