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CE-25000-23-15-000-2008-01493-01(AC)-2010

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Título
CE-25000-23-15-000-2008-01493-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA – No es medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial. Procedencia si el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo y eficaz. Procedencia para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Características / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Amparo temporal. Debe acudirse a los mecanismos ordinarios Como se advirtió, la acción de tutela no es procedente como medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial, tampoco los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos. No es factible que el interesado elija, según su discrecionalidad, entre la tutela y el medio de defensa previsto por la ley, porque siempre prevalece aquélla. La excepción a esta preceptiva es que el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulte idóneo y eficaz, es decir, adecuado y contundente. Corresponde al juez verificar, en cada caso, si por sus características la acción ordinaria es suficiente para salvaguardar los derechos que se alegan vulnerados o amenazados. Desde luego, no es posible eludir las acciones ordinarias con el pretexto de que éstas resultan engorrosas o demoradas. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para decidir cualquier controversia. Ahora bien, la tutela procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Conforme con la jurisprudencia constitucional este perjuicio debe ser inminente, urgente y grave. De allí que demande la intervención impostergable del juez de

tutela. La tutela como mecanismo transitorio supone la existencia de otro medio de defensa judicial. En este caso, la presencia del medio judicial ordinario no impide al interesado acudir a la tutela, pero si lo obliga a hacer uso de dicho medio, pues, en caso de que el juez de tutela acceda al amparo, éste sólo es temporal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela como medio supletorio: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Sobre la procedencia de la tutela cuando el mecanismo no es idóneo y eficaz: Corte Constitucional. sentencia T-847 de 2003. Sobre el perjuicio irremediable: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993 y T-197 de 1996.

PROHIBICION DE VENTA, DISTRIBUCION, MANIPULACION Y USO DE POLVORA – Regulación frente a menores / PROHIBICION DE VENTA DE POLVORA A MENORES – Rango legal La Ley 670 de 2001 desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política. Tiene como fin garantizar a los niños los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y recreación. Para ello, establece las previsiones de protección al menor por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos, prohíbe de forma absoluta la venta de esos elementos a infantes, e, impone a los padres el deber de orientar a sus hijos sobre la prohibición y de participar en campañas de prevención sobre el riesgo de manipular fuegos artificiales. Para el control a la distribución de pólvora, la Ley 670 de 2001 faculta a los alcaldes municipales y

distritales permitir esta actividad, siempre y cuando se haga con la observancia de las medidas de seguridad que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro. Las medidas se condicionan a una clasificación de los fuegos artificiales según su nivel de riesgo, la que va desde los elementos inofensivos hasta los que únicamente pueden ser manipulados por expertos. La ley en comento contempla sanciones para los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a manipular fuegos artificiales y, a los representantes legales de los niños que resulten lesionados por el uso de pólvora, en el evento que aquéllos sean responsables del accidente. En cuanto a los menores sorprendidos con artículos pirotécnicos, la norma ordena ponerlos a disposición del defensor de familia, que deberá determinar las medidas de protección a las que haya lugar. Sobre el acceso a servicios de salud, la aludida ley obliga a los centros de salud y, a los hospitales públicos y privados a prestar de inmediato atención médico – hospitalaria de urgencia a los menores lesionados por artículos pirotécnicos, sin que se pueda aducir ningún motivo para negarla. La Ley 670 de 2001 fue reglamentado por Decreto 4481 de 2006, que reitera la prohibición absoluta de venta de pólvora a menores de edad y, de que éstos la manipulen. Además, establece los requisitos y normas de seguridad que los alcaldes deben tener en cuenta para otorgar permisos de distribución de artículos pirotécnicos. Del análisis tanto de la Ley 670 de 2001 como del Decreto

4481 de 2006, se concluye que la prohibición de venta de pólvora a menores de edad o, su uso por éstos tiene rango legal. De manera que no es potestativo de los alcaldes municipales o distritales establecer la prohibición, pues, como se explicó, dichas autoridades locales sólo tienen la facultad de fijar las medidas sobre condiciones de seguridad para la distribución de artículos pirotécnicos y, de conocer de las infracciones a tales disposiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 670 DE 2001 / DECRETO 4481 DE 2006 – ARTICULO 2

