CE-25000-23-15-000-2008-01392-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2008-01392-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Violación como causal de pérdida de investidura. Elementos / CONFLICTO DE INTERESES - Alcance como causal de pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURA - Causal de conflicto de intereses La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 2006 se pronunció sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de
conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.[...]». (…) De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio.» FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 133 / LEY 5 DE
1991 – ARTICULO 286
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses, como causal de pedida de investidura, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente AC 11116, del 17 de octubre de 2000, C.P. Mario Alario Méndez, y Expediente AC 1675, del 23 de agosto de 1998; Sección Primera, Expediente núm. 2006 0003, del 24 de agosto de 2006, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL - Conflicto intereses en trámite de Acuerdo Municipal sobre extensión de horarios de establecimientos públicos Las pruebas trascritas demuestran que el Concejal EFRAÍN JULIÁN FORERO CARREÑO se desempeñaba como Administrador del establecimiento público denominado San Ángel, al momento en que fue discutido y aprobado el proyecto de Acuerdo 004 de 25 de marzo de 2008 «por medio del cual se adicionan unos artículos al Acuerdo Municipal No. 23 del 28 de diciembre de 2001». El numeral 4º del Acuerdo 004 de 25 de marzo de 2008 establece: «EXPEDICIÓN DE
AUTORIZACIÓN EXTENSIONES DE HORARIO PARA ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS TALES COMO BARES, DISCOTECAS, TABERNAS, BILLARES, CLUBES SOCIALES Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS QUE DESARROLLEN ESTE TIPO DE ACTIVIDADES O SIMILARES» El concejal demandado, para exonerarse de responsabilidad adujo que los establecimientos públicos que
desarrollan actividades de “restaurante” no fueron objeto de estudio del proyecto de Acuerdo 004, pues esta clase de establecimientos operan en horas del día y no requieren para su funcionamiento, autorización para la extensión de horario. La Sala no comparte este argumento, pues si bien es cierto que las certificaciones expedidas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal y por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio (transcritas anteriormente), indican que el señor EFRAÍN JULIAN FORERO CARREÑO solicitó uso del suelo para desarrollar la actividad de comercio de “restaurante”, también es cierto que los testimonios rendidos por los Concejales Jairo Borrego Alarcón y Germán Matallana García hacen referencia al impedimento manifestado por el concejal demandado por ser propietario de un “bar” denominado San Ángel. El numeral 4º del Acuerdo 004 al referirse a la
«EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN EXTENSIONES DE HORARIO PARA
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS TALES COMO BARES, DISCOTECAS,
TABERNAS, BILLARES, CLUBES SOCIALES Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS QUE DESARROLLEN ESTE TIPO DE ACTIVIDADES O SIMILARES», significa que los “restaurantes” están incluidos dentro de esta norma, por tratarse de establecimientos públicos que están en la libertad de solicitar autorización de extensión de horarios para desarrollar esas actividades o similares. PERDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERES - No basta declararse impedido sino separarse del debate y la votación / PERDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERES - Declararse impedido
