🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2005-01870-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2005-01870-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01870-01(AP)REV

Actor: MARIA ELISA ORJUELA DE VILLAMIZAR y OTROS Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en Descongestión, el 3 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2008, que negó las pretensiones de la acción de grupo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores María Elisa Orjuela de Villamizar, Héctor Elí Villamizar Orjuela, Luz Maria Gutiérrez, María Ligia Rincón Rico, Banca Myriam Moreno, Gladys Beatriz Moreno, Fernando Villamizar Orjuela y Uriel Moreno, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de obtener la indemnización a cada uno de los miembros del grupo, usuarios y suscriptores del servicio público de

telefonía fija instalada y suministrada en el Departamento de Cundinamarca, por el pago del concepto denominado CONTRIDEPORTES en cuantía del 1 por ciento adicional sobre el costo del servicio prestado, cobrado en las facturas del servicio desde octubre de 1999 hasta junio de 20041. 1 Folios 59 y 186 del cuaderno1.

Para el efecto solicitó: “PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Se DECLARE que las demandadas son responsables de los perjuicios causados a todos y cada uno de los miembros del grupo demandantelos que otorgaron poder y los demás que reúnen condiciones uniformes respecto de esta misma causa, por ser suscriptores y usuarios (consumidores del servicio público de telefonía fija básica conmutada, suministrado por las empresas demandadas, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, sin incluir al Distrito Capital), pertenecientes a los Estratos Residencial, Comercial e Industrialal ordenar la inclusión, como al hacerlo las empresas prestadoras del servicio, el denominado impuesto ”CONTRIDEPORTES” en cuantía del UNO PORCIENTO (1 por ciento) adicional al valor del consumo o costo del servicio público suministrado, incluido por error inexcusable en las facturas que les enviaron mensualmente a los demandantes desde octubre de 1999 hasta junio de 2004, el cual no podían facturar por expresa prohibición legal.

2. Como CONSECUENCIA de la anterior DECLARACION, SE DEBERA ORDENAR a las demandadas que, como responsables de la ejecución del acto y facturación del indebido cobro por dicho concepto, deberán pagar a título de indemnización colectiva, a favor de todos y

cada uno de los miembros del grupo demandante conformado por los suscriptores y usuarios del sector residencial, comercial e industriallos que otorgan poder y los que reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causael valor que resulte de sumar las partidas facturadas ilegítimamente en todos los periodos, mes por mes, para cada uno de los demandantes, desde octubre de 1999 hasta junio de 2004.

3. ORDENAR a las demandadas que al momento de realizar el reconocimiento de los perjuicios colectivos causados a todos y cada uno de los miembros del grupo en los términos anteriormente referidoslos que otorgaron poder y los demás que reúnen las condiciones uniformes respecto de la misma causadeberán INDEXAR las mencionadas sumas de dinero a la máxima tasa legal moratoria certificada por la Superintendencia Bancaria, desde octubre de 1999, o en la forma que considere pertinente su Despacho, por cada periodo facturado, a partir de cada periodo hasta la fecha de entrega total y efectiva de las condenas a la Defensoría del Pueblo para su correspondiente restitución a todos los demandantes, conforme se indica a continuación.

[…]

6. ORDENAR la liquidación y el pago de los Honorarios al suscrito abogado coordinador, que representa a los demandantes ausentes, en la cuantía y términos establecidos por el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de1998.

7. Condenar en costas y gastos del presente proceso a la parte demandada, incluyendo los que se generen con la publicación de la respectiva sentencia que deberá realizarse en un periódico de amplia circulación de este Departamento.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Se DECLARE que las demandadas son responsables de los perjuicios causados a todos y cada uno de los miembros del grupo demandante - los que otorgaron poder y los demás que reúnen condiciones uniformes respecto de esta misma causa, por ser suscriptores y usuarios (consumidores del servicio público de telefonía fija básica conmutada, suministrado por las empresas demandadas en el Departamento de Cundinamarca, sin incluir al Distrito Capital), pertenecientes a los Estratos Residencial, Comercial e Industrialal ordenar la inclusión, como al hacerlo las empresas demandadas, el denominado impuesto “CONTRI-DEPORTES” en cuantía del UNO POR CIENTO (1 por ciento) adicional al valor del consumo o costo del servicio público suministrado, incluido por error inexcusable en las facturas que les enviaron mensualmente a los demandantes desde abril 09 de 2002 a junio 30 de 2004, lo cual no podía hacer ya que esta carga impositiva contemplada por la Ordenanza 030 del 30 de septiembre de 1999 de la Asamblea de Cundinamarca había sido anulada por sentencia ejecutoriada del H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 06 de marzo de 2002.