PROHIBICION DE VENTA, MANIPULACION Y USO DE POLVORA A MENORES - Medios de defensa judicial. Procedencia de la acción de cumplimiento. Improcedencia de la acción de tutela / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Objeto. Trámite preferencial De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. De manera que, en el caso bajo estudio se advierte que el medio de defensa previsto por el ordenamiento para satisfacer la petición del actor no es la acción de tutela sino la acción de cumplimiento. No obstante, se precisó que la presencia de un medio ordinario de defensa no conlleva automáticamente a descartar la procedencia de la acción de tutela. El juez del caso debe verificar si dicho medio es idóneo y eficaz, esto es, adecuado y contundente. En ese orden de ideas, la acción de cumplimiento es el instrumento para dar eficacia al ordenamiento, para el caso la prohibición prevista

en la Ley 670 de 2001 y en el Decreto 4481 de 2006, a través de la exigencia a las autoridades que desempeñen funciones públicas, para el caso alcaldes municipales y distritales, de ejecutar materialmente las normas contenidas en leyes y lo ordenado en actos administrativos. Con base en estas precisiones, se concluye que la acción de cumplimiento es idónea o adecuada para satisfacer lo que se persigue con la acción de tutela. Respecto de la eficacia del medio de defensa, se destaca que la acción de cumplimiento, de acuerdo con los artículos 11, 15 y 21 de la Ley 393 de 1997, tiene un trámite preferencial en el que el juez puede demandar de la autoridad renuente el cumplimiento inmediato de la norma inobservada. Aunado a lo anterior, una vez proferido el fallo que accede a la acción, el demandado tiene diez (10) días para acatar la sentencia. De las características anotadas del procedimiento de la acción de cumplimiento, se concluye que ésta ofrece un instrumento contundente para la consecución del objetivo que el actor planteó a través de la tutela, pues dicha acción otorga al juez un procedimiento breve y, con suficientes herramientas y facultades para lograr la efectividad de las normas incumplidas.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 11 / LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de cumplimiento: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a derechos

fundamentales / TUTELA – Para su procedencia la amenaza del derecho debe ser contundente, cierta e inminente. Improcedente frente a situaciones consumadas e irreversibles No pasa inadvertido el mandato del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Según éste, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Sobre este punto es necesario aclarar lo siguiente: La procedencia de la tutela se limita, además de los presupuestos mencionados, a que algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado. Entonces el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho para conceder la protección, sino que debe procurar la defensa de derechos sobre los que exista amenaza. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que la amenaza haga viable la protección de la tutela, ella no puede ser una simple posibilidad de realización, “pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente (sic) imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros (…)”. Si no existe una razón objetiva, fundada y clara de la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo. En consecuencia, la amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. En el

caso concreto, el accionante fundamenta la amenaza a los derechos a la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes en la posibilidad de que éstos sufran accidentes por la manipulación de pólvora. Desde luego, la idea de que un menor se lesione con artículos explosivos es alarmante y demanda la intervención de todas las autoridades estatales para conjurar el peligro, como se precisará adelante. Empero, los accidentes, como su noción lo indica, se caracterizan por ser sucesos eventuales que resultan dañosos para las personas. En razón del carácter eventual de los accidentes – supuesto en el que se edifica la solicitud de tutela-, es claro, que no existe una amenaza que reúna las características de contundencia, certeza, inminencia y claridad necesarias para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, la amenaza de vulneración de algún derecho en la controversia sub iúdice tiene que ver con la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, cuyo posible afectado se encuentra indeterminado. Respecto de los accidentes que ya acontecieron, tampoco hay posibilidad de emplear la acción de tutela como un mecanismo de protección, pues, como se mencionó, ésta no tiene el alcance de servir como instrumento de defensa judicial frente a situaciones consumadas e irreversibles (artículo 6 [4] del Decreto 2591 de 1991).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela: Corte Constitucional,

sentencias T-647 de 2003, T-502 de 2006 y T-677 de 1997. DERECHOS DE LA INFANCIA – Normas de orden público / INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS – Concepto / PROHIBICION DE VENTA DE POLVORA A MENORES – Norma de rango legal. Ausencia de regulación municipal no equivale a autorización Como desarrollo del mandato constitucional el Legislador expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), la cual tiene como objeto garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los niños consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y su restablecimiento cuando estén afectados (artículo 2). Para instrumentalizar la prevalencia de los derechos de la infancia, el Código prevé que sus normas, entiéndase reglas y principios, son de orden público y su aplicación es preferente frente a las disposiciones de otras leyes. La interpretación y aplicación de dichas normas debe realizarse conforme con las disposiciones de la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, y, en todo caso se debe aplicar la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (artículos 5 y 6). Para precisar la noción de interés superior de los niños es necesario acudir a la definición de la Ley 1098 de 2006 que lo entiende como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Humanos de los niños, que son universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8); de manera que las

