CE-25000-23-15-000-2008-00772-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2008-00772-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Acto de carácter general contra el que no procede acción de tutela / PROFESION DE ESTADISTICOReglamentación prueba mediante titulo universitario Para la Sala es evidente que la Convocatoria N° 020 de 2008 es un acto administrativo de carácter general, contra el cual no procede la acción de tutela conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. En efecto, la citada convocatoria expedida por el Gerente del Talento Humano y la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, con la finalidad de iniciar el proceso público y abierto de méritos para proveer una vacante en la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. En todo caso y en relación con los derechos que el actor alega como vulnerados con la conducta de la accionada, por no permitir que los profesionales en estadística ingresen al concurso, la Sala observa que el actor, ni en el escrito inicial ni con ocasión de la impugnación, aportó prueba siquiera sumaria del título profesional en estadística que afirma ostentar, como tampoco de los títulos de especialista en control fiscal y en análisis económico, que indicó poseer, los cuales son requeridos para determinar su idoneidad profesional como lo consagra la Ley 379 de 1997, pues al reglamentar el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, previó que para su ejercicio, se debe acreditar su formación e idoneidad profesional mediante la presentación
del respectivo título de estadístico, conferido por cualquier Universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por el Gobierno Nacional (art. 2°). Lo anterior, por cuanto antes de su profesionalización (art. 1°) y reglamentación, la estadística se ejercía con estudios no formales, técnicos o tecnológicos. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Titulo de profesional en economía en concurso de méritos no vulnera el derecho de acceso a la función pública Pues bien, aunque tanto en la Resolución Orgánica N° 5044 de 2000 como en la Convocatoria N° 020 de 2008, la Contraloría General de la República describió las diecisiete (17) funciones que le corresponden al cargo de Coordinador de Gestión de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales nivel ejecutivo grado 02 y si bien es cierto que las contenidas en los numerales 1, 2, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 se relacionan con las labores que adelanta un estadístico, la formación universitaria y avanzada exigida es la de un profesional en economía, porque la vacante definitiva y el estudio de perfiles adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, así lo consideró. Tanto la identificación de la vacante como el estudio del perfil, obedece a las necesidades del servicio a satisfacer en el cargo a proveer. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala observa que al señor Mario Ernesto Camargo Cortés no se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a los cargos y funciones públicas, pues por una decisión de la Administración, que goza
de la plena presunción de legalidad, se determinó que el perfil del cargo a proveer debía ser profesional en economía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00772-01(AC)
Actor: MARIO ERNESTO CAMARGO CORTES
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA FALLO Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2008 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Mario Ernesto Camargo Cortés, en escrito del 16 de julio de 2008 (fs. 1 a 7) interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (sujeto de protección especial en su condición de limitado físicamente), con base en los siguientes hechos: Mediante la convocatoria N° 020 de 2008, la Contraloría General de la República convocó a concurso de méritos para proveer uno de los tres cargos de Coordinador de Gestión de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas, con las funciones indicadas en la Resolución N° 5044 de
20001. Las diecisiete funciones asignadas a dicho cargo, están relacionadas predominantemente con la recolección, procesamiento y análisis de estadísticas fiscales. Por tanto, el perfil profesional exigido para ocupar ese 1 Por la cual se establecen los criterios generales para los cargos de la planta general, las funciones y requisitos para el desempeño de los mismos en cada una de las dependencias de la estructura organizacional de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones. cargo es en economía, administración de empresas y finanzas públicas y demás disciplinas afines con la naturaleza del cargo. De acuerdo con las funciones de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales a la que está asignado el cargo convocado, el perfil profesional exigido es en economía, estadística, administración de empresas, ingeniería industrial, contaduría pública y demás disciplinas afines con la naturaleza del cargo. No obstante que tanto las funciones asignadas al cargo como las que corresponden a la Dirección de la que hace parte, aconsejan que sea ocupado por un estadístico, es decir, un profesional de la ciencia estadística, en la citada convocatoria el perfil profesional se restringió al de economista, hecho que a juicio del actor limita su posibilidad de ocuparlo y desconoce la amplia trayectoria en la entidad y específicamente en esa dependencia; no se tiene en cuenta que además, es especialista en control fiscal y en análisis económico, que son los frentes misionales por excelencia de la Contraloría General. Para el actor, la convocatoria contradice abiertamente la Resolución Orgánica N° 5044 de 2000 y otras disposiciones de mayor jerarquía como el
artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 10, 25 y 47 del Decreto Ley 269 de 2000. Además, y por sus condiciones personales, dada la limitación física que padece, también se transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que se trata de una persona que merece especial protección. La Contraloría General no ha justificado la discriminación que hizo en la convocatoria en cuestión, la cual se materializa de una parte, con la restricción a los profesionales en otras áreas diferentes a la economía para desempeñar el cargo convocado y de otra parte, al negar explícitamente la protección exigida por su condición personal. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “se Tutelen mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad (que incluye el de ser objeto de especial protección), y consecuentemente se le ordene a la Contraloría General de la República que aclare, adicione o reforme la Convocatoria en cuestión, para que, por vía general, o en mi caso específico, se incluya el Perfil de Estadístico, dentro de los que se contemplan como habilitados para el desempeño del cargo convocado”. Finalmente, destacó que los argumentos expuestos en esta acción, se los presentó al Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría, quien mediante oficio del 9 de julio de 2008, cuya copia acompañó (fs. 15 y 16), le reiteró su negativa a consagrar el perfil profesional de estadístico dentro de los habilitados para el desempeño del cargo convocado a concurso, y, consecuentemente, a permitirle inscribirse y participar en dicho
concurso. b. La Oposición La Directora de Carrera Administrativa – Gerencia del Talento Humano de la Contraloría General de la República (fs. 28 a 36), solicitó negar por improcedente la acción de tutela instaurada. En primer lugar, indicó que la Contraloría goza de un régimen especial de carrera administrativa según lo establece el numeral 10° del artículo 268 de la Constitución Política, el cual se ha desarrollado y reglamentado mediante los Decretos Ley 267, 268 y 269 de 2000, la Resolución Interna 5044 de 2000 y las Resoluciones Reglamentarias 0043 de 2006, 067 y 069 de 2008. En desarrollo de ellas, se inició proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa especial. Tanto en la Resolución 5044 de 2000 como en la convocatoria se estableció que para el cargo de Coordinador Grado 02 a ser provisto en la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales, el perfil es el de economista y no el de estadístico. Los requisitos no son señalados de manera caprichosa por quien adelanta el concurso, el perfil ocupacional es aprobado por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa luego de un estudio técnico de la necesidad de personal de las dependencias de la Contraloría General y están encaminados al cumplimiento de la misión institucional. Además, el Contralor Delegado para economía y finanzas públicas le solicitó a la Directora de Carrera Administrativa que el coordinador a proveer fuese un
profesional en economía. El Consejo en sesión del 7 de mayo de 2008 lo aprobó. Por tanto, el argumento del actor carece de asidero, pues la no inclusión de su perfil, corresponde a lo señalado en esas normas y a las necesidades del servicio, preservando los derechos y principios constitucionales y legales del mérito, la igualdad, la eficiencia y el debido proceso y no se puede actuar en contravía de ellos, para satisfacer intereses personales, o bajo el supuesto de que una persona tiene amplia trayectoria en una entidad, porque el concurso es abierto y de méritos y no cerrado. En cuanto a la discapacidad física del actor, indicó que la Contraloría ha respetado el artículo 13 de la Constitución y el artículo 47 del Decreto Ley 269 de 2000 que señalan la protección de los limitados físicos. Para ello, en el proceso de selección adelantado mediante convenio interadministrativo con la Universidad de Pamplona se exigió tomar las medidas tendientes para garantizar que las pruebas puedan ser presentadas en igualdad de oportunidades por todas las personas. Así, en la etapa de inscripción que se llevó a cabo entre el 23 y el 26 de junio de este año, el aspirante indicaría en el aplicativo si padece alguna discapacidad para solicitar de manera específica si requiere de algún tratamiento especial durante su presentación, con todo, la Universidad adecuaría los lugares y la forma de realizar las pruebas, a fin de que los ciudadanos con limitaciones físicas, admitidos, participen en igualdad de condiciones que los demás. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque existen otros recursos o medios de defensa judicial, para solicitar la inclusión del
