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CE-25000-23-15-000-2008-01091-02(AC)-2009

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2008-01091-02(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO AL TRABAJO - Doble dimensión: derecho y deber / DERECHO AL TRABAJO - Derecho a obtener un empleo / DERECHO AL TRABAJO - Acceso a empleo público. Alcance La interpretación constitucional en torno al derecho al trabajo, indica que éste ostenta una doble dimensión, como derecho y a la vez como deber, con especial protección por parte del Estado, ha de reconocerse su importancia dentro de la estructura económica de cada país. Desde el análisis de los derechos de libertad, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo. En lo relacionado con la posibilidad de acceder a los cargos públicos éste se concretiza en la virtualidad que le presta el acceso a éstos según el mérito y capacidad de los aspirantes, de tal manera que en la órbita de derecho fundamental, este derecho no tutela la “aspiración” de acceder a un empleo, pues ello desbordaría el legitimo alcance de su protección. El nacimiento del derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos públicos se materializa cuando se crea en el titular el nacimiento del derecho sujetivo, dado su nombramiento y posesión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25

BUEN NOMBRE - Naturaleza / HONRA - Concepto externo / HONORConcepto interno / BUENA FE - Incorpora el valor ético de confianza en las actuaciones La Constitución y los Pactos Internacionales, consagran el derecho al buen nombre, y señalan que es un atributo inmanente a la naturaleza humana, un bien jurídico personalísimo, referido al campo externo, que llega desde fuera como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que

realmente se tenga o no honor (valor propio que de si mismo tiene la persona); uno es el concepto interno -el sentimiento del -honory otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. La buena fe como principio constitucional, incorpora el valor ético de la confianza, en la que deben actuar tanto los particulares como las entidades públicas, en lo que concierne a las relaciones que surgen entre los ciudadanos y la administración. Es claro, que tal precepto se vulnera ante un acto sorpresivo del Estado, que desconozca la situación concreta del afectado. En este sentido, el postulado de la buena fe se realiza plenamente cuando el ciudadano observa a cabalidad la conducta exigida por el ordenamiento jurídico, bien para acceder a un cargo o exigir un derecho derivado de la administración, de tal forma que dicho postulado se vulnera, cuando a la ciudadanía se le imponen cargas que no está obligada a soportar, como la variación de las condiciones para acceder a un cargo o exigencia de nuevos requisitos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de honor y honra, Corte

Constitucional, sentencia T-412 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero. PRINCIPIO DE PONDERACION - Alcance / DERECHOS FUNDAMENTALESNo son absolutos / DERECHOS FUNDAMENTALES - Deben autorregularse para coexistir / PONDERACION DE DERECHOS - Competencia del legislador y de operadores jurídicos / DERECHOS FUNDAMENTALES - Pueden

restringirse pero no anularse / COLISION DE DERECHOS FUNDAMENTALES El principio de ponderación, es la consecuencia del establecimiento de valores y derechos consagrados en la Carta Política de 1991, que al encontrarse con otros derechos en un caso concreto, generan una colisión que debe ser definida por el juez constitucional, de conformidad, con las circunstancias expuestas en cada situación particular. En igual sentido, es correlativo, el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, preceptuado en el artículo 95.1 de la C.P. El sistema constitucional se encuentra conformado por un conjunto de derechos fundamentales, que no ostentan el carácter de absolutos, toda vez, que no obedecen a un sistema jerárquico de derechos, lo que indica, que estos deben autorregularse, para permitir una coexistencia armónica de las prerrogativas ius fundamentales. Así, la mayoría de derechos fundamentales, están consagrados de tal manera que admiten ponderaciones. En este sentido, al no establecer la Constitución estándares de primacía de unos derechos sobre otros, éste deber de conciliación, debe ser asumido en primera instancia por el legislador y posteriormente por los operados jurídicos, de tal manera que cuando no sea posible armonizar los derechos y estos se encuentren en conflicto, el Juez debe proceder a determinar las condiciones de prevalencia del uno sobre el otro, a través de juicios de ponderación, es decir, que debe establecer una preferencia relativa condicionada a las circunstancias específicas de cada caso. No obstante, lo señalado, es preciso indicar, que los derechos fundamentales, pese a no ser

absolutos, adquieren bajo el principio de armonización concreta, la potestad de no ser anulados, lo que quiere decir, que se debe propugnar en lo posible, porque los limites impuestos a estos, no incidan en su real disfrute, en otras palabras, los derechos pueden ser restringidos en efecto de materializar otros derechos o concretar valores o prerrogativas constitucionalmente protegidas, es decir se debe buscar la efectividad de un derecho, sin sacrificar o restringir otro. Así las cosas, al encontrarse en presencia de una colisión de varios derechos fundamentales, el juez se ve abocado a definir el citado conflicto en uso de medidas que sean necesarias, adecuadas y lo menos gravosas posibles a los intereses o bienes jurídicos, que se debaten en cada situación particular. De conformidad con lo expuesto, corresponde al fallador, dirimir el conflicto de derechos, a través de juicios de proporcionalidad, que demuestren la razonabilidad de la decisión judicial, en la que se produjo la primacía de un derecho sobre otro, expresando la preferencia condicionada, que trajo como consecuencia su orden de amparo, así el resultado de la ponderación, debe preservar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95

DERECHO AL TRABAJO - En relación con el acceso a cargos públicos se concreta en el ganador del concurso / NOTARIO - El derecho al trabajo se garantiza a quien supere el concurso Al respecto, del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos ha indicado suficientemente la jurisprudencia (sentencias C-040 de 1995, C-037

de 1996, SU-133 de 1998), que dicho derecho se concretiza en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste la garantía de ser nombrado. En este sentido a la posibilidad de acceder a un empleo se agrega la garantía del deber estatal de impedir que terceros restrinjan dicha opción. Así las cosas, se advierte de lo enunciado, que frente al derecho de ocupar un cargo en propiedad, previsto por concurso de méritos, para el caso que se revisa el de “Notario”; el derecho al trabajo se aplica para aquel, que una vez superadas las pruebas del concurso posee en virtud de éste, la garantía de ser nombrado, pues solo en este momento el carácter subjetivo del derecho al trabajo logra concretizarse en titularidad del ganador.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos, Corte Constitucional, sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998, T625 de 2000.

DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS - Requisitos para su exigibilidad Para el caso del señor Chávez Cristancho, el derecho de acceso a los cargos públicos, adquiere una dimensión distinta, toda vez que se le ha reconocido un derecho subjetivo de acceso a un cargo público determinado, el de ejercer en propiedad como Notario Once del Círculo Judicial de Bogotá, en casos similares como al que se discute, la doctrina constitucional ha referido, que para que esta prerrogativa sea exigible en el juicio propio de tutela es necesario que concurran dos elementos: el primero de ellos, referido a la elección o nombramiento,

realizado por el Estado o funcionario competente y el segundo, la posesión, hecho en cuya virtud la persona asume en efecto sus deberes y funciones. No obstante es la posesión, la que posibilita el desempeño de la función pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta, de tal manera que negar la posesión a un funcionario que ya fue nombrado o elegido, implica la violación a este derecho en cuanto imposibilita su ejercicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01091-02(AC)

Actor: ZULMA NAVARRO DE BAUTISTA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Zulma Navarro Bautista contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes hechos: Describe la peticionaria en el escrito de tutela, que se presentó a la

convocatoria para proveer el cargo de notario público en propiedad, del circulo de Bogotá, acogiéndose a las etapas que regían el concurso, a saber: a) acreditación de méritos y experiencia, b) prueba de conocimientos, y c) entrevista. Fases para las cuales se fijaron como puntajes, en su orden: 50, 40 y 10, para un total de 100 puntos. Afirmó que con fundamento en la sumatoria anterior, debía conformarse la lista de elegibles en estricto orden, definiendo la ubicación y consiguiente suerte de cada aspirante frente a la notaría de su elección. Señaló que en uso de los recursos de impugnación, referidos por la misma convocatoria, procedentes contra los resultados del concurso, interpuso recurso de reposición de fecha 23 de mayo de 2007; en busca del reconocimiento de los 5 puntos, que se otorgaban en razón a la acreditación de la publicación de obras jurídicas. Puntaje que se había omitido asignar. Indicó que en respuesta al citado recurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial procedió mediante Resolución N° 392 de 22 de junio de 2007, a corregir la omisión en el otorgamiento de la puntuación referida a la producción jurídica y en consecuencia de ello elevó la calificación inicial de 45 a 50 puntos. Expresó que presentó la prueba de conocimientos el 22 de julio de 2007, cuyos resultados fueron publicados el 19 de agosto de la misma anualidad. Aclaró que inconforme con la calificación obtenida de 19.6, interpuso dentro de término (5 días contados a partir de la publicación) recurso de reposición

el 24 de agosto de 2007, a las 11:03 a.m, el cual fue recibido en la Universidad de Pamplona por Andrés García. Adujo que en respuesta al recurso presentado, recibió mediante correo certificado, sin ninguna nota remisoria y en forma similar a como había recibido anteriormente la Resolución que elevó la calificación de antecedentes de 45 a 50 puntos, una fotocopia simple, ésta vez de la Resolución N° 2114 de 12 de octubre de 2007, mediante la cual se accedió a la reposición y se elevó a 28 puntos la calificación asignada a la prueba de conocimientos. Afirmó que en agotamiento de la última etapa del concurso, presentó entrevista en la cual obtuvo un puntaje de 8.4166667 de los 10 otorgados. Describió, que para la época en la cual estaba previsto que se publicara la lista de elegibles del citado concurso, salió del país en viaje de descanso, razón por la cual, previendo los errores cometidos por la Universidad de Pamplona, procedió a otorgar poder a su hija Mónica Zulma Bautista Navarro, para que en su nombre objetara si era necesario los resultados referidos. Señaló que una vez publicada la lista de elegibles en el diario el Tiempo de 9 de junio de 2008; la apoderada interpuso recurso de reposición el 13 de junio de ese mismo año, ante el Consejo Superior de Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona contra la calificación otorgada de 78.0166667, al considerar que éste no correspondía a las calificaciones obtenidas en las diferentes fases del concurso, por lo tanto debía corregirse el error aritmético en

que se había incurrido al efectuar la sumatoria del puntaje de las diversas etapas y que significaba el desconocimiento de 8.40 puntos, trasladándola del puesto de elegibilidad N° 8 al 106. Manifestó, que el 19 de junio de 2008, la accionante recibió una llamada citándola en forma urgente al Consejo Superior de la Carrera Notarial: trasladándose a las oficinas del Ministerio del Interior y de Justicia donde se encontraba sesionando éste Consejo, lugar en el que se le informó que la copia de la Resolución N° 2114 del 12 de octubre de 2007, difería de la que obraba en el archivo de dichas dependencias, y por el contrarío, el recurso de reposición contra su calificación en la prueba de conocimientos había sido extemporáneo. Arguyó que el 8 de agosto de 2008, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, doctora María Teresa Salamanca Acosta, en oficio dirigido a la apoderada de la señora Zulma Navarro Bautista, le manifestó lo siguiente: “a) La Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso había presentado el original de la Resolución 2114 del 12 de octubre de 2007, expedida por el Consejo Superior de Carrera Notarial mediante el cual se rechazaba por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por dicho aspirante junto con el certificado de envío por Servientrega; b) Contra los acuerdos que adoptaron la lista de elegibles “ no procede recurso alguno (...), c) las actuaciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial para la

eventual corrección del error aritmético está supeditada a los resultados que arroje la justicia penal (...).” Derechos Fundamentales Vulnerados Derecho al debido proceso A juicio de la actora, el derecho fundamental citado se encuentra trasgredido, por el aparecimiento de una presunta resolución “original” que no era de su conocimiento, y que era custodiada y exhibida por la Universidad de Pamplona como organizadora del concurso, en la cual se indica que el recurso de reposición de fecha de 24 de agosto de 2007, es extemporáneo. Derecho al buen nombre Aduce que tras los hechos que se le imputan por parte de las entidades organizadoras del concurso, esa información se “filtro” y generó que se empezaran a producir retiros de clientes de las notarías, afectando los ingresos recibidos y el derecho a la honra y buen nombre construido por más de 12 años de servicio. Derecho al Trabajo Consideró vulnerado este derecho, señalando que su trabajo ha sido el de la notaria y no existe razón jurídica para que de forma intempestiva y abrupta se le termine la posibilidad de seguir desarrollando su cargo, sin previo agotamiento de la vía administrativa, que le permita esclarecer su particular situación. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de treinta (30) de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, admitió la presente acción de tutela y negó por auto de Sala la medida cautelar provisional solicitada por la accionante. En sentencia de 6 de noviembre de 2008, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo,

buen nombre e igualdad de la accionante y en consecuencia suspendió los efectos de la Resolución Nº 2114 de 2007 y ordenó al Consejo Superior de Carrera Notarial, resolver el recurso interpuesto por la accionante, contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos. A su vez se ordenó que el Consejo Superior de Carrera Notarial, se abstuviera de nombrar en propiedad al Notario 11 del Círculo de Bogotá, hasta tanto no se hubiere agotado la vía gubernativa en relación con la accionante. La providencia en referencia fue impugnada por parte del Consejo Superior de Carrera Notarial y la actora Zulma Navarro Bautista, recurso que fue concedido el 19 de noviembre de 2008. En sentencia de 22 de enero de 2009, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por considerar que el proceso de referencia adolecía de nulidad, por configurarse la causal prevista en el numeral 9º del articulo 140 del C.C.P., al no haberse vinculado a un tercero que pudiera verse afectado con las resultas del proceso, ordenándo notificar al señor Guillermo Chávez Cristancho, nombrado mediante Decreto 4202 de noviembre 4 de 2008, como Notario 11 del Círculo Judicial de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado, en providencia de 23 de febrero de 2009, y ordenó notificar al señor Guillermo Chávez Cristancho, a la accionante y al Consejo Superior de la Carrera Notarial.

El apoderado de la parte actora adicionó la demanda inicial manifestando lo que a continuación se expresa: “La interposición de la acción de tutela, no interesó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, Gobierno Nacional ni a la Superintendencia de Notariado y Registro, por el contrario agilizaron los trámites para dar posesión al nuevo notario (folio 326). (...) En la fecha de presentación de la tutela, 28 de octubre de 2008, la accionante desconocía el nombramiento en la Notaría 11, toda vez que éste se realizó después de la admisión de la tutela, curiosamente el día en que se notificó a la entidad accionada, que no se decretaron las medidas cautelares, esto es el 4 de noviembre de 2008 (folio 325). (...) En el trámite de la acción de tutela, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial allegó un sobre ajeno al recurso, sobre el cual, indica, se presentan las siguientes irregularidades: a) en el escrito se exhibe la presunta dirección del remitente como Notaría 11 del Circulo carrera 13 Nº 3511, dirección que no es la de la notaría, pues ella funcionó siempre en) la carrera 7ª Nº 35 1, lo que llevó a los maquinadores a confundir las direcciones, b) en letras agrandadas se puso encima del sobre “ex tempo”, lo que permite deducir que el receptor de este documento calificó de entrada la procedencia o improcedencia del recurso, c) en el presunto sobre aparece un sello de recibido en la Notaria 11 que no tiene razón lógica, pues este se le imprime a la

correspondencia que llega a la notaria y no a la que se envía (folio 327). (...) El Consejo Superior de la Carrera Notarial, no podía resolver el recurso, puesto que como se ha afirmado en este escrito y así lo reconoció el Tribunal en la sentencia del 6 de noviembre de 2006 y los mismos considerandos de la resolución N° 070 de 2008, la resolución objeto de suspensión fue la N° 2114 de 2007 que se encuentra en poder del Consejo Superior mediante la cual se rechazó el recurso interpuesto por la demandante al haber sido considerado presentado de manera extemporánea. Por el contrario, la resolución legalmente válida es la identificada con el N° 2114 de 2007 en poder de la accionante y que concede el recurso otorgando un puntaje de 28 puntos es un acto administrativo (folio 328). (...) El pasado 6 de enero de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro acudió ante la Notaria con el propósito de recibir el protocolo de la Notaría sin que se hubiera definido la recusación interpuesta, y, sin que hasta el momento haya sido notificada la remoción de la señora Notaria, procediendo a retirar el protocolo y llevarlo hasta la nueva sede de la Notaría donde hasta la fecha de hoy funciona con otra persona (folio 329). (...) Ni la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, y el Ministerio del Interior y de Justicia, podían nombrar, posesionar y en general ejecutar cualquier acto en donde estén involucrados los derechos de la actora Zulma Navarro Bautista como Notaria 11, puesto que existe un procedimiento previo sin definir. (folio 329).

(...) “. El señor Guillermo Chávez Cristancho solicitó se rechazaran las pretensiones de la acción de tutela, exponiendo al respecto los siguientes argumentos: Manifestó que el artículo 131 de la Constitución Política, establece que el cargo de Notario Público en propiedad debe proveerse por concurso, y en efecto de ese mandato, se presentó al concurso convocado a través del Acuerdo Nº 1 de 2006 proferido por el Consejo Superior de Carrera Notarial. En el citado, superó todas las etapas, lo que llevó a que fuera nombrado en propiedad en la Notaría Once del Círculo de Bogotá, mediante Decreto 4202 del 4 de noviembre de 2008 del Ministerio del Interior y de Justicia, tomando posesión oficial y legal del cargo el 19 de diciembre de 2008. Añadió que para obtener su nombramiento recorrió a un largo proceso, ajeno a circunstancias particulares, por lo que no encuentra argumento alguno para que se pretenda desconocer todo el proceso de origen constitucional por el cual no solo se le nombró a él sino a cientos de notarios en todo el país, menoscabando los derechos de cientos de profesionales en una competencia abierta, legal y sometida a la constante vigilancia de los miles de interesados directos, la opinión pública y los medios de comunicación. Arguyó que la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo 142 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial fue publicada en su momento en el diario el Tiempo refrendada por el Operador Técnico del Concurso, el Ministerio del Interior y el Consejo Superior de Carrera Notarial, así como fue declarada la validez de las pruebas de conocimientos que se realizaron a quienes

participaron en el concurso, por parte del Consejo de Estado. La acción de tutela no puede esgrimirse para atentar contra su derecho fundamental al trabajo, no se puede concebir que la controversia llegue por cualquier vía a desconocer los derechos consolidados con su nombramiento, posesión y ejercicio actual como Notario Once de Bogotá. Finalmente, manifestó que de acogerse a las pretensiones de la demanda, se estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues en el proceso penal en curso, lo procedente es esperar a las resultas del mismo y no anticiparse a prejuzgar en contra del Consejo Superior de Carrera Notarial, so pretexto de impedir la vulneración del derecho al buen nombre de la accionante y de paso, atropellando el principio de legalidad de los actos públicos y presunción de autenticidad y desconociendo los derechos fundamentales que le asisten a él y a todos los nuevos notarios nombrados por concurso. Por su parte, el Consejo Superior de Carrera Notarial, solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela, reiterando los argumentos ya expuestos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de once (11) de marzo de 2009, concedió el amparo como mecanismo transitorio de los derechos al debido proceso administrativo, a la buena fe, al buen nombre y por conexidad el derecho al trabajo y en consecuencia de ello: a) dio plenos efectos a la Resolución N° 2114 de 2007 presentada por la señora Zulma Navarro Bautista en sustento del recurso de reposición, hasta tanto se pronuncie la justicia penal, b) suspendió

provisionalmente el puntaje total obtenido en el Acuerdo 142 de 2008 de 78,0166667 y tener como puntaje final el de 86.4166667, dejando a salvo el derecho que tiene el nominador de retirar a la accionante, del servicio cuando cumpla la edad de retiro forzoso y 6 meses más. c) suspendió definitivamente los efectos de la Resolución 070 de 2008, lo anterior por cuanto en auto de 22 de enero de 2009, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado, en lo que se había proferido la sentencia de 6 de noviembre de 2008, d) suspendió provisionalmente el Decreto 4202 de 4 de noviembre de 2008, por medio del cual se nombró al señor Guillermo Chávez Cristancho, hasta que se pronuncie la justicia penal, e) ordenó que en el plazo de tres días, se ordena al Consejo Superior de Carrera Notarial y al señor Guillermo Chávez Cristancho, devolver el protocolo de la Notaría a la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2009, proferido en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

2. Planteamiento del Problema La situación fáctica de este proceso, requiere desarrollar dos

problemas jurídicos centrales, a). Determinar si la actuación realizada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, buen nombre, igualdad, buena fe de la señora Zulma Navarro Bautista, a efecto de la falta de veracidad del contenido de la Resolución Nº 2114 de octubre de 2007 que resuelve acerca de la interposición del recurso de reposición propuesto por la accionante contra la que determine la lista de elegibles para nombrar el cargo en propiedad de Notario del Círculo Judicial de Bogotá, b). Resolver el conflicto de derechos invocados en protección por la señora Zulma Navarro Bautista y los que se encuentran en titularidad del señor Guillermo Cristancho Chávez, designado en propiedad como Notario Once del Circulo Notarial de Bogotá. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, esta sentencia desarrollará la siguiente metodología i). Contenido de los derechos fundamentales invocados en protección ii). Principio de ponderación iii). Presupuestos del caso concreto y iv). Decisión i) De los derechos invocados en protección Del derecho al trabajo Este, se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, que prescribe: “el derecho al trabajo es un derecho y obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” . La interpretación constitucional en torno a este derecho, indica que éste ostenta una doble dimensión, como derecho y a la vez como deber, con especial protección por parte del Estado, ha de reconocerse su importancia dentro

de la estructura económica de cada país. Desde el análisis de los derechos de libertad, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo. En lo relacionado con la posibilidad de acceder a los cargos públicos éste se concretiza en la virtualidad que le presta el acceso a éstos según el mérito y capacidad de los aspirantes, de tal manera que en la órbita de derecho fundamental, este derecho no tutela la “aspiración” de acceder a un empleo, pues ello desbordaría el legitimo alcance de su protección. El nacimiento del derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos públicos se materializa cuando se crea en el titular el nacimiento del derecho sujetivo, dado su nombramiento y posesión. Del derecho al buen nombre Este derecho logra interpretación a la luz del Artículo 15° de la Constitución Política, que señala: “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas (...)”. La Constitución y los Pactos Internacionales, consagran el derecho al buen nombre, y señalan que es un atributo inmanente a la naturaleza humana, un bien jurídico personalísimo, referido al campo externo, que llega desde fuera como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor (valor propio que de si mismo tiene la persona); uno es el concepto interno -el sentimiento del -honory otro el concepto

objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-1. Buena fe La buena fe se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Constitución Colombiana, así: 1 Véase Sentencia T 412 de 1992. Corte Constitucional. MP. Alejandro Martínez Caballero “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante estás” La buena fe como principio constitucional, incorpora el valor ético de la confianza, en la que deben actuar tanto los particulares como las entidades públicas, en lo que concierne a las relaciones que surgen entre los ciudadanos y la administración. Es claro, que tal precepto se vulnera ante un acto sorpresivo del Estado, que desconozca la situación concreta del afectado. En este sentido, el postulado de la buena fe se realiza plenamente cuando el ciudadano observa a cabalidad la conducta exigida por el ordenamiento jurídico, bien para acceder a un cargo o exigir un derecho derivado de la administración, de tal forma que dicho postulado se vulnera, cuando a la ciudadanía se le imponen cargas que no está obligada a soportar, como la variación de las condiciones para acceder a un cargo o exigencia de nuevos requisitos. ii) Del principio de ponderación Este principio, es la consecuencia del establecimiento de valores y derechos consagrados en la Carta Política de 1991, que al encontrarse con otros derechos en un caso concreto, generan una colisión que debe ser definida por el juez constitucional, de conformidad, con las circunstancias expuestas en cada situación particular. En igual sentido, es correlativo, el deber de respetar los

derechos ajenos y no abusar de los propios, preceptuado en el artículo 95.1 de la C

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