CE-25000-23-15-000-2007-00259-02(43700)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2007-00259-02(43700)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE
DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. En relación con la competencia de la Sala para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativocomo en este casoy el inciso primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se estableció que sería competencia del juez o el Tribunal que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o cuando la reparación se hubiera generado por conciliación u otra forma de solución de conflictos sería competente el juez o el tribunal que hubiera aprobado el acuerdo. (…) Por tanto, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, porque, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo
129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 contemplan esta función en cabeza de esta corporación. En conclusión, la Sala es competente para estudiar este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PAGO A TERCERO / CERTIFICACIÓN DEL BANCO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de
la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. (…) [E]l término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al pago de la suma total de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…), cuya ejecutoria tuvo ocurrencia. (…) De conformidad con el informe de pago, la consulta de pagos a terceros y la certificación bancaria (…) que elaboró el Banco de Occidente (…) el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente. Por lo tanto, como la entidad demandante presentó la demanda (…), se encontraba dentro del término de 2 años que contempla la ley, con lo cual no hay caducidad de la acción que impida el pronunciamiento de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para contabilizar la acción de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO
/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO
Respecto a la legitimación activa o pasiva -según correspondaen la causa, debe expresarse que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está legitimada, porque fue la entidad condenada al pago de una suma de dinero por la conducta de los demandados. (…) Por otra parte, los señores (…), están legitimados, porque se les imputó que con su conducta gravemente culposa se condenó a la entidad demandante.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO / MINISTERIO DE JUSTICIA / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OMISIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – Subsidiariedad / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /
PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO
[L]a Sala encuentra pertinente referirse a la interpretación del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, toda vez que, los demandados sostienen que la entidad demandante no está legitimada para interponer la acción de repetición, por haberla presentado con posterioridad al plazo de los 6 meses que contempla la norma. [N]o son de recibo las alegaciones planteadas por los agentes demandados, principalmente, porque el plazo de los 6 meses del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, tiene como propósito ampliar los sujetos autorizados para ejercer la acción de repetición. De
ahí que, también se encuentren facultados para presentar la demanda de repetición el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pero solo de manera subsidiaria. (…) Por esta razón, no es cierto que la entidad afectada hubiera perdido la legitimación en la causa, pues superado el plazo de los 6 meses no se generó un desplazamiento automático de esta, sino que, por el contrario, el legislador habilitó a otros sujetos para que de manera subsidiaria ejercieran esta acción, que tiene por objeto la reintegración del patrimonio público.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa dentro de las acciones de repetición, ver sentencia de 31 de julio de 2019, Exp. 62815, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 1 de junio de 2017, Exp. 33935, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO
PÚBLICO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / CONDENA JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACTA DE CONCILIACIÓN Desde un punto de vista constitucional, el artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Sin embargo, debe señalarse que, la acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas, pero que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de repetición, ver
sentencia de la Corte Constitucional C 430 de 2000. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / LEY PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / RETROACTIVIDAD DE LA LEY – Procedencia excepcional / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) En ese orden de ideas, la pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro.
Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) Conforme con lo anterior, en el presente caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta ley.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN - No es requisito de procedibilidad de la acción de repetición / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN /
DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL
COMITÉ DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /
PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO
[L]a Sala considera imprescindible pronunciarse sobre la interpretación del artículo 4 de la Ley 678 de 2001. (…) [L]a exigencia que establece esta disposición no tiene el carácter de requisito de procedibilidad, sino de mecanismo para determinar qué situaciones se encuentran en los supuestos de una acción de repetición. Lo anterior, con la finalidad de evitar demandas de repetición que no cumplan con los presupuestos de esta acción. (…) En ese sentido, tener o no la decisión del Comité de Conciliación no condiciona o paraliza el proceso judicial, pues la acción de repetición está orientada a proteger el patrimonio público. De ahí que, la ausencia del acta no constituya la excepción por falta de requisitos formales de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión del Comité de Conciliación ver sentencia de sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 47782, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 62947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 41232, C.P.