actuaciones administrativas, judiciales o de cualquier naturaleza en las cuales se adopten medidas sobre los niños prevalecerán sobre otras, aún en el caso de que exista conflicto con los derechos de otra persona (artículos 8 y 9). De este recuento normativo, se concluye que los niños deben recibir del Estado, de la familia y de la sociedad el reconocimiento como sujetos especiales de derechos y titulares de la garantía del cumplimiento de éstos, así como la prevención de amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato. Además, es obligación de los mencionados estamentos brindar una protección integral a la infancia, la que se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos (artículo 7). Ahora bien, en relación con la solicitud del accionante es necesario insistir que la prohibición de la venta de pólvora a menores o su uso por éstos tiene rango legal, por lo que la ausencia de regulación de este tema en normas del orden distrital o municipal no equivale a la existencia de una autorización para que los niños tengan acceso a los artículos pirotécnicos. También, se reitera que por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, la tutela en el asunto bajo estudio deviene improcedente. No obstante, en virtud de la medida provisional y del fallo que se dictaron en primera instancia, una gran parte de los alcaldes accionados, como se evidenció en el recuento de los hechos, adoptaron medidas para la regulación de la distribución y

manipulación de pólvora en sus municipios y distritos y, promovieron campañas educativas para prevenir sobre los riegos por la manipulación de elementos explosivos. Este esfuerzo institucional no puede ser ajeno a las consideraciones de este fallo. En razón de ello, se exhortará a los alcaldes accionados y en general a todas las autoridades que, conforme con la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006, tienen la obligación de regular el uso y distribución de artículos pirotécnicos para que adopten todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes por la indebida manipulación de dichos artículos. Además, se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, a través de todas sus dependencias que hacen presencia en el territorio nacional, promueva las acciones de cumplimiento contra los alcaldes municipales y distritales renuentes a acatar los mandatos de la Ley 670 de 2001 y del Decreto FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01493-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por los municipios de Villa del Rosario (Norte de Santander), Guamal (Meta), El Bagre (Antioquia), La Apartada (Córdoba) y San Fernando (Bolívar) contra la sentencia de 27 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección “A”, que decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de los niños a la vida e integridad física, en relación con los siguientes municipios (…) (confrontar lista que se encuentra en los folios 40 y 41).

SEGUNDO: En consecuencia, se dispondrá que los citados municipios, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente tutela, desarrollen las siguientes actividades y todas aquellas que ellos consideren necesarias: i) Se expidan los actos administrativos que correspondan, a efectos de se de (sic) cumplimiento de la política legislativa adoptada mediante Ley 670 de 2001, (sic) Decreto Reglamentario 4481 de 2006, en especial los artículos 4, 5, 7, 8 y 9, en la finalidad de dar cumplimiento al artículo 44 de la Constitución Política donde se establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, en armonía con la disposición constitucional citada en el artículo 191 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José) y la Convención sobre los derechos del niño. ii)

Desarrollen como mínimo una (1) campaña pedagógica dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la siguiente providencia en donde señalen los peligros de la manipulación de pólvora por menores de edad y las sanciones a los adultos responsables. iii) El Alcalde y las autoridades municipales que él convoque, realizará (sic) una campaña pedagógica a través de las diferentes instituciones, esto es (sic), Cuerpo de Bomberos, los diferentes Colegios, las Estaciones de Policía, las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, las emisoras locales, periódicos y bandos de comunicación, a efectos de que ilustren a los 1 Artículo 19: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. ciudadanos acerca del manejo y uso de la pólvora y de la prohibición expresa de que esta sea manipulada por los niños so pena de las sanciones legales que deben ser conocidas por la ciudadanía en general, un (1) mes antes de la celebración de las fiestas patronales, religiosas y culturales y de otra índole que tengan el carácter de populares que se desarrollen en el municipio.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela con relación a los demás municipios accionados que contestaron el escrito de tutela, por las razones expuestas en esta providencia, y que son los siguientes: (…)

(confrontar lista que se encuentra en los folios 38 y 39).

