CE-25000-23-15-000-2005-01983-01(AP)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2005-01983-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESACATO EN ACCION POPULAR - Presupuestos. Trámite. Finalidad / DESACATO - Ejercicio del poder disciplinario. Responsabilidad subjetiva De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una
de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato: Corte Constitucional, sentencias T421 de 2003 y T-763 de 1998.
SANCION POR DESACATO A PRESIDENTE DE JUNTA DE ACCION COMUNAL DE BARRIO DINDALITO Es evidente que la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito en cabeza de su presidente, no realizó el censo de las personas beneficiadas de la obra ni tampoco acreditó la gestión de actividades tendientes a concientizar a la comunidad para colaborar en la pavimentación de la vía. Al revisar los elementos de juicio obrantes en expediente, se observa que el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio de Dindalito no allegó prueba alguna en el expediente que acredite el cumplimiento del pacto de cumplimiento aprobado por la sentencia del 17 de mayo de 2006, es decir, no se probó la existencia del censo de las personas que se verían beneficiadas con la obra ni tampoco las actividades tendientes a concientizar a la comunidad para colaborar con la mano de obra y el aporte de dinero para la compra de materiales. (…) El auto dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca está dando una orden que excede de lo acordado en el pacto de cumplimiento, generándole la obligación a la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito de pagar una suma de dinero, en un término de cinco (5) meses. Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el incidente de desacato se promueve contra las personas que incumplan órdenes judiciales dadas por la autoridad competente en los procesos de acciones populares. En ese orden de ideas, esta Sala no se pronunciará sobre el desacato del auto del 9 de mayo de 2007, como quiera que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en esta providencia, se excedió de lo acordado por las partes en el pacto de cumplimiento, según consta en la sentencia del 17 de mayo de 2006. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la providencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se declarará que la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito, en cabeza de su Presidente, el señor Alfonso Romero Pinto incumplió el pacto de cumplimiento aprobado en la sentencia del 17 de mayo de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01983-01(AP)
Actor: JOSE MANUEL DUARTE
Demandado: PRESIDENTE JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO
DINDALITO Referencia: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 19 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca sancionó al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el pacto de cumplimiento aprobado en la sentencia del 17 de mayo de 2006 y las órdenes judiciales impartidas y en el auto del 9 de mayo de 2007, dictadas por dicha Corporación.
I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por las partes el 16 de mayo de 2006. 2.- Previo a la apertura del incidente de desacato, en el auto del 9 de mayo de 2007, visible a folios 86 a 88 del cuaderno principal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito que “en el término de cinco (5) meses contados a partir del recibo del respectivo oficio en que se comunique esta orden, realice el recaudo de la suma de sesenta y cinco millones ($65.000.000)en todo caso, el porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) del presupuesto de la obra determinado por el IDU,
previa actualización del censo de habitantes beneficiados y de la anuencia de los mismos, con el fin de realizar la pavimentación de la vía ubicada en la calle 42D Sur entre carreras 90ª y 91 en la nomenclatura actual. Así mismo, el Presidente de la Junta de Acción Comunal en coordinación con los beneficiarios, adelantarán actividades recreativas, sociales o culturales con el fin de brindar apoyo económico a la comunidad para este cometido. Del cronograma de actividades que se realice y sus resultados, el Presidente de la Junta de Acción Comunal enviará informe a esta Corporación mes a mes, hasta el vencimiento del término aquí concedido para el recaudo de los dineros.” 3.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2007, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 137 del C.P.C., visible a folios 122 a 124. II.- La posición de las entidades demandadas El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Dindalito manifestó que en la audiencia de pacto de cumplimiento acordó que junto con el actor convocarían a la comunidad de la calle 42D entre carreras 90ª y 91 para efectuar una reunión. Sin embargo, el acuerdo no se llevó a cabo, como quiera que al momento en que requirió al demandante para fijar la fecha de la reunión, éste le dijo que se había celebrado la reunión sin su presencia, dado que la junta anterior y la actual interferían en el proceso. Con posterioridad en una reunión que mantuvo con el actor, dijo que la junta
