CE - 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN POPULAR – Revisión eventual / ACCIÓN POPULAR – Sujeto pasivo / ACCIÓN POPULAR – Jurisdicción competente / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Entre sujetos de derecho público y privado / FUERO DE ATRACCIÓN / JUEZ ADMINISTRATIVO – Competencia para tramitar acción popular El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular debe dirigirse contra la persona –natural o jurídica, pública o privadaseñalada de vulnerar o amenazar el derecho o interés colectivo en cuestión. A su vez, el artículo 15 de la misma disposición legal fijó la jurisdicción competente para conocer de la acción popular (…) [E]n los eventos en los que en una misma demanda se acumulan pretensiones contra sujetos de derecho público y privado, por provenir de la misma causa o versar sobre el mismo objeto, como ocurre en el caso concreto, el juez de lo contencioso administrativo, en atención al factor de conexidad o fuero de atracción, adquiere competencia para vincular y juzgar a quien debería comparecer ante la jurisdicción ordinaria por virtud de su calidad de persona de derecho privado. Una vez trabada la litis, el juez administrativo conserva la competencia para tramitar el proceso hasta su culminación, incluso en el evento en el que la entidad pública involucrada sea exonerada de responsabilidad por carecer de legitimación en la causa material, como quiera que la jurisdicción y la competencia se determinan con base en las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, salvo que dichas disposiciones procesales varíen durante el trámite del litigio, caso en el cual podría modificarse
la competencia FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 15
SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL – Oportunidad El numeral primero del artículo 274 del CPACA dispone que la petición de revisión “deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o la providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso”. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión. Esa decisión quedó ejecutoriada, el 3 de abril de 2013, una vez se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Davivienda S.A. En ese entendido, el término concedido por la ley para presentar la solicitud de revisión eventual vencía el 15 de abril de 2013. Como la petición se radicó el 10 de abril de 2013, se concluye que fue oportuna (fl. 162 c. n.° 5) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento del marco legal y jurisprudencial del mecanismo de revisión eventual
FACULTAD DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR PARA DECRETAR
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – Criterio de unificación / AMPARO AL INTERÉS COLECTIVO / ACCIÓN POPULAR – Finalidad preventiva / IMPOSICIÓN DE MEDIDA PECUNIARIA – Debe estar
precedida de un daño cierto [E]l ejercicio de la acción tiene una finalidad preventiva, por ende, no exige la existencia de un daño o perjuicio; así mismo, la demanda puede dirigirse en contra de entidades públicas o de particulares, y el trámite que se imparte es judicial. (…) De manera reiterada, el Consejo de Estado ha insistido en que las acciones populares no son el medio judicial idóneo para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, y que el objetivo exclusivo de la condena económica es la restauración del bien o interés afectado. Así, por ejemplo, tratándose del daño medioambiental, la indemnización sólo puede estar dirigida a recuperar el recurso natural, de ahí que se imponga a favor de la autoridad pública encargada del saneamiento ambiental y no de la comunidad accionante: En esos eventos, es imperativo acreditar el daño irrogado al derecho o interés colectivo, bajo el entendido de que la medida de reparación no resulta procedente cuando la acción popular se dirige a prevenir o hacer cesar una amenaza o peligro. (…) [L]a imposición de una medida pecuniaria debe estar precedida de un daño cierto, imposible de ser restablecido por vía de una orden de hacer o no hacer. La indemnización se muestra en esos casos como el medio efectivo para lograr el restablecimiento del derecho o interés colectivo conculcado, por lo cual sólo puede ser utilizado con ese fin, por parte de la autoridad que se encuentre en capacidad o en el deber legal de protegerlo
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y caracterización de las acciones
populares ver Corte Constitucional SU 067 de 1993 DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Concepto son derechos e intereses colectivos aquellos que afectan a una comunidaddeterminada o indeterminaday que trascienden el espectro individual de una persona; en resumen, son bienes jurídicos que coinciden en su objeto indivisible, pues se proyectan de forma unitaria hacia una colectividad, de modo que ninguno de los integrantes puede ser excluido de su goce
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del Juez de la acción popular ver
Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 2003-00254-01(AP), M.P. María Elena Giraldo Gómez MEDIDAS CAUTELARES – Naturaleza provisional / MEDIDAS CAUTELARES – Oportunidad / JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR – Facultades En consideración a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, éstas pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, antes de proferirse la sentencia que ponga fin al litigio, y proceden únicamente con el fin de precaver el daño contingente o hacer cesar el que se hubiere configurado; en esa medida, no comportan un mecanismo para la reparación del daño consumado. (…) [E]n la sentencia que ampara los derechos e intereses colectivos, el juez está facultado para adoptar todas las medidas que sean conducentes y pertinentes para lograr la protección de los bienes en riesgo, de forma definitiva. Con tal propósito, podrá emitir órdenes de hacer o no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración
del derecho o del interés colectivo, cuando fuere posible, o condenar al pago de indemnización con la única finalidad de restablecer la afectación y, en general, disponer lo pertinente para procurar la restitución de los derechos e intereses. (…) [E]l ordenamiento legal le confirió poder discrecional al juez popular para determinar las medidas procedentes y conducentes a fin de conjurar la conducta lesiva al derecho o interés colectivo; empero, en esa actividad deberá siempre velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los límites de los jueces constitucionales ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 2003-02077-01(AP), M.P. María Elena Giraldo Gómez ACCIÓN POPULAR – Requisitos para la prosperidad de la acción [L]as acciones de protección deben estar dirigidas únicamente a hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, a prevenir su violación o a restituir las cosas al estado anterior. Además, para la prosperidad de la acción es requisito acreditar: i) que exista en el ordenamiento constitucional o legal el derecho o interés colectivo sobre el cual se funda la acción; ii) que se compruebe una amenaza o lesión a ese derecho o interés, y iii) que la afectación provenga de la acción u omisión del ente demandado
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN POPULARLímites del juez para proferir medidas de protección en defensa de los derechos e intereses
colectivos / ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO – Deben
guardar relación con la causa petendi Las órdenes para la protección o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos que se profieran en los procesos de acciones populares deben guardar relación con la causa petendi de la demanda y atacar la fuente de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo. En ningún caso pueden estar dirigidas a garantizar, salvaguardar o restituir derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario, como aquellos relacionados con la ejecución de contratos de mutuo celebrados entre particulares y establecimientos de crédito para la financiación de bienes inmuebles aquejados por fallas estructurales, de estabilidad o por contaminación ambiental
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU
Actor: HERNANDO ORDOÑEZ VILLALOBOS, OSCAR BLADIMIR GÓMEZ
GARNICA, ÁNGEL ALBERTO CIFUENTES, FABIO BONILLA BONILLA Y OLGA
QUINTERO FONSECA
Demandado: DAVIVIENDA S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR-REVISIÓN EVENTUAL Temas: ACCIÓN POPULARLímites del juez para proferir medidas de protección en defensa de los derechos e intereses colectivos.
Por no haber sido acogido el proyecto presentado a la Sala por la consejera
ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, el expediente pasó a despacho. Se adopta por mayorías, la siguiente decisión. La Sala Once Especial de Decisión procede a revisar la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C -en Descongestión-, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes instauraron acción popular en contra de Davivienda S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos colectivos, dispuestos en los literales a), g), m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En su criterio, las entidades demandadas promocionaron y otorgaron financiamiento en un proyecto de construcción de vivienda, y con ello generaron confianza en el público para solicitar créditos hipotecarios con el fin de adquirir los inmuebles. Sin embargo, la urbanización no acató la normativa ambiental por lo que se presentaron inundaciones, filtraciones, grietas, olores malsanos y propagación de insectos y roedores, lo cual hace inhabitables esas unidades de vivienda.
Los jueces de primera y segunda instancia consideraron vulnerado el derecho colectivo de los consumidores y usuarios, y ordenaron la suspensión de los cobros de los créditos hipotecarios otorgados a los accionantes, hasta tanto se profiriera decisión en firme en la acción de grupo que se adelantaba por los mismos hechos.
