CE-25000-23-15-000-2008-01087-06(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2008-01087-06(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Diferencias con el desacato / DESACATO - Diferencias con el incumplimiento del fallo de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Responsabilidad objetiva / DESACATO - Responsabilidad subjetiva / DESACATO - implica el ejercicio de potestad sancionatoria Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa
o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. En ambos casos, de todas maneras, es imperativo el respeto del debido proceso y del derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, pues dicho trámite implica el ejercicio de potestad sancionatoria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre el incumplimiento del fallo y el desacato, Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba
Treviño. INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - El juez puede iniciar el trámite para obtener el cumplimiento el incidente de desacato / TRAMITE PARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - El fin es asegurar el acatamiento de las ordenes de la sentencia / DESACATO - El fin es sancionar al responsable del incumplimiento / DESACATO - Debe demostrase el grado de responsabilidad del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela / DESACATO - Debido proceso / DESACATO - Notificación personal al encausado de la primera actuación que se surta Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las
órdenes contenidas en la sentencia de tutela. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir. Elemento preeminente del derecho al debido proceso es la notificación personal de, al menos, la primera actuación que se surta en un proceso sancionatorio para que se garantice la presencia del encausado y se garantice el derecho de defensa. INCIDENTE DE DESACATO - El auto de apertura del trámite incidental debe notificarse a la persona obligada a materializar las órdenes de la sentencia de tutela / DESACATO - No se adelanta contra la institución, oficina o entidad sino contra la persona natural responsable de cumplir las órdenes del fallo En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado
que la notificación personal del auto de apertura del trámite incidental que fue realizada a la apoderada general de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional surte los efectos necesarios para la debida notificación de la persona sancionada pues, dentro de las facultades otorgadas mediante el poder general que obra en el expediente, se encuentran, entre otras, las de representar judicialmente a Acción Social en los procesos por acciones constitucionales. No convence a la Sala el planteamiento expuesto por el Tribunal pues, como ya se ha dicho, dada la naturaleza del desacato, que examina el comportamiento subjetivo de la persona obligada a materializar las órdenes dispuestas en una sentencia de tutela, impone que de su iniciación se entere personal y directamente a aquel a quien el incidentista le reprocha desatender el mandato judicial. No hacerlo así le vulnera su derecho de defensa. Es entonces precisamente la persona contra quien se sigue el incidente por desacato, quien debe recibir notificación personal del auto que da apertura al proceso. El desacato no se adelanta contra la institución, oficina o entidad sino contra la persona natural responsable de ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01087-06(AC)
Actor: CARLOS ARTURO QUICENO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, que impuso sanción al señor Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional consistente en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008. Se negó además en la providencia consultada, la sanción por desacato formulada en contra del señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el Director del Fondo Nacional de Vivienda y el Director de Metrovivienda.
ANTECEDENTES
A. Fundamentos fácticos
1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B tuteló los “derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, la seguridad social, al trabajo, a la vivienda, los derechos de los niños y el debido proceso de los accionantes y sus núcleos familiares”. En concreto, en el referido fallo, el Tribunal resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social, al trabajo, a la vivienda, los derechos de los niños y el debido proceso de los accionantes y sus núcleos familiares.
SEGUNDO: Ordénase al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente: Iniciar los trámites necesarios para la prestación de la atención humanitaria urgente a las personas y núcleos
familiares accionantes, de acuerdo a lo normativamente establecido, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, lo cual deberá hacerse efectiva en un término máximo de quince (15) días. Lo anterior incluye al señor ALEXANDER DE JESUS BOLIVAR MONTOYA, siempre y cuando acredite su condición de desplazado a través de los mecanismos legales, en igualdad de condiciones que los demás accionantes conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Advirtiéndole que debe efectuar las diligencias necesarias para inscribirse en el Registro Unico de Población Desplazada, para acceder a las demás ayudas. Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social adelantar las gestiones con las demás entidades demandadas para incluir si aún no lo hubiere hecho, dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, así como de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica a los accionantes y su núcleo familiar, para lo cual se le concederá un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Fondo Nacional de Vivienda, Metrovivienda y el (sic) Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A que deberán incluir a los accionantes que ostenten la condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social
TERCERO: Niéguense las demás súplicas.”.
2. Los señores Noel Arenas, Luz Elida Alviz Ríos, Ana Yaneth Ortega Rojas, José Martín Salcedo Morilla, Etelvina Gamboa Castelblanco, María Carmen Ovalle y Flor Marina Quintero Rojas, presentaron escrito con el que promovieron incidente de desacato, por cuanto la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y FONVIVIENDA no habían cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008.
3. Mediante auto del 14 de agosto de 2009, previo a resolver el incidente desacato propuesto por las referidas personas, el a quo dispuso notificar personalmente a las siguientes personas: “Al señor Presidente de la República para que se sirva ordenar al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social que de cumplimiento al fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008, proferido por esta Corporación, el cual se encuentra debidamente notificado y, a su vez, abra el correspondiente proceso disciplinario contra éste último si es necesario.
Al señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que se sirva ordenar al Director del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” que de cumplimiento al fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008, proferido por esta Corporación, el cual se encuentra debidamente notificado y, a su vez, abra el correspondiente proceso disciplinario contra éste último si es necesario. Al señor Alcalde Mayor de Bogotá para que se sirva ordenar al
Director de Metrovivienda y a los demás funcionarios responsables del cumplimiento de la sentencia, que den cumplimiento al fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008, proferido por esta Corporación, el cual se encuentra debidamente notificado y, a su vez, abra el correspondiente proceso disciplinario contra éste último si es necesario”.
4. Mediante auto del 25 de agosto de 2009, se decidió notificar personalmente al Director del Fondo Nacional de Vivienda, al Director de Metrovivienda, al Alcalde Mayor de Bogotá y al Director de la Agencia Presidencia para la Acción social y la Cooperación Internacional y correr traslado de los escritos que promovían el incidente de desacato.
5. Mediante auto del diez (10) de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B - ordenó que se requiriera del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la presentación de un informe sobre las ayudas de emergencia entregadas a Noel Arenas, Luz Elida Alviz Ríos, Ana Yaneth Ortega Rojas, José
Martín Salcedo Morilla, Etelvina Gamboa Castelblanco, María Carmen Ovalle y Flor Marina Quintero Rojas
6. En vista de la falta de la presentación del informe requerido, por auto del veintiuno (21) de septiembre de 2009, se solicitó por segunda vez al Director de la Agencia Presidencia para la Acción social y la Cooperación Internacional, la presentación de un informe sobre las ayudas de emergencia entregadas a Noel Arenas, Luz Elida Alviz Ríos, Ana Yaneth Ortega Rojas, José Martín Salcedo
Morilla, Etelvina Gamboa Castelblanco, María Carmen Ovalle y Flor Marina Quintero Rojas.
7. En auto del primero (1°) de octubre de 2009, el Despacho del ponente teniendo en cuenta que había tomado posesión como nuevo director de la Agencia Presidencia para la Acción Social el señor Diego Andrés Molano Aponte dispuso notificarlo personalmente.
Se ordenó entonces, la notificación de ese auto y, se solicitó además, rendir un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia en lo que respecta a Noel Arenas, Luz Elida Alviz Ríos, Ana Yaneth Ortega Rojas, José Martín Salcedo Morilla, Etelvina Gamboa Castelblanco, María Carmen Ovalle y Flor Marina Quintero Rojas.
8. Ante la falta de respuesta del nuevo director de la Agencia Presidencial para la Acción Social, por medio de auto del trece (13) de octubre de 2009, se le reiteró el requerimiento para que rindiera un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia del 11 de noviembre de 2008, en lo que concierne a la personas que solicitaron la apertura de este trámite incidental.
9. Mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2009 se decidió imponer al señor Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional sanción consistente en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008.
B. Providencia objeto de consulta
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B,
como se dijo, mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de 2009, al resolver el presente incidente de desacato, decidió lo siguiente: “PRIMERO. Se declara renuente del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2008, al señor Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Dr. Diego Andrés Molano Aponte SEGUNDO. En consecuencia, sanciónese al señor Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a pagar como sanción, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este auto, a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. ADVIERTASE que en caso de que continúe el incumplimiento, se impondrá la sanción de arresto, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1591 de 1991. TERCERO. Negar el incidente de desacato en contra del señor Alcalde Mayor de Bogotá, de los Directores del Fondo Nacional de Vivienda y de Metrovivienda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” La decisión de imponer sanción consistente en multa al señor Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional obedeció, en concreto, a las siguientes consideraciones, hechas por el a quo: “En consecuencia, observa la Sala que efectivamente no se
ha dado cumplimiento a la sentencia, toda vez que ni se le ha proporcionado la asistencia humanitaria a la que tiene derecho (sic) los accionantes con ocasión de su condición de desplazados, ni tampoco ha gestionado con las demás entidades demandadas la inscripción de los accionantes en los programas que ellas manejan, toda vez que no hay certeza que las solicitudes remitidas a las entidades demandadas las hubieran recibido. […] La Sala precisa que si bien la sanción por desacato tan sólo procede cuando está debidamente comprobada la negligencia o desidia del servidor público frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela, debido a que en este trámite se evalúa la responsabilidad subjetiva, la cual no se presume por el sólo incumplimiento de la sentencia, en el presenta caso, observa la sala que el silencio del Director de Acción Social frente al cumplimiento de la sentencia y el hecho de no haber presentado los informes solicitados, se comprueba la desidia de dicho servidor público en el acatamiento de la orden judicial, ya que no demostró siquiera que ha venido cumpliendo con el fallo en mención. […] Si bien es cierto el presente incidente fue notificado de manera personal a la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social, la Sala observa que mediante poder general suscrito por el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social facultó a la mencionada funcionaria para representar judicialmente a acción Social dentro del ejercicio de las acciones constitucionales. En consecuencia, el hecho de haber delegado la notificación de los asuntos constitucionales en otro funcionario, no lo exime de responsabilidad en el
cumplimiento de la sentencia, toda vez que la orden de tutela está dirigida contra él.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción que por desacato impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B - en la providencia del 21 de octubre de 2009, al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, , por incumplimiento del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008, proferido por esa misma Corporación dentro de la acción de tutela que ejercieron el señor Carlos Arturo Quiceno, junto con otras personas desplazadas, contra dicha entidad.
La Sala anticipa que el auto objeto de consulta será revocado, y se declarará además, la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental por las razones que pasan a expresarse.
A. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA Y EL INCIDENTE DE DESACATO Son reiteradas las decisiones de la Corte Constitucional que han dilucidado los temas del cumplimiento efectivo de las órdenes contenidas en los fallos de tutela y el de la responsabilidad por el desacato de tales órdenes.
La acción de tutela, como mecanismo especial, subsidiario, ágil y de protección inmediata, debe concluir siempre con una sentencia en la que, de aparecer demostrada la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental, el juez profiera órdenes concretas que consistan en medidas que debe adoptar o conductas que debe cumplir una autoridad pública (y en algunos casos un
particular) o, también, en abstenciones. En todo caso, las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento. Para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción incluso a los responsables del desacato. Por una parte, entonces, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. El trámite, finalidad y características del mecanismo contemplado en la norma que se acaba de transcribir lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente
sentido: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, aEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de
desacato). “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela1. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Y el desacato, en cambio, está regulado en el artículo 52 del mismo Decreto 2591, disposición que a la letra dice: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
B. DIFERENCIAS ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA Y EL DESACATO Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. Esta precisión genera
diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. 1 Corte Consttucional, Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. En ambos casos, de todas maneras, es imperativo el respeto del debido proceso y del derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, pues dicho trámite implica el ejercicio de potestad sancionatoria. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho alusión a las
referidas diferencias en el siguiente sentido: “(…) Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato. (…) El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales 2 . Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de
sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional3. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado4. Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva5, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. 4.3. Hasta aquí podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio6; la
responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem. Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva7, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 4 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.
Esta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique l
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