presidiendo la sesión, sin opinar y votar configuran la causal / CONCEJAL MUNICIPAL - Pérdida de investidura por conflicto de interés: no dar opinión es una forma de intervenir / CONFLICTO DE INTERES - Para eximirse se debe manifestar el impedimento y separarse del debate y la votación / SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL - Asistencia es presupuesto de la validez de las deliberaciones y decisiones / CONFLICTO DE INTERESESConfiguración por asistencia de concejal municipal impedido Asimismo, el Concejal demandado sostiene que pese a haber manifestado su posible impedimento por creer estar incurso en la causal de conflicto de intereses, el Concejo Municipal de Tabio omitió pronunciarse al respecto. La Sala mediante sentencia de 1º de noviembre de 2007 sostuvo que declararse impedido presidiendo la sesión, sin opinar y votar, configuran la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. La asistencia es presupuesto sine qua non de la validez de la deliberación o de la decisión y, desde luego, es una forma de participar en el trámite de los asuntos sometidos a consideración de la corporación. Dijo la Sala: «Si bien la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que uno de los supuestos sustanciales para que se genere conflicto de intereses es no manifestar el impedimento por situación personal o familiar en el trámite del asunto, ello no significa que la sola manifestación impide que se incurra en el mismo, pues este supuesto ha de entenderse en toda su implicación jurídica, la cual es sabido que cuando el impedimento es aceptado, el impedido queda separado de toda intervención o ingerencia en el diligenciamiento del asunto, en
este caso en el debate y votación del proyecto de acuerdo en comento. Al respecto, la circunstancia de tomar parte en la sesión correspondiente como miembro de la reunión, sea de comisión o de plenaria, así no se manifieste opinión alguna sobre el proyecto de que se trate, es una forma de participar en el debate, pues no sólo participa en él quien tome la palabra para defender o cuestionar el proyecto o propuesta en discusión, sino quien frente al mismo asume cualquier posición, activa o pasiva. No dar opinión es una forma de intervenir en el debate si de todas formas se está presente como miembro y participe de la reunión, ya que con su integración a la reunión está ayudando a conformarla. Así lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 11 de marzo de 2003, al considerar que “El artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 prevé que el quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir. En consecuencia, el primer paso para que pueda llevarse a cabo una sesión es la presencia de sus miembros, pues sin ella, o no se puede deliberar o no se puede decidir, lo que significa que la asistencia es presupuesto sine qua non de la validez de la deliberación o de la decisión y, desde luego, es una forma de participar en el trámite de los asuntos sometidos a consideración de la corporación”. De allí que en esa sentencia concluyera que “dicha participación con la cual se contribuye a la conformación del quórum y, por ende, a la adopción de la decisión, bien puede considerarse como una participación suficiente para configurar la causal en
estudio. La configuración de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda no solo se presenta cuando el congresista asiste o interviene en las distintas votaciones a través de las cuales se aprueba el proyecto para convertirlo en ley, sino que, conforme se establece claramente en los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994 basta al efecto la sola participación en los debates. La regulación legal en tal sentido resulta incontrovertible en ese aspecto (...). Si esa es la implicación de la circunstancia de hacer parte de la sesión correspondiente, con mucha más razón debe serlo la del hecho de presidir esa sesión, toda vez que así se tiene control sobre el desarrollo de la misma, por ende de los debates y de las votaciones que en ella se hagan, como en efecto aparece en el acta de la sesión extraordinaria en comento de 29 de diciembre de 2005, en la cual el demandado cumplió su función de manera atenta y activa como le correspondía encausando el debate y manteniendo el curso de la reunión hacia su objeto, dar el segundo debate al proyecto de acuerdo de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de candelaria. (…)» FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 116 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 286 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre la asistencia a la sesión del concejo municipal, sin opinar ni votar, como elemento suficiente para la configuración del conflicto de intereses, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Expediente núm. 2002-00519-01 (PI-047). C.P. Gabriel E.
