CE-25000-23-15-000-2008-01213-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2008-01213-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA - No es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral Respecto a las pretensiones del actor dirigidas a que se ordene su reintegro a la Policía Nacional así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir durante el retiro, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, toda vez que para tal efecto existen los mecanismos establecidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente caso, según se informa en el escrito de tutela, están siendo utilizados por el actor a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra pendiente de decisión, de manera que la competente para resolver la legalidad del acto administrativo de retiro es tal Jurisdicción y no el juez de tutela, pretender lo contrario implicaría la invasión de la órbita del juez natural y el desconocimiento de su función. ATENCION MEDICA A EX MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Debe prestarla el Estado si lesión ocurrió con ocasión del servicio / FUERZAS MILITARES - Deben prestar atención médica a servidores lesionados con ocasión del servicio Frente a los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, reclamados por el actor y amparados por el juez de primera instancia, advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes han prestado servicios al mismo a través de sus fuerzas armadas, con el fin de proteger su salud y su integridad física. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que se debe extender la cobertura de la atención
en salud por parte del Estado a las personas que con ocasión o en cumplimiento de sus funciones como servidores de las fuerzas armadas hayan sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención en salud a ex miembros de las fuerzas militares: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de marzo de 2007,
Rad. 2007-00083-01, MP. Ligia López Díaz; Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. POLICIA NACIONAL - Deber de verificar rigurosamente el estado de salud de quienes se incorporan a sus filas / EXAMEN DE INGRESO A LA POLICIA NACIONAL - Si no se realiza, se entiende que persona ingresó en condiciones normales de salud en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos y psicológicos previos a la incorporación del señor EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, la Policía Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las personas que va a incorporar a sus filas y con mayor razón su estado físico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar la vinculación al servicio. Así las cosas, corresponde a la Policía Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ahora tutelante, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de
salud y adquirió durante su servicio activo una lesión, por lo que tal atención debe prestarse hasta tanto se logre la absoluta recuperación. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - No se incumple si la vulneración al derecho fundamental es actual Frente al incumplimiento del principio de inmediatez alegado por la institución accionada, considera la Sala que en el presente caso existe un motivo válido para la inactividad del actor, toda vez que la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida continúa, es decir, aún es actual y no se ha consumado, por lo que el amparo resulta oportuno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01213-01(AC)
Actor: EDWIN ALONSO GAMARRA HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por las partes accionante y accionada contra la providencia de 15 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual se ampararon los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida del
señor EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES El señor EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Policía Nacional, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, al buen nombre, a la subsistencia y a tener una familia en condiciones dignas y justas. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003, institución en la cual se destacó por su espíritu de superación, condiciones personales, preparación profesional, capacidad intelectual y espíritu de servicio, entre otras cualidades, tal como consta en su hoja de vida y como lo prueban los innumerables logros en operativos como capturas, allanamientos e inmovilización de vehículos, que realizó en Santa Fe de Realito (Córdoba), sitio que en su momento se encontraba en crisis de seguridad y orden público. Por lo anterior fue seleccionado para adelantar el curso de Grupo de Comando Especializado COR, por lo que dejó de pertenecer al Comando Departamental de Córdoba para hacer parte del grupo DIRODirección Operativa de la Policía Nacional. Sostuvo que debido a lo intensivo, fuerte y pesado del curso, desarrolló una enfermedad conocida como varicocele, que le causaba fuertes dolores en la parte abdominal, razón por la cual, después de varios tratamientos, tuvieron que programarle una cirugía que se realizó en la Sociedad Cordobesa de Cirugía Vascular. Informa que una vez realizada la cirugía le otorgaron 15 días de incapacidad contados desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 10 de junio del mismo año, pero pasados 6 días a partir de la cirugía el Comandante de la Policía del