colaboraría con la comunidad para la efectiva pavimentación de la cuadra objeto de la acción popular, tal como consta en el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento. El informe de los costos para la reparación de la vía que envió el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUno se ajusta a las obras de gestión compartida, pues incluso tal como lo manifiesta la comunidad, no puede ser que la solución a la vía sea más costosa que el problema y en ese orden de ideas, mal podría la Junta de Acción Comunal responsabilizarse por el cumplimiento del fallo mientras que la comunidad no acepte las condiciones dadas por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. Adicionalmente, elevaron diferentes escritos en ejercicio del derecho de petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcon el fin de saber la fecha en que se ejecutaría el programa de dos cuadras que están en turno para pavimentar. Sin embargo, las respuestas dadas por la entidad fueron evasivas. Concluyó que mientras la comunidad no apruebe la propuesta presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, la Junta de Acción Comunal no puede cumplir la sentencia dictada dentro de la acción popular de la referencia. III.- La decisión sancionatoria Mediante providencia del 19 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sancionar al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Dindalito con multa con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos, por desacatar el pacto de cumplimiento aprobado en la sentencia del
17 de mayo de 2006 y las órdenes impartidas en el auto del 9 de mayo de 2007, dictadas por dicha Corporación, por las siguientes razones: Consideró que en el expediente no aparece prueba que demuestre que el Presidente de la Junta de Acción Comunal hubiese realizado el censo al que se obligó en la audiencia de pacto de cumplimiento, sino que en su lugar avaló uno que presentó el actor, tal como consta en el memorial que radicó el 12 de enero de 2007. En cuanto a la obligación de concientizar a la comunidad para obtener su colaboración en el dinero que se requiera para la compra de materiales de base y demás insumos que demuestre su cumplimiento, en el expediente no aparece prueba de ello. Tampoco aparece material probatorio que acredite que el Presidente de la Acción Comunal le transmitió a la comunidad la decisión de determinar la mejor forma de recaudar los dineros para pavimentar la vía objeto de la acción popular, pues el programa de gestión compartida, comenzaría con la organización de unas obras culturales y recreativas para recaudar fondos, tal como se precisó en el auto del 9 de mayo de 2007. Aún cuando el Presidente de la Junta de Acción Comunal dijo que como la comunidad no había aprobado la propuesta del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, no podía ejecutar la sentencia. Sin embargo, en el expediente no hay prueba que dilucide que al menos convocó a la comunidad. Concluyó que su actuar fue negligente y omisivo en el cumplimiento de la fórmula pactada en el pacto de cumplimiento. IV.- Contestación a la Sanción El Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito aportó un
documento que demuestra que los habitantes de la zona donde se pretende la obra objeto de la acción popular manifestaron su intención de no realizar ninguna actividad para recolectar la suma de sesenta y cinco millones de pesos (65 000.000), tal como lo propuso el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. El anterior documento lo anexó con el fin de demostrar que su actuar no ha sido negligente. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional1, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar
por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el pacto de cumplimiento aprobado en la sentencia del 17 de mayo de 2006 y las órdenes judiciales impartidas por la misma Corporación en el auto del 9 de mayo de 2007. 2.1La Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 17 de mayo de 2006, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por las partes dentro de la audiencia pública celebrada el 16 de mayo del mismo año, en la cual acordaron que: 1 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al
desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. “Dentro del programa de gestión compartida del IDU, la Junta de Acción Comunal del Barrio Dindalito Localidad de Kennedy, hará el censo de las personas beneficiadas con dicha obra, las concientizará para que comprendan y colaboren con mano de obra y aporten el dinero que sea necesario para la compra de materiales de base y demás insumos para la construcción de la calzada en concreto y la mano de obra para los andenes de la cuadra ubicada en la calle 42 D sur entre carreras 90 A y 91 nomenclatura actual (antes Calle 42 D Sur entre carreras 103 B y 104). ASOCRETO manifiesta que si el IDU vuelve a admitir a la comunidad de esta cuadra dentro del programa de gestión compartida y le solicita nuevamente a ASOCRETO que actualice los diseños de esta vía, así lo hará y podría capacitar al constructor, si así lo pide el IDU. Una vez la comunidad de vecinos de la cuadra interesada en este obra, tenga los recursos requeridos conforme al presupuesto de la obra, los estudios y diseños e interventoría que determine el IDU, la Junta de Acción Comunal presentará la solicitud al IDU para ser beneficiaria del programa de gestión compartida de este entidad, la que finalmente estudiará la viabilidad y oportunidad en que se podrá dar inicio a la obra.” 2.2.- A su vez, con anterioridad a la apertura del presente incidente de desacato y
