CE-25000-23-15-000-2005-00073-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2005-00073-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR - Niega la vulneración del derecho a la moralidad administrativa / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN ACCIÓN POPULAR - Respecto a la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y desarrollo sostenible / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No se configura la excepción de cosa juzgada respecto a la vulneración por la construcción y funcionamiento del Club La Aguadora / INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS - No se demostró la presunta vulneración del derecho a la moralidad pública para la construcción del Club ya que su patrimonio es principalmente de origen privado Del análisis de la triple identidad de los procesos examinados, concluye la Sala que en el caso sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada parcial, habida consideración que lo perseguido por los actores populares en la presente demanda y que guarda relación con la protección del Área de Reserva Forestal del Bosque de los Cerros Orientales, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, lo que impone estarse a lo resuelto en la sentencia de 5 de noviembre de 2013 frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las normas ambientales, de reserva forestal y urbanísticas. (…). [L]a Sala advierte en relación con la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública, que la parte actora no logró demostrar que existió una indebida destinación de recursos públicos para la construcción del Club, así como tampoco que se estuviesen ejecutando tareas por parte de sus
empleados diferentes a las que corresponden al objeto de la EAAB. (…). De otra parte, se destaca que el Club funciona actualmente como una entidad sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio está constituido principalmente por las cuotas de afiliación y sostenimiento aportadas por los asociados, es decir, que se trata de recursos de origen privado respecto de los cuales no se puede predicar la vulneración a la moralidad administrativa. Por último, el contrato de administración y de servicio celebrado entre el Club y la sociedad Administradora Hotelera Integral Colombiana y CIA. LTDA. demuestra que los servicios que presta el club tanto en expendio de alimentos como la realización de actividades deportivas y recreativas, se hace a través de la mencionada sociedad y no por medio de funcionarios públicos, como lo alegaron los actores populares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 35 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de cosa juzgada respecto de las partes, en acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de junio de 2008, exp. 2005-90013-01(AP), C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. Sobre las principales características del derecho colectivo a la moralidad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 2004-00183, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio, y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. 2005-00011, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-00073-01(AP)
Actor: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO y CAMILO ERNESTO
ORJUELA MURILLO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
-EAAB ESPY LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 2015, mediante la cual la Sección PrimeraSubsección Cen descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, declaró probada la excepción de cosa juzgada. I.- ANTECEDENTES I.1. La Acción. Los ciudadanos JORGE ARMANDO y CAMILO ERNESTO ORJUELA MURILLO presentaron acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la moralidad administrativa y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las normas ambientales, de reserva forestal y urbanísticas,
presuntamente vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR-. I.2. Los hechos. Como hechos relevantes de la demanda, manifestaron que: 1º El extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, mediante Acuerdo nro. 30 de 30 de septiembre de 1976, alinderó los Cerros Orientales de Bogotá D.C. -en adelante el Distritoy los declaró como Área de Reserva Forestal. El Acuerdo fue aprobado por el Ministerio de Agricultura, a través de la Resolución nro. 76 de 31 de marzo de 1977. 2º En la Resolución nro. 76 de 31 de marzo de 1977 quedaron definidos los linderos del área, en especial la zona comprendida entre las calles 106 a 119 del oriente del Distrito, que incluye el Centro de Convenciones y Club La Aguadora, en adelante el Club, el cual fue construido por la EAAB en el año 1993. 3º Para adelantar proyectos de construcción en la zona solo existen cuatro autorizaciones otorgadas por la CAR, entre las cuales no se encuentra la efectuada por la EAAB. 4º El Club actualmente cuenta con una infraestructura destinada a salones de eventos, canchas deportivas y un parque de juegos infantiles, que genera un impacto en el ecosistema, además de no cumplir con la función ecológica de la propiedad. 5º Dentro de la propiedad de la demandada se localiza desde hace más de veinte años el tanque de agua Santa Ana. 6º El 12 de noviembre de 2004 elevaron derecho de petición ante la EAAB