Departamento de Córdoba expidió la Resolución No. 025 de 2005 “por medio de la cual se retira del servicio a un personal del nivel ejecutivo y agentes del servicio activo”, acto administrativo en el cual figura su nombre por lo que fue retirado del servicio activo sin tener en cuenta el estado de incapacidad en que se encontraba. Sostiene que para adoptar dicha decisión no se tuvo en cuenta el concepto de los médicos tratantes, en el sentido de que podían presentarse posteriores recaídas o secuelas, tal como ocurrió, pues tuvieron que practicarle dos cirugías más por ESPERMATOCELECTONA + HIDROCELE IZQ., y además hoy requiere de tratamientos adicionales dados los dolores que padece propios de su enfermedad los cuales no ha sido posible realizarlos ante la desprotección del sistema de salud en la que se encuentra debido a la falta de trabajo. Por lo anterior, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero han pasado 3 años sin resultado alguno, encontrándose junto con su esposa e hijos desprotegidos y abandonados desde todo punto de vista por parte de la Policía Nacional, sin seguridad social y sin sustento ya que no puede trabajar por su enfermedad. Agrega que su situación socioeconómica y de salud cada día empeora por la falta oportuna de la atención en salud que requiere y de ingresos que le permitan darle un sustento y una mejor forma de vida digna a su familia, especialmente a sus dos menores hijos, razón por la cual no tiene otra alternativa que presentar esta acción constitucional mientras se resuelve en los estrados ordinarios la demanda de nulidad interpuesta, ello para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, el actor solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia: “(…) 2. Ordenar al Comando General de la Policía Nacional para que sea reintegrado al cargo de acuerdo a la antigüedad, especialmente en un cargo y puesto acorde a las limitaciones físicas que hoy poseo. 3. Ordenar la cancelación de los sueldos y adehalas, sus equivalencias, demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el retiro, como son prima de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otra que constituya salario, teniendo en cuenta el grado que debo tener, indexación, incrementos y ascensos, con sus respectivos intereses moratorios. 4. Ordenar a la Policía Nacional que de manera inmediata se me ponga a disposición de los tratamientos necesarios para la atención en salud y recuperación de las incombalecencias que al día de hoy padezco. 5. Ordénese a la Policía Nacional, para que afilie a mi familia a los servicios asistenciales de salud y demás a que tengan derecho” (sic). Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, se ordenó notificar al partes accionadas. OPOSICIÓN El Secretario General de la Policía Nacional, solicita denegar las súplicas de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por cuanto la expedición de la Resolución No. 025 de 2 de junio de 2005, cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley 857 de 2003. Señala que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no existe perjuicio irremediable, prueba de ello es que han transcurrido
más de 3 años desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro sin que durante ese tiempo el accionante haya probado efectivamente la existencia de perjuicios derivados de la determinación adoptada por la institución. Sostiene que el accionante ya utilizó otro medio de defensa judicial por lo que resulta claro que la presente acción es improcedente, sumado al hecho de que no demuestra un perjuicio irremediable y no cumple con el requisito de inmediatez. Afirma que en el presente caso no se violaron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el acta emitida por la Junta de Evaluación que recomendó el retiro del accionante, constituye garantía de que la Institución Policial observó el debido proceso y el derecho de defensa, más aún cuando los aspectos tenidos en cuenta por la mencionada junta sólo pueden ser controvertidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por este mecanismo extraordinario, breve y sumario de amparo por vía de tutela. Agrega que el retiro del actor se fundamentó en la facultad discrecional y en atención a razones del servicio exclusivamente, por lo tanto al nominador no le era exigible expresar algún motivo de la desvinculación. Resalta que el acto administrativo atacado goza de presunción legal hasta tanto no sea debatido en la jurisdicción competente y en consecuencia pretender mediante la acción de tutela dejarlo sin efectos constituye un grave atentado contra el principio de firmeza de los actos administrativos. Trascribe jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado en la que se establece que por tratarse de facultad discrecional no es de
rigor que el acto que ordena la remoción ni el concepto del Comité de Evaluaciones expresen en concreto los motivos de la decisión, lo cual si es indispensable para actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. Concluye que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y por razones del servicio otorgada en la ley, se presumen expedidos en aras del buen servicio público y por lo tanto, quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre, situación que no ocurre en el presente caso, pues no existe prueba de desviación de poder, incompetencia o violación a trámite establecido para tal efecto. Finalmente advierte que el actor ya hizo uso del medio de defensa judicial procedente; es decir, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Córdoba. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de 15 de diciembre de 2008, amparó los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida del señor EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional brindarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos y en general cualquier tratamiento que necesite, al advertir que la disminución de la capacidad laboral y las afecciones que se consideran enfermedad común del actor las adquirió con ocasión del servicio y lo colocan en una situación de debilidad
