CE-25000-23-15-000-2008-01493-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2008-01493-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA – No es medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial. Procedencia si el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo y eficaz. Procedencia para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Características / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Amparo temporal. Debe acudirse a los mecanismos ordinarios Como se advirtió, la acción de tutela no es procedente como medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial, tampoco los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos. No es factible que el interesado elija, según su discrecionalidad, entre la tutela y el medio de defensa previsto por la ley, porque siempre prevalece aquélla. La excepción a esta preceptiva es que el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulte idóneo y eficaz, es decir, adecuado y contundente. Corresponde al juez verificar, en cada caso, si por sus características la acción ordinaria es suficiente para salvaguardar los derechos que se alegan vulnerados o amenazados. Desde luego, no es posible eludir las acciones ordinarias con el pretexto de que éstas resultan engorrosas o demoradas. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para decidir cualquier controversia. Ahora bien, la tutela procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Conforme con la jurisprudencia constitucional este perjuicio debe ser inminente, urgente y grave. De allí que demande la intervención impostergable del juez de
tutela. La tutela como mecanismo transitorio supone la existencia de otro medio de defensa judicial. En este caso, la presencia del medio judicial ordinario no impide al interesado acudir a la tutela, pero si lo obliga a hacer uso de dicho medio, pues, en caso de que el juez de tutela acceda al amparo, éste sólo es temporal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela como medio supletorio: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Sobre la procedencia de la tutela cuando el mecanismo no es idóneo y eficaz: Corte Constitucional. sentencia T-847 de 2003. Sobre el perjuicio irremediable: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993 y T-197 de 1996.
PROHIBICION DE VENTA, DISTRIBUCION, MANIPULACION Y USO DE POLVORA – Regulación frente a menores / PROHIBICION DE VENTA DE POLVORA A MENORES – Rango legal La Ley 670 de 2001 desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política. Tiene como fin garantizar a los niños los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y recreación. Para ello, establece las previsiones de protección al menor por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos, prohíbe de forma absoluta la venta de esos elementos a infantes, e, impone a los padres el deber de orientar a sus hijos sobre la prohibición y de participar en campañas de prevención sobre el riesgo de manipular fuegos artificiales. Para el control a la distribución de pólvora, la Ley 670 de 2001 faculta a los alcaldes municipales y
distritales permitir esta actividad, siempre y cuando se haga con la observancia de las medidas de seguridad que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro. Las medidas se condicionan a una clasificación de los fuegos artificiales según su nivel de riesgo, la que va desde los elementos inofensivos hasta los que únicamente pueden ser manipulados por expertos. La ley en comento contempla sanciones para los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a manipular fuegos artificiales y, a los representantes legales de los niños que resulten lesionados por el uso de pólvora, en el evento que aquéllos sean responsables del accidente. En cuanto a los menores sorprendidos con artículos pirotécnicos, la norma ordena ponerlos a disposición del defensor de familia, que deberá determinar las medidas de protección a las que haya lugar. Sobre el acceso a servicios de salud, la aludida ley obliga a los centros de salud y, a los hospitales públicos y privados a prestar de inmediato atención médico – hospitalaria de urgencia a los menores lesionados por artículos pirotécnicos, sin que se pueda aducir ningún motivo para negarla. La Ley 670 de 2001 fue reglamentado por Decreto 4481 de 2006, que reitera la prohibición absoluta de venta de pólvora a menores de edad y, de que éstos la manipulen. Además, establece los requisitos y normas de seguridad que los alcaldes deben tener en cuenta para otorgar permisos de distribución de artículos pirotécnicos. Del análisis tanto de la Ley 670 de 2001 como del Decreto
4481 de 2006, se concluye que la prohibición de venta de pólvora a menores de edad o, su uso por éstos tiene rango legal. De manera que no es potestativo de los alcaldes municipales o distritales establecer la prohibición, pues, como se explicó, dichas autoridades locales sólo tienen la facultad de fijar las medidas sobre condiciones de seguridad para la distribución de artículos pirotécnicos y, de conocer de las infracciones a tales disposiciones.
