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CE-25000-23-15-000-2006-00323-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2006-00323-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala observa que la comunicación presentada por el actor de la solicitud de revisión, no presenta ningún argumento que sustente dicha petición, pues no señala ni explica cuáles son las posiciones contradictorias que se presentan en el caso o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el tema a partir de las cuales se pueda concluir que no existe un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular objeto de la presente petición. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que este caso concreto no se cumple con el fin ni con los requisitos generales señalados para este mecanismo de revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, en consecuencia, se negara la solicitud de la parte actora, por cuanto no expresó las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número 25000-23-15-000-2006-00323-01(AP)REV

Actor: JUAN GUILLERMO ZEA OSORIO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el señor JUAN GUILLERMO ZEA OSORIO para la eventual revisión de la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el actor a través de la cual confirmó el fallo de 28 de febrero de 2011, emanado del JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que decidió negar las pretensiones de la demanda. I.1. El señor JUAN GUILLERMO ZEA OSORIO, en nombre propio, promovió acción popular contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS JUVENILES “BATUTA#, con el objetivo de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, pues afirma que las entidades accionadas están empleando el modelo pedagógico de autoría del Maestro Gustavo Adolfo Parra para ofrecer educación musical, sin adquirir los derechos de autor.

II. El FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda argumentando para ello que: “no se han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por la conducta desplegada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Fundación Batuta, pues no se logró

demostrar conducta maliciosa o torticera, mala fe, corrupción o desviación de poder por parte de los funcionarios, así como tampoco se logró demostrar detrimento o mengua al patrimonio público. Por el contrario, con el Convenio Interadministativo se logró satisfacer la necesidad general y colectiva de miles de niños y jóvenes afectados por la violencia en un proceso de resocialización a la comunidad. Finalmente, y sobre el reconocimiento del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado aclara que no accederá al mismo, por no existir mérito para condenar a las entidades demandadas”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente:  Que el dictamen pericial rendido por la perito Catherine Surace, médula probatoria de la sentencia apelada, es un dictamen viciado de errores graves que deberían obligar a no valorarlo como prueba para dictar el fallo, pues corroboró que el Modelo Pedagógico de la autoría del Maestro Parra no es una obra original sino un compendio de modelos pedagógicos musicales preexistentes que hacen parte de la cultura académica universal, por lo tanto Batuta para cumplir con el Convenio Interinstitucional podía acceder a ese mismo esquema sin la necesidad de hacerlo a través de la obra del Maestro Parra.  Se desconoce en absoluto el derecho de la propiedad intelectual y en especial del derecho de autor.

IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que el Aquo decidió conforme el material probatorio aportado por las entidades demandadas de lo que se encontró, que no resultó cierto, como lo advirtió el recurrente haberse decidido solamente con la prueba pericial en la que se precisó que el modelo pedagógico implantado era tomado de otras fuente no solo del Maestro Parra. Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia, por encontrar que el recurrente no logró desvirtuar con la alzada los fundamentos que sirvieron de soporte para dictar la sentencia recurrida.

V. SOLICITUD DE REVISIÓN El señor JUAN GUILLERMO ZEA OSORIO, en su calidad de actor mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2012, solicita eventual revisión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. (fl.87)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. VI.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la

jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de

tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo anterior, se desprende con claridad que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su

complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la

revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado

por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1

IV.4. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el 24 de agosto de 2012 y desfijado el 28 de agosto de ese mismo año. El 7 de septiembre de 2012 el actor, en escrito visible a folio 86 del expediente, solicitó al Tribunal la eventual revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.

De otro lado, la Sala observa que la comunicación presentada por el actor de la solicitud de revisión, no presenta ningún argumento que sustente dicha petición, pues no señala ni explica cuáles son las posiciones contradictorias que se presentan en el caso o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el tema a partir de las cuales se pueda concluir que no existe un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular objeto de la presente petición. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que este caso concreto no se cumple con el fin ni con los requisitos generales señalados para este mecanismo de revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, en consecuencia, se negara la solicitud de la parte actora, por cuanto no expresó las razones por 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-200800032-01, noviembre de 2009. medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la providencia del 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y comuníquese esta

decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio

Público. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente en comisión

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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