perfil de estadístico en el concurso que se adelanta. Además, el actor está nombrado y labora en esa entidad desde el año 1994, por lo que tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración de derechos fundamentales. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de julio de 2008 (fs. 75 a 85), DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta. Consideró que toda vez que según el artículo 20 del Decreto 268 de 2000, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes, quienes decidieron participar en la convocatoria realizada por la Contraloría General de la República, sabían que se sujetaban a las directrices y exigencias fijadas dentro de la misma y al cumplimiento de los requisitos en ella ordenados, que en el caso concreto exigió para el cargo de Coordinador de Gestión grado 02 tener el título de profesional en economía, el cual no ostenta el actor. Así las cosas y siendo el acto de convocatoria el que fijó los parámetros que deben ser cumplidos, corresponde al juez administrativo decidir sobre su legalidad si el interesado considera que dicho acto es violatorio de sus derechos, pero el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de otras autoridades. De acuerdo con ello, aplicó el artículo 6° [num. 1°] del Decreto 2591 de 1991, esto es, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como causal de improcedencia de la tutela.
d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión, reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial (fs. 90 a 97). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad – sujeto de protección especial por ser limitado físicamente –, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República, por cuanto dentro de la convocatoria N° 020 de 2008 realizada para proveer uno de los tres cargos de Coordinador de Gestión de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas, solamente fueron incluidos a los profesionales en economía, sin tener en cuenta que él como profesional en estadística y limitado físicamente, maneja tanto las funciones que le corresponden al cargo como a la dependencia, pues están relacionadas predominantemente con la recolección, procesamiento y análisis de
estadísticas fiscales. En concreto, pretende se le ordene a la Contraloría General de la República que aclare, adicione o reforme la convocatoria en cuestión, para que, por vía general, o en su caso específico, se incluya el perfil de Estadístico, dentro de los que se contemplan como habilitados para el desempeño del cargo convocado. a. La procedencia de la acción de tutela. Para la Sala es evidente que la Convocatoria N° 020 de 2008 es un acto administrativo de carácter general, contra el cual no procede la acción de tutela conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. En efecto, la citada convocatoria expedida por el Gerente del Talento Humano y la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, con la finalidad de iniciar el proceso público y abierto de méritos para proveer una vacante en la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. La acción de tutela tiene eventual vocación de procedencia cuando a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; empero este perjuicio no está probado, pues el accionante actualmente es empleado de la Contraloría y devenga la remuneración asignada a su cargo2. Además, un presupuesto indispensable para la configuración del perjuicio irremediable que dé lugar a conceder la protección constitucional de manera transitoria, es la clara violación de un derecho fundamental. Si
dicha vulneración no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada3. En todo caso y en relación con los derechos que el actor alega como vulnerados con la conducta de la accionada, por no permitir que los profesionales en estadística ingresen al concurso, la Sala observa que el actor, ni en el escrito inicial ni con ocasión de la impugnación, aportó prueba siquiera sumaria del título profesional en estadística que afirma ostentar, como tampoco de los títulos de especialista en control fiscal y en análisis económico, que indicó poseer, los cuales son requeridos para determinar su idoneidad profesional como lo consagra la Ley 379 de 1997, pues al reglamentar el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, previó que para su ejercicio, se debe acreditar su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de estadístico, conferido por cualquier Universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por el Gobierno Nacional (art. 2°). Lo anterior, por cuanto antes de su profesionalización (art. 1°) y reglamentación, la estadística se ejercía con estudios no formales, técnicos o tecnológicos. 2 Así lo sostuvo también la Sala en la sentencia AC-00303 del 21 de agosto de 2008, M. P. Ligia López Díaz. 3 Así lo consideró también la Corte Constitucional en la Sentencia T-983 del 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. b. El caso concreto.
