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CE-25000-23-15-000-2009-00055-01(AC)-2009

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2009-00055-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DESMOVILIZADOS – Bonificaciones económicas / BONIFICACIONES ECONOMICAS A DESMOVILIZADOS – Procedimiento para el pago El procedimiento para el pago de bonificaciones económicas fue establecido por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Directiva Ministerial No. 16 de 23 de julio de 2007, que derogó la 24 de 2004, en la que fijó entre otros, la ejecución del programa y la misión particular del Comandante General de la Fuerzas Militares, quien deberá impartir las instrucciones para que a través de los Comandantes de Brigada se le solicite al PAHD el pago de las bonificaciones relacionadas con la entrega de información, armamento, caletas, etc, allegando, entre otros documentos, copia del oficio por medio del cual se pone el respectivo material a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con sello o rubrica de recibido. En la misma se determinó la misión de otros funcionarios del Ministerio y el valor a pagar por concepto de incautación de armas, equipos de comunicación, vehículos, etc. Teniendo en cuenta la normatividad en cita, se concluye que para lograr el pago de las bonificaciones económicas a los desmovilizados se requiere del cumplimiento previo de los requisitos señalados en la ley y en la Directiva del Ministerio de Defensa Nacional, entre ellos, el oficio por medio del cual la Fiscalía General de la Nación recibe el material incautado por la información suministrada. DERECHO DE PETICION – Concepto / DERECHO DE PETICION - Elementos El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la

autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00055-01(AC)

Actor: WILLINTON GRANJA QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación propuesta por la entidad demandada contra la providencia de 10 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuteló los derechos de petición y debido proceso del señor

Willinton Granja, le ordenó al Coordinador del Programa de Atención del Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional tramitar el derecho de petición en el que solicitó el pago de una bonificación y negó las demás pretensiones. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Willinton Granja Quintero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Tercera Brigada del Ejército Nacional, Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso. Como consecuencia solicitó ordenarle a la accionada que le pague la recompensa ofrecida por brindar información y colaboración. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La información entregada por al actor a los Comandantes de la Tercera Brigada del Ejército y la Brigada Fluvial de Infantería de Marina permitió que el 7 de marzo de 2008 en el Municipio de López de Micay, Cauca, se destruyera un campamento con capacidad para 40 narcotraficantes, un laboratorio para el procesamiento de cocaína y la incautación de 700 galones de ácido sulfúrico, 600 de acido clorhídrico, 1500 de acetona, etc. Su colaboración también permitió que el 8 de marzo de 2008, en enfrentamiento armado ocurrido en el mismo Municipio se diera de baja a un guerrillero del frente 30 de las FARC y se incautara una pistola 9 mm y una lancha con capacidad de 3 toneladas. Pese a que la información suministrada arrojó resultados positivos y solicitó el

pago de la recompensa allegando los documentos exigidos, al 27 de enero de 2009, la entidad demandada no había pagado alegando que faltan documentos que deben enviar el Ministerio, la Brigada o la Armada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos de petición y debido proceso del actor, le ordenó al Coordinador del Programa de Atención del Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional tramitar el derecho de petición en el que solicitó el pago de una bonificación y negó las demás pretensiones (fls. 125 a 146). Manifestó que el actor perteneció a una organización armada al margen de la ley de la cual se desmovilizó por lo que ingresó al proceso de reincorporación y otorgamiento en su favor de los beneficios jurídicos y socio-económicos consagrados en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 548 de 1999. Trascribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que se concluyó que la condición de los desmovilizados o reinsertados debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatales, por estar haciendo explícito su deseo de vivir en paz. En este caso, el Coordinador del Programa de Atención al Desmovilizado no ha cumplido con esa especial atención porque desde julio de 2008 que el actor presentó la petición de pago de la recompensa, no ha logrado reunir los documentos que lo permitan, como lo es el Oficio enviado por el Comandante de la Tercera Brigada de Cali en el que conste la relaciones de los bienes incautados con constancia de entrega a la Fiscalía General.

Sin embargo, con ocasión de la presente acción, la Tercera Brigada de Santiago de Cali, allegó oficio en el que manifestó que el 6 de febrero de 2009 envío los documentos requeridos por el PAHD (Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado), razón por la cual se ordenará que el Coordinador de dicho programa adelante las gestiones pertinentes para el pago de la bonificación. No existe prueba en el proceso que acredite las amenazas de las que dice ser víctima el actor y su familia, pero, teniendo en cuenta su condición de reinsertado se ordenará comunicar a la Alta Consejería para la Reintegración Social de la Presidencia de la República que evalúe el riesgo y tome las medidas del caso. Tampoco se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad porque no demostró que a otra persona desmovilizada en su misma situación, se le haya pagado la bonificación. IMPUGNACION La entidad demandada impugnó el anterior proveído (fl. 157). El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado manifestó que ha desplegado las acciones tendientes a reunir la documentación exigida para proceder al reconocimiento y pago del beneficio económico en los términos del Decreto 128 de 2003, modificado por el Decreto 2767 de 2004, junto con la Directiva Ministerial 17 de 2007. Cuando la entidad demandada presentó la contestación de la acción no contaba aún con la documentación que requería de la Tercera Brigada de Cali que sólo llegó el 9 de febrero de 2009, razón por la cual en dicho escrito siempre se manifestó que no contaba con la documentación necesaria para el reconocimiento

