CE-25000-23-15-000-2008-01399-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2008-01399-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCURSOS DE MERITO - Mecanismo idóneo para proveer cargos con quien mejor pueda desempeñarlos / CONVOCATORIA A UN CONCURSO DE MERITOS - Obligatoriedad / TUTELA - Mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales dentro de un concurso de méritos / CONCURSOS DE MERITO - Procedencia de la acción de tutela Reiteradamente se ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes. Además, con dicha conducta se infringen normas constitucionales y se vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. Respecto de la procedencia de la acción de tutela dentro de concursos de méritos, esta Corporación ha señalado, en criterio que ahora reitera, que el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, pero que dicho medio alterno
debe ser eficaz, pues, de lo contrario, la tutela procede como mecanismo judicial de protección. En el asunto bajo examen, si bien es cierto las actoras cuentan con otros medios de defensa para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se proveyeron en provisionalidad las vacantes para el cargo de Asesor Grado 21 de la Procuraduría General de la Nación, cuya revocación pretenden (art. 85 C.C.A.), y para obtener el cumplimiento del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, que consideran desconocido por la accionada (art. 87 Constitución Política), también lo es que estos medios de defensa carecen de los requisitos de eficacia y actualidad que requiere la situación planteada por las demandantes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de las normas que rigen la convocatoria: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 2 agosto de 2009, Rad. AC-00663, AC-706, AC-00830, AC-00859, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sobre la obligatoriedad de las normas que rigen la convocatoria: Corte Constitucional, sentencia de 9 de febrero de 1995. Rad. C-041 de 1995, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la procedencia de la acción de tutela en concursos de mérito: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de abril de 2008, Rad. AC2008-00060, M.P. Héctor J. Romero Díaz. NOMBRAMIENTOS DE LISTAS DE ELEGIBLES - Si hay trámites pendientes no se puede proceder al nombramiento
Al respecto, se observa que el hecho de que la Procuraduría no haya procedido al nombramiento de las actoras, no implica, per se, la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que según se ve, es claro que la demandada tiene razones que justifican que no se hayan provisto los cargos vacantes con las listas de elegibles vigentes, por lo que los nombramientos que reclaman las interesadas no se pueden hacer de forma inmediata, pues, se encuentran pendientes trámites que deben agotarse previamente y que no se puede hacer automáticamente, lo que desvirtúa la alegada violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las reclamantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01399-01 (AC)
Actor: GLORIA ESPERANZA OVIEDO ARBELAEZ Y OTRA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION FALLO Se decide la impugnación de las accionantes contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la tutela por improcedente.
1.- ANTECEDENTES Gloria Esperanza Oviedo Arbeláez y Gloria Yaneth Quintero Montoya promovieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para
que se les protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a su juicio, vulnerados por dicha entidad, al no agotar la lista de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 21 en la que se encuentran y, en su lugar, nombrar en provisionalidad a personas que no participaron en el concurso de méritos convocado para el Fortalecimiento del Talento Humano 2006-2007. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Para la protección de los mencionados derechos, las accionantes solicitaron que se ordenara a la accionada agotar la lista de elegibles para el cargo de Asesor Grado 21 contenida en la Resolución 138 de 2008 y, en consecuencia, proceder a nombrarlas inmediatamente en período de prueba en cualquiera de las nueve (9) vacantes que para ese empleo hay actualmente en Bogotá. Además, que se le ordenara revocar los nombramientos que para esos nueve (9) cargos se hicieron en provisionalidad para que, en su lugar, los provea con la referida lista de elegibles. Las anteriores pretensiones se fundaron, en síntesis, en los siguientes hechos (fls. 1 a 16): 2.1. Participaron en el concurso de méritos efectuado por la Procuraduría General de la Nación mediante Convocatoria 2006-014 para proveer un cargo de Asesor Grado 21 del Despacho del Viceprocurador General de la Nación (1AS21). 2.2. Por Resolución 138 de 4 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, se expidió la lista de elegibles en la que ocuparon el segundo y tercer