FUENTE FORMAL: LEY 670 DE 2001 / DECRETO 4481 DE 2006 – ARTICULO 2
PROHIBICION DE VENTA, MANIPULACION Y USO DE POLVORA A MENORES - Medios de defensa judicial. Procedencia de la acción de cumplimiento. Improcedencia de la acción de tutela / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Objeto. Trámite preferencial De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. De manera que, en el caso bajo estudio se advierte que el medio de defensa previsto por el ordenamiento para satisfacer la petición del actor no es la acción de tutela sino la acción de cumplimiento. No obstante, se precisó que la presencia de un medio ordinario de defensa no conlleva automáticamente a descartar la procedencia de la acción de tutela. El juez del caso debe verificar si dicho medio es idóneo y eficaz, esto es, adecuado y contundente. En ese orden de ideas, la acción de cumplimiento es el instrumento para dar eficacia al ordenamiento, para el caso la prohibición prevista
en la Ley 670 de 2001 y en el Decreto 4481 de 2006, a través de la exigencia a las autoridades que desempeñen funciones públicas, para el caso alcaldes municipales y distritales, de ejecutar materialmente las normas contenidas en leyes y lo ordenado en actos administrativos. Con base en estas precisiones, se concluye que la acción de cumplimiento es idónea o adecuada para satisfacer lo que se persigue con la acción de tutela. Respecto de la eficacia del medio de defensa, se destaca que la acción de cumplimiento, de acuerdo con los artículos 11, 15 y 21 de la Ley 393 de 1997, tiene un trámite preferencial en el que el juez puede demandar de la autoridad renuente el cumplimiento inmediato de la norma inobservada. Aunado a lo anterior, una vez proferido el fallo que accede a la acción, el demandado tiene diez (10) días para acatar la sentencia. De las características anotadas del procedimiento de la acción de cumplimiento, se concluye que ésta ofrece un instrumento contundente para la consecución del objetivo que el actor planteó a través de la tutela, pues dicha acción otorga al juez un procedimiento breve y, con suficientes herramientas y facultades para lograr la efectividad de las normas incumplidas.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 11 / LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 21
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de cumplimiento: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a derechos
fundamentales / TUTELA – Para su procedencia la amenaza del derecho debe ser contundente, cierta e inminente. Improcedente frente a situaciones consumadas e irreversibles No pasa inadvertido el mandato del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Según éste, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Sobre este punto es necesario aclarar lo siguiente: La procedencia de la tutela se limita, además de los presupuestos mencionados, a que algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado. Entonces el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho para conceder la protección, sino que debe procurar la defensa de derechos sobre los que exista amenaza. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que la amenaza haga viable la protección de la tutela, ella no puede ser una simple posibilidad de realización, “pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente (sic) imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros (…)”. Si no existe una razón objetiva, fundada y clara de la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo. En consecuencia, la amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. En el
caso concreto, el accionante fundamenta la amenaza a los derechos a la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes en la posibilidad de que éstos sufran accidentes por la manipulación de pólvora. Desde luego, la idea de que un menor se lesione con artículos explosivos es alarmante y demanda la intervención de todas las autoridades estatales para conjurar el peligro, como se precisará adelante. Empero, los accidentes, como su noción lo indica, se caracterizan por ser sucesos eventuales que resultan dañosos para las personas. En razón del carácter eventual de los accidentes – supuesto en el que se edifica la solicitud de tutela-, es claro, que no existe una amenaza que reúna las características de contundencia, certeza, inminencia y claridad necesarias para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, la amenaza de vulneración de algún derecho en la controversia sub iúdice tiene que ver con la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, cuyo posible afectado se encuentra indeterminado. Respecto de los accidentes que ya acontecieron, tampoco hay posibilidad de emplear la acción de tutela como un mecanismo de protección, pues, como se mencionó, ésta no tiene el alcance de servir como instrumento de defensa judicial frente a situaciones consumadas e irreversibles (artículo 6 [4] del Decreto 2591 de 1991).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela: Corte Constitucional,
sentencias T-647 de 2003, T-502 de 2006 y T-677 de 1997. DERECHOS DE LA INFANCIA – Normas de orden público / INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS – Concepto / PROHIBICION DE VENTA DE POLVORA A MENORES – Norma de rango legal. Ausencia de regulación municipal no equivale a autorización Como desarrollo del mandato constitucional el Legislador expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), la cual tiene como objeto garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los niños consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y su restablecimiento cuando estén afectados (artículo 2). Para instrumentalizar la prevalencia de los derechos de la infancia, el Código prevé que sus normas, entiéndase reglas y principios, son de orden público y su aplicación es preferente frente a las disposiciones de otras leyes. La interpretación y aplicación de dichas normas debe realizarse conforme con las disposiciones de la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, y, en todo caso se debe aplicar la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (artículos 5 y 6). Para precisar la noción de interés superior de los niños es necesario acudir a la definición de la Ley 1098 de 2006 que lo entiende como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Humanos de los niños, que son universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8); de manera que las