El problema jurídico fundamental que debe resolverse es si resulta o no procedente levantar o suspender el cobro de créditos hipotecarios, en el trámite de una acción popular. El asunto fue seleccionado para revisión, por lo que corresponde a la Sala proferir sentencia de unificación con miras a lograr la aplicación de la ley en condiciones de igualdad frente a supuestos idénticos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de diciembre de 2005 (fl. 114 c. n.° 1), los señores Hernando Ordoñez Villalobos, Oscar Bladimir Gómez Garnica, Ángel Alberto Cifuentes, Fabio Bonilla Bonilla y Olga Quintero Fonseca, en su condición de propietarios de las viviendas que conforman la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, Etapa I, Subetapa 1A, de
la ciudad de Bogotá D.C., promovieron acción popular en contra del Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se protegieran los siguientes derechos colectivos, que consideraron vulnerados: Derecho colectivo de los consumidores consagrado en el artículo 14 Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor; Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; Derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; Derecho a la seguridad y salubridad públicas.
Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: Los accionantes adquirieron viviendas de interés social en el conjunto residencial Pueblo Nuevo, Etapa I, Subetapa 1A, de la ciudad de Bogotá, con financiación del Banco Davivienda S.A. y del Fondo Nacional del Ahorro. El proyecto de urbanización fue construido en cercanías del río Fucha, afluente considerado como uno de los más contaminados del país; además, no contó con estudios previos de viabilidad ni respetó las normas ambientales en cuanto a la distancia que debe existir entre los cuerpos de agua y las edificaciones, lo cual ha propiciado la presencia de insectos, la oxidación de elementos metálicos y la propagación de olores nauseabundos y focos de infección que inciden negativamente en la salud de los residentes, tal como lo han reportado algunas autoridades en diversos informes. Adicionalmente, el río no cuenta con un sistema de canalización o infraestructura para contrarrestar la erosión producida por el movimiento de las aguas; por ello, cada día el cauce se acerca más a la urbanización, al punto que se han presentado filtraciones, grietas y fisuras en los muros, y existe riesgo de desbordamiento. En criterio de los accionantes, es inconcebible que las entidades demandadas hubieran ofrecido financiamiento para el desarrollo de un proyecto que transgrede las disposiciones en materia de construcción y medio ambiente, y con el cual se pone en riesgo la salud y la vida de los habitantes. La actitud pasiva de las accionadas indujo a error a los compradores de las viviendas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982.
Pese a las quejas y requerimientos presentados por los afectados, no se les ha brindado ninguna solución; por el contrario, han visto limitado su derecho a la propiedad y a una vivienda digna, ya que no pueden vender sus inmuebles por la situación conocida de deterioro que presentan; sin embargo, deben cancelar puntualmente las cuotas de los créditos hipotecarios que van incrementando con el tiempo, con la amenaza de ser ejecutados por las entidades financieras, en caso de mora. De otra parte, su patrimonio familiar también se ha visto perjudicado porque fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda familiar, otorgado por diferentes cajas de compensación familiar y entes estatales, el cual es entregado una sola vez, de modo que al no poder gozar de los inmuebles, ese subsidio se torna inocuo y se pierde. Finalmente, se hizo mención a algunas providencias judiciales proferidas en acciones populares -una de ellas de la Sección Segunda de esta Corporación-, mediante las cuales se ordenaron medidas de suspensión de cobros judiciales e, incluso, la extinción de las obligaciones hipotecarias, en asuntos similares al expuesto en el presente asunto. Con base en lo anterior, se solicitó una medida cautelar y se elevaron las pretensiones que se transcriben a continuación: Medida cautelar Solicitamos al honorable juez que, como medida previa, se ordene a las corporaciones aquí demandadas, la suspensión del cobro de los créditos hipotecarios y procesos ejecutivos, ya que los problemas denunciados en esta demanda, no permiten el goce pleno de los inmuebles y como propietarios nos vemos lesionados al depositar nuestro ahorro en un proyecto de vivienda que no
satisface las necesidades básicas y que por la violación de normas de medio ambiente, no está llamado a valorizarse y por el contrario representa un problema para todos sus propietarios. Pretensiones
1. Solicitamos al señor juez ordene al Banco Davivienda S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro la cancelación de los títulos hipotecarios ya que no podemos disfrutar del bien materia de compra, hasta tanto se defina la responsabilidad que les incumbe tanto a la administración pública como a los particulares, en la acción de grupo que hemos instaurado y que cursa ante el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, siendo ponente el doctor César Palomino.
Subsidiaria
1. Se suspendan por parte del Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro todas las acciones encaminadas al cobro judicial o extrajudicial de los créditos hipotecarios, hasta tanto se determine el futuro de nuestras viviendas en la acción de grupo ya referenciada.
2. Se ordene a las entidades accionadas tomar medidas que eviten la vulneración de los derechos aquí enunciados, en los proyectos futuros. Lo anterior con el deseo de proteger a los consumidores que de buena fe confiamos en las corporaciones que financian y prestan su nombre para respaldar proyectos de vivienda de interés social.
2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 10 de marzo de 2011 (fls. 624-664 c. n.° 4), en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Ahorro1, y accedió a las pretensiones de la demanda,
para lo cual emitió las siguientes órdenes: Segundo: Conceder las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Se protege el derecho colectivo de los consumidores y usuarios consagrado en la Ley 472 de 1998, vulnerado con los empréstitos otorgados a los propietarios de la urbanización Pueblo Nuevo, y se declara que el cobro de las cuotas de crédito hipotecario que viene haciendo el demandado Davivienda S.A. a los propietarios de la urbanización Pueblo Nuevo causa un grave deterioro en sus derechos colectivos alegados en esta acción.
Cuarto. De acuerdo al párrafo anterior se ordena al Banco Davivienda S.A. la suspensión del cobro de esos créditos hipotecarios o de los procesos judiciales 1 Bajo el siguiente argumento: ”La naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro implica de suyo una total autonomía con respecto al uso o no de los dineros que se manejan en dicha entidad para la financiación de viviendas y otros destinos que corresponden a la voluntad del afiliado, y en aplicación del principio de la economía procesal el Despacho se abstendrá del estudio y decisión de los demás medios exceptivos propuestos por dicha entidad”. que cursen en virtud del cobro de esos créditos, hasta tanto no se decida, mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada, la acción de grupo que instauraron esos mismos accionantes y otro en contra de otras entidades. Quinto. Ordenar a Davivienda S.A. que sobre el capital de los créditos hipotecarios sin incluir otros emolumentos, liquide el interés legal efectivo anual
y por el tiempo que se indicó en el numeral anterior, dinero que no podrá convertirse en capital bajo ninguna circunstancia. Para fundamentar su decisión, el juez a-quo argumentó que según los “informes y demás documentos” aportados al proceso, existe un deterioro físico en las edificaciones de los accionantes por los altos niveles de pluviosidad y humedad en épocas de invierno, lo cual ha generado problemas estructurales; además, la zona en la que se encuentran construidas concentra diversas fuentes de contaminación por las quemas de residuos y olores del río Fucha, así como la proliferación de vectores y roedores, zancudos y caninos callejeros. Por lo anterior, se sostuvo que no existe “una verdadera ecuación o correlación” por los pagos que han efectuado los propietarios de los inmuebles con ocasión de los créditos bancarios que adquirieron. Se agregó que el Banco Davivienda S.A. contribuyó “a crear el convencimiento” en los deudores para la compra de las viviendas, gracias al “good will” que ostenta esa entidad financiera y a la confiabilidad que proyecta cuando financia proyectos de construcción. Por ello, en criterio del juzgador, se configuró una violación al derecho de los usuarios y consumidores (art. 4, lit. n, Ley 472 de 1998). Como la decisión sobre la extinción de las obligaciones hipotecarias le compete al juez ordinario, se dispuso la suspensión del cobro de las cuotas crediticias a cargo de los demandantes, así como de los procesos ejecutivos iniciados para perseguir el pago de esas obligaciones, hasta tanto se profiera sentencia que haga tránsito a
cosa juzgada en la acción de grupo que instauraron los accionantes por los mismos hechos aducidos en este proceso. A su vez, se argumentó que para salvaguardar los derechos de la parte actora y de la entidad financiera, los intereses por los dineros adeudados se causarían a la tasa legal efectiva anual sobre el capital adeudado, “sin incluir intereses remuneratorios o de financiación sobre dichos valores”. La parte actora solicitó adicionar la decisión, en punto a definir qué pasaría con los créditos hipotecarios en caso de que el fallo proferido en la acción de grupo resultara favorable o adverso a las pretensiones de los accionantes. En providencia de 6 de abril de 2011, se negó la solicitud de adición por cuanto la sentencia se pronunció frente a todos los extremos de la litis; además, lo relativo a la orden de suspensión de cobros de las obligaciones crediticias fue suficientemente explicado, por lo que no había lugar a efectuar ninguna aclaración (fl. 667, 669-671 c. n. 4).