2. Como CONSECUENCIA de la anterior DECLARACION, SE DEBERA ORDENAR a las empresas demandadas que, como responsables de las indebidas órdenes y de la facturación por dicho concepto en el porcentaje establecido en la anulada Ordenanza por el referido periodo, restituir a título de indemnización colectiva a favor de todos y cada uno de los miembros del grupo demandante conformado por los suscriptores y usuarios a quienes las demandadas les

suministran el servicio público de telefonía básica conmutada, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, sin incluir al Distrito Capital, para los estratos residencial, comercial e industrial - los que otorgan poder y los que reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causa-, es decir, restituirán las sumas totales correspondientes al indebido cobro por CONTRIBUCION AL DEPORTE desde abril 09 de 2002 hasta junio 30 de 2004[…]” Explicó que mediante los Decretos 1615 y 1616 de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de TELECOM y se creó la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que asumió la total prestación del servicio de telefonía básica conmutada local y todos los servicios ofrecidos y prestados por TELECOM conforme al contrato de condiciones uniformes a nivel nacional dentro del Departamento de Cundinamarca. Tanto TELECOM, hasta junio de 2003, como COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., hasta la fecha, incluyeron en el cobro una contribución denominada CONTRI-DEPORTES, establecida por la Ordenanza 030 del 30 de septiembre de 1999 de la Asamblea de Cundinamarca, que no podían incluir por expresa prohibición legal, toda vez que no estaba asociada al servicio. Señaló que este comportamiento ilícito de las empresas generó la responsabilidad por la cual se reclaman los perjuicios, teniendo como relación causal el hecho de que a todos los suscriptores y usuarios se les incluyó en cada factura mensual, indebidamente, el uno por ciento sobre el valor o costo del servicio público suministrado, sin incluir el IVA.

Frente a las pretensiones subsidiarias indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de marzo de 2002 declaró la nulidad de la Ordenanza 030 de 1999 que creó la mencionada contribución, sin embargo, las empresas demandadas la siguieron cobrando a todos los suscriptores y usuarios hasta el 30 de junio de 2004.

2. La decisión de primera instancia El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la legitimación en la causa de por lo menos 20 personas para integrar el grupo, pues revisado el expediente observó que sólo cuatro accionantes demostraron su calidad de suscriptores y se allegaron pruebas de esa calidad de dos personas más. Que de esos cuatro accionantes, sólo dos evidenciaron la efectiva facturación y cobro de la contribución CONTRI-DEPORTES. Que del resto de presuntos integrantes del grupo, no se podía determinar o identificar, con las pruebas del proceso, la calidad de afectado, y que no bastaba que se invocara el carácter de usuario o suscriptor, sino que debía allegarse prueba del pago efectuado por ellos en virtud de esa contribución2.

3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado, porque en el presente caso sí se demostró que el número de personas demandantes era superior a veinte, como se probó con el CD que se adjuntó y que contenía el listado maestro de suscriptores del servicio de telefonía básica conmutada. Otras pruebas que demostraban la existencia del grupo eran, entre

otras: (i) la comunicación de Colombia Telecomunicaciones a todos los suscriptores sobre la devolución del impuesto indebidamente cobrado; (ii) la relación de cobro que, por más de 1600 millones, adujo la empresa mediante 2 Folio 533 del cuaderno 1. certificación que les fue facturado a todos los suscriptores y usuarios; (iii) el listado maestro de facturación entre octubre de 1999 y junio de 2004, enviado por Colombia Telecomunicaciones S.A.; y (iv) el contrato de condiciones uniformes del servicio de telefonía pública básica conmutada prestado por Colombia Telecomunicaciones S.A., el cual se aplicaba a todos los suscriptores y usuarios desde que el servicio lo prestaba TELECOM. En lo demás insistió en el perjuicio patrimonial ocasionado al grupo por la actividad ilegal de las accionadas y la procedencia de la devolución del impuesto cobrado indebidamente a los demandantes3.

4. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en Descongestión, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que el demandante no acreditó actuar en representación de un grupo de por lo menos veinte personas, pues para establecer la causa común del daño, en la demanda tan sólo hizo alusión a que la empresa prestadora del servicio de telefonía empezó a incluir mensualmente en las facturas enviadas desde octubre de 1999 hasta junio de 2004, el uno por ciento (1 por ciento) sobre el valor o costo total de servicio cobrado a cada uno de los demandantes, pero no se estableció el pago de dicho valor respecto de las personas necesarias para integrar el grupo.

Para el Tribunal no fue de recibo la afirmación del demandante, de que con la prueba documental aportada en un CD se demostraba la existencia del grupo, pues para el fallador esa prueba determinaba que existía un grupo de personas a las cuales se les cobró el impuesto “contrideportes”, pero de la misma no era posible determinar el pago realizado por ellas, es decir, sólo se probó que les facturaron el impuesto, pero no que lo pagaron, por lo tanto, no se podía establecer que el supuesto grupo se encontraba bajo la misma identidad de causa respecto de quienes sí demostraron ese elemento (cinco de los ocho demandantes). En consecuencia, consideró que no se demostró la conformación del grupo, ni el perjuicio cuya reclamación se pretendía4. SOLICITUD DE REVISION La parte demandante solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal 3 Folio 27 del cuaderno principal. 4 Folio 100 del cuaderno principal. Administrativo de Cundinamarca porque contradice la tesis que ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el tema de la demostración del daño, la tasación del monto al cual ascienden los perjuicios y el número mínimo de personas que han de presentar la acción de grupo. Que también violó el principio de la carga dinámica de la prueba, pues la parte actora pretendía demostrar cuantas personas resultaron afectadas con la medida adoptada por las accionadas. Citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideró que el fallo de “primera instancia” era constitutivo de una vía de hecho porque (i) se demostró que el número de personas demandantes era superior a veinte, tal como se probaba con el CD que se adjuntó con el listado maestro de

suscriptores del servicio de telefonía básica conmutada y los demás documentos mencionados en el recurso de apelación, además de todas las facturas que se anexaron (en la cuales aparece el citado impuesto al deporte) y que demuestran que los suscriptores y usuarios las pagaron. Sobre el punto citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007, dictada dentro del proceso 2004-00832-01, en la que se señaló que la demanda había sido presentada por 21 personas que acreditaron la condición de ser usuarios del servicio telefónico de Pereira que, entre el 3 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, pagaron el impuesto establecido por el Acuerdo 51 de 2001, posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado; y (ii) con base en las mismas pruebas, se demostró que mínimo veinte personas fueron perjudicadas patrimonialmente por la indebida facturación del impuesto y que suma, según lo certificó la empresa, más o menos mil novecientos millones de pesos. De acuerdo con lo anterior, consideró que existían razones suficientes para revocar la decisión del Tribunal y proceder a la condena por el cobro indebido del impuesto, para lo cual solicitó tener en cuenta las razones expuestas sobre los perjuicios causados por actos administrativos declarados nulos y la falla del servicio por la facturación efectuada contra derecho. Sobre el tema citó jurisprudencia del Consejo de Estado5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 5 Folio 125 del cuaderno principal.

La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en Descongestión, el 3 de noviembre de 2011, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19996 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las

demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a 6 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado en providencia del 14 de julio de 20097: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de 7 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar

que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones

administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: 9 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

“[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar”10. (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Corporación en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y

apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. 10 Ibídem. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en Descongestión, el 3 de noviembre de 2011 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si la solicitud cumple con los presupuestos señalados en el acápite

anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el apoderado de la parte actora el 30 de noviembre de 2011 y la providencia que se solicita revisar fue notificada por edicto fijado el 17 de noviembre de 2011 y desfijado el 21 del mismo mes y año11. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la legitimación. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado en cuanto negó las pretensiones de la acción de grupo. Sin embargo, la solicitud no cumple con la debida sustentación para efectos de buscar el cumplimiento del objeto de este mecanismo jurídico, como es unificar jurisprudencia. En efecto, el peticionario funda su solicitud en que ni el Juzgado ni el Tribunal encontraron probada la conformación del grupo como presupuesto de procedencia de la acción, es decir, lo que pretende el accionante es que se efectué una nueva valoración probatoria y se cambie el sentido de la decisión, propósitos para los cuales no se concibió la revisión en este tipo de acciones. Para la Sala, la solicitud de selección plantea una inconformidad con los aspectos probatorios del debate, sobre lo cual se ha señalado que la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración 11 Folio 124 del cuaderno principal. probatoria en sentido diferente a la aspiración del demandante o demandado, no representa un criterio válido para revisar la sentencia de segunda instancia.

Además, los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en relación con los diversos aspectos que señala el actor, no evidencian una posición jurisprudencial diversa al interior del Consejo de Estado ni una posición contraria del Tribunal con respecto a la jurisprudencia del Consejo de Estado que amerite la unificación jurisprudencial. La divergencia entre una decisión y las otras radica en que, de acuerdo con las pruebas del proceso, en el sub lite no se acreditó la conformación del grupo, mientras que en las citas jurisprudenciales traídas con la solicitud de selección sí se probó la existencia de este presupuesto, pero no porque el Tribunal se hubiera apartado de un precedente vertical uniforme, por lo tanto, la particularidad y la especificidad de cada caso frente a los hechos que requieren prueba, no puede reexaminarse a través del mecanismo de revisión eventual. Es decir, el peticionario equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional con el fin de que se evalúen las consideraciones del Tribunal frente a los hechos debatidos y las pruebas obrantes en el proceso, propósito para el cual no se estableció el mecanismo de revisión eventual, como lo precisó la Corte Constitucional12 al señalar que no era válida la facultad de revisión para ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, por cuanto esta era una “atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”. En conclusión, como la presente solicitud no cumple con el propósito de unificar jurisprudencia, la providencia de la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 12 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Primera en Descongestión dentro del trámite de la acción de grupo instaurada por la señora María Elisa Orjuela de Villamizar y otros contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otros. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...