(radicado con el nro. E-2004-109321) tendiente a que se les brindara información acerca de la legalidad de la construcción. 7º En respuesta, la entidad, mediante Oficio nro. S-2004-138557, se ciñó a anexar el plano topográfico “correspondiente al predio denominado LOTE 5 HACIENDA SANTA BÁRBARA de la AGUADORA FINCA SANTA BÁRBARA Y OTROS”, el cual no está reconocido ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD-. En el mencionado oficio también se indicó: “(...) nuestra Empresa aún no tiene inscritos los derechos de dominio sobre el inmueble en mención, pues nos encontramos a la espera de una decisión judicial en tal sentido (…)”. I.3. Fundamentos de la solicitud: Argumentaron que la EAAB es responsable de la vulneración alegada, por cuanto la construcción del Club no cumple con la función ecológica de la propiedad, impacta negativamente el ambiente y genera riesgos en el ecosistema forestal originados en las distintas actividades de tipo recreativo que allí se desarrollan. Agregaron que, se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por la destinación de recursos públicos para la construcción de un suntuoso club social en un predio que no es de propiedad de la EAAB, además de emplear a funcionarios públicos para explotar económicamente una actividad que no corresponde al objeto de la entidad. I.4. Pretensiones « […] PRIMERA PRINCIPAL: Se protejan los derechos colectivos e intereses de la comunidad (Nación), consistentes en un ambiente sano, función ecológica de la propiedad, equilibrio ecológico, moralidad
administrativa, ya que la construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora se realizó irrespetando las normas ambientales, de reserva forestal, urbanísticas y jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.
SEGUNDA PRINCIPAL: Se declare a la CAR y a las demás autoridades de vigilancia y policía administrativa directamente responsables por omisión, al no haber tomado las medidas necesarias frente al grave perjuicio ocasionado al ambiente, equilibrio ecológico, moralidad administrativa y la planeación urbanística, con la construcción del Centro de Convenciones Club La Aguadora, la cual es ilegal y debía impedir, recuperar y sancionar por su irregularidad.
TERCERA PRINCIPAL: Se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.AB. -ESP-, directamente responsable por omisión, por no haber obedecido las normas vigentes, con lo cual ocasionó grave perjuicio al ambiente, equilibrio ecológico, moralidad administrativa y por acción al realizar la obra y lucrarse del Centro de Convenciones Club La Aguadora, cuya edificación y lucro económico afecta, entre otros, los derechos de tercera generación al ambiente sano, la función ecológica inherente a la propiedad y la planeación urbanística.
CUARTA PRINCIPAL: Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.AB. -ESP-, a la CAR y a las demás autoridades competentes involucradas: 4.1) Demoler la construcción conocida como “Centro de Convenciones y Club La Aguadora", ubicada dentro del "Área de Reserva Forestal
Protectora", de los cerros orientales de Bogotá D.C., para proteger su fauna y flora, todos los recursos naturales y el derecho ciudadano a la planeación urbanística. 4.2) Imponer las multas y sanciones, por la autoridad de policía administrativa ambiental competente (CAR) y por los lapsos correspondientes, contra los propietarios de la construcción ilegal del Centro de Convenciones y Club La Aguadora ubicado dentro del "Área de Reserva Forestal Protectora". 4.3) Ordenar el pago de los impuestos Distritales (industria y comercio, y predial) desde la construcción y explotación económica del Centro de Convenciones y Club La Aguadora, hasta la fecha e imponer las sanciones y multas a favor del Distrito Capital, por los lapsos correspondientes, cuyo hecho gravable y sancionable es la Construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora; y su explotación comercial, dentro del "Área de reserva”.
QUINTA PRINCIPAL: Limitar la nuda propiedad de la EAAB -ESP, en el predio del "Área de Reserva Forestal Protectora", de los Cerros Orientales de Bogotá, donde se edificó el Centro de Convenciones y Club La Aguadora.
SEXTA PRINCIPAL: Transferir el usufructo de la propiedad a la Nación Ministerio del Medio Ambiente, del Centro de Convenciones y Club La
Aguadora.