lugar, respectivamente, en orden descendente de puntajes. 2.3. La persona que ocupó el primer lugar fue nombrada en período de prueba, etapa que ya culminó, por lo que se encuentra inscrita en carrera administrativa. En consecuencia, pasaron a ocupar el primer y segundo lugar de la referida lista. 2.4. Desde junio de 2008 han solicitado al Procurador General de la Nación y al Secretario General de la entidad que agote la lista en estricto orden descendente como lo prevé el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, a pesar de lo cual los nueve (9) cargos de Asesor Grado 21 que están vacantes se han provisto en provisionalidad con personas que no concursaron, lo que, al parecer, obedece a recomendaciones políticas. 2.5. Mediante oficio de 3 de julio de 2008, el Secretario General manifestó que la entidad no contaba “con datos definitivos sobre los cargos que pudieran quedar vacantes y el orden de elegibilidad en que haya podido quedar cada una de las listas de elegibles”, a lo que agregó que la solicitud se tendría en cuenta cuando la entidad continuara con el agotamiento de dichas listas. 2.6. En octubre de 2008 solicitaron al citado funcionario que informara la estructura de la planta de personal de la entidad en cuanto a los Asesores Grado 21, frente a lo cual manifestó que de los 39 cargos de ese grado (1AS), 23 estaban provistos en carrera, 7 con personas nombradas en período de prueba durante la primera fase del agotamiento de la lista de elegibles vigente y 9 en vacancia provistos transitoriamente. 2.7. Ante la solicitud también formulada en octubre de 2008 para que se
agotara la lista, el Secretario General manifestó que, conforme al artículo 216 del Decreto 262 de 2000, los cargos objeto de las convocatorias correspondientes a dichas listas fueron provistos durante la primera etapa de nombramientos, por lo que tales listas debían aplicarse para proveer cargos iguales o similares a los convocados, para lo cual se preferiría a los concursantes de mayor puntaje o mérito sin atender la lista en que se encontraran y que quienes estaban en orden de precedencia para ocuparlos pertenecían al listado contenido en la Resolución 221 de 18 de abril de 2008, a partir del puesto 7. A lo que agregó que el orden de dicha lista se alteró en razón de la revisión del puntaje de uno de sus integrantes, por lo que la Secretaría General no podía seguir agotándola, pues, estaba a la espera de que la Comisión de Carrera rindiera concepto al respecto. 2.8. La interpretación acomodaticia y sesgada del Ministerio Público, a quien la Constitución y la ley asignaron la vigilancia de su cumplimiento, viola abruptamente los derechos invocados y desconoce flagrantemente el mandato legal que la obliga a agotar la lista de elegibles en estricto orden descendente, pese a lo cual nombró a provisionales soslayando los derechos de quienes ganaron el concurso a través del mérito. 2.9. En estricto orden de puntaje y en el evento de consolidar todas las listas de elegibles resultado del proceso de selección efectuado para el fortalecimiento del talento humano de la entidad 2006-2007, adelantado mediante convocatorias 010, 012, 013, 014, 015 y 016 para proveer cargos de Asesor Grado
21, como lo aduce la accionada, tendrían derecho a ser nombradas en los puestos 6 y 8, respectivamente, del consolidado general de las listas 012, 014 y 016, únicas que arrojaron elegibles (15 personas). En consecuencia, como la entidad tiene 9 cargos vacantes y hay una lista de elegibles consolidada para ese cargo de 15 personas, cuenta con la disponibilidad para agotar de inmediato el listado y proceder al nombramiento en período de prueba. 2.10. Son madres cabeza de familia y el sustento de sus hijos depende de su trabajo, lo que les permite incoar la acción de tutela, dado que ya han agotado los mecanismos necesarios para que la accionada reconozca su derecho, quien se ha negado sistemáticamente a hacerlo causándoles un perjuicio irremediable.
3. OPOSICIÓN La Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara la tutela, por las siguientes razones: La acción es improcedente porque las demandantes pueden hacer uso de la acción de cumplimiento (art. 6 [1] Decreto 2591 de 1991).
No se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni éste puede presumirse, porque en materia laboral ello sólo ocurre ante la falta de pago de mesadas pensionales de personas de la tercera edad. No hay afectación económica o laboral porque se trata de una expectativa condicionada al mejor derecho de los demás integrantes de la lista que preceden a las actoras. La Procuraduría no ha violado ni amenazado violar los derechos invocados por cuanto las listas de elegibles se encuentran vigentes, dado que su vigencia es de dos (2) años (Decreto 262 de 2000 [216]) y se expidieron en abril de 2008.
Además, aparte de la provisión de los cargos convocados en estricto orden de mérito con quienes ocuparon los primeros lugares de las listas de elegibles, la entidad no ha efectuado ningún nombramiento respecto de los listados vigentes para el cargo de Asesor Grado 21, pues, la existencia de vacantes no implica necesariamente el nombramiento de las actoras, toda vez que el perfil profesional de los cargos y las necesidades del servicio son criterios que deben tenerse en cuenta antes de adoptar decisiones al respecto. Según se evidencia de los documentos aportados con la tutela, la entidad ha estado atenta al proceso y ha dado respuesta a los requerimientos de las interesadas con la expresión de las razones que fundamentan las decisiones adoptadas. Mediante Oficio 4102 de 30 de septiembre de 2008, la Secretaría General respondió la solicitud que Gloria Esperanza Oviedo hizo a la Comisión de Carrera de la Procuraduría de que se agotara la lista de elegibles, respuesta posteriormente analizada por la Comisión en sesión extraordinaria de 18 de noviembre de 2008 en la que se concluyó que la provisión de empleos se efectuará con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la tutela por improcedente. Consideró que las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial contra los actos administrativos particulares y concretos a través de los cuales se hicieron los nombramientos en provisionalidad cuya revocatoria pretenden, sin que el juez de tutela pueda desplazar al juez ordinario competente para conocer del asunto, pues, no se demostró que de no
producirse la orden de amparo pudieran resultar irremediablemente afectados derechos fundamentales de las demandantes.
5. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo para lo cual reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela.
Por su parte, Gloria Yaneth Quintero Montoya insistió en que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes dependen económicamente de ella porque el padre abandonó el hogar y se niega a responder por los niños. Expresó que si bien es cierto está vinculada a la Procuraduría como Profesional Universitario Grado 18 de la Veeduría, designada por Decreto del 10 de diciembre de 2008, está en provisionalidad hasta por un término de seis (6) meses, lo cual significa que puede quedar desempleada en cualquier momento y sus hijos desamparados. Indicó que si la Administración continúa negándose a nombrarla en carrera, luego de transcurrido casi un año de vigencia de la lista de elegibles, amenaza su derecho al trabajo y, por ende, los derechos fundamentales de sus hijos, ocasionándole un perjuicio grave, latente e irremediable.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales
invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a su juicio, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al no agotar la lista de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 21 en la que se encuentran y, en su lugar, nombrar en provisionalidad a personas que no participaron en el concurso convocado para dicho cargo. En consecuencia, pidieron que se ordenara a la accionada revocar los nombramientos en provisionalidad que hizo para proveer las nueve (9) vacantes que para ese empleo hay en Bogotá y, en su lugar, que las provea agotando la lista de elegibles contenida en la Resolución 138 de 2008, para lo cual debe proceder a nombrarlas inmediatamente en período de prueba en cualquiera de dichas vacantes. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del Tribunal debe ser revocada para, en su lugar, denegar la acción, por las siguientes razones: Reiteradamente se ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el
mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad1. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes2. Además, con dicha conducta se infringen normas constitucionales y se vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. Respecto de la procedencia de la acción de tutela dentro de concursos de méritos, esta Corporación ha señalado, en criterio que ahora reitera3, que el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, pero que dicho medio alterno debe ser eficaz, pues, de lo contrario, la tutela procede como mecanismo judicial de protección. En el asunto bajo examen, si bien es cierto las actoras cuentan con otros medios de defensa para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se proveyeron en provisionalidad las vacantes para el cargo de Asesor Grado 21 de la Procuraduría General de la Nación, cuya revocación pretenden (art. 85 C.C.A.), y para obtener el cumplimiento del artículo 216 del Decreto 262 de
2000, que consideran desconocido por la accionada (art. 87 Constitución Política), también lo es que estos medios de defensa carecen de los requisitos de eficacia y actualidad que requiere la situación planteada por las demandantes4. En consecuencia, es del caso estudiar el fondo de la acción, por cuanto la tutela es el mecanismo idóneo para determinar si los derechos de las reclamantes 1 Entre otras, ver sentencias de 2 de agosto de 2007, Expedientes 2007-00663, 2007-00706, 2007-00830 y 2007-00859, C.P. doctora María Inés Ortiz. 2 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1995, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia de 30 de abril de 2008, Exp. AC2008-00060, M.P. Héctor J. Romero Díaz. 4 La Corte Constitucional también ha considerado que la tutela es la vía expedita para la protección de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes sentencias T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133, SU-134, SU-135, SU-136, T-380 de 1998, T-071 de 1999, entre otras. fueron vulnerados por la accionada como consecuencia de la conducta omisiva que se le endilga. Al respecto, se observa que el hecho de que la Procuraduría no haya procedido al nombramiento de las actoras, no implica, per se, la vulneración de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Consta en el expediente que las accionantes participaron en el concurso de
méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación para proveer un cargo de Asesor Grado 21 del Despacho del Viceprocurador General de la Nación (1AS-21) y que una vez culminado el proceso de selección se expidió la lista de elegibles en la que ocuparon el segundo y tercer lugar en orden descendente de puntajes (Resolución 138 de 4 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación). También está probado que la doctora Liliana Becerra Gámez, quien ocupó el primer lugar, fue nombrada en período de prueba y que una vez culminó dicha etapa fue inscrita en carrera administrativa, por lo que las reclamantes pasaron a ocupar el primer y segundo lugar de la referida lista. De lo anterior se sigue que la entidad accionada acató y respetó las disposiciones Constitucionales y legales que rigen el concurso, dado que nombró en el cargo de Asesor Grado 21 del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, para el que concursaron las accionantes, a quien obtuvo el puntaje más alto en el proceso de ingreso a la carrera con base en el mérito5. Ahora, si bien es cierto existe una expectativa para las actoras de ser nombradas para otros cargos de la misma categoría de la planta global de la entidad, conforme lo prevé el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, según el cual “El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía 5 Decreto 262 de 2000 [216]: “LISTA DE ELEGIBLES. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo
correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. “La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. “La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente […]”. […]”, también lo es que la entidad no se ha negado a ello injustificadamente, como lo aducen las reclamantes. En efecto, frente a la solicitud de las accionantes de que se procediera a su nombramiento en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 138 de 4 de abril de 2008, el Secretario General de la entidad les puso de presente que su solicitud se tendría en cuenta cuando la entidad continuara con el agotamiento de las listas de elegibles vigentes, dado que no posee datos definitivos sobre los cargos que puedan continuar vacantes y el orden de elegibilidad en que hayan quedado las listas, información necesaria para el efecto, en especial para determinar si existen varias listas para el mismo cargo y su eventual prelación, razón por la cual indicó que se adelantaba el proceso de consolidación de la información relativa a los concursantes que aceptaron los nombramientos en desarrollo de las convocatorias 2006-2007 y tomaron posesión de sus empleos (Oficios S.G. 2687 de 17 de junio de 2008 y S.G. 2882 de 3 de julio de 2008 / fls. 11 y 31).
Además, frente a la petición de que se informara el número de cargos de Asesor Grado 21 de la Planta de Personal de la entidad y la forma en que estaban provistos, el citado funcionario manifestó que de los nueve (9) empleos vacantes algunos se habían provisto transitoriamente mientras se dirimían las consultas sobre la aplicabilidad de las listas de elegibles vigentes y se determinaba la necesidad del perfil profesional, toda vez que tales cargos no tienen establecido un perfil determinado, por lo que, conforme al Manual de Funciones y Requisitos Específicos de la entidad (Decreto 263 y Resolución 250, ambos de 2000), pueden ser provistos con profesionales de cualquier perfil, según las necesidades del servicio. Y, en relación con la reiteración de la solicitud de la aspirante Gloria Yaneth Quintero Montoya de que se procediera a su nombramiento y de Gloria Esperanza Oviedo a la Comisión de Carrera de la entidad para que vigilara el cumplimiento del artículo 216 del Decreto 262 del 2000, el Secretario General expresó que al finalizar la primera fase de nombramientos por agotamiento de listas de elegibles a mediados de mayo de 2008, fue necesario adelantar el proceso de consolidación de información a que se hizo referencia para lo cual fue necesario esperar que todos los nombrados definieran su situación, algunos de los cuales habían solicitado prórroga para posesionarse. Indicó que una vez se determine cuáles cargos quedaron provistos y el nuevo orden de elegibilidad procederá a la segunda etapa del agotamiento de listas, en cumplimiento del citado artículo 216 del Decreto 262 de 2000, proveyendo los cargos de cada lista que no lo hayan sido en la primera ronda de
nombramientos, luego a quienes continúen en orden de precedencia, en estricto orden de puntaje, y finalmente haciendo la designación en cargos iguales. Agregó que para ocupar el cargo al que aspiran las demandantes también se encuentran vigentes las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones 140 y 221 de 2008 y que, según lo informa la Comisión de Carrera de la entidad, la última debe ser controvertida judicialmente, debido a la revisión posterior del puntaje de uno de sus integrantes que altera su orden, por lo que no es posible seguir agotando dicha lista hasta que la Comisión conceptúe al respecto. Lo anterior, porque precisamente en tal lista se encuentran cinco (5) de los concursantes con mayor puntaje que el obtenido por quienes integran las dos (2) listas que restan, situación de la cual surge la dificultad porque, normalmente, debe preferirse a los aspirantes con más alto puntaje sin atender a la lista en que se encuentren. Finalmente, concluyó que el Jefe del Ministerio Público, como nominador, tiene la misión de proveer temporalmente las vacantes, de acuerdo con sus facultades discrecionales y según las necesidades del servicio, sin que ello signifique que tales nombramientos primen sobre los que deben efectuarse por agotamiento de las listas de elegibles, una vez se clarifique el inconveniente descrito (Oficios S.G. 4102 de 30 de septiembre y S.G. 4724 de 7 de noviembre, ambos de 2008 / fls. 13 a 14 y 32 a 35). Según se ve, es claro que la demandada tiene razones que justifican que no se hayan provisto los cargos vacantes con las listas de elegibles vigentes, por
lo que los nombramientos que reclaman las interesadas no se pueden hacer de forma inmediata, pues, se encuentran pendientes trámites que deben agotarse previamente y que no se puede hacer automáticamente, lo que desvirtúa la alegada violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las reclamantes. En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, se observa que tanto en la solicitud de tutela como en la respuesta de la accionada se puso de presente que no se ha nombrado a ninguno de los elegibles de las listas vigentes para el mismo cargo al que concursaron las actoras, lo que, de suyo, descarta la violación de este derecho fundamental. En ese orden de ideas, como no se demostró la transgresión de derechos que se adujo, se debe denegar el amparo invocado. No obstante, como quiera que debe existir un límite de tiempo razonable y objetivo para agotar la labor cuya omisión soporta esta tutela, se instará a la demandada para que en el término máximo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, concluya los trámites previos que se encuentran pendientes tendientes a culminar las etapas del proceso de selección convocado para el Fortalecimiento del Talento Humano 2006-2007, proveyendo los cargos vacantes como lo dispone el Decreto 262 de 2000. La Comisión de Personal de esta entidad velará porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en el referido decreto y porque las listas de elegibles se utilicen conforme a los principios de economía, celeridad y
eficacia de la función administrativa (Decreto 262 de 2000 [240-13]) e informará sobre el cumplimiento de esta sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- REVÓCASE la sentencia impugnada, proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de tutela de Gloria Esperanza Oviedo Arbeláez y Gloria Yaneth Quintero Montoya contra la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, DENIÉGASE la solicitud de tutela, por las razones expuestas. 2.- ÍNSTASE a la Procuraduría General de la Nación para que en el término máximo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, concluya los trámites previos que se encuentran pendientes tendientes a culminar las etapas del proceso de selección convocado para el Fortalecimiento del Talento Humano 2006-2007, proveyendo los cargos vacantes como lo dispone el Decreto 262 de 2000. La Comisión de Personal de esta entidad velará porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en el referido decreto y porque las listas de elegibles se utilicen conforme a los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa (Decreto 262 de 2000 [240-13]) e informará sobre el cumplimiento de esta sentencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B. 3.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidenta de la Sección