del beneficio. Aclaró que para el Ministerio de Defensa Nacional no existe un término perentorio durante el cual deba reconocer los beneficios económicos otorgados a los desmovilizados que brinden información a la Fuerza Pública precisamente porque tal procedimiento requiere del agotamiento de un trámite establecido en las Directivas Ministeriales que no puede ser omitido por el Programa. No es viable pretender por la vía de la tutela que el Programa de Atención al Desmovilizado entre a reconocer un derecho económico y obtener el pago de una bonificación a su favor cuando ni siquiera cuenta con la documentación exigida y más aún cuando sus derechos de petición han sido resueltos indicando la razón por la cual no se ha procedido al reconocimiento del beneficio. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso del actor por no haberle pagado aún el beneficio por colaboración y entrega de información eficaz en su condición de desmovilizado. De lo probado en el proceso A folio 10 del plenario obra la Certificación No. 2427-2007 expedida el 9 de noviembre de 2007 por el Delegado del Ministro de Defensa y Secretario del Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, en la que consta que el tutelante perteneció a una organización armada al margen de la ley y manifestó su voluntad de abandonarla. Mediante Oficio No. 7503 de 30 de julio de 2008, el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD, respondió el derecho de petición

presentado por el actor informándole que la no cancelación de la bonificación por colaboración que solicitó obedece a que no se ha recopilado la documentación que exige la Directiva Ministerial 24 de 2004. Resaltó que a pesar de que en varias ocasiones a requerido a la Tercera Brigada de Cali para que envíe el documento en el que conste el operativo realizado y los resultados obtenidos no ha sido posible su expedición (fl. 95). Por Oficio No. 1184 de 18 de septiembre de 2008, el Comandante de la Tercera Brigada, entre otros, le envió certificación de resultados tangibles al Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD, en la que consta que el 5 de marzo de 2008 se presentó ante esa Brigada el señor Willinton Granja Quintero, desmovilizado de la cuadrilla 30 de las FARC, para suministrar información de interés que permitió dar de baja en combate a un narcotraficante integrante del grupo armado ilegal y la incautación de una pistola, una lancha, etc (fl.17). Conceptúo que la información aportada fue valiosa para lograr los resultados mencionados, razón por la cual solicita pagarle al desmovilizado la bonificación económica de acuerdo a lo estipulado en la Directiva Ministerial No. 16 de julio de 2007. El Jefe del Area de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, por oficio No. 009808 de 26 de septiembre de 2008 (fl.22), le informó al Comandante de la Tercera Brigada que la información enviada por él

fue recibida el 23 de los mismos mes y año observando que falta la disposición de la Fiscalía del material entregado por el desmovilizado de acuerdo a la Directiva Ministerial No. 16. Resaltó que “el pago por Bonificaciones del P.A.H.D. se realiza cuando la documentación enviada por la unidad este completa. Con ocasión de la presente acción, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Tercera Brigada, mediante oficio No. 677 radicado ante el Tribunal el 9 de febrero de 2009, manifestó que ese comando militar envió al PAHD una carpeta con la documentación requerida para el pago de la bonificación por información, incluyendo los documentos enviados por la Infantería de Marina el 2 de febrero de 2009, relacionados con la incautación de algunos elementos, además de los enviados en noviembre de 2008 en los que se relacionada el material incautado el 8 de marzo de 2008 (fl. 111). El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD, mediante oficio fechado 19 de febrero de 2009 (fl.190), en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, respondió el derecho de petición presentado por el demandante el 16 de julio de 2008 infirmándole que no se ha realizado el pago de la bonificación porque hacen falta algunos documentos que se exigen por la directiva Ministerial. Agregó que los documentos enviados en febrero de 2009 por la Tercera Brigada de Cali con motivo de la acción de tutela, no incluyen el que deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación el material incautado, por lo que le insiste al

Batallón para que lo envíe y concluye “hasta tanto no se cuente con citado (sic) documento no puede el Programa cancelar el valor de la bonificación”. Contestación de la acción El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD, Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar improcedente la acción por inexistencia de vulneración de derecho fundamental teniendo en cuenta que dicha entidad ha actuado conforme a los preceptos constitucionales y excluirla del trámite por falta de competencia (fl. 76). Respecto del derecho a la vida manifestó que esa entidad se encarga de la protección del desmovilizado en la primera etapa del proceso pero una vez se le expide el certificado del Programa deja de ser el encargado de su seguridad. Tampoco se evidencia la vulneración del debido proceso porque la causa del no pago de la bonificación es la ausencia de uno de los documentos que se requiere, según Directiva Ministerial, para proceder al desembolso, además, también se le informó que debido al carácter estrictamente humanitario del programa no procede el pago por concepto de baja de terroristas. Análisis de la Sala La Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1 consagra: “Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.”.