manifiesta. La orden la hizo extensiva a sus hijos por considerar que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales. Dispone que la orden permanecerá vigente hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, y siempre que sea desfavorable a sus intereses. Así mismo, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al buen nombre y a tener una familia en condiciones dignas y justas al señalar que no hay prueba fehaciente en el proceso que demuestre vulneración por parte de la institución accionada, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. LAS IMPUGNACIONES El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó parcialmente e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agrega que de nada sirve que le brinden la atención de salud cuando el principal estado de necesidad es la asistencia alimentaria y además, su caso es especial por las condiciones de incapacidad en que se encuentra, por lo tanto no procede la discrecionalidad. Señala que en su caso el perjuicio irremediable se puede demostrar con el sólo análisis de su estado de salud y las condiciones de vida que le brinda a sus menores hijos, hasta el punto de tener que pedir para sus alimentos. Por lo anterior, solicita que se concedan las pretensiones que pidió en el escrito de tutela y se ordene la práctica de las pruebas solicitadas. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicita en la impugnación que se reconsidere la decisión adoptada por el juez de primera instancia, se denieguen
las pretensiones del accionante y en consecuencia se revoque el fallo impugnado por ordenar el suministro de servicios de salud a una persona que legalmente no está facultada para recibirlos, teniendo en cuenta que puede acceder al Sistema General de Salud en el sistema contributivo o subsidiario. Agrega que el actor no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, por cuanto no se encuentra en servicio activo, ni goza de asignación de retiro ya que el mismo se produjo con un tiempo de servicio en la institución inferior a 15 años y tampoco goza de pensión. Informa que desde la fecha de novedad de retiro y mientras se definía su situación médico laboral, el actor tuvo derecho a acceder a los servicios correspondientes a patologías pendientes por resolver en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. 0002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y vencido ese término no es viable legalmente continuar con la prestación de servicios de salud. Señala que para el caso concreto, la situación médico - laboral del señor GAMARRA fue valorada y calificada por el organismo médico competente el 13 de julio de 2007, con el 52.83%, de acuerdo con el artículo 24 literal A, del decreto 1796 de 2000 “En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”. Concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha actuado conforme a la normatividad vigente y se le ha prestado los servicios médicos al accionante en cumplimiento a las normas que rigen el sistema de las Fuerzas Militares y de
Policía y que además, la situación médico laboral no ha sido definida y es al Tribunal Médico Laboral a quien le compete tal situación y hasta tanto el Tribunal se pronuncie no se pueden suministrar servicios médicos a la familia del accionante y al mismo en las patologías que no se encuentran pendientes, porque eso iría en contra de las normas que los rigen. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene en el presente asunto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, en primera instancia amparó los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida del señor EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ, y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional brindarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos y en general cualquier tratamiento que necesite, orden que hizo extensiva a sus menores hijos.
Frente al amparo de los demás derechos decidió declararlo improcedente. El accionante impugnó parcialmente la decisión de primera instancia y solicitó que se concedan todas las pretensiones que solicitó en la demanda. Por su parte, la Dirección Nacional de la Policía Nacional igualmente impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se denieguen las pretensiones del actor por cuanto es ilegal suministrar los servicios de salud a una persona que por ley no está facultada para recibirlos. Indicado lo anterior corresponde decir que la presente acción de tutela está dirigida a que se ordene a la Policía Nacional el reintegro del actor al cargo que ocupaba y se le cancelen los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir durante el retiro, igualmente, solicita que se ordene a la Institución Policial realizarle los tratamientos necesarios para la atención en salud y recuperación de la incombalecencia que padece y afiliar a su familia a los servicios asistenciales de salud. En primer lugar, respecto a las pretensiones del actor dirigidas a que se ordene su reintegro a la Policía Nacional así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir durante el retiro, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, toda vez que para tal efecto existen los mecanismos establecidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente caso, según se informa en el escrito de tutela, están siendo utilizados por el actor a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra pendiente de decisión, de manera que la competente para resolver la legalidad del acto
administrativo de retiro es tal Jurisdicción y no el juez de tutela, pretender lo contrario implicaría la invasión de la órbita del juez natural y el desconocimiento de su función. Por otra parte, frente a los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, reclamados por el actor y amparados por el juez de primera instancia, advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes han prestado servicios al mismo a través de sus fuerzas armadas, con el fin de proteger su salud y su integridad física. Al respecto, tanto la Corte Constitucional1 como el Consejo de Estado2 han señalado que se debe extender la cobertura de la atención en salud por parte del Estado a las personas que con ocasión o en cumplimiento de sus funciones como servidores de las fuerzas armadas hayan sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de marzo de 2007, Rad. 2007-00083-01, M.