CUARTO: Desvincular de la presente acción al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia (…).

1.- ANTECEDENTES

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió acción de tutela, contra los alcaldes de los municipios del país en los que menores de edad se han lesionado por el uso de la pólvora, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes (fls. 1 a 16 cp). Los alcaldes accionados son (fl. 358 cp): Número Departamento Municipio

1 ANTIOQUIA AMAGÁ

SANTAFÉ DE

2 ANTIOQUIA ANTIOQUIA

3 ANTIOQUIA BURITICÁ

4 ANTIOQUIA CALDAS

5 ANTIOQUIA CARACOLÍ

6 ANTIOQUIA CAREPA

7 ANTIOQUIA CONCEPCIÓN

8 ANTIOQUIA EBÉJICO

9 ANTIOQUIA EL BAGRE

10 ANTIOQUIA ENTRERRIOS

11 ANTIOQUIA ENVIGADO

12 ANTIOQUIA GIRALDO

13 ANTIOQUIA ITAGÚÍ

14 ANTIOQUIA LIBORINA

15 ANTIOQUIA MURINDÓ

16 ANTIOQUIA NECOCLÍ

17 ANTIOQUIA NECHÍ

18 ANTIOQUIA OLAYA

19 ANTIOQUIA PEQUE

20 ANTIOQUIA PUERTO TRIUNFO

21 ANTIOQUIA RETIRO

22 ANTIOQUIA SABANETA

23 ANTIOQUIA SAN CARLOS

24 ANTIOQUIA SAN FRANCISCO

25 ANTIOQUIA SAN JUAN DE URABÁ

26 ANTIOQUIA SAN PEDRO

27 ANTIOQUIA SAN RAFAEL

28 ANTIOQUIA SAN VICENTE

29 ANTIOQUIA SANTA BÁRBARA

30 ANTIOQUIA EL SANTUARIO

31 ANTIOQUIA TURBO

32 ANTIOQUIA URAMITA

33 ANTIOQUIA URRAO

34 ANTIOQUIA VIGÍA DEL FUERTE

35 ANTIOQUIA YONDÓ

36 BOLÍVAR CARTAGENA

37 BOLÍVAR ACHÍ

38 BOLÍVAR ALTOS DEL ROSARIO

39 BOLÍVAR ARENAL

40 BOLÍVAR ARJONA

41 BOLÍVAR ARROYOHONDO

42 BOLÍVAR BARRANCO DE LOBA

43 BOLÍVAR CALAMAR

44 BOLÍVAR CANTAGALLO

45 BOLÍVAR CICUCO

46 BOLÍVAR CÓRDOBA

47 BOLÍVAR CLEMENCIA

EL CARMEN DE

48 BOLÍVAR BOLÍVAR

49 BOLÍVAR EL GUAMO

50 BOLÍVAR EL PEÑÓN

51 BOLÍVAR HATILLO DE LOBA

52 BOLÍVAR MAGANGUÉ

53 BOLÍVAR MAHATES

54 BOLÍVAR MARGARITA

55 BOLÍVAR MARÍA LA BAJA

56 BOLÍVAR MONTECRISTO

57 BOLÍVAR MOMPÓS

58 BOLÍVAR MORALES

59 BOLÍVAR PINILLOS

60 BOLÍVAR REGIDOR

61 BOLÍVAR RÍO VIEJO

62 BOLÍVAR SAN CRISTÓBAL

63 BOLÍVAR SAN ESTANISLAO

64 BOLÍVAR SAN FERNANDO

65 BOLÍVAR SAN JACINTO

SAN JACINTO DEL

66 BOLÍVAR CAUCA

SAN JUAN

67 BOLÍVAR NEPOMUCENO

SAN MARTÍN DE

68 BOLÍVAR LOBA

69 BOLÍVAR SAN PABLO

70 BOLÍVAR SANTA CATALINA

71 BOLÍVAR SANTA ROSA

72 BOLÍVAR SANTA ROSA DEL

SUR

73 BOLÍVAR SIMITÍ

74 BOLÍVAR SOPLAVIENTO

75 BOLÍVAR TALAIGUA NUEVO

76 BOLÍVAR TIQUISIO

77 BOLÍVAR TURBACO

78 BOLÍVAR TURBANÁ

79 BOLÍVAR VILLANUEVA

80 BOLÍVAR ZAMBRANO

81 BOYACÁ ALMEIDA

82 BOYACÁ COPER

83 BOYACÁ CHIVOR

84 BOYACÁ LA VICTORIA

85 BOYACÁ MUZO

SAN MIGUEL DE

86 BOYACÁ SEMA

87 CESAR BOSCONIA

88 CESAR GAMARRA

89 CESAR GONZÁLEZ

90 CESAR PAILITAS

91 CESAR PELAYA

92 CESAR PUEBLO BELLO

93 CESAR SAN MARTÍN

94 CESAR TAMALAMEQUE

95 CÓRDOBA MONTERÍA

96 CÓRDOBA BUENAVISTA

97 CÓRDOBA CERETÉ

98 CÓRDOBA CHINÚ

99 CÓRDOBA CIÉNAGA DE ORO

100 CÓRDOBA COTORRA

101 CÓRDOBA LA APARTADA

102 CÓRDOBA LORICA

103 CÓRDOBA LOS CÓRDOBAS

104 CÓRDOBA MOMIL

105 CÓRDOBA MONTELÍBANO

106 CÓRDOBA MOÑITOS

107 CÓRDOBA PLANETA RICA

PUERTO

108 CÓRDOBA LIBERTADOR

109 CÓRDOBA PURÍSIMA