actuaciones administrativas, judiciales o de cualquier naturaleza en las cuales se adopten medidas sobre los niños prevalecerán sobre otras, aún en el caso de que exista conflicto con los derechos de otra persona (artículos 8 y 9). De este recuento normativo, se concluye que los niños deben recibir del Estado, de la familia y de la sociedad el reconocimiento como sujetos especiales de derechos y titulares de la garantía del cumplimiento de éstos, así como la prevención de amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato. Además, es obligación de los mencionados estamentos brindar una protección integral a la infancia, la que se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos (artículo 7). Ahora bien, en relación con la solicitud del accionante es necesario insistir que la prohibición de la venta de pólvora a menores o su uso por éstos tiene rango legal, por lo que la ausencia de regulación de este tema en normas del orden distrital o municipal no equivale a la existencia de una autorización para que los niños tengan acceso a los artículos pirotécnicos. También, se reitera que por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, la tutela en el asunto bajo estudio deviene improcedente. No obstante, en virtud de la medida provisional y del fallo que se dictaron en primera instancia, una gran parte de los alcaldes accionados, como se evidenció en el recuento de los hechos, adoptaron medidas para la regulación de la distribución y
manipulación de pólvora en sus municipios y distritos y, promovieron campañas educativas para prevenir sobre los riegos por la manipulación de elementos explosivos. Este esfuerzo institucional no puede ser ajeno a las consideraciones de este fallo. En razón de ello, se exhortará a los alcaldes accionados y en general a todas las autoridades que, conforme con la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006, tienen la obligación de regular el uso y distribución de artículos pirotécnicos para que adopten todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes por la indebida manipulación de dichos artículos. Además, se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, a través de todas sus dependencias que hacen presencia en el territorio nacional, promueva las acciones de cumplimiento contra los alcaldes municipales y distritales renuentes a acatar los mandatos de la Ley 670 de 2001 y del Decreto FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01493-01(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS
Decide la Sala la impugnación formulada por los municipios de Villa del Rosario (Norte de Santander), Guamal (Meta), El Bagre (Antioquia), La Apartada (Córdoba) y San Fernando (Bolívar) contra la sentencia de 27 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección “A”, que decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de los niños a la vida e integridad física, en relación con los siguientes municipios (…) (confrontar lista que se encuentra en los folios 40 y 41).
SEGUNDO: En consecuencia, se dispondrá que los citados municipios, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente tutela, desarrollen las siguientes actividades y todas aquellas que ellos consideren necesarias: i) Se expidan los actos administrativos que correspondan, a efectos de se de (sic) cumplimiento de la política legislativa adoptada mediante Ley 670 de 2001, (sic) Decreto Reglamentario 4481 de 2006, en especial los artículos 4, 5, 7, 8 y 9, en la finalidad de dar cumplimiento al artículo 44 de la Constitución Política donde se establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, en armonía con la disposición constitucional citada en el artículo 191 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) y la Convención sobre los derechos del niño. ii)
Desarrollen como mínimo una (1) campaña pedagógica dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la siguiente providencia en donde señalen los peligros de la manipulación de pólvora por menores de edad y las sanciones a los adultos responsables. iii) El Alcalde y las autoridades municipales que él convoque, realizará (sic) una campaña pedagógica a través de las diferentes instituciones, esto es (sic), Cuerpo de Bomberos, los diferentes Colegios, las Estaciones de Policía, las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, las emisoras locales, periódicos y bandos de comunicación, a efectos de que ilustren a los 1 Artículo 19: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. ciudadanos acerca del manejo y uso de la pólvora y de la prohibición expresa de que esta sea manipulada por los niños so pena de las sanciones legales que deben ser conocidas por la ciudadanía en general, un (1) mes antes de la celebración de las fiestas patronales, religiosas y culturales y de otra índole que tengan el carácter de populares que se desarrollen en el municipio.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela con relación a los demás municipios accionados que contestaron el escrito de tutela, por las razones expuestas en esta providencia, y que son los siguientes: (…)
(confrontar lista que se encuentra en los folios 38 y 39).