3. Sentencia de segunda instancia Inconforme con lo resuelto, el Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de apelación
(fls. 666 c. n.° 4 y 16-36 c. n.° 5). Surtido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 87-120 c. n.° 5). Mencionó que los accionantes solicitaron los créditos hipotecarios, inducidos por “la
confiabilidad que proyecta la entidad bancaria”; empero, dicha institución financiera no cumplió con el deber de vigilar el manejo adecuado de la publicidad utilizada para promocionar el proyecto de construcción, lo que conllevó la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los artículos 78 de la Constitución Política y 4 de la Ley 472 de 1998. Añadió que el juez a-quo no definió la legalidad o nulidad de los contratos de mutuo; únicamente, adoptó una medida ponderada y proporcional para proteger los derechos vulnerados, lo cual resultaba procedente a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia C-644 de 2011. Por considerar que podría ser materia de confusión, se resolvió “integrar los artículos 2 y 3 [de la parte resolutiva] en uno solo” del siguiente tenor: Segundo: Intégrense los artículos segundo y tercero de la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en uno solo cuyo texto quedará así: “Segundo.- Conceder las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de proteger el derecho colectivo de los consumidores y usuarios consagrado en la Ley 472 de 1998 vulnerado con los empréstitos otorgados a los propietarios de la urbanización Pueblo Nuevo, y de declarar que el cobro de las cuotas de crédito hipotecario que viene haciendo el demandado Davivienda S.A. a los propietarios de la
urbanización Pueblo Nuevo causa grave deterioro a sus derechos colectivos alegados en esta acción”. De otra parte, se anotó que los perjuicios aducidos por los accionantes eran materia de debate en la acción de grupo que se instauró por los hechos expuestos en este proceso, por ende, era procedente ordenar la protección “de los derechos de los usuarios de Davivienda hasta que se defina la situación de sus viviendas”. Durante el término de ejecutoria de la sentencia, Davivienda S.A. presentó solicitud de aclaración y adición para que se precisara desde cuándo debía dar cumplimiento a las órdenes impartidas, y por qué lapso, y se indicara: i) que la medida de suspensión de cobros solo aplica frente a los propietarios de la Urbanización Pueblo Nuevo, Etapa I, Subetapa 1A, en tanto era el grupo que conformaba la demanda; ii) que la suspensión de cobros se reanudará cuando se profiera sentencia definitiva en la acción de grupo, independientemente de la decisión que se adopte; y iii) se aclare la forma en la que deben liquidarse los intereses (fls. 124-127 c. n.° 5). Mediante auto de 29 de agosto de 2012, se negó la solicitud de adición de la sentencia, por considerarse que la ejecución de las providencias se encuentra regulada en la ley (art. 334 del CPC) (fls. 130-133 c. n.° 5). Frente a la nueva decisión, Davivienda S.A. solicitó su adición, por cuanto no se especificó el plazo para dar cumplimiento a la sentencia, en los términos dispuestos por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ni se resolvieron las solicitudes de
aclaración que elevó (fls. 134-136 c. n.° 5). El Tribunal de conocimiento, en proveído de 20 de marzo de 2013, negó la solicitud de adición, para lo cual sostuvo que el plazo para acatar lo resuelto en la sentencia es el señalado en el artículo 334 del CPC; además, las órdenes solo recaen sobre los inmuebles ubicados en la Etapa I, Subetapa 1A del conjunto Pueblo Nuevo y la situación con los créditos dependerá de la decisión que se adopte en la acción de grupo, como se expuso en el fallo de segunda instancia (fls. 143-147 c. n.° 5).