con el fin de verificar el cumplimiento del fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto del 9 de mayo de 2007 ordenó: “…al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Dindalito, que en el término de cinco (5) meses contados a partir del recibo del respectivo oficio en que se comunique esta orden, realice el recaudo de la suma de sesenta y cinco millones ($65.000.000), en todo caso el porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) del presupuesto de la obra determinado por el IDU, previa actualización del censo de habitantes beneficiados y de la anuencia de los mismos, con el fin de realizar la pavimentación de la vía ubicada en la Calle 42 D Sur entre carreras 90ª y 91 en la nomenclatura actual. Así mismo, el Presidente de la Junta de Acción Comunal en coordinación con los beneficiarios, adelantarán actividades recreativas, sociales o culturales con el fin de brindar apoyo económico a la comunidad para este cometido. Del cronograma de actividades que se realice y sus resultados, el Presidente de la Junta de Acción Comunal enviará informe a esta Corporación mes a mes, hasta el vencimiento del término aquí concedido para el recaudo de los dineros.” 3.- De las piezas procesales, se observa que - En el acta del 6 de octubre de 2006, el comité de verificación dejó constancia de la inasistencia del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito a la diligencia, por lo cual el Despacho sustanciador lo requirió para que manifestara su intención de cumplir las órdenes
aprobadas en dicha sentencia. (fls. 325 a 326) - A su vez, a folios 349 a 351 aparece un escrito que en ejercicio del derecho de petición elevaron el actor del proceso de la referencia y algunos de los habitantes de la zona afectada al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con el fin de manifestarles que están dispuestos a aportar los gastos necesarios para lograr la pavimentación de la vía objeto de la demanda. Como quiera que el Presidente de la Junta de la Acción Comunal no adelantó las gestiones relacionadas con el censo, solicitaron que se tenga en cuenta este escrito como la manifestación de voluntad de los propietarios de los inmuebles afectados por el estado de la vía. - Mediante auto del 30 de noviembre de 2006, visible a folio 353, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó oficiar al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del respectivo oficio allegara los siguientes documentos, so pena de abrir un incidente por desacato: a) Copia del censo de las personas beneficiadas con la pavimentación de la vía y los andenes peatonales ubicados en la calle 42D Sur entre carreras 90ª y 91 nomenclatura actual. b) Relación de los recursos humanos y económicos que cada uno de los beneficiarios puede aportar, con el objeto de obtener la inclusión de la vía y andenes referidos anteriormente en los programas de gestión compartida con el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. - A folio 355 aparece un escrito del 18 de diciembre de 2006 del Presidente
de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que expresó que por motivos ajenos a su voluntad no había podido participar en las reuniones efectuadas por el comité de verificación y que una vez superados dichos inconvenientes ha tratado de participar y reunirse con la comunidad. - Adicionalmente, en la contestación elevada por el actor al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, esta entidad le informó que el “éxito del proyecto de pavimentación de la Calle 42D Sur entre carreras 90ª y 91 dependen sustancialmente del interés de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO DINDALITO, entidad que debe aportar la colaboración que se le requirió por parte del Comité de Verificación y del Tribunal”. (fl. 377) - A folio 112 a 113 aparece un escrito del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde informó que en diferentes oportunidades ha convocado a la comunidad de la calle 42B entre carreras 90ª y 91, pero no se ha logrado ningún acuerdo. Incluso en la reunión del 23 (sic) la comunidad decidió no aceptar las condiciones planteadas por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. Es evidente que la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito en cabeza de su presidente, no realizó el censo de las personas beneficiadas de la obra ni tampoco acreditó la gestión de actividades tendientes a concientizar a la comunidad para colaborar en la pavimentación de la vía. Al revisar los elementos de juicio obrantes en expediente, se observa que el
Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio de Dindalito no allegó prueba alguna en el expediente que acredite el cumplimiento del pacto de cumplimiento aprobado por la sentencia del 17 de mayo de 2006, es decir, no se probó la existencia del censo de las personas que se verían beneficiadas con la obra ni tampoco las actividades tendientes a concientizar a la comunidad para colaborar con la mano de obra y el aporte de dinero para la compra de materiales. 4.- Ahora bien, ciertamente el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito, no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues lo que se advierte revisado el expediente, es una actitud omisiva y negligente de esa entidad, dado que a pesar de que afirmó que ha dialogado con la comunidad, esta no quiere aportar los recursos para la obra, no acreditó la existencia del censo al que se obligó efectuar, ni tampoco los programas para concientizar a la comunidad y ni siquiera acreditó que adelantó las gestiones pertinentes para reunirse con la comunidad. 5.- Así las cosas, al ser claro el desacato de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dada en la sentencia del 17 de mayo de 2006, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. La Sala aclara que la sanción impuesta es a la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito en cabeza de su Presidente, pues en el pacto de cumplimiento el compromiso fue adquirido por dicha junta.