CUARTO: Desvincular de la presente acción al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia (…).
1.- ANTECEDENTES
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió acción de tutela, contra los alcaldes de los municipios del país en los que menores de edad se han lesionado por el uso de la pólvora, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes (fls. 1 a 16 cp). Los alcaldes accionados son (fl. 358 cp): Número Departamento Municipio
1 ANTIOQUIA AMAGÁ
SANTAFÉ DE
2 ANTIOQUIA ANTIOQUIA
3 ANTIOQUIA BURITICÁ
4 ANTIOQUIA CALDAS
5 ANTIOQUIA CARACOLÍ
6 ANTIOQUIA CAREPA
7 ANTIOQUIA CONCEPCIÓN
8 ANTIOQUIA EBÉJICO
9 ANTIOQUIA EL BAGRE
10 ANTIOQUIA ENTRERRIOS
11 ANTIOQUIA ENVIGADO
12 ANTIOQUIA GIRALDO
13 ANTIOQUIA ITAGÚÍ
14 ANTIOQUIA LIBORINA
15 ANTIOQUIA MURINDÓ
16 ANTIOQUIA NECOCLÍ
17 ANTIOQUIA NECHÍ
18 ANTIOQUIA OLAYA
19 ANTIOQUIA PEQUE
20 ANTIOQUIA PUERTO TRIUNFO
21 ANTIOQUIA RETIRO
22 ANTIOQUIA SABANETA
23 ANTIOQUIA SAN CARLOS
24 ANTIOQUIA SAN FRANCISCO
25 ANTIOQUIA SAN JUAN DE URABÁ
26 ANTIOQUIA SAN PEDRO
27 ANTIOQUIA SAN RAFAEL
28 ANTIOQUIA SAN VICENTE
29 ANTIOQUIA SANTA BÁRBARA
30 ANTIOQUIA EL SANTUARIO
31 ANTIOQUIA TURBO
32 ANTIOQUIA URAMITA
33 ANTIOQUIA URRAO
34 ANTIOQUIA VIGÍA DEL FUERTE
35 ANTIOQUIA YONDÓ
36 BOLÍVAR CARTAGENA
37 BOLÍVAR ACHÍ
38 BOLÍVAR ALTOS DEL ROSARIO
39 BOLÍVAR ARENAL
40 BOLÍVAR ARJONA
41 BOLÍVAR ARROYOHONDO
42 BOLÍVAR BARRANCO DE LOBA
43 BOLÍVAR CALAMAR
44 BOLÍVAR CANTAGALLO
45 BOLÍVAR CICUCO
46 BOLÍVAR CÓRDOBA
47 BOLÍVAR CLEMENCIA
EL CARMEN DE
48 BOLÍVAR BOLÍVAR
49 BOLÍVAR EL GUAMO
50 BOLÍVAR EL PEÑÓN
51 BOLÍVAR HATILLO DE LOBA
52 BOLÍVAR MAGANGUÉ
53 BOLÍVAR MAHATES
54 BOLÍVAR MARGARITA
55 BOLÍVAR MARÍA LA BAJA
56 BOLÍVAR MONTECRISTO
57 BOLÍVAR MOMPÓS
58 BOLÍVAR MORALES
59 BOLÍVAR PINILLOS
60 BOLÍVAR REGIDOR
61 BOLÍVAR RÍO VIEJO
62 BOLÍVAR SAN CRISTÓBAL
63 BOLÍVAR SAN ESTANISLAO
64 BOLÍVAR SAN FERNANDO
65 BOLÍVAR SAN JACINTO
SAN JACINTO DEL
66 BOLÍVAR CAUCA
SAN JUAN
67 BOLÍVAR NEPOMUCENO
SAN MARTÍN DE
68 BOLÍVAR LOBA
69 BOLÍVAR SAN PABLO
70 BOLÍVAR SANTA CATALINA
71 BOLÍVAR SANTA ROSA
72 BOLÍVAR SANTA ROSA DEL
SUR
73 BOLÍVAR SIMITÍ
74 BOLÍVAR SOPLAVIENTO
75 BOLÍVAR TALAIGUA NUEVO
76 BOLÍVAR TIQUISIO
77 BOLÍVAR TURBACO
78 BOLÍVAR TURBANÁ
79 BOLÍVAR VILLANUEVA
80 BOLÍVAR ZAMBRANO
81 BOYACÁ ALMEIDA
82 BOYACÁ COPER
83 BOYACÁ CHIVOR
84 BOYACÁ LA VICTORIA
85 BOYACÁ MUZO
SAN MIGUEL DE
86 BOYACÁ SEMA
87 CESAR BOSCONIA
88 CESAR GAMARRA
89 CESAR GONZÁLEZ
90 CESAR PAILITAS
91 CESAR PELAYA
92 CESAR PUEBLO BELLO
93 CESAR SAN MARTÍN
94 CESAR TAMALAMEQUE
95 CÓRDOBA MONTERÍA
96 CÓRDOBA BUENAVISTA
97 CÓRDOBA CERETÉ
98 CÓRDOBA CHINÚ
99 CÓRDOBA CIÉNAGA DE ORO
100 CÓRDOBA COTORRA
101 CÓRDOBA LA APARTADA
102 CÓRDOBA LORICA
103 CÓRDOBA LOS CÓRDOBAS
104 CÓRDOBA MOMIL
105 CÓRDOBA MONTELÍBANO
106 CÓRDOBA MOÑITOS
107 CÓRDOBA PLANETA RICA
PUERTO
108 CÓRDOBA LIBERTADOR
109 CÓRDOBA PURÍSIMA
110 CÓRDOBA SAHAGÚN
111 CÓRDOBA SAN ANTERO
