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CE-25000-23-15-000-2008-00615-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2008-00615-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00615-01

Actor: NANCY DUCUARA POVEDA

Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE GIRARDOT FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 17 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora NANCY DUCUARA POVEDA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad, a la libertad de conciencia y de cultos, a la libertad de expresión, al trabajo, a la honra, a la libertad de enseñanza, al debido proceso, a la libertad sindical, a la educación y a la buena fe. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 21 de mayo del 2008 se le notificó de una acción popular en su contra interpuesta ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot por el abogado Andrés Rojas Villa. Sostiene que el señor Rojas Villa vulneró sus derechos

fundamentales a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, por cuanto en la justificación de la mencionada acción popular se dirigió en contra suya de manera despectiva y ofensiva ya que no escribió su nombre propio sino solo los apellidos. Señala que en virtud del paro nacional de docentes programado por FECODE que se llevó a cabo el mes de mayo de 2001, en el cual participó como dirigente sindical, el señor Rojas Villa quien es Asesor Jurídico de la Alcaldía de Girardot, se convirtió en su enemigo personal y político, y en consecuencia, a pesar de haber recuperado los días no laborados por el cese de actividades, el mencionado abogado dejó vencer el período del alcalde de turno sin hacer la devolución de los respectivos dineros. Considera que la Juez Única Administrativa del Circuito de Girardot se equivocó al aceptar la acción popular en contra suya, por cuanto el abogado Rojas Villa no aporta pruebas jurídicas reales y concretas en donde se determine el daño colectivo a los alumnos, por ejemplo no demuestra que la supuesta ausencia en el desempeño de sus funciones, “impidió la promoción de los alumnos que estaban a su cargo al grado siguiente”, es decir, no existió vulneración alguna de los derechos colectivos. Aduce que la autoridad accionada al ordenar la vinculación a la acción popular del Alcalde Municipal, está favoreciendo al señor Rojas Villa ya que solicita su apoyo a tal acción y no se preocupa por los actos administrativos que acrediten la verdad jurídica de la argumentación del actor popular. Finalmente, advierte que el rector de la Institución Educativa

Normal de Girardot, donde actualmente trabaja, le informó que la asesoría para interponer la acción popular la estaba recibiendo del señor Andrés Rojas Villa por lo que considera que se encuentra enfrentando una persecución y un maltrato laboral por parte del rector de dicha institución. Solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la doctora Maria Cristina Quintero Facundo, Juez Único Administrativo del Circuito de Girardot que suspenda la continuidad de la acción popular en su contra y declare el archivo definitivo de la misma. Así mismo, solicita que se declare la temeridad y mala fe del abogado Andrés Rojas Villa. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó notificar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot. OPOSICIÓN La doctora Maria Cristina Quintero Facundo, Juez Administrativo del Circuito de Girardot, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto su despacho no ha realizado actuación ilegal alguna para inferir que se incurrió en una vía de hecho que vulnere algún derecho fundamental. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de junio de 2008, negó el amparo solicitado al advertir que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados y que no demostró que la entidad accionada le esté causando un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de

tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad, a la libertad de conciencia y de cultos, a la libertad de expresión, al trabajo, a la honra, a la libertad de enseñanza, al debido proceso, a la libertad sindical, a la educación y a la buena fe, y en consecuencia, se ordene a la doctora Maria Cristina Quintero Facundo, Juez Único Administrativo del Circuito de Girardot que suspenda la continuidad de la acción popular en su contra y declare el archivo definitivo de la misma. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de las decisiones del Juez Único Administrativo del Circuito de Girardot dentro de la acción popular que cursa en su contra, por tanto, sus pretensiones deben

ser resueltas dentro del mismo proceso a través de los recursos procedentes y previstos en el ordenamiento jurídico propio de dicha acción. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer dentro del proceso de la acción popular que no ha concluido, como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es el Juez Único Administrativo del Circuito de Girardot el competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde revisar las decisiones adoptadas en el curso de un proceso de acción popular, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad

mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. En consecuencia, esta Corporación revocará la providencia impugnada mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora NANCY DUCUARA POVEDA y en su lugar rechazará por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la providencia de 17 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de impugnación y en su lugar RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por la señora NANCY DUCUARA POVEDA. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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