P. Dra. Ligia López Díaz.
Así que, si bien es cierto que la prestación del servicio de salud sólo se debe proporcionar hasta que se lleve a cabo el descuartelamiento, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados y policías con posterioridad a su desincorporación cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no preste los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. En el caso objeto de estudio está demostrado que el señor GAMARRA HERNÁNDEZ estaba vinculado a la Policía Nacional y que mediante Resolución 025 de 2 de junio de 2005 fue retirado del servicio activo. Así mismo, se observa que con anterioridad a su desincorporacion de la institución presentó una enfermedad denominada “varicocele”, por lo que se le practicó una cirugía el 26 de junio de 2005 y que con posterioridad a tal intervención continuó con lesiones en sus partes blandas según informes médicos que obran a folios 20 a 30 del expediente. Además, de conformidad con el dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía, realizada el 13 de julio de 2007 (fls 26 a 28), que evaluó la situación del actor, se determinó una incapacidad permanente parcial de 52.83% por enfermedad común
“ORQUIEPIDIDIMITIS IZQUIERDA POR OBSTRUCCIÓN LINFÁTICA” e
“HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL 60 DB”.
Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos y psicológicos previos a la incorporación del señor EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, la Policía Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las
personas que va a incorporar a sus filas y con mayor razón su estado físico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar la vinculación al servicio. Así las cosas, corresponde a la Policía Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ahora tutelante, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y adquirió durante su servicio activo una lesión, por lo que tal atención debe prestarse hasta tanto se logre la absoluta recuperación. De otro lado, considera la Sala que la distinción sobre si la afección se presentó o no como causa del servicio sólo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales. Finalmente, frente al incumplimiento del principio de inmediatez alegado por la institución accionada, considera la Sala que en el presente caso existe un motivo válido para la inactividad del actor, toda vez que la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida continúa, es decir, aún es actual y no se ha consumado, por lo que el amparo resulta oportuno. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera que el amparo de los derechos a la integridad personal y a la vida en conexidad con la salud, procede tal como lo estimó el a quo pero el mismo debe concederse de manera transitoria hasta que el señor GAMARRA HERNÁNDEZ logre una condición estable frente a las enfermedades que padece, es decir,“ORQUIEPIDIDIMITIS IZQUIERDA POR
OBSTRUCCIÓN LINFÁTICA” e “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL 60 DB” (según se observa de la junta médica practicada), las cuales como se indicó, las obtuvo en servicio activo de la Policía Nacional. Entiende la Sala que una vez recuperado el actor podrá reintegrarse a la vida laboral en una actividad u oficio que le permita obtener los ingresos necesarios para lograr la subsistencia de él y de su núcleo familiar. No obstante, mientras ello ocurre se estima que los servicios médicos deben extenderse a los menores EDWIN DANILO GAMARRA RAMOS y JUAN CARLOS GAMARRA RAMOS, quienes por su edad, 2 y 1 años respectivamente, están en condición de vulnerabilidad. Con fundamento en lo expuesto se modificará el numeral 1º de la providencia impugnada y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. MODIFÍCASE el numeral 1º de la providencia de 15 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, objeto de impugnación, el cual quedará así:
1. AMPARANSE los derechos a la integridad personal y a la vida en conexidad con la salud, como mecanismo transitorio del señor EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ. En consecuencia ORDÉNASE a la Policía Nacional brindarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos y en general
cualquier tratamiento que necesite para lograr una condición estable frente a las enfermedades que padece,“ORQUIEPIDIDIMITIS IZQUIERDA POR OBSTRUCCIÓN LINFÁTICA” e “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL 60 DB”. Los servicios de salud deberán extenderse a los menores EDWIN
DANILO GAMARRA RAMOS y JUAN CARLOS GAMARRA RAMOS.
2. CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.