SÉPTIMA PRINCIPAL: La EAAB -ESP-, compense la violación del derecho constitucional a un ambiente sano (ocasionado con la construcción del Club en la mencionada zona de reserva forestal protectora), con la transferencia de propiedad en el mismo predio y dentro del perímetro urbano, de igual
número de metros cuadrados, que los ocupados por la construcción ilegal, a la Nación-Ministerio del Ambiente, ampliándose en ese metraje el "Área de Reserva Forestal Protectora", pero dentro del perímetro urbano y por debajo de la cota.
OCTAVA PRINCIPAL: Que del área que compense la EAAB -ESP-, a favor de la Nación-Ministerio del Ambiente para la "Reserva Forestal Protectora" y dentro del perímetro urbano, se otorgue a favor de los actores populares el incentivo que les corresponde con la propiedad plena a su favor del inmueble que se les adjudique y que no forme parte de la compensación de la Reserva Forestal, según lo permiten los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de
1998.
NOVENA PRINCIPAL: Que del valor total de las sanciones y multas impuestas a los infractores, se reconozca el incentivo correspondiente a favor de los actores populares, porque ese actuar evasivo, atenta contra la moralidad administrativa.
DÉCIMA PRINCIPAL: Que el valor presente que se determine por la construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora, se transfiera a la autoridad ambiental correspondiente, en concordancia con las pretensiones quinta y sexta principal de esta demanda y de ella se descuente el incentivo económico a que tienen derecho los actores populares, según lo mandan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, puesto que el contrato de obra para la construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora, así como los contratos previos de estudios y los posteriores de adecuación, reparación y mantenimiento del mismo, en el área de reserva forestal protectora, contraviene todas las
disposiciones legales sobre el uso del suelo en la citada área y por lo tanto son ilícitos y contravienen la moralidad administrativa.
DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL: Se condene a las costas y gastos del proceso a las demandadas.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En caso de que el H. Tribunal no considere como procedentes las pretensiones principales, suplicamos en subsidio se concedan las siguientes subsidiarias: Primera subsidiaria: Realizar las obras o actividades necesarias tendientes a reparar las condiciones de medio ambiente ecológico afectado (medidas de corrección establecidas en el artículo 1º del Decreto 1753 de 1994), de manera inmediata, incluyendo medidas compensatorias en pro de la Nación, el ambiente, la Capital y la comunidad.
Segunda subsidiaria: De no ser posible la pretensión 4.1), en subsidio se destine la construcción conocida como "Centro de Convenciones y Club La Aguadora", para que allí la autoridad competente disponga de un sitio permanente desde el cual se coordine, vigile y avise a las autoridades competentes, para que se impidan las invasiones y construcciones dentro de la reserva forestal. El único uso de este predio será este. Además se trasladará el Centro de Convenciones y Club La Aguadora, a otro espacio fuera de la reserva forestal.
Tercera subsidiaria: De no ser posible la pretensión principal 4.1), ni la subsidiaria que antecede y se mantenga la construcción conocida como "Centro de Convenciones Club La Aguadora", se solicita que en ella solo puedan realizarse actividades que conserven, protejan y fomenten el ambiente y la función ecológica de la propiedad; y que la propiedad de la
EAAB -ESP-, en torno al tanque de Santa Ana, ubicado en la localidad de Usaquén dentro de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, se dedique única y exclusivamente a mejorar el servicio público domiciliario de alcantarillado y agua potable de la ciudad, del cual es el único prestador (monopolio) y constituye la esencia existencial de la empresa (o ser propietaria del Club para sus empleados, lo que está muy lejos de su función y servicio al cual está obligada).
Cuarta subsidiaria: Se concedan los incentivos de ley a los actores populares por las entidades infractoras.
Quinta Subsidiaria: Se condene en costas y gastos del proceso a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. C. y la CAR […]». I.5. Coadyuvancia: El señor Iván David Brieva Maldonado coadyuvó la demanda (folio 426, cuaderno nro. 1) y puso de presente que la violación de la moralidad administrativa por parte de la EAAB se dio en doble sentido, de una parte, por edificar y explotar económicamente una suntuosa edificación en zona de reserva forestal y, de otra, por adelantar una construcción en un predio que no le pertenece. Mencionó que, la entidad por cuenta del predio ilegal ha celebrado cuantiosos contratos para reforestación con pinos, específicamente se refirió al contrato por valor de $1.127.000.000 para siembra de 53 hectáreas de pinos. Expuso que, la financiación de las obras del inmueble objeto de controversias proviene de los dineros que los usuarios pagan por el servicio público de agua y alcantarillado, sin que exista relación alguna entre el predio y el servicio.
I.6. Las contestaciones. - La EAAB formuló las siguientes excepciones (folio 45, cuaderno nro. 1): “La EAAB no ha incumplido lo previsto en la Resolución nro. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura" Al respecto, adujo que mediante el Acuerdo 30 de 1976 el INDERENA alinderó los Cerros Orientales del Distrito y los declaró como Área de Reserva Forestal. Para la validez del Acuerdo se requería, según su artículo 10º: “1.La aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva; 2. La publicación del mismo en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal; 3. La publicación en el Diario Oficial; 4. La inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito, y de los Municipios de Facatativá y Zipaquirá.” Que desconoce si se dio cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo, enfatizando que se trata de una carga que corresponde a los actores populares. Se refirió al registro de inscripción y advirtió que no se ha cumplido, en razón a que la CAR no ha asentado los folios de matrícula de los predios afectados por la reserva forestal y, por tanto, el Acuerdo 30 de 1976 es inoponible, si se tiene en cuenta que según los artículos 2º y 44 del Decreto 1250 de 27 de julio de 1970 , 1
los actos administrativos que limitan el dominio se encuentran sujetos a registro y ningún título o instrumento surtirá efectos frente a terceros, sino desde la fecha en que aquel se efectúe. Resaltó que, las circunstancias descritas hacen que el Acuerdo nro. 30 de 1976 sea “ineficaz” frente a la EAAB, bajo el entendido de que el uso derivado de la reserva forestal solo afecta las construcciones realizadas a partir de la fecha de registro. “La acción popular no es procedente en el caso que nos ocupa por ausencia de acción u omisión en la entidad demandada que diera lugar a los hechos de la demanda" Puso de presente que la actuación de la EAAB no vulneró los derechos colectivos indicados por los accionantes, porque, primero, la Resolución nro. 76 de 1977 es “inválida” frente a la entidad y, segundo, porque si ello fuera así no bastaría la sola mención a la infracción de la norma sobre usos del suelo para derivar la presunta vulneración, sino que sería necesario que ello se demostrara mediante acciones u omisiones concretas. Aludió a los derechos colectivos invocados como vulnerados y enfatizó en que: 1 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”. Derogado por la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” No se desconoció el derecho al medio ambiente, pues todas las actividades del Club están orientadas a proteger las especiales características ecológicas de la zona, además de que la EAAB ha adelantado obras de mantenimiento y conservación, tales como la construcción del tanque Santa Ana y programas de
reforestación y protección de flora y fauna, entre otras. Agregó que, el asunto a dirimir en el caso concreto debe enfocarse no en el cumplimiento del acto administrativo que establece la reserva forestal, sino en las condiciones en las que la EAAB administra el predio, teniendo en cuenta que se ubica en un lote con una dimensión de 175 hectáreas y 7.486 m2 adicionales, de los cuales solo 3.138 m2 corresponden al área ocupada por el Club. No se desconoció la función ecológica de la propiedad ni el equilibrio ecológico y, por el contario, se invirtieron considerables recursos para que la construcción cumpliera con dicha finalidad constitucional. No se desconoció el derecho a la moralidad administrativa, debido a que no se está en presencia de ninguno de los elementos que configuran su violación, es decir, no existen otros derechos o principios que tengan conexidad con la situación que se examina, no hay una transgresión al ordenamiento jurídico y no se ha obrado de mala fe. No se desconoció el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las normas ambientales, de reserva forestal y urbanísticas, porque su definición legal es posterior a la construcción del Club, de modo que no puede aplicarse el precepto legal retroactivamente. “El tema de los cerros orientales requiere un tratamiento ambiental integrado que excluye soluciones parciales por la vía de acción popular” Señaló que, en la zona existen más de 34.000 edificaciones, por lo que el manejo de la situación requiere un tratamiento especial que aún no ha sido concretado por las autoridades responsables. En tal sentido y según el Plan de Ordenamiento
Territorial -POTdel Distrito, las Autoridades deben elaborar un Plan de Ordenamiento para los Cerros Orientales, el cual es adelantado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la CAR, de manera que la EAAB se someterá a lo que se defina en tal proyecto, el cual se encuentra en elaboración. La Resolución nro. 76 de 1977 no puede ser tenida como prueba de la supuesta vulneración del derecho colectivo al ambiente" Puntualizó que, los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro no tienen mérito probatorio, si no han sido inscritos o registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que se impone su exclusión judicial como medio probatorio. “Inviabilidad de la petición de demolición" Sostuvo que, la construcción objeto de controversia corresponde a un edificio de una empresa pública, utilizado para prestar un servicio de beneficio social y recreativo a los empleados activos y pensionados de la EAAB. Por lo tanto, una orden de demolición excedería el ámbito de las facultades judiciales para otorgar soluciones ambientales, en razón a que se violarían otros derechos constitucionales. Ello aunado al hecho de que no es la acción popular el mecanismo procedente para satisfacer las pretensiones de la presente demanda, orientadas a ordenar el acatamiento de un acto administrativo, siendo la acción de cumplimiento el medio judicial apto para ello. - La CAR (folio 125, cuaderno nro. 1) hizo un recuento de los antecedentes de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales y puso de presente que mediante el
Convenio de Cooperación nro. 012 y/o 139 de 28 de junio de 2001, la CAR y el entonces Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-2 con participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, formularon un documento preliminar titulado Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales, que constituye el referente técnico para que la CAR pueda adoptar el referido Plan. Sin embargo, para ello es necesario que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida y registre el respectivo acto administrativo que delimite la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Agregó que, dentro de sus funciones como autoridad ambiental no se encuentran las de autorizar o demoler construcciones y, además, el expediente que reposaba en los archivos de la Corporación en relación con el Club fue remitido al DAMA con acta de entrega de 22 de septiembre de 1995. - El Distrito – Secretaría General (folio 24, cuaderno nro. 2) precisó que recibió por parte de la CAR un expediente relacionado con el caso del Club, pero el mismo fue devuelto a esa entidad con oficio de 19 de diciembre de 2005, reiterado en memorando 20061E7865 de 4 de diciembre de 2006, en razón a que el predio se localiza dentro de la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales, que corresponde a jurisdicción de la CAR. Formuló la excepción “agotamiento de jurisdicción”, debido a que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, el Tribunal resolvió un caso de idénticos hechos y pretensiones, dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 200600276, por lo que también solicitó que se declare probada la excepción de cosa juzgada. 2 Hoy Secretaría Distrital de Ambiente. - Los señores Guillermo González Holguín y Gloria González de Esguerra (folio 209, cuaderno nro. 2), vinculados como terceros con interés directo, contestaron la demanda por conducto de apoderado judicial y en calidad de propietarios del inmueble objeto de controversia. Propusieron las excepciones de “falta de jurisdicción”, por cuanto las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener una expropiación, lo que corresponde a un trámite judicial de competencia de la Jurisdicción Ordinaria; “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos reclamados”, debido a que no es posible determinar “la concurrencia de la reserva forestal en el predio”, en tanto el Acuerdo 30 de 1976 no cumple con el requisito de inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos para su validez; “improcedencia de la acción popular por irretroactividad de la Ley 472 de 1998 ”, en razón a que la construcción 3 controvertida es anterior a la vigencia de la Ley que desarrolla las acciones populares; y “entrega de la tenencia del predio sobre el cual fue construido el Centro de Convenciones Club La Aguadora, dificultades para su recuperación y consecuente improsperidad (SIC) de la acción popular frente a los propietarios del inmueble”, por cuanto la EAAB es la que ostenta la calidad de tenedora del predio y ellos como propietarios no intervinieron ni autorizaron la construcción objeto de controversia. I.7. Audiencia de pacto de cumplimiento: El 14 de abril de 2005 se llevó a cabo
la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento. II.- ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Ley 472 de 5 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” La presente demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dictó sentencia el 26 de julio de 2013. 4 Estando el proceso pendiente de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal advirtió que se configuró la causal prevista en el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil -CPC- , porque las demandas contra 5 las entidades del orden nacional, en este caso la CAR, se tramitan en primera instancia ante los Tribunales, por disposición expresa del artículo 132, numeral 14, del Código Contencioso Administrativo -CCA- . 6 Por ello, en auto de 30 de julio de 2014 (folio 163, cuaderno nro. 5) declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que el expediente ingresara al Despacho para dictar sentencia de primera instancia, previo traslado a las partes para alegar de conclusión. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal resolvió en sentencia de 23 de junio de 2015: « […] PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de cosa juzgada promovida por la apoderada del Distrito Capital de Bogotá, según las
consideraciones de esta providencia, en consecuencia, se atiene a lo allí resuelto. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia, ni reconocimiento del incentivo a la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- ABSTIÉNESE de resolver la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia Miguel Hernán Melgarejo Baquero, por resultar insustancial para resolver la controversia. 4 Folio 215, cuaderno nro. 3 5 Derogado por la Ley 1564. 6 Derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” CUARTO.- MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este proveído para los efectos del procedimiento de revisión especial y eventual de que trata el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. QUINTO.- Por Secretaría REMÍTASE copia integral de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. SEXTO.- Cumplida la orden anterior y ejecutoriada esta decisión, previas las constancias de rigor, por Secretaria ARCHÍVESE el proceso de la referencia […]». El a quo procedió a analizar si en el caso concreto concurrieron los requisitos de la cosa juzgada, respecto del proceso radicado bajo el nro. 25000-23-25-000-200500662, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2006, por la Sección Segunda -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de segunda instancia el 5 de noviembre de 2013, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado . 7 Al respecto, advirtió de la comparación de ambos procesos que confluían los elementos de identidad de objeto, causa petendi y sujetos procesales. En relación con la identidad de objeto precisó: « […] En ese orden, se encuentra que respecto de los fundamentos de derecho, se vislumbra que en ambas acciones se solicita el amparo de los siguientes derechos colectivos: […], puede concluirse que en uno y otro se buscaba la protección de la misma zona, sólo que uno estaba circunscrito a una franja, mientras que el otro comprendía todos los Cerros Orientales de Bogotá. […]» Frente a la identidad de causa petendi sostuvo: […] en el sub lite, los actores pusieron de presente que el INDERENA, mediante Acuerdo 30 de 30 de septiembre de 1976, alinderó los Cerros Orientales de Bogotá y los declaró como Área de Reserva Forestal. Igualmente, aludieron a la Resolución nro. 76 de 1977, que calificó dicho sector como Área de Reserva Forestal Protectora-Productora, en tales instrumentos se impusieron unas cargas a las personas que tuvieran algún 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento del proceso, por importancia jurídica (sesión celebrada el 23 de febrero de 2010). interés en esos terrenos, como la obtención de licencias, limitaciones al uso
de suelo y en general una serie restricciones ambientales en la reserva forestal, las que a juicio de los populistas fueron desatendidas, dado que en ese sector se encuentra el Centro de Convenciones y Club La Aguadora, inmueble que es explotado económicamente, siendo ello inviable, según las normas ambientales que le son aplicables, por tanto, el mismo debía ser demolido y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP debía reparar los daños ecológicos y económicos que c
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