En relación con las personas desmovilizadas de grupos armados, el artículo 65 ibidem, dispone: “Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.”. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos para acceder a los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo durante el cual se pueda gozar de sus beneficios. La ley en cita fue prorrogada y modificada por la Ley 782 de 23 de diciembre de 2002 y en su artículo 40 dispone que los beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley. El Decreto 1385 de 1994, por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas, artículos 1 y 5 preceptúan: . “ARTÍCULO 1. Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios a que hacen referencia los artículos 9o, 48 y 56 de la ley 104 de 1993, en las condiciones y mediante los procedimientos allí señalados. ARTÍCULO 5. Habrá un Comité Operativo para la Dejación de las

Armas que deberá realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de que trata este Decreto, diseñar los programas de reinserción socioeconómica y otorgar o negar los beneficios económicos y sociales a quienes lo soliciten. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Operativo podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado y demás instituciones competentes, la información y pruebas que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. …”. La Ley 104 de 1993 a la que hace referencia la normatividad en cita fue derogada por la Ley 418 de 1997, artículo 131. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 128 de 22 de enero de 2003, por medio del cual reglamentó la Ley 418 de 1997 determinando que el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos serán fijados por el Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. Entre los beneficios fijados por la norma en cita se encuentra el otorgado por colaboración o aporte eficaz a la justicia entregando información conducente a evitar actos delictivos (Artículo 9). Mediante Decreto 2767 de 2004, el Gobierno Nacional reglamentó el otorgamiento de beneficios por colaboración en entrega de información, material de guerra, intendencial o de comunicaciones y otros, indicando que los mismos originaran el pago de una bonificación económica acorde al resultado, conforme al procedimiento que expida el Ministerio de Defensa Nacional. El procedimiento para el pago de bonificaciones económicas fue establecido por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Directiva Ministerial No. 16 de 23

de julio de 2007, que derogó la 24 de 2004, en la que fijó entre otros, la ejecución del programa y la misión particular del Comandante General de la Fuerzas Militares, quien deberá impartir las instrucciones para que a través de los Comandantes de Brigada se le solicite al PAHD el pago de las bonificaciones relacionadas con la entrega de información, armamento, caletas, etc, allegando, entre otros documentos, copia del oficio por medio del cual se pone el respectivo material a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con sello o rubrica de recibido ((fl.23). En la misma se determinó la misión de otros funcionarios del Ministerio y el valor a pagar por concepto de incautación de armas, equipos de comunicación, vehículos, etc. Teniendo en cuenta la normatividad en cita, se concluye que para lograr el pago de las bonificaciones económicas a los desmovilizados se requiere del cumplimiento previo de los requisitos señalados en la ley y en la Directiva del Ministerio de Defensa Nacional, entre ellos, el oficio por medio del cual la Fiscalía General de la Nación recibe el material incautado por la información suministrada. Si bien es cierto en el presente caso el pago del beneficio por colaboración solicitado por el actor el 16 de julio de 2008 (fl.12) fue resuelto en el sentido de indicar que no ha sido cancelado por faltar uno de los documentos exigidos por la Directiva Ministerial No. 16 de 2007, también lo es que dichas respuestas, incluyendo la proferida en cumplimiento del fallo de tutela con fecha de 19 de febrero de 2009 (fl.190), no resuelven el fondo del asunto planteado porque

evaden la respuesta argumentando la ausencia de un documento que no ha sido aportado por otra entidad. El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1.

Observa la Sala que las respuestas dadas por el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD se limitan a informarle al actor que la Tercera Brigada de Cali no ha enviado el documento en el que consta la entrega del material incautado hace más de 1 año a la Fiscalía General de la Nación, pero no le informa el término que tardará la recepción de tal documento por parte de la entidad competente, trasladándole a él las consecuencias de la demora en el trámite interno sin darle ninguna solución.

Los documentos arrimados al proceso evidencian la falta de interés de la Coordinación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado para resolver la situación del demandante tratando de exonerarse de responsabilidad y atribuírsela al Comando del Ejército que al parecer no ha enviado el oficio requerido pese a que existen múltiples certificaciones en las que consta el resultado tangible de la información otorgada por el desmovilizado y que dicho documento también puede ser obtenido a través de la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que recibe el material incautado. 1Sentencia T944/99, Corte Constitucional, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo Por lo anterior, el proveído impugnado será confirmado en cuanto tuteló el derecho de petición del actor y como consecuencia se le ordenará al Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición, para lo cual, dentro del mismo término, deberá requerir a las entidades involucradas, incluso a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que alleguen el oficio faltante sin más demora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

Confírmase la providencia impugnada de 10 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto tuteló el derecho de petición del señor Willinton Granja Quintero. Ordénase al Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición del actor, para lo cual, dentro del mismo término, deberá requerir a las entidades involucradas, incluso a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que alleguen el oficio faltante sin más demora. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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