6.- Ahora bien, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca igualmente sancionó al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Dindalito por desacatar las órdenes impartidas por la misma Corporación en el auto del 9 de mayo de 2007, resulta indispensable analizar dicha providencia con el fin de verificar si procede o no la sanción por desacato. En tal providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito que dentro de los cinco (5) meses siguientes al recibo del auto, recaude la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65000.000), equivalente al 40% de la obra determinada por el IDU; para lo cual debe existir previa actualización del censo de habitantes beneficiados y de la anuencia de los mismos. Así mismo, le ordenó al Presidente de la Junta de Acción Comunal en coordinación con los beneficiarios, adelantar actividades recreativas, sociales o culturales con el fin de brindar apoyo económico a la comunidad para este cometido. Finalmente, expresó que mes a mes el Presidente de la Junta de Acción Comunal tendría que enviar el cronograma de actividades que se realice y sus resultados, hasta que se recaude el dinero. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que en la audiencia de pacto de cumplimiento las partes acordaron que “una vez la comunidad de vecinos de la cuadra interesada en esta obra tenga los recursos requeridos conforme al presupuesto de la obra, los estudios y diseños e interventoría que determine el IDU, la Junta de Acción Comunal presentará la solicitud al IDU para ser
beneficiaria del programa de gestión compartida de este entidad, la que finalmente estudiará la viabilidad y oportunidad en que se podrá dar inicio a la obra”, no por ello, puede entenderse que la comunidad se comprometió a recaudar el dinero que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUles solicitara, independientemente de la cuantía. Entonces el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está dando una orden que excede de lo acordado en el pacto de cumplimiento, generándole la obligación a la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito de pagar una suma de dinero, en un término de cinco (5) meses. Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el incidente de desacato se promueve contra las personas que incumplan órdenes judiciales dadas por la autoridad competente en los procesos de acciones populares. En ese orden de ideas, esta Sala no se pronunciará sobre el desacato del auto del 9 de mayo de 2007, como quiera que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en esta providencia, se excedió de lo acordado por las partes en el pacto de cumplimiento, según consta en la sentencia del 17 de mayo de 2006. 7.- En consecuencia, se revocará el numeral primero de la providencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se declarará que la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito, en cabeza de su Presidente, el señor Alfonso
Romero Pinto incumplió el pacto de cumplimiento aprobado en la sentencia del 17 de mayo de 2006. En los demás se confirmará la providencia consultada. En virtud de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la providencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, declárase que la Junta de Acción Comunal del barrio Dindalito, en cabeza de su Presidente, el señor Alfonso Romero Pinto incumplió el pacto de cumplimiento aprobado en la sentencia del 17 de mayo de 2006.
SEGUNDO: En los demás se confirmará la providencia consultada.
TERCERO: Se reconoce a la abogada Nydya Cristina Vargas Galindo, como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a folio 181 de este cuaderno, en el proceso de la referencia.
CUARTO: Se reconoce a la abogada Johana Cepeda Amaris, como apoderada de la Contraloría de Bogotá, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a folio 196 de este cuaderno, en el proceso de la referencia.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
Notifíquese y cúmplase,
RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente