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CE-25000-23-15-000-2008-00675-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2008-00675-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DE MERITOS - Concepto y finalidad / ENTIDAD CONVOCANTE A CONCURSO DE MERITOS - Debe respetar las reglas que ella misma ha impuesto / PRINCIPIO DE BUENA FE - Se desconoce cuando no se tienen en cuenta o se cambian las reglas del concurso de méritos Previo a decidir y por discutirse en este caso actuaciones originadas al interior de un concurso, corresponde a la Sala reiterar que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política para cargos de carrera y para el caso específico de los notarios en el artículo 131 ib., se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en

cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIO - Importancia objeto y requisitos / INADMISION DE INSCRIPCION A CONCURSO - Obedece a la falta de acreditación de requisitos generales / CERTIFICACION DE EXPERIENCIADeben aportarse para demostrar la experiencia laboral / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - Se rompe al presenta la tutela varios años después de haber ocurrido los hechos Para garantizar que la lista de elegibles esté integrada por participantes que posean los méritos, capacidades, experiencia e idoneidad para asumir la prestación del servicio notarial en propiedad, los aspirantes aceptados a concurso serán sometidos al análisis de méritos y antecedentes y convocados a presentar la prueba de conocimientos. La acreditación del cumplimiento de los requisitos generales y específicos, los cuales son valorados en la etapa de antecedentes y méritos. Como uno de los requisitos específicos se contempla el ejercicio de la función judicial que debe ser acreditado con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad. El mencionado artículo 11 en su parte final advierte que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del estatuto del notariado, no serán aceptados a concurso quienes no acrediten a tiempo los requisitos para su postulación”. Así mismo, de la lectura del último inciso del artículo 13 ib. se infiere que no es posible aportar documentación adicional a la entregada inicialmente cuando se sustente el recurso de reposición contra los resultados publicados en la etapa de antecedentes y méritos. Así las

cosas, no entiende la Sala la razón por la cual la aspirante esperó casi un año para solicitar la protección de los derechos invocados, pues para la fecha ya se conformó la lista de elegibles, de manera que existen situaciones jurídicas consolidadas para quienes figuran en dicha lista y serán nombrados y posesionados en orden descendente hasta proveer la totalidad de notarías del Distrito Capital, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00675-01(AC)

Actor: YOLANDA GARCIA DE CARVAJALITO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL

FALLO

Decide la Sala la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial contra la providencia de 4 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección A, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES La señora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en el acceso a la carrera notarial y al trabajo.

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Se inscribió al concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, presentó examen de conocimientos y entrevista. Advierte que mediante Acuerdo No. 7 de 2007 se publicaron los resultados de la etapa de análisis de méritos y antecedentes, en la cual obtuvo 39 puntos, discriminados de la siguiente manera: experiencia-34, postgrados: 10 y obra jurídica 5. Contra dicho acto interpuso recurso de reposición al considerar que tenía derecho al máximo puntaje (50). Mediante Resolución 01359 de 2007 se resolvió el recurso y se aumentó la calificación a 49, por experiencia, así: - ejercicio de la profesión de abogada por 19 años, 9 meses y 10 días= 20 ptos - cargo de nivel directivo por 9 meses y 11 días= 2 ptos - ejercicio de la función judicial por 11 meses y 8 días= 2 ptos - ejercicio de la cátedra universitaria por 10 años y 6 meses= 10 ptos Advierte que el ítem de ejercicio de la función judicial no corresponde a la realidad de los hechos debidamente acreditados, ya que en el certificado expedido por el Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla consta que se desempeñó en esa ciudad como juez por 3 años, 6 meses y 19 días, de manera que le corresponden 8 puntos y no 2 como sin explicación alguna se le asignó en la Resolución 01359 de 2007. Sin embargo, reclama solo un (1) punto dado que la calificación máxima permitida en experiencia son 35, según el artículo 12 [4] del

Acuerdo 1º de 2006 y en consecuencia su nota total en la etapa de antecedentes y méritos será de 50. Así que al aumentarse la nota a 50 debe corregirse el Acuerdo 142 de 2008, por el cual se integra la lista de elegibles para la región de Bogotá, en el sentido de que su puntaje definitivo es de 80.883333 y no 79.88333. Sostiene que en la Resolución 001359 de 2007 solo se le calificó la experiencia como Juez Administrativo de Bogotá pero no la de Juez en Barranquilla, sin indicar la razón de esa omisión, la cual desconoce sus derechos, le impide ocupar un puesto dentro de los 77 primeros de la lista de elegibles y hace nugatorio el derecho a ocupar el cargo de notaria en la ciudad de Bogotá. Al respecto, trascribe algunos apartes de la sentencia T-256 de 1995 de la Corte Constitucional. Finalmente resalta que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger los derechos invocados dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficiente para tal fin. Indica que los resultados de la prueba de antecedentes, de conocimientos y de la entrevista son actos preparatorios, en este caso, del Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, por el cual se integran las correspondientes listas de elegibles para la región de Bogotá, acto administrativo que crea una situación jurídica determinada y concreta, ya que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial corregir el Acuerdo No. 7 de

2007, la Resolución 001359 del mismo año y el Acuerdo No. 142 de 2008, de manera que se le otorgue el puntaje definitivo que merece, es decir, 80.883333. Para obtener la anterior calificación se debe corregir la nota de méritos y antecedentes quedando en 50 puntos al aumentar la experiencia a 35 puntos.

La calificación quedaría así:  Ejerció la profesión como abogada por un tiempo de veinte años, para un total de veinte (20) puntos.  En cargo de nivel directivo por nueve (9) meses y once días para un total de dos (2) puntos.  En el ejercicio de la función judicial por tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, para un total de ocho (8) puntos.  En el ejercicio de la cátedra universitaria por diez (10) años y seis meses, para un total de diez (10) puntos.

La sumatoria total es como sigue:  TOTAL DE MERITOS Y ANTECEDENTES 50 PUNTOS  Examen de conocimiento 22.8  Entrevista (Acuerdo 140/08) 8.083333

PUNTAJE TOTAL 80.883333

Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A, se ordenó notificar a la entidad accionada. LA OPOSICION La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior como argumentos de defensa expone los siguientes: La acción de tutela en este caso se torna improcedente si se tienen en cuenta los principios de inmediatez y subsidiaridad que la rigen, toda vez que después de

pasado más de un año de haberse superado la prueba de análisis de méritos y antecedentes y cuando para algunos departamentos ya existe lista de elegibles e incluso se han posesionado unos notarios, pretende la actora que se modifique el puntaje dado por concepto de experiencia. Según las normas legales la tutela no procede cuando se intenta contra hechos consumados y donde existen particulares con derechos adquiridos que deben ser citados al proceso, como en el presente caso en el cual todos los aspirantes al círculo notarial de Bogotá que integran la lista de elegibles gozan de un derecho adquirido contenido en una decisión que goza de presunción de legalidad. Frente al tema objeto de acción de tutela se refiere en primer lugar al Acuerdo 01 de 2006, por el cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y trascribe lo referente a la acreditación del cumplimiento de requisitos generales y específicos, el análisis de méritos y antecedentes y publicación de la lista de admitidos al concurso (arts. 10 a13). Informa que mediante Acuerdo 03 de 2007 se estableció como última fecha para que los aspirantes entregaran los documentos, el día 23 de abril de 2007, según consta en el aviso aclaratorio publicado el 23 de febrero de 2007, por lo que solo se tienen en cuenta las certificaciones presentadas antes de esa fecha en aras de respetar el principio de legalidad y de igualdad de los demás aspirantes a quienes no se les ha aceptado la documentación presentada extemporáneamente. Advierte que las bases y reglas del concurso son claras de manera que no admiten interpretación diferente, fueron establecidas previamente a la apertura y

realización del concurso y rigen en igualdad de condiciones a todos los concursantes. En el caso concreto indica que la actora al momento de inscribirse envió certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla diferente a la que ahora pretende hacer valer, toda vez que en la analizada no aparece el cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, motivo por el cual no se le otorgó puntaje por ese concepto. Se tiene que la aspirante no fue diligente al no aportar la prueba documental para demostrar la experiencia profesional que pretende se le reconozca. Anota que quien participa en un concurso de méritos debe aportar todos los documentos exigidos para demostrar aspectos que interesan al mismo y no hacerlo implica que no sea admitido o que no se le asigne puntaje, pues la ausencia de la prueba hace presumir su inexistencia. Para el caso no existe documento alguno que soporte experiencia laboral adicional a la ya otorgada al aspirante. Finalmente estima que la solicitud de tutela de la actora no tiene sustento jurídico ni probatorio y desconoce los supuestos exigidos para acudir a esta acción, lo que la hace improcedente y extemporánea, más aún cuando pretende hacer valer un certificado de experiencia adicionado que no se aportó en la fecha de su presentación al concurso notarial. Con ello lo que quiere es confundir y obtener mayor puntaje debiendo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Trámite previo. La actora solicita que se busque la verdad real dentro del presente proceso y asegura que al inscribirse al concurso remitió la documentación respectiva entre la

que estaba la certificación laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 20 de noviembre de 2001 que constata los cargos de Juez desempeñados, entre ellos Juez Noveno Civil Municipal desde el 14 de septiembre de 1979 hasta 8 de marzo de 1982. Advierte que con la contestación de la demanda, de manera incomprensible e inexplicable, se acompaña el mismo certificado pero mutilado, por cuanto de ser tamaño oficio se remite un fax en tamaño carta y una fotocopia del mismo fax, quitando el período de Juez 9º Civil Municipal. Por lo anterior y para determinar que el certificado aportado por la parte accionada no corresponde al certificado real aportado por la aspirante, solicita oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que certifique o remita copia del certificado de 20 de noviembre de 2001. (fls. 182 y 183) Mediante auto de 3 de julio de 2008 el Tribunal ofició a la citada Corporación a fin de que le enviara copia auténtica, completa y legible del oficio de 20 de noviembre de 2001 en el que se certifican los períodos desempeñados por la actora como Juez de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla. La copia auténtica se aportó por la actora y obra a folios 189 y 190 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó vía fax el mismo certificado y otro expedido el 4 de julio de 2008. (fls. 191 a 194)

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A,

mediante providencia de 4 de julio de 2008 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO y ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que efectúe la calificación que corresponda de conformidad con las certificaciones que fueron allegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para tomar esa decisión hizo las siguientes consideraciones: Una vez analizado el material probatorio y los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 01 de 2006, por el cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, encontró que la actora ha acreditado experiencia judicial en las jurisdicciones civil, penal y administrativa con pruebas documentales y que el ente evaluador no puede hacer menos que ponderar de manera correcta lo que se demuestra. No es cierto como lo sostiene la entidad demandada que “no aparece que haya desempeñado el cargo de Juez noveno Civil Municipal de Barranquilla”, ya que el certificado es allegado por la accionante y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con constancia de autenticidad. LA IMPUGNACION La entidad accionada inconforme con la decisión solicitó que se revoque la decisión fundada en los mismos argumentos que expuso en el escrito de oposición. Reiteró que las normas del concurso señalaron que solo se valorarían los documentos aportados dentro de la fecha establecida en el cronograma y que en ningún momento los aspirantes podrían aportar documentación distinta a la originalmente remitida, de manera que el documento ahora aportado es

extemporáneo y no es el mismo que la tutelante allegó dentro del plazo legal. Se preguntó además “por qué la accionante a sabiendas que en el plazo establecido aportó un documento diferente al que hoy pretende hacer valer, insiste que el Consejo Superior ha vulnerado los derechos, cuando ella sabe que el Consejo le dio la calificación acorde al documento aportado, ¿estaríamos frente a un engaño?, o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se equivocó, y la señora Yolanda García de Carvajalino no verificó si estaba errada la certificación que le expidieron el 20 de noviembre de 2007, y así la aportó, lo que originaría su propia culpa.” En consecuencia sostiene que no se vulneran los derechos fundamentales de la actora y por el contrario se estarían desconociendo el debido proceso y la igualdad de los demás participantes del concurso, al establecerse prerrogativas especiales a un concursante sin una causa jurídica que lo permita. INTERVINIENTES  El Rector de la Universidad de Pamplona presenta escrito con el que pretende apoyar a la parte accionada, así: En primer lugar indica que como ente universitario autónomo de carácter oficial suscribió convenio interadministrativo No. 178 de 2006 con la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de ser el ente operador del concurso de notarios. En virtud de tal convenio la Universidad ejecutó la etapa de inscripción del concurso en la cual participó la accionante, lo cual legitima a dicho ente para intervenir en el trámite de esta acción. Aclarado lo anterior informa que la puntuación asignada se dio como

consecuencia del análisis de méritos y antecedentes de la documentación aportada por la actora al momento de la inscripción, teniendo en cuenta todos y cada uno de los documentos allegados y no es aceptable que la inscrita pretenda que se tengan en cuenta certificaciones que no reposan con las inicialmente presentada. Como muestra de lo anterior allega copia magnética del video generado al momento de hacer el análisis. En ese sentido trascribe el artículo 6º del Decreto 3454 de 2006 que en su parte final dispone: “(…) En ningún caso los aspirantes podrán aportar documentación adicional a la originalmente remitida.” Por lo anterior concluye que la Universidad ha obrado conforme a las normas especiales que rigen el concurso y los lineamientos predeterminados por el Consejo Superior, por lo tanto no existe violación de los derechos invocados y debe declararse la improcedencia de la acción.

 Los señores AMPARO QUINTERO ARTURO, ROSA MERCEDES

ROMERO PINTO, LUIS EDUARDO BOTERO HERNANDEZ, PABLO MENDEZ BARAJAS, CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA y AUGUSTO CONTI como participantes del concurso de notarios e integrantes de la lista de elegibles para la región de Bogotá en los puestos 20, 37, 63, 70, 73 y 74, consideran ser afectados directos con la decisión adoptada por el a quo, toda vez que les asiste derecho a ser designados como notarios en propiedad. En escritos separados solicitan decretar la nulidad de lo actuado por desconocer sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, contradicción e igualdad al no ser notificados del trámite de la acción impidiendo con ello

vincularse como terceros interesados, oponerse a las pretensiones de la demanda y hacer valer sus derechos adquiridos. Como pretensión subsidiaria solicitan la revocatoria del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se niegue la solicitud de tutela por improcedente. Como fundamentos de la solicitud de nulidad e impugnación indican en resumen los siguientes: La omisión en que incurrió el Tribunal al no notificarlos del trámite de la acción de tutela afecta su validez y por ende su pronunciamiento. El documento que pretende hacer valer la ahora actora fue presentado extemporáneamente y además la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la asignación del puntaje y su radicación. Según el Acuerdo No. 01 de 2006, los documentos que se tendrían en cuenta para dar una calificación de méritos y antecedentes serían lo allegados al momento de la inscripción, sin que fuera posible aportar algún otro en fecha posterior. En efecto, aceptar como lo hizo el Tribunal un documento que no fue presentado oportunamente y darle al mismo el valor jurídico de modificar la calificación inicial desconoce la ley del concurso y se convierte en una vulneración palmaria y manifiesta a la seguridad jurídica de los participantes del concurso y de los derechos adquiridos de quienes en cumplimiento real y efectivo de las reglas del concurso obtuvieron los puntajes principales. La actora pudo ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero al no hacerlo y al haber vencido el plazo para ello, la calificación obtenida en la

Resolución No. 001359 de 27 de junio de 2007 se encuentra en firme. De prosperar las pretensiones de la actora deberá modificarse la lista de elegibles y ubicarla en un puesto diferente al que ocupa actualmente (81) correspondiéndole el 64, lo cual implica el desplazamiento de varias personas que también integran la lista. Por lo anterior advierten amenazados sus derechos y un eminente perjuicio irremediable al desconocer el carácter definitivo e inmodificable de la lista de elegibles integrada por el Consejo Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala que la Doctora Ligia López Díaz manifiesta estar impedida para conocer del proceso por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Advierte la Sala que la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal indica:

“4. Que el funcionario judicial haya (...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. En consecuencia la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Dra. Ligia López Díaz, con base en la norma transcrita. Incidente de nulidad Los señores AMPARO QUINTERO ARTURO, ROSA MERCEDES ROMERO PINTO, LUIS EDUARDO BOTERO HERNANDEZ, PABLO MENDEZ BARAJAS, CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA y AUGUSTO CONTI como participantes del concurso de notarios e integrantes de la lista de elegibles consideran ser afectados directos con la decisión adoptada por el a quo, toda vez que les asiste derecho a ser designados como notarios en propiedad. En consecuencia solicitan decretar la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculados al trámite de la presente acción. Frente a la anterior solicitud indica la Sala que no se advierte causal alguna que afecte el curso normal de esta acción constitucional, toda vez que la falta de notificación de los participantes en un concurso abierto de méritos no tiene tal connotación, si así fuera implicaría que en cada acción iniciada por las inconformidades surgidas al interior de un concurso deberían vincularse a todos y cada uno de los aspirantes. Solicitud de tutela Mediante el ejercicio de la presente acción pretende la señora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en el acceso a la carrera notarial y al trabajo y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en adelante Consejo Superior, corregir el Acuerdo No. 7 de 2007, la Resolución 001359 del mismo año y el

Acuerdo No. 142 de 2008, de manera que se le otorgue el puntaje definitivo que merece (80.883333) si se tiene en cuenta la experiencia como Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Frente a la anterior solicitud el a quo en sentencia de 4 de julio de 2008 accedió al amparo del derecho al debido proceso y ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que efectúe la calificación que corresponda según las certificaciones aportadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La entidad accionada impugnó la decisión por lo que corresponde estudiar la presunta vulneración de los derechos y si procede la confirmación de su amparo. Previo a decidir y por discutirse en este caso actuaciones originadas al interior de un concurso, corresponde a la Sala reiterar que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política para cargos de carrera y para el caso específico de los notarios en el artículo 131 ib., se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser

elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Explicado lo anterior procede indicar para el presente caso que mediante Acuerdo No. 001 de 2006, el Consejo Superior convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la Sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional. Caso concreto. En el caso sub judice aparece demostrado que la señora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO participó en cada una de las etapas del concurso (inscripción, análisis de méritos y antecedentes, prueba de conocimientos y entrevista) hasta integrar la lista de elegibles, así: La actora se inscribió en el Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial el 25 de enero de 2007 para el cargo de notario de primera categoría en la ciudad de Bogotá. (fl. 13)

Para el análisis de méritos y antecedentes entregó los documentos con los que acreditaba los requisitos generales y específicos exigidos antes de que se venciera el último plazo fijado en el Acuerdo 03 de 2007 que era el 23 de abril de 2007. Mediante Acuerdo No. 7 de 17 de mayo de 2007, por el cual se publica la lista de aspirantes al concurso y la calificación resultante de la valoración y análisis de antecedentes y méritos efectuada por la Universidad de Pamplona1, entre las que se incluyó a la ahora actora otorgándole un puntaje de 39 discriminado así: experiencia 24, postgrados 10 y obra jurídica 5. Contra el citado acuerdo la aspirante interpuso recurso de reposición el 26 de mayo de 2007, en el cual indica que su experiencia total en la judicatura es de 3 años, 6 meses y 19 días, por lo cual debe otorgarse 8 puntos y que el ejercicio profesional es de 23 años, que le dan derecho a 23 puntos. En consecuencia solicita la corrección de su puntaje y que se le concedan 50 puntos para lo cual hace la siguiente relación: (fl. 21 y 22)

JUDICATURA 8

DIRECTORA SNS 2

EJERCICIO PROFESIONAL 23

TOTAL 33

CATEDRA 10 años 10 Libro 5 Especialización 10

TOTAL 58 PUNTOS

Por Resolución 001359 de 27 de junio de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial decide el recurso de reposición en el sentido de modificar el Acuerdo No. 07 de 2007 con relación a la aspirante YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO y

en consecuencia le asignó como calificación 49 puntos, así: Experiencia 34, postgrados 10 y obras jurídicas 5 (fls. 23-25). Como lo que se discutía en el recurso eran los puntos dados por la experiencia judicial, debe trascribirse el aparte de la anotada resolución que se refiere a ella: “Experiencia: (…)  En ejercicio de la función judicial por once (11) meses y ocho (8) días, para un total de dos (2) puntos. (…)” Presentó la prueba de conocimientos y la entrevista en los que le correspondió 22 y 8.0833333, respectivamente (fl.s 33-43 vto). Posteriormente se expide el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, por el cual se integra la correspondiente 1 Operador del Concurso para el nombramiento de notarios, según Convenio Interadministrativo No. 178 de 2006 suscrito con la Superintendencia de Notario y Registro. lista de elegibles para la región de Bogotá, en la cual figura la ahora actora en el puesto 81. (fls. 26-32) La presente tutela se instauró el 19 de junio de 2008. De la lectura del escrito de tutela se observa que la inconformidad de la actora y la presunta vulneración de los derechos invocados se sustentan en el hecho de que al momento de la valoración de los antecedentes y méritos la entidad accionada no contabilizó la totalidad de la experiencia judicial acreditada con las certificaciones laborales aportada

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