Mendoza Martelo, y Sección Primera, Expediente núm. 2006-00737, del 10 de noviembre de 2006, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL - Existencia de conflicto de intereses al participar en debate pese a manifestación de impedimento En efecto, el Concejal demandado se declaró impedido y no votó el proyecto de Acuerdo 004, pero durante la sesión expresó opiniones sobre el mismo, por “manejar” un establecimiento público ubicado en el municipio de Tabio denominado San Ángel. De suerte que, el Concejal participó en el debate, ya que el impedimento manifestado por el demandado no se hizo efectivo. Para la Sala, el hecho de que el Concejo Municipal no se hubiera pronunciado expresamente sobre el impedimento manifestado por el Concejal EFRAÍN JULIAN FORERO CARREÑO para participar en la sesión, no es razón suficiente para exonerarse de responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba el demandado, le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de la regulación de su actividad económica en el momento en que se tramitó y aprobó el Acuerdo 004 de 25 de marzo de 2008. Así pues, estima la Sala que el Concejal demandado debió además de declararse impedido como en efecto lo hizo, abstenerse de participar en la discusión que condujo a la aprobación del proyecto de Acuerdo 004 de 2008; y por no haberlo hecho se situó en el supuesto fáctico del numeral 1º del artículo
48 de la Ley 617 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01392-01(PI)
Actor: JOSUE MARTINEZ ROMERO
Demandado: EFRAIN JULIAN FORERO
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de abril de 2009 que decretó la pérdida de la investidura del ciudadano EFRAÍN JULIÁN FORERO como Concejal de Tabio (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO solicitó el 5 de diciembre de 2008 la pérdida de investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Es la prevista en el artículo 48 numerales 1º y 5º de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de
intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
[…]» 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano EFRAÍN JULIÁN FORERO resultó elegido Concejal de Tabio (Cundinamarca) para el periodo 20082011. El concejal EFRAÍN JULIÁN FORERO es propietario del establecimiento público denominado San Ángel, ubicado en el sector del Santuario de Tabio. El demandado incurrió en conflicto de intereses y tráfico de influencias, por haberle solicitado a uno de sus colegas que interviniera en el debate sobre el impuesto de los establecimientos públicos, para solicitar bajar la tasa del mismo de 6 a 4 salarios mínimos legales mensuales. A su vez, el demandado intervino para que el Concejo aprobara la extensión en los horarios de los establecimientos públicos.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 9 de diciembre de 2008, el apoderado de EFRAÍN JULIÁN FORERO sostuvo que previo al debate del proyecto de Acuerdo 004 de 25 de marzo de 2008 “por medio del cual se adicionan unos artículos al Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2001”, el concejal demandado manifestó estar incurso en conflicto de intereses por desarrollar una actividad económica en la que influía el debate, sin obtener pronunciamiento de alguno de los integrantes de la
Corporación. Pese al silencio del Concejo en cuanto al conflicto de intereses manifestado por el
demandado, también se abstuvo de intervenir en dicho debate y solo hizo algunas precisiones de carácter general con el fin de aclarar confusiones de sus compañeros del concejo, sin que en las mismas se haya evidenciado el ánimo de favorecer intereses personales. No existe prueba que demuestre que el concejal demandado hubiera influido de manera indebida y con un propósito reprochable en otros integrantes del Concejo Municipal de Tabio, para que aprobaran a su favor el proyecto de Acuerdo.
3. LA AUDIENCIA El 3 de marzo de 2009 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador Delegado ante el Tribunal, el demandante JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, y el demandado con su apoderado. 4.1. El ciudadano JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO insistió en que el concejal demandado incurrió en la causal de conflicto de intereses y tráfico de influencias, por haber incidido en la decisión de tres concejales del municipio de Tabio para votar un proyecto de Acuerdo relacionado con establecimientos públicos, siendo propietario del establecimiento denominado “San Ángel”, ubicado en ese municipio. 4.2. El Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo consideró que si bien es cierto el Concejal demandado manifestó su impedimento para votar el proyecto de Acuerdo relacionado con los establecimientos públicos, no se abstuvo de participar en las deliberaciones o debates que se efectuaron para la aprobación de dicho Acuerdo, pues recomendó a alguno de sus compañeros, bajar la tarifa del impuesto para establecimientos públicos.