110 CÓRDOBA SAHAGÚN

111 CÓRDOBA SAN ANTERO

SAN BERNARDO DEL

112 CÓRDOBA VIENTO

113 CÓRDOBA TIERRALTA

114 CÓRDOBA VALENCIA

115 CUNDINAMARCA LA MESA

116 CUNDINAMARCA LA VEGA

117 CUNDINAMARCA MOSQUERA

118 CUNDINAMARCA SILVANIA

119 CHOCÓ ACANDÍ

120 CHOCÓ ATRATO

121 CHOCÓ BELÉN DE BAJIRÁ

122 CHOCÓ BOJAYÁ

CARMEN DEL

123 CHOCÓ DARIÉN

124 CHOCÓ CONDOTO

125 CHOCÓ NÓVITA

126 CHOCÓ RÍO IRO

127 CHOCÓ UNGUÍA

128 LA GUAJIRA ALBANIA

129 LA GUAJIRA BARRANCAS

130 META ACACÍAS

131 META CASTILLA LA NUEVA

132 META GRANADA

133 META GUAMAL

134 META LA MACARENA

135 META PUERTO LÓPEZ

136 NARIÑO ALBÁN

137 NARIÑO ALDANA

138 NARIÑO ANCUYÁ

139 NARIÑO ARBOLEDA

140 NARIÑO BARBACOAS

141 NARIÑO BELÉN

142 NARIÑO BUESACO

143 NARIÑO COLÓN

144 NARIÑO CONSACÁ

145 NARIÑO CONTADERO

146 NARIÑO CÓRDOBA

147 NARIÑO CUASPUD

148 NARIÑO CUMBAL

149 NARIÑO CUMBITARA

150 NARIÑO CHACHAGÜÍ

151 NARIÑO EL CHARCO

152 NARIÑO EL PEÑOL

153 NARIÑO EL ROSARIO

EL TABLÓN DE

154 NARIÑO GÓMEZ

155 NARIÑO EL TAMBO

156 NARIÑO FUNES

157 NARIÑO GUACHUCAL

158 NARIÑO GUAITARILLA

159 NARIÑO GUALMATÁN

160 NARIÑO ILES

161 NARIÑO IMUÉS

162 NARIÑO IPIALES

163 NARIÑO LA CRUZ

164 NARIÑO LA FLORIDA

165 NARIÑO LA LLANADA

166 NARIÑO LA TOLA

167 NARIÑO LA UNIÓN

168 NARIÑO LEIVA

169 NARIÑO LINARES

170 NARIÑO LOS ANDES

171 NARIÑO MAGÜI

172 NARIÑO MALLAMA

173 NARIÑO MOSQUERA

174 NARIÑO NARIÑO

175 NARIÑO OLAYA HERRERA

176 NARIÑO OSPINA

FRANCISCO

177 NARIÑO PIZARRO

178 NARIÑO POLICARPA

179 NARIÑO POTOSÍ

180 NARIÑO PROVIDENCIA

181 NARIÑO PUERRES

182 NARIÑO PUPIALES

183 NARIÑO RICAURTE

184 NARIÑO ROBERTO PAYÁN

185 NARIÑO SAMANIEGO

186 NARIÑO SANDONÁ

187 NARIÑO SAN BERNARDO

188 NARIÑO SAN LORENZO

189 NARIÑO SAN PABLO

SAN PEDRO DE

190 NARIÑO CARTAGO

191 NARIÑO SANTA BÁRBARA

192 NARIÑO SANTACRUZ

193 NARIÑO SAPUYES

194 NARIÑO TAMINANGO

195 NARIÑO TANGUA

SAN ANDRÉS DE

196 NARIÑO TUMACO

197 NARIÑO TÚQUERRES

198 NARIÑO YACUANQUER

199 NORTE DE SANTANDER CÚCUTA

200 NORTE DE SANTANDER DURANIA

201 NORTE DE SANTANDER EL TARRA

202 NORTE DE SANTANDER GRAMALOTE

203 NORTE DE SANTANDER HACARÍ

204 NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS

205 NORTE DE SANTANDER OCAÑA

206 NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO

207 NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO

208 NORTE DE SANTANDER SANTIAGO

209 NORTE DE SANTANDER VILLA CARO

210 NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO

211 QUINDIO ARMENIA

212 QUINDIO BUENAVISTA

213 QUINDIO CÓRDOBA

214 QUINDIO SALENTO

215 RISARALDA BELÉN DE UMBRÍA

216 RISARALDA MARSELLA

217 RISARALDA SANTUARIO

218 SANTANDER BUCARAMANGA

219 SANTANDER CALIFORNIA

220 SANTANDER FLORIÁN

221 SANTANDER GIRÓN

222 SANTANDER PALMAR

PALMAS DEL

223 SANTANDER SOCORRO

224 SANTANDER PUERTO PARRA

SAN VICENTE DE

225 SANTANDER CHUCURÍ

226 SANTANDER SUAITA

227 SUCRE COLOSÓ

228 SUCRE CHALÁN

229 SUCRE EL ROBLE

SAN JUAN DE

230 SUCRE BETULIA

231 TOLIMA ALPUJARRA