SAN BERNARDO DEL
112 CÓRDOBA VIENTO
113 CÓRDOBA TIERRALTA
114 CÓRDOBA VALENCIA
115 CUNDINAMARCA LA MESA
116 CUNDINAMARCA LA VEGA
117 CUNDINAMARCA MOSQUERA
118 CUNDINAMARCA SILVANIA
119 CHOCÓ ACANDÍ
120 CHOCÓ ATRATO
121 CHOCÓ BELÉN DE BAJIRÁ
122 CHOCÓ BOJAYÁ
CARMEN DEL
123 CHOCÓ DARIÉN
124 CHOCÓ CONDOTO
125 CHOCÓ NÓVITA
126 CHOCÓ RÍO IRO
127 CHOCÓ UNGUÍA
128 LA GUAJIRA ALBANIA
129 LA GUAJIRA BARRANCAS
130 META ACACÍAS
131 META CASTILLA LA NUEVA
132 META GRANADA
133 META GUAMAL
134 META LA MACARENA
135 META PUERTO LÓPEZ
136 NARIÑO ALBÁN
137 NARIÑO ALDANA
138 NARIÑO ANCUYÁ
139 NARIÑO ARBOLEDA
140 NARIÑO BARBACOAS
141 NARIÑO BELÉN
142 NARIÑO BUESACO
143 NARIÑO COLÓN
144 NARIÑO CONSACÁ
145 NARIÑO CONTADERO
146 NARIÑO CÓRDOBA
147 NARIÑO CUASPUD
148 NARIÑO CUMBAL
149 NARIÑO CUMBITARA
150 NARIÑO CHACHAGÜÍ
151 NARIÑO EL CHARCO
152 NARIÑO EL PEÑOL
153 NARIÑO EL ROSARIO
EL TABLÓN DE
154 NARIÑO GÓMEZ
155 NARIÑO EL TAMBO
156 NARIÑO FUNES
157 NARIÑO GUACHUCAL
158 NARIÑO GUAITARILLA
159 NARIÑO GUALMATÁN
160 NARIÑO ILES
161 NARIÑO IMUÉS
162 NARIÑO IPIALES
163 NARIÑO LA CRUZ
164 NARIÑO LA FLORIDA
165 NARIÑO LA LLANADA
166 NARIÑO LA TOLA
167 NARIÑO LA UNIÓN
168 NARIÑO LEIVA
169 NARIÑO LINARES
170 NARIÑO LOS ANDES
171 NARIÑO MAGÜI
172 NARIÑO MALLAMA
173 NARIÑO MOSQUERA
174 NARIÑO NARIÑO
175 NARIÑO OLAYA HERRERA
176 NARIÑO OSPINA
FRANCISCO
177 NARIÑO PIZARRO
178 NARIÑO POLICARPA
179 NARIÑO POTOSÍ
180 NARIÑO PROVIDENCIA
181 NARIÑO PUERRES
182 NARIÑO PUPIALES
183 NARIÑO RICAURTE
184 NARIÑO ROBERTO PAYÁN
185 NARIÑO SAMANIEGO
186 NARIÑO SANDONÁ
187 NARIÑO SAN BERNARDO
188 NARIÑO SAN LORENZO
189 NARIÑO SAN PABLO
SAN PEDRO DE
190 NARIÑO CARTAGO
191 NARIÑO SANTA BÁRBARA
192 NARIÑO SANTACRUZ
193 NARIÑO SAPUYES
194 NARIÑO TAMINANGO
195 NARIÑO TANGUA
SAN ANDRÉS DE
196 NARIÑO TUMACO
197 NARIÑO TÚQUERRES
198 NARIÑO YACUANQUER
199 NORTE DE SANTANDER CÚCUTA
200 NORTE DE SANTANDER DURANIA
201 NORTE DE SANTANDER EL TARRA
202 NORTE DE SANTANDER GRAMALOTE
203 NORTE DE SANTANDER HACARÍ
204 NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS
205 NORTE DE SANTANDER OCAÑA
206 NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO
207 NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO
208 NORTE DE SANTANDER SANTIAGO
209 NORTE DE SANTANDER VILLA CARO
210 NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO
211 QUINDIO ARMENIA
212 QUINDIO BUENAVISTA
213 QUINDIO CÓRDOBA
214 QUINDIO SALENTO
215 RISARALDA BELÉN DE UMBRÍA
216 RISARALDA MARSELLA
217 RISARALDA SANTUARIO
218 SANTANDER BUCARAMANGA
219 SANTANDER CALIFORNIA
220 SANTANDER FLORIÁN
221 SANTANDER GIRÓN
222 SANTANDER PALMAR
PALMAS DEL
223 SANTANDER SOCORRO
224 SANTANDER PUERTO PARRA
SAN VICENTE DE
225 SANTANDER CHUCURÍ
226 SANTANDER SUAITA
227 SUCRE COLOSÓ
228 SUCRE CHALÁN
229 SUCRE EL ROBLE
SAN JUAN DE
230 SUCRE BETULIA
231 TOLIMA ALPUJARRA
232 TOLIMA AMBALEMA
233 TOLIMA ANZOÁTEGUI
234 TOLIMA ARMERO
235 TOLIMA ATACO