1. Mediante la Convocatoria N° 020 de 2008 (fs. 9 a 14), fijada entre el 16
de junio y el 20 de junio de 2008, la Contraloría General de la República convocó a concurso abierto de méritos para proveer un cargo de carrera administrativa especial denominado Coordinador de Gestión, nivel ejecutivo, grado 02 con sede de trabajo en Bogotá y una asignación básica mensual de $3.499.104. A más de las funciones que allí indicó (17 en total) y las competencias laborales de carácter institucional4 y comportamental5, estableció como requisitos mínimos, los siguientes: EDUCACIÓN: Título profesional en economía. Título de formación avanzada en economía, finanzas públicas, economía pública, gerencia de la hacienda pública, gestión financiera pública, política económica y demás áreas de especialización afines con las funciones de la dirección.
EXPERIENCIA LABORAL: Cuatro (4) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. A continuación, indicó la forma cómo se acreditan los requisitos de formación académica, de experiencia laboral y consagró que “EL ASPIRANTE QUE NO ACREDITE LOS
REQUISITOS MÍNIMOS DE EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA EXIGIDOS PARA EL EMPLEO A PROVEER, NO SERÁ CITADO PARA PRESENTAR LAS PRUEBAS”. La convocatoria fijó el procedimiento de inscripción (únicamente vía Internet), la formalización de la inscripción (entrega de documentos), las fechas de publicación de admitidos y no admitidos y la posibilidad de presentar reclamaciones, la realización de las pruebas con su respectivo carácter (eliminatoria / clasificatoria), el valor porcentual en el concurso, el puntaje mínimo aprobatorio (1. Conocimientos: 50%,
70/100; 2. Competencias: 30%, 70/100; 3. Entrevista: 10%; y 4. Análisis de antecedentes: 10%) y las demás consideraciones respectivas de las pruebas (fecha, lugar y hora, requisitos, etc.). Finalmente señaló que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 268 de 2000 y el artículo 52 de la Resolución Reglamentaria 0043 de 2006, el período de prueba 4 Estas son: Orientación al servicio, orientación al logro, orientación a la calidad, comunicación efectiva y conciencia de equipo. 5 Estas son: Seguimiento de gestión, análisis de información, supervisión de la calidad, administración de procedimientos y flexibilidad. es de cuatro (4) meses; la exigencia de prestación de servicio por tres (3) años, según la Resolución N° 00069 del 6 de junio de 2008 y el deber de notificar el cambio de domicilio o de correo electrónico.
2. La anterior convocatoria se soportó en el Decreto Ley 268 de 2000 y en la Resolución Orgánica N° 5044 de 2000, que para efectos de resolver el caso concreto, disponen: Mediante el Decreto 268 de 2000, el Gobierno Nacional dictó las normas del
régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República y señaló que en el término de ocho (8) meses la Contraloría dispondría lo pertinente “para garantizar la cabal implementación de la carrera administrativa, mediante las resoluciones y medidas administrativas a que haya lugar” (artículo 49). Mediante la Resolución Orgánica N° 5044 del 9 de marzo de 20006, el
Contralor General de la República estableció los criterios generales para los cargos de planta general, las funciones y requisitos para el desempeño de los mismos en cada una de las dependencias de la estructura organizacional de la Contraloría. Y, tratándose del coordinador de gestión nivel ejecutivo grado 02 de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas (artículo 32), dentro de los requisitos de educación señaló: “TÍTULO UNIVERSITARIO: Economía, Administración de Empresas y Funciones Públicas y demás disciplinas afines con la naturaleza del cargo. TITULO FORMACIÓN
AVANZADA: Economía, Finanzas Públicas, Economía Pública, Gerencia de la Hacienda Pública, Gestión Financiera Pública, Derecho Económico y Política Económica y demás áreas de especialización afines con las funciones de la Dirección. EXPERIENCIA: Cuatro (4) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo” (f. 30). 6 Según información obtenida de la página web oficial de la Contraloría General de la República:
www.contraloriagen.gov.co, la Resolución Orgánica N° 5044 de 2000 fue adicionada y modificada mediante las Resoluciones Orgánicas números 5389 de 2002, 5474 de 2003, 5476 de 2003, 5480 de 2003, 5486 de 2003, 5520 de 2003 y 0070 de 2008. La Resolución Orgánica fue reglamentada por la Resolución Reglamentaria 0043 de 2006 y en el artículo 6° dispuso que: “Una vez verificada la existencia
de la vacante definitiva del empleo, la Gerencia del Talento Humano en coordinación con las distintas dependencias, estudiará técnicamente la necesidad de personal de las dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos, los cuales serán aprobados por parte del Consejo Superior de Carrera Administrativa”. En sesión celebrada el 7 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta N° 04 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa, se fijó que para la vacante definitiva a proveer en la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales, el perfil educativo exigido para el cargo de Coordinador de Gestión Grado 02 era de profesional en economía, sin contemplar otras disciplinas afines. Pues bien, aunque tanto en la Resolución Orgánica N° 5044 de 2000 como en la Convocatoria N° 020 de 2008, la Contraloría General de la República describió las diecisiete (17) funciones que le corresponden al cargo de Coordinador de Gestión de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales nivel ejecutivo grado 02 y si bien es cierto que las contenidas en los numerales 1, 2, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 se relacionan con las labores que adelanta un estadístico, la formación universitaria y avanzada exigida es la de un profesional en economía, porque la vacante definitiva y el estudio de perfiles adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, así lo consideró. Tanto la identificación de la vacante como el estudio del perfil, obedece a las necesidades del servicio a satisfacer en el cargo a proveer. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala observa que al señor Mario Ernesto
Camargo Cortés no se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a los cargos y funciones públicas, pues por una decisión de la Administración, que goza de la plena presunción de legalidad, se determinó que el perfil del cargo a proveer debía ser profesional en economía. El marco establecido en la Resolución Orgánica contiene los criterios generales para los cargos de planta general, las funciones y requisitos para el desempeño de los mismos en cada una de las dependencias de la estructura organizacional y por tanto, en virtud de ella, al momento de llenarse una vacante definitiva, por decisión del Consejo Superior de la Carrera Administrativa, de acuerdo a las necesidades de la dependencia respectiva, es válida la restricción a uno o a unos de los perfiles profesionales allí consagrados, sin que tal situación implique la vulneración de los derechos de los profesionales en otras disciplinas, lo cual ocurriría si se pretendiera proveer el cargo con una disciplina no prevista expresa o implícitamente en la citada resolución. Así las cosas, es claro que el actor conocía las reglas del concurso, las que están señaladas en la convocatoria N° 020 de 2008. Por lo tanto, mal haría en afirmarse que fue asaltado en su buena fe o que le fue desconocido el principio de confianza legítima, por no tener la formación profesional requerida para el cargo al cual aspira. Finalmente, en cuanto a la discapacidad física del actor, la Sala advierte que en la convocatoria N° 020 de 2008, la Contraloría no ha desconocido el artículo 13 de la Constitución ni el artículo 47 del Decreto Ley 269 de 2000 que señalan la protección de los limitados físicos, pues bastaba que
el aspirante con discapacidad manifestara su situación en el formulario de inscripción, para que se tomaran las medidas tendientes para garantizar que las pruebas puedan ser presentadas en igualdad de oportunidades por todas las personas. Por tanto, la pretensión del actor de que se le brinde un tratamiento especial, esto es, que por tratarse de una persona con una discapacidad se le permita presentarse para un cargo para el cual no reúne los requisitos mínimos exigidos no es precisamente el hecho sobre el cual se soporta la protección que debe brindar el Estado, sino la de permitir que por su condición, se le garantice la inscripción y continuidad en el concurso, en igualdad de condiciones a los demás. En consecuencia, ante la improsperidad de la acción, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, la tutela denegada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor MARIO ERNESTO CAMARGO CORTÉS contra por LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –