CE-25000-23-15-000-2009-00008-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00008-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO DE PETICION – Elementos / DERECHO DE PETICION – Posibilidad de elevar solicitudes a la administración y de obtener pronta respuesta / DERECHO DE PETICION - No invocar el artículo 23 de la Constitución Política no exime a la entidad de contestar la solicitud / DERECHO DE PETICION - Silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Derecho de petición / SILENCIO ADMINISTRATIVO – No satisface el derecho de petición El derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y; 3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo. El derecho de petición implica para el administrado la posibilidad, no solo de elevar una solicitud respetuosa a la Administración, sino el obtener una pronta resolución a lo pedido, de tal manera que la Entidad no se puede sustraer a su obligación de contestar en debida forma lo requerido, pues estaría desconociendo la garantía del derecho fundamental de petición. El hecho de que las peticiones presentadas por la accionada no contengan la invocación expresa del artículo 23 de la Constitución Política, como derecho de petición no la exime de dar contestación adecuada a la nueva solicitud
planteada por el peticionario. Si la falta de contestación por parte de la entidad se traduce en la configuración del silencio administrativo negativo, esto no es óbice para que se desconozca el derecho fundamental de petición.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos del derecho de petición, Sentencia
CE, S1, Rad. Ac-000879, 2003/05/29, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; CC, Rad. T-274, 2008/03/11, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sobre silencio administrativo y derecho de petición, Sentencia CE, S2, Rad. 02113, M.P. Jaime Moreno García; CC, Rad. T-231, 2007/03/29, M.P. Jaime Araújo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00008-01(AC)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA DE LA MESA
Demandado: DIRECCION TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación propuesta por la entidad tutelante contra la providencia de 27 de enero de 2009, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela solicitada por la
COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA DE LA MESA - COOTRANSVILLA
LTDA. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA DE LA MESA - COOTRANSVILLA LTDA, interpuso acción de tutela contra la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. Como consecuencia solicitó, se ordene a la accionada resolver de fondo la petición realizada mediante los radicados Nos. MT 425-15775 y MT 425-1188 de 7 de junio de 2005 y 7 de marzo de 2007 respectivamente. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: El Representante Legal de la accionante manifiesta que a través de radicado No. MT 425-15775 de 07 de julio de 2005 presentó ante la entidad accionada solicitud de adjudicación de la ruta La Mesa-San Antonio del Tequendama (vía Puerto Araujo) y viceversa. Posteriormente el 07 de marzo de 2007 mediante radicado No. MT 425-1188 solicitó a la misma entidad, la adjudicación de las rutas:
1. Anolaima - La Mesa (vía la esperenza) 2. la Mesa - Quipile (vía San Joaquín)
3. Tena - Quipile (vía La Mesa - San Joaquín)
4. Agua de Dios - Soacha (vía La Mesa - Mondoñedo)
5. Agua de Dios - Bogotá (vía La Mesa - Mosquera y viceversa) Hasta la fecha de presentación de la tutela (14 de enero de 2009), no se le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes reseñadas anteriormente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, negó la tutela solicitada (fls. 25 a 36), por improcedente, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación: El Representante Legal de Cootransvilla Ltda presentó una solicitud para servir unas rutas, posibilidad que le asiste a estas empresas de servicio público de transporte terrestre, siempre que presenten los estudios encaminados a la determinación de la demanda insatisfecha de movilización, esto es el estudio de oferta y demanda, para que el Ministerio de Transporte si es el caso, proceda a dar apertura a la licitación y adjudicación del servicio, de conformidad con el Decreto No. 171 de 2001 (que reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera). La solicitud presentada por la accionante no tiene, dentro del referido trámite, un término especial para resolver, ello no implica que la administración se exonere de la obligación de emitir una respuesta, por lo que es necesario, de conformidad con el numeral 1º del Código Contencioso Administrativo inciso segundo, aplicarle las normas de la primera parte de este estatuto en lo que sea compatible. De acuerdo con el artículo 6º de la referida normativa, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición a la cooperativa accionante, sin embargo las solicitudes datan de 05 de julio de 2005 y marzo 07 de 2007, es decir, la primera fue presentada hace más de tres años y la segunda hace más de uno. Por tanto el actor no tuvo en cuenta al momento de incoar esta acción el presupuesto de oportunidad. Teniendo en cuenta que la cooperativa actora dejó pasar un tiempo
injustificadamente largo, después de los hechos que generaron la violación al derecho fundamental de petición, para interponer la presente acción, ésta es improcedente. IMPUGNACION La Cooperativa tutelante impugnó el anterior proveído (fl. 39-40), fundando su inconformidad en las siguientes razones: Lo que se pretende a través de la presente tutela no es la adjudicación de las rutas ya que esto se hace a través de licitación pública, sino que se resuelva de fondo la solicitud que lleva más de 3 años sin ser atendida. En los corredores objetos de las solicitudes, no hay empresas de transporte autorizadas para prestar el servicio de pasajeros, por lo que urge que el Ministerio de Transporte resuelva la solicitud y abra el respectivo concurso licitatorio, para que todas las empresas presenten sus propuestas. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, vulneró el derecho de petición a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA DE LA MESA - COOTRANSVILLA LTDA, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 07 de junio de 2005 y 07 de marzo de 2007. LO PROBADO EN EL PLENARIO La Cooperativa de Transportes Villa de la Mesa - Cootransvilla Ltda., por medio de su Representante Legal presentó ante el Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, solicitud de “Elaboración Términos de Referencia y Apertura de la Licitación Pública para Concesionar Rutas y Horarios” el día 07 de junio de 2004, adjuntando el estudio de oferta y demanda de las necesidades del
servicio, certificado de representación legal, copia de la Resolución que la habilita para prestar el servicio público de pasajeros por carretera, copia de la tarjeta de consultor y croquis de las rutas. El 07 de marzo de 2007, la accionante insistió en la solicitud anterior, teniendo en cuenta el “ESTUDIO DE OFERTA Y DEMANDA POR CARRETERA, y sus correspondientes tomas de información realizadas en el sitio conocido como EL PUENTE DE LOS SUSPIROS ubicado en la Vía que comunica al Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) con el Municipio de Tocaima, se encontró una Demanda Insatisfecha de Movilización.”. La Dirección Territorial de Cundinamarca no ha dado respuesta a los anteriores requerimientos, y en la contestación de la demanda argumentó que las peticiones adelantadas por Cootransvilla Ltda. “no corresponden a solicitudes realizadas como derecho de petición…”. ANÁLISIS DE LA SALA El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene la posibilidad de dirigirse ante la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés general o particular y obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;
3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la
competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo1. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, aplicable a las peticiones en interés particular por expresa remisión del artículo 9 ibidem, dispone el término para resolver las peticiones con el siguiente tenor literal: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”.
CASO CONCRETO: De las pruebas allegadas al proceso se observa que las peticiones elevadas por la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa el 07 de junio de 2005 y 07 de marzo de 2007 ante la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Tránsito, no han sido contestadas por parte de ésta Entidad.
El derecho de petición implica para el administrado la posibilidad, no solo de elevar una solicitud respetuosa a la Administración, sino el obtener una pronta resolución a lo pedido, de tal manera que la Entidad no se puede sustraer a su obligación de contestar en debida forma lo requerido, pues estaría desconociendo la garantía del derecho fundamental de petición. El hecho de que las peticiones presentadas por la accionada no contengan la
invocación expresa del artículo 23 de la Constitución Pólítica, como derecho de petición no la exime de dar contestación adecuada a la nueva solicitud planteada por el peticionario. 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional, Por tanto, no es de recibo el argumento dado por la accionada, en el sentido de afirmar que las solicitudes adelantadas por el Representante Legal de la entidad accionada, no fueron tramitadas como derecho de petición y que no se ha vulnerado. Si bien la falta de contestación por parte de la entidad se traduce en la configuración del silencio administrativo negativo, esto no es óbice para que se desconozca el derecho fundamental de petición. El legislador ha protegido de una manera especial el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (artículo 5º del C.C.A.), determinando que la desatención injustificada a las peticiones formuladas por los administrados, acarea sanciones para el funcionario que tiene a su cargo darle una pronta y cumplida resolución. La Corte Constitucional, ha reiterado en diferentes pronunciamientos que “independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo” (Sentencia T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo), de lo que se colige que la Administración está en la obligación de resolver todas las peticiones que sean puestas bajo su consideración, refiriéndose de manera clara, precisa a la materia objeto de la petición. Para el caso que nos ocupa, el A Quo encontró probada la vulneración del derecho de petición de Cootransvilla Ltda por parte de la entidad accionada,
aspecto que comparte esta Sala de acuerdo a las precisiones anotadas anteriormente. Sin embargo la decisión del Tribunal de negar la tutela por improcedente no puede acogerse, en la medida que la conducta omisiva de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte ha sido reiterativa, ya que en dos oportunidades ha desconocido el derecho que le asiste a la cooperativa accionante. Si bien la distancia cronológica que tienen las solicitudes entre sí y con respecto a la interposición de la presente acción parecen indicar la falta de inmediatez, no se puede desconocer su objeto, cual es la optimización del servicio de transporte público de pasajeros por carretera, cuya urgencia se deriva de las necesidades de oferta y demanda del servicio, circunstancia que pude variar con el transcurso del tiempo. El Juez de tutela, no puede ignorar la omisión reiterada de la administración al no dar respuesta a las solicitudes radicadas por la entidad accionante que, por su competencia debieron ser resueltas en el término establecido en el artículo 6º del Código Contenciosos Administrativo y con la observancia de los parámetros enunciados. Por lo anteriormente planteado la Sala concluye que sí existió vulneración del derecho de petición presentado por el actor el 07 de junio de 2005 y el 07 de marzo de 2007, pues a la fecha no se encuentra probado que la Entidad accionada se haya pronunciado respecto de las peticiones presentadas por la cooperativa accionante, como se puede determinar en el acervo probatorio. En consecuencia esta Sala decidirá de manera favorable, la acción instaurada en procura de la protección del derecho fundamental de petición de la Cooperativa
acciónate en el sentido de ordenar a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta a las peticiones elevadas el día 07 de junio de 2005 y 07 de marzo de 2007 por el Representante Legal de la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa - Cootransvilla Ltda. Por lo tanto el proveído impugnado amerita ser revocado para en su lugar tutelar el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revócase la providencia impugnada de 27 de enero de 2009, proferida por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de tutela formulada.
Y en su lugar se dispone: Tutelarse el derecho de petición dentro de la acción incoada por la
COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA DE LA MESA - COOTRANSVILLA LTDA, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta a las peticiones elevadas por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES
VILLA DE LA MESA - COOTRANSVILLA LTDA el 07 de junio de 2004 y 07 de marzo de 2007. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.