236 TOLIMA CAJAMARCA
CARMEN DE
237 TOLIMA APICALÁ
238 TOLIMA CASABIANCA
239 TOLIMA CUNDAY
240 TOLIMA GUAMO
241 TOLIMA ICONONZO
242 TOLIMA LÉRIDA
243 TOLIMA MELGAR
244 TOLIMA PIEDRAS
245 TOLIMA PLANADAS
246 TOLIMA PURIFICACIÓN
247 TOLIMA RIOBLANCO
248 TOLIMA RONCESVALLES
249 TOLIMA ROVIRA
250 TOLIMA SAN ANTONIO
251 TOLIMA SAN LUIS
252 TOLIMA SANTA ISABEL
253 TOLIMA VALLE DE SAN JUAN
254 TOLIMA VILLARRICA
255 VALLE DEL CAUCA ANSERMANUEVO
256 VALLE DEL CAUCA ARGELIA
257 VALLE DEL CAUCA CAICEDONIA
258 VALLE DEL CAUCA DAGUA
259 VALLE DEL CAUCA EL ÁGUILA
260 VALLE DEL CAUCA EL CERRITO
261 VALLE DEL CAUCA EL DOVIO
262 VALLE DEL CAUCA JAMUNDÍ
263 VALLE DEL CAUCA LA UNIÓN
264 VALLE DEL CAUCA PALMIRA
265 VALLE DEL CAUCA PRADERA
266 VALLE DEL CAUCA ROLDANILLO
267 VALLE DEL CAUCA TRUJILLO
268 VALLE DEL CAUCA ULLOA
269 VALLE DEL CAUCA VERSALLES
270 VALLE DEL CAUCA VIJES
271 VALLE DEL CAUCA YOTOCO
272 VALLE DEL CAUCA YUMBO
273 VALLE DEL CAUCA ZARZAL
274 PUTUMAYO MOCOA
275 PUTUMAYO COLÓN
276 PUTUMAYO ORITO
277 PUTUMAYO PUERTO ASÍS
278 PUTUMAYO PUERTO CAICEDO
279 PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN
280 PUTUMAYO LEGUÍZAMO
281 PUTUMAYO SIBUNDOY
282 PUTUMAYO SAN FRANCISCO
283 PUTUMAYO SAN MIGUEL
284 PUTUMAYO SANTIAGO
VALLE DEL
285 PUTUMAYO GUAMUEZ
286 PUTUMAYO VILLAGARZÓN
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
287 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SAN ANDRÉS
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
288 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PROVIDENCIA
289 AMAZONAS PUERTO NARIÑO
SAN JOSÉ DEL
290 GUAVIARE GUAVIARE
291 GUAVIARE CALAMAR
292 GUAVIARE EL RETORNO
293 GUAVIARE MIRAFLORES
294 VAUPÉS MITÚ
295 VAUPÉS CARURU
296 VAUPÉS TARAIRA
297 VICHADA CUMARIBO Hechos De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes (fls. 1 a 10 cp): El uso sin control de la pólvora, especialmente, en la época de fin de año y en las festividades de los municipios del país, ha producido graves accidentes para los menores de edad, que sufren lesiones, muchas de ellas irreversibles o fatales. Según la información del Ministerio de la Protección Social, en el año 2008 se reportaron 162 casos de accidentes con pólvora, de los cuales 99 afectaron a menores de edad. Para 2007 la cifra fue mayor, pues, de 477 de casos, 247 involucraron a niños, niñas o adolescentes. La Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) imponen sanciones a los representantes legales de menores que les permiten el uso de pólvora, fuegos pirotécnicos y globos, entre otros artículos inflamables. El ICBF ha adelantado campañas para prevenir a la comunidad sobre los riesgos