La causal de conflicto de intereses se configuró por haber participado en los debates de un proyecto donde se discutían asuntos que le interesaban, pues por
ser propietario de un establecimiento público, era de su interés que bajaran la tasa del impuesto que a éstos se le cobran. En cuanto a la causal de tráfico de influencias, no se encuentra probado que el demandado hubiese influido efectivamente en la voluntad de los concejales que votaron para la aprobación del proyecto de Acuerdo que se discutió el 25 de marzo de 2008. 4.3. El apoderado del demandado EFRAÍN JULIÁN FORERO manifestó que el tráfico de influencias debe ser estudiado y analizado por la jurisdicción penal por tratarse de un delito, conforme lo establece el artículo 5º de la Ley 144 de 1994. En cuanto al conflicto de intereses, advirtió que el proyecto de Acuerdo que se estaba discutiendo era el Estatuto Tributario Municipal. Si bien es cierto que el demandado para la fecha de ocurrencia de los hechos era el Administrador de un establecimiento público de propiedad de su padre, lo cierto es que manifestó su impedimento por el posible conflicto de interés y el Concejo Municipal no se pronunció al respecto. Lo anterior no obsta para que el Concejal demandado pudiera expresar una opinión como en efecto ocurrió.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 14 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura del Concejal EFRAÍN JULIÁN FORERO, por estimar que se encuentra demostrada la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses por su participación en la sesión del Concejo celebrada el 25 de marzo de 2008, en la que se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto
de Acuerdo No. 004 «por el cual se adicionan unos artículos del acuerdo municipal No. 023 de 28 de diciembre de 2001», cuyo contenido versa sobre la autorización de ampliación de los horarios de funcionamiento de los establecimientos públicos tales como bares, discotecas, tabernas, billares, clubes sociales entre otros, y sobre el monto de la tarifa con la que debe ser gravada dicha extensión de horario de funcionamiento de dichos establecimientos públicos. En la sesión de 25 de marzo de 2008, el propio concejal demandado puso de presente tener la condición de Administrador del establecimiento público denominado San Ángel, circunstancia por la que se abstuvo de votar la aprobación del proyecto de Acuerdo No. 004. Este hecho y el de ser su padre el propietario de ese establecimiento público, demuestran el interés directo que al concejal le asistía en el objeto y aprobación del proyecto de acuerdo. Pese a que el concejal demandado informó tal situación en el curso de la sesión del Concejo, no actuó de conformidad, pues era su deber sustraerse desde un comienzo y en forma absoluta, de cualquier participación, tanto en la discusión como en la aprobación del proyecto de acuerdo respecto del cual se presentaba el conflicto de intereses, mas no simplemente en la fase de votación, pues el impedimento hace que el afectado no pueda intervenir en ninguna de las etapas del procedimiento. Advirtió que si bien la plenaria del Concejo no dio trámite ni adoptó ninguna decisión en relación con la manifestación de impedimento hecha por el Concejal demandado, este solo hecho no lo habilitaba ni lo autorizaba a participar en la
discusión del proyecto, respecto del cual él tenía un interés privado y directo. En cuanto al tráfico de influencias debidamente comprobado, consideró que la conducta desplegada por el Concejal demandado no se adecua a los supuestos fácticos de la causal, pues la intervención o participación que aquel tuvo en la sesión del 25 de marzo de 2008, no tiene el contenido ni las características de una influencia psicológica o presión indebida respecto de los demás miembros de esa corporación, con el ánimo o propósito de efectuar u obtener un negocio ilícito y a merced de que sus compañeros concejales no pudiesen actuar libremente, sin perjuicio por supuesto, de la violación del régimen de conflicto de intereses en que sí incurrió con tal proceder.
III. LA IMPUGNACIÓN El demandado reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que no existe prueba en el plenario que conduzca a la certeza sobre la existencia de los supuestos fácticos que configuran el conflicto de intereses.
El Tribunal no tuvo en cuenta el certificado expedido por la Oficina de Planeación del municipio de Tabio, sobre el uso del suelo autorizado para el establecimiento público denominado San Ángel, donde se aprecia claramente que el uso autorizado fue para un restaurante y no para un bar, de tal manera que no era objeto de las regulaciones sobre extensión de horarios y determinación de tarifas por esta extensión, las cuales fueron discutidas en la sesión de 25 de marzo de
2008. Si bien el Acuerdo 004 se refirió a establecimientos públicos, lo cierto es que no los clasifica o identifica de manera taxativa, pero los restaurantes no se
encuentran dentro de este tipo de negocios, pues estos operan o funcionan durante horas del día. A este tipo de negocios no afectaba ni la extensión de horarios, ni el mayor o menor valor del gravamen que afectará dicha extensión. El Concejal demando al manifestar anticipadamente su posible impedimento, demuestra que su intención fue la de mantener su probidad e independencia en el ejercicio del cargo deferido por quienes lo apoyaron en las urnas. La conducta adoptada por el Concejal JULIÁN FORERO CARREÑO no fue la de una persona que quisiera aprovechar su investidura, con el fin de obtener un beneficio o prebenda de carácter particular. De la manifestación anticipada de su posible impedimento por estar incurso en conflicto de intereses, se deduce que nunca fue su intención anteponer sus intereses particulares a los generales. La omisión por parte del Concejo Municipal de Tabio en el sentido de pronunciarse en uno u otro sentido, respecto de la manifestación de impedimento del Concejal demandado por el posible conflicto de intereses, no puede tener consecuencias jurídicas para alguien que desplegó la conducta que le correspondía. El a quo sostiene equivocadamente que el Acuerdo 004 discutido y aprobado en la sesión de 25 de marzo de 2008, es un acto de carácter particular que solo beneficiaba a los propietarios y administradores de establecimientos públicos nocturnos, pero no tuvo en cuenta que en el proceso no se acreditó que el establecimiento denominado San Ángel fuera uno de los establecimientos afectados por el proyecto de acuerdo, ni el vinculo contractual que ligaba al demandado con el establecimiento público. El Acuerdo 004 de 25 de marzo de 2008 podía afectar a todos los cabildantes, no
como propietarios o empleados, sino de posibles usuarios de estos establecimientos, situación que inhabilitaría a todos para debatir y votar el asunto.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que, si bien las certificaciones de la Oficina de Planeación Municipal exponen que el señor EFRAÍN JULIAN FORERO CARREÑO radicó solicitud de uso del suelo para la actividad de restaurante y que le fue expedido el certificado con concepto de uso del suelo para la actividad de restaurante del establecimiento público denominado San Ángel, los testimonios de los señores concejales Germán Matallana y Jairo Borrego Alarcón, dan cuenta de que la actividad real de dicho establecimiento es la de ser un bar.
Tanto el Acta No. 024 de 25 de marzo de 2008 y los testimonios rendidos por los señores concejales Germán Matallana y Jairo Borrego Alarcón demuestran que si bien el Concejal EFRAÍN JULIAN FORERO CARREÑO manifestó que se abstenía de votar el artículo correspondiente a la extensión de horario de los establecimientos de comercio contenido en el proyecto de Acuerdo, también es cierto que el demandado participó en la discusión del mismo, lo que desvirtúa en su totalidad el argumento del demandado, pues no bastaba manifestar el impedimento por la existencia de un conflicto de intereses sino que ha debido separarse de cualquier participación en el debate. Tuvo razón el a quo al considerar que el establecimiento de una tarifa para la expedición de autorizaciones para extensiones de horarios para establecimientos
públicos tales como bares, discotecas, tabernas, billares, clubes sociales y demás establecimientos que desarrollen este tipo de actividades o similares, es un asunto de carácter particular y no general, pues el proyecto de Acuerdo 004 estudiaba cambios específicos al Acuerdo No. 023 de 28 de diciembre de 2001 y uno de ellos afectaba en forma particular a los propietarios y administradores de aquellos establecimientos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 5.2. Consideración preliminar La Sala abordará únicamente el estudio de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues el recurso de apelación cuestiona la sentencia del Tribunal que decretó la pérdida de investidura del Concejal EFRAÍN JULIAN FORERO CARREÑO, por haber incurrido en conflicto de intereses, contenida en dicho numeral. 5.3. Marco Constitucional y Legal del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales.
La Sala estima oportuno transcribir el marco normativo de la pérdida de investidura de los Concejales:
«[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales[...]». «[...] LEY 136 DE 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.
Los concejales perderán su investidura por: [...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
[...] Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. [...]». «[...] LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[...]». La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 20061 se pronunció sobre los
elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista
o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría i
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