Hernán Andrade Rincón.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ORDEN JUDICIAL DE PAGO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Para determinar la configuración de la acción de repetición, es imprescindible demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Para tal efecto,
se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ORDEN JUDICIAL DE PAGO / SENTENCIA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA
DOCUMENTAL / COPIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Al proceso se aportó copia de la Sentencia condenatorio proferida por el Tribunal Administrativo (…). Esta decisión, declaró la responsabilidad del Estado por la falla del servicio médico a cargo del Hospital Central de la Policía Nacional (…). Conforme al razonamiento anterior, el Tribunal Administrativo (…) condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales. Por tanto, se encuentra acreditado el primer requisito de la acción de repetición.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA /
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DOCUMENTO PÚBLICO - Certificación de la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / POLICÍA
NACIONAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO /
CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO
PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CERTIFICACIÓN DEL BANCO Con la demanda y en el trámite procesal se aportaron (…) documentos, a fin de demostrar esta exigencia (…). Con base en estas pruebas documentales, se tiene por acreditado el pago de la condena. Es importante señalar que, la certificación expedida por la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene el carácter de documento público, que se ciñe a los criterios del artículo 251 del C.P.C. (…) En ese sentido, como el artículo 264 del C.P.C. establece que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, resulta evidente que las certificaciones emitidas por la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional constituyen un medio probatorio legítimo, que sirve para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial. (…)
Adicionalmente, obra en el expediente una certificación bancaria, que acredita el pago total de la condena en favor de los afectados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos públicos, ver auto de 28 de enero de 2015, Exp. 44655, C.P: Guillermo Sánchez Luque, auto de 30 de agosto de 2017, Exp. 55065, C.P. Danilo Rojas Betancourth, auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 59029, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25361, C.P. Enrique Gil Botero.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO La calidad de los agentes se encuentra acreditada a través de las siguientes pruebas documentales: Copia del acta de posesión del señor (…) elaborada por la Secretaría General de la Policía Nacional. (…) Copia del extracto de la hoja de vida del señor (…). De conformidad con el acervo probatorio, está demostrada la condición de agentes estatales de los señores (…) para la época de los hechos.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / EXPEDIENTE JUDICIAL / ERROR EN LA REMISIÓN
DE EXPEDIENTE / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / GARANTÍAS DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e valoraran las pruebas trasladas del proceso de reparación directa, porque los demandados tuvieron la oportunidad procesal para controvertirlas y ejercer su derecho de defensa. (…) [L]a entidad demandante en el escrito de la demanda solicitó como pruebas trasladadas el expediente del proceso de reparación directa y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal (…). No obstante, estas fueron decretadas, pero practicadas de manera incompleta, porque la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo (…) no solicitó el expediente del proceso de reparación directa, sino solamente el dictamen. (…) [S]ituación que sin duda refleja una equivocación en la remisión de las pruebas, que pasó por alto el
juzgador de la primera instancia. (…) [C]ontra el auto de decreto de pruebas de la primera instancia, no se interpuso ningún recurso relacionado con las pruebas trasladadas. Asimismo, está demostrado que no fueron allegadas todas las pruebas solicitadas por la parte demandante. Por esta razón, la Sala en el trámite de apelación decidió introducir el expediente de la reparación directa de manera oficiosa. Es importante reiterar que, el derecho de defensa y el debido proceso de los demandados ha sido garantizado a través de todas las oportunidades procesales que, en primera y segunda instancia, se les otorgó a los demandados para ejercer su derecho de contradicción.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO
DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[L]a Sala no acoge los argumentos de los demandados en torno a la falta de congruencia entre lo debatido en primera instancia y lo impugnado, pues el recurso de apelación permite cuestionar la indebida valoración de las pruebas que haya realizado el juzgador de primera instancia.
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
CONDENATORIA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
EXPEDIENTE JUDICIAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL
JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / AUTONOMÍA DEL JUEZ – Juez de repetición / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Para demostrar el comportamiento de los servidores, la entidad demandante allegó a este proceso copia de la sentencia del proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo (…) por medio de la cual, se condenó al Hospital Central de la Policía Nacional al pago de los perjuicios morales y materiales. (…) Sobre el expediente del proceso de reparación directa, es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas válidamente trasladadas para determinar si se configura o no el elemento subjetivo de la acción de repetición. Esto significa, que al juzgador de la repetición se le exige un análisis riguroso de los medios probatorios que sirvieron como fundamento para condenar al Estado y no de las inferencias o de las conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal. (…) El criterio
del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición deberá estudiarse la conducta del agente. (…) Por tanto, no es suficiente la copia de la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposan en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de las pruebas por parte del juez de la acción de repetición, ver sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 41125, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Análisis individualizado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Presupuestos / SUJETOS EN LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]e realizará un análisis individualizado de cada uno de los agentes, debido a que, su comportamiento fue desplegado en un mismo procedimiento, pero en etapas diferentes. (…) [E]stas modalidades de conducta comportan una manifestación de reproche sobre el comportamiento del sujeto, que excluye la corrección de los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, toda vez que,