que corren los niños cuando manipulan pólvora. Empero, éstas no han sido suficientes, pues, aún acontecen accidentes con artículos pirotécnicos. Como el uso de la pólvora es una costumbre que hace parte de arraigadas tradiciones culturales en el país, es necesario que se restrinja su manipulación a expertos y, que se impida a los menores el acceso a ella. Para alcanzar este objetivo, es imperioso que las autoridades locales prohíban la venta y distribución de pólvora. Aunado a lo anterior, se requiere que los accionados impulsen campañas de educación masivas con la colaboración de los medios de comunicación; hacer más drásticas las sanciones a los padres de los niños que resulten quemados por pólvora; implementar mecanismos de control a los “polvoreros”, tales como credenciales y permisos otorgados por las autoridades locales y; la inspección y vigilancia de dichas autoridades cuando se presenten espectáculos con juegos pirotécnicos. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del “estado de cosas inconstitucionales”, para instar a las autoridades administrativas a que diseñen políticas pú- blicas para contrarrestar circunstancias que afectan a sectores importantes de la población o, que vulneran sistemáticamente derechos fundamentales. Sostiene el actor que, con base en esta teoría, el juez constitucional debe intervenir en procura de la protección de los menores de edad, que por falta de prohibición del uso de la pólvora en algunos municipios, han sufrido accidentes por la
manipulación de este elemento explosivo (fls. 1 a 9). Pretensiones Para proteger los derechos a la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes, el accionante solicitó que se ordenara a los alcaldes distritales y municipales prohibir la venta, utilización, manipulación o compra de pólvora y/o elementos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos. Demandó que se restringiera la quema en vías publicas, zonas residenciales o comerciales, de llantas; alambres y; muñecos de cualquier material que contengan pólvora, fuegos artificiales o elementos que causen combustión. De manera que el uso de estos artículos quede a cargo de adultos especializados en su manipulación (fl. 299 cp). Trámite procesal en primera instancia El a quo, por auto de 15 de enero de 2009, accedió a la solicitud de medida provisional del accionante. Conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó a los alcaldes accionados desarrollar la actuación administrativa o policiva correspondiente para prohibir la venta y manipulación de pólvora a menores de edad, en los términos de la Ley 670 de 2001 y de los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 del Decreto 4481 de 2006 El Tribunal fundamentó la medida en el artículo 44 de la Constitución Política. Esta norma consagra la primacía de los derechos fundamentales de los niños y, el deber del Estado y de la sociedad de proteger la integridad física y la salud de aquéllos (fls. 360 a 378 cp).
Oposiciones Departamento de Amazonas
1. Municipio de Puerto Nariño. El Alcalde informó que por Decreto 062 de 22 de diciembre de 2008, del que
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