4. La solicitud de revisión eventual Dentro del término establecido en el artículo 36A2 de la Ley 270 de 1996, Davivienda S.A. presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión (fls. 162-200 c. n.° 5 y 201-218 c. ppal.), la cual sustentó como se resume a continuación: 2 Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
La sentencia objetada contraría la jurisprudencia3 de esta Corporación, en la que se ha señalado que los asuntos que versan sobre intereses subjetivos y tienen naturaleza patrimonial no pueden ser dirimidos por vía de la acción popular. A través de las órdenes proferidas en relación con los créditos hipotecarios adquiridos por cada uno de los accionantes, se resolvieron asuntos subjetivos surgidos de relaciones contractuales, con la intención de satisfacer los intereses económicos de
los deudores, aspectos que no corresponden al objeto y carácter de la acción popular ni se orientan a proteger derechos colectivos. Pese a que la acción popular no tiene carácter indemnizatorio ni está llamada a reemplazar las acciones especiales para resolver controversias de índole contractual, en el caso concreto, se profirieron declaraciones que constituyen beneficios patrimoniales para los demandantes y, a su vez, sanciones para la entidad crediticia, en contravía de lo dispuesto en las sentencias de 27 de septiembre de 20014 y 15 de octubre de 20095, proferidas por este alto tribunal. La acción popular, tampoco, constituye el mecanismo apropiado para resolver o modificar los contratos de mutuo celebrados entre los financiadores de vivienda y los deudores, por cuestiones relativas a las características de las construcciones; sin embargo, con el fallo impugnado se modificaron las condiciones de los créditos acordados con cada accionante y se estableció, de manera confusa, la causación de intereses, sin tener en cuenta que el financiamiento se otorgó en unidades UVR. Aunado a esto, no se probó la afectación aludida por los actores, por el contrario, se acreditó que Davivienda S.A. no actuó como constructor ni vendedor de los inmuebles, pues su labor se limitó al ejercicio de su objeto social consistente en brindar financiamiento para la construcción y la adquisición de proyectos de vivienda. Los jueces de la acción popular resolvieron suspender el cobro de los créditos hipotecarios hasta tanto se dictara sentencia en la acción de grupo; no obstante, se abstuvieron de declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salud, al
disfrute de un ambiente sano y a una vida digna, por suponer que esos aspectos junto con la demostración de la afectación de la habitabilidad de las viviendas, debían ser decididos en la citada acción de grupo; con esa actuación se desconoció, 3 Como soporte del argumento, se citaron las sentencias proferidas el 25 de octubre de 2006, expediente 2004-01843-02; el 16 de octubre de 2007, expediente 2004-00351-02 y 2004-00058-01; y el 18 de junio de 2008, expediente 2003-00618-01(AP); todas de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio; así como la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por la Sección Primera , M.P. María Elizabeth García González 4 M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 2011-0223-01. 5 M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2002-01021-01. una vez más, la finalidad de la acción popular y se dictaron órdenes para proteger intereses individuales. Como apoyo del argumento expuesto, se trajeron a colación las sentencias de 15 de octubre6, 12 de noviembre7 y 26 de noviembre de 20098, proferidas por esta Corporación, en las cuales se discurrió sobre la inviabilidad de resolver pretensiones relacionadas con obligaciones derivadas de créditos hipotecarios, a través de la acción popular, por tratarse de derechos de carácter subjetivo. El mandato proferido en los fallos de primera y segunda instancia consistió, realmente, en la imposición de una medida cautelar. Con ello, se contradijo la
jurisprudencia9 que ha enseñado que tales medidas “i) no pueden tomarse de modo autónomo en un proceso con independencia del proceso en el cual se persiga la declaración de fondo; ii) deben cumplir los criterios de instrumentalidad, idoneidad, proporcionalidad y variabilidad; y iii) deben decretarse exclusivamente para ‘prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado’”. En criterio del recurrente se adoptó una medida cautelar en un proceso distinto del declarativo en el que se definirán los derechos de los accionantes y en el cual no es pa
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