sus acciones y omisiones son de tal gravedad que no pueden ser justificadas. Por tanto, no cualquier conducta errada genera automáticamente responsabilidad para los servidores, porque dependerá de la forma en que esta se haya materializado. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA
GRAVE / DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL
SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE Si bien, el Consejo de Estado ha utilizado el artículo 63 del Código Civil como criterio determinante del dolo y la culpa grave, este no es el único, pues existen otros fundamentos para valorar el comportamiento del agente. (…) En concordancia, no cualquier desconocimiento del ordenamiento jurídico supone la calificación de culpa grave, sino que, deberá contrastarse el comportamiento del agente a la luz de sus deberes, obligaciones y funciones establecidas, para que de esta forma sea posible determinar la gravedad de su incumplimiento y hacerlo responsable de sus actos y omisiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del funcionario público que da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de agosto 25 de 2011,
Exp. 20117, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 22 de julio de 2007, Exp. 16038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 23670, C.P. Alberto Montaña Plata.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO /
PROFESIONAL DE LA SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO
MÉDICO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / LEX ARTIS La Sala encuentra acreditado que el comportamiento desplegado por el médico (…), en la intervención quirúrgica, fue idóneo y oportuno, pues ante los resultados que arrojaron los exámenes médicos dio un tratamiento adecuado a los síntomas que presentaba el paciente. Lo anterior, está respaldado en la historia clínica, en el informe de Medicina Legal (…), en el Auto de preclusión (…) y en el dictamen técnico de parte, que exponen de manera reiterada y contundente que las acciones adoptadas por el médico tratante fueron correctas, según la doctrina
médica y la lex artis. AUDITOR - Auditoría médica / HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA – No fue la causa de la muerte del paciente [N]o puede pasarse por alto que la auditoria médica (…) manifestó que no se habían hechos las anotaciones correspondientes en la historia clínica y que el señor (…) había sido “operado de algo que no era la causal del cuadro clínico”. (…) [E]s cierto que no se hicieron las anotaciones completas en la historia clínica, lo que sin duda, representa un comportamiento negligente, pero que no tiene el carácter de grave para el caso concreto, pues la causa de la muerte no está relacionada con el incumplimiento de este deber.
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA
SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO /
SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO /
IDONEIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / DOLO – No configurado / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE [L]as pruebas que obran en el expediente permiten afirmar que la intervención quirúrgica respondía a las condiciones de salud particulares del paciente, aspecto que, no configura un comportamiento doloso o gravemente culposo. De esta
manera, en relación con el médico (…) no se logró acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, y por tanto, no está llamado a responder por la condena que se le impuso a la entidad demandante.
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA
SALUD / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PROCEDIMIENTO
POSTOPERATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / TRIBUNAL DE ÉTICA
MÉDICA / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA /
SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Omisión / DESMEJORAMIENTO DEL
PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE En relación con el postoperatorio y la conducta del médico (…) la Sala encuentra, en cambio, acreditada la culpa grave del agente, al haber transgredido sus deberes y obligaciones como profesional de la salud en el Hospital Central de la Policía Nacional. Para llegar a esta conclusión, la Sala realizó una valoración rigurosa de cada uno de los medios probatorios que obran en el expediente. Lo primero que debe advertirse es que, de conformidad con la historia clínica, la auditoria médica (…), el informe de Medicina Legal (…) el Auto de preclusión (…)
la Resolución de Cargos (…) del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, (…) la falta de atención idónea y oportuna produjo el deterioro irreversible en el estado de salud del paciente. (…) De la historia clínica y los dictámenes se deprende la falta de cuidado y control del médico (…). Si el médico (…) hubiera obrado con la mayor diligencia, la condición del paciente hubiera sido detectada a tiempo. De ahí que, no haber tomado las medidas para descartar la existencia del sangrado, configure una conducta gravemente culposa, porque una persona con esa experiencia, conocimiento, información clínica y alertas de Medicina Interna no podía obrar de manera distinta.
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA
SALUD / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA NEGLIGENTE
DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA / PROCEDIMIENTO POSTOPERATORIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Omisión / MANUAL DE FUNCIONES EN EL EMPLEO PÚBLICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE –
Negligencia / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR
PÚBLICO / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE /
ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE
[R]esulta evidente la falta grave de diligencia y cuidado que tuvo el doctor (…) en el posoperatorio del señor (…), al no diagnosticar al paciente y tratarlo de manera inadecuada e inoportuna. Asimismo, está probado que un profesional con los mismos conocimientos adoptó las medidas de urgencias necesarias, que de
manera negligente no quiso emplear el demandado. (…) Adicionalmente, se debe poner de presente que, el médico (…) desconoció el manual de funciones de la entidad, toda vez que, no cumplió con las obligaciones de revisar y ordenar los tratamientos quirúrgicos necesarios para el pacien
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