232 TOLIMA AMBALEMA

233 TOLIMA ANZOÁTEGUI

234 TOLIMA ARMERO

235 TOLIMA ATACO

236 TOLIMA CAJAMARCA

CARMEN DE

237 TOLIMA APICALÁ

238 TOLIMA CASABIANCA

239 TOLIMA CUNDAY

240 TOLIMA GUAMO

241 TOLIMA ICONONZO

242 TOLIMA LÉRIDA

243 TOLIMA MELGAR

244 TOLIMA PIEDRAS

245 TOLIMA PLANADAS

246 TOLIMA PURIFICACIÓN

247 TOLIMA RIOBLANCO

248 TOLIMA RONCESVALLES

249 TOLIMA ROVIRA

250 TOLIMA SAN ANTONIO

251 TOLIMA SAN LUIS

252 TOLIMA SANTA ISABEL

253 TOLIMA VALLE DE SAN JUAN

254 TOLIMA VILLARRICA

255 VALLE DEL CAUCA ANSERMANUEVO

256 VALLE DEL CAUCA ARGELIA

257 VALLE DEL CAUCA CAICEDONIA

258 VALLE DEL CAUCA DAGUA

259 VALLE DEL CAUCA EL ÁGUILA

260 VALLE DEL CAUCA EL CERRITO

261 VALLE DEL CAUCA EL DOVIO

262 VALLE DEL CAUCA JAMUNDÍ

263 VALLE DEL CAUCA LA UNIÓN

264 VALLE DEL CAUCA PALMIRA

265 VALLE DEL CAUCA PRADERA

266 VALLE DEL CAUCA ROLDANILLO

267 VALLE DEL CAUCA TRUJILLO

268 VALLE DEL CAUCA ULLOA

269 VALLE DEL CAUCA VERSALLES

270 VALLE DEL CAUCA VIJES

271 VALLE DEL CAUCA YOTOCO

272 VALLE DEL CAUCA YUMBO

273 VALLE DEL CAUCA ZARZAL

274 PUTUMAYO MOCOA

275 PUTUMAYO COLÓN

276 PUTUMAYO ORITO

277 PUTUMAYO PUERTO ASÍS

278 PUTUMAYO PUERTO CAICEDO

279 PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN

280 PUTUMAYO LEGUÍZAMO

281 PUTUMAYO SIBUNDOY

282 PUTUMAYO SAN FRANCISCO

283 PUTUMAYO SAN MIGUEL

284 PUTUMAYO SANTIAGO

VALLE DEL

285 PUTUMAYO GUAMUEZ

286 PUTUMAYO VILLAGARZÓN

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

287 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SAN ANDRÉS

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

288 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PROVIDENCIA

289 AMAZONAS PUERTO NARIÑO

SAN JOSÉ DEL

290 GUAVIARE GUAVIARE

291 GUAVIARE CALAMAR

292 GUAVIARE EL RETORNO

293 GUAVIARE MIRAFLORES

294 VAUPÉS MITÚ

295 VAUPÉS CARURU

296 VAUPÉS TARAIRA

297 VICHADA CUMARIBO Hechos De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes (fls. 1 a 10 cp): El uso sin control de la pólvora, especialmente, en la época de fin de año y en las festividades de los municipios del país, ha producido graves accidentes para los menores de edad, que sufren lesiones, muchas de ellas irreversibles o fatales. Según la información del Ministerio de la Protección Social, en el año 2008 se reportaron 162 casos de accidentes con pólvora, de los cuales 99 afectaron a menores de edad. Para 2007 la cifra fue mayor, pues, de 477 de casos, 247 involucraron a niños, niñas o adolescentes. La Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) imponen sanciones a los representantes legales de menores que les permiten el uso de pólvora, fuegos pirotécnicos y globos, entre otros artículos inflamables. El ICBF ha adelantado campañas para prevenir a la comunidad sobre los riesgos

que corren los niños cuando manipulan pólvora. Empero, éstas no han sido suficientes, pues, aún acontecen accidentes con artículos pirotécnicos. Como el uso de la pólvora es una costumbre que hace parte de arraigadas tradiciones culturales en el país, es necesario que se restrinja su manipulación a expertos y, que se impida a los menores el acceso a ella. Para alcanzar este objetivo, es imperioso que las autoridades locales prohíban la venta y distribución de pólvora. Aunado a lo anterior, se requiere que los accionados impulsen campañas de educación masivas con la colaboración de los medios de comunicación; hacer más drásticas las sanciones a los padres de los niños que resulten quemados por pólvora; implementar mecanismos de control a los “polvoreros”, tales como credenciales y permisos otorgados por las autoridades locales y; la inspección y vigilancia de dichas autoridades cuando se presenten espectáculos con juegos pirotécnicos. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del “estado de cosas inconstitucionales”, para instar a las autoridades administrativas a que diseñen políticas pú- blicas para contrarrestar circunstancias que afectan a sectores importantes de la población o, que vulneran sistemáticamente derechos fundamentales. Sostiene el actor que, con base en esta teoría, el juez constitucional debe intervenir en procura de la protección de los menores de edad, que por falta de prohibición del uso de la pólvora en algunos municipios, han sufrido accidentes por la

manipulación de este elemento explosivo (fls. 1 a 9). Pretensiones Para proteger los derechos a la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes, el accionante solicitó que se ordenara a los alcaldes distritales y municipales prohibir la venta, utilización, manipulación o compra de pólvora y/o elementos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos. Demandó que se restringiera la quema en vías publicas, zonas residenciales o comerciales, de llantas; alambres y; muñecos de cualquier material que contengan pólvora, fuegos artificiales o elementos que causen combustión. De manera que el uso de estos artículos quede a cargo de adultos especializados en su manipulación (fl. 299 cp). Trámite procesal en primera instancia El a quo, por auto de 15 de enero de 2009, accedió a la solicitud de medida provisional del accionante. Conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó a los alcaldes accionados desarrollar la actuación administrativa o policiva correspondiente para prohibir la venta y manipulación de pólvora a menores de edad, en los términos de la Ley 670 de 2001 y de los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 del Decreto 4481 de 2006 El Tribunal fundamentó la medida en el artículo 44 de la Constitución Política. Esta norma consagra la primacía de los derechos fundamentales de los niños y, el deber del Estado y de la sociedad de proteger la integridad física y la salud de aquéllos (fls. 360 a 378 cp).

Oposiciones Departamento de Amazonas

1. Municipio de Puerto Nariño. El Alcalde informó que por Decreto 062 de 22 de diciembre de 2008, del que

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