CE-25000-23-15-000-2009-00057-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00057-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TEMERIDAD – Requisitos. No se configura si la anterior solicitud de tutela fue retirada antes de la notificación del auto admisorio Respecto a la presunta actuación temeraria alegada por la entidad accionada, recuerda la Sala que la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a la figura de la temeridad, analizando cuando se configura, así como también, los casos en que no existen los presupuestos para su declaración y ha señalado que corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad del accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la temeridad. Con fundamento en lo anterior, considera la Sala, así como lo hizo el a quo, que en el presente caso existe una circunstancia relevante que claramente justifica la nueva solicitud de amparo, ya que en efecto, la primera acción de tutela instaurada por la señora MARÍA OLGA HERRERA VILLA ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, con radicación No. 2008-01484 M.P. William Giraldo Giraldo, fue retirada por parte de la actora antes de que se notificara el auto admisorio, es decir, antes de que se trabara la litis, según se advierte del memorial allegado por la misma al expediente, en el cual se encuentra el auto de 22 de enero de 2009 mediante el cual el Tribunal accedió al retiro de la demanda y en consecuencia, no hubo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional respecto al reconocimiento o no de la violación de los derechos
fundamentales invocados, circunstancia que hace desaparecer el cargo por temeridad, pues como se anotó, si bien existió una solicitud de amparo anterior a la presente con fundamento en los mismos hechos, derechos y partes, se presentó escrito retirando dicha solicitud (fl.275) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a la misma en virtud de lo regulado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (fls. 276 y 277), lo cual permite afirmar que la segunda acción no es temeraria, máxime cuando no obra en el expediente prueba alguna que le permita a la Sala establecer o inferir que la actora y su apoderada, hayan desplegado una conducta mal intencionada. De lo anterior concluye la Sala que al no existir ningún pronunciamiento de fondo en la primera oportunidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, ni un abuso o conducta mal intencionada en el uso de la acción de tutela, es justificable y razonable impetrar la presente acción en virtud del derecho que le asiste a la actora de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la temeridad en la acción de tutela: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2008, Rad T-310/08, MP. Mauricio González Cuervo y sentencia T-919 de 2003 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Improcedente al existir otro medio de defensa judicial excepto si se vulnera el mínimo vital / MINIMO
VITAL – Concepto. Alcance / ACTO QUE ORDENA INICIAR PROCESO
EJECUTIVO – Afectación del mínimo vital Frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, advierte la Sala que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la actora, es decir, para controvertir los actos administrativos proferidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, para el caso, la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es un mecanismo idóneo para resolver el asunto planteado y dentro de ella es posible solicitar la suspensión provisional de los actos acusados. No obstante, se observa que la actora tiene la calidad de sustituta pensional y en la medida en que la Resolución 001182 de 23 de octubre de 2007, confirmada por las Resoluciones, 0873 del 8 de julio de 2008 y 001523 de 28 de octubre del mismo año, rebajó la mesada pensional que percibía en cuantía de $ 6916.931 a la suma de $ 854.580.24 y ordenó el reintegro de $859.550.682.70, es posible que exista afectación de su mínimo vital y el de su familia, por lo que el mismo se debe analizar para determinar si la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicha decisión podría causar una lesión continua de ese derecho. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado en varias
oportunidades que la acción de tutela es procedente, como mecanismo transitorio, contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recuerda la Sala además, que dicha Corporación ha dicho que el mínimo vital se constituye como la porción de los ingresos del pensionado destinada a la financiación de sus necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, entre otras, las cuales son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana. Igualmente, la Corte ha aclarado que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido, por lo que se requiere que el juez constitucional valore en cada caso las condiciones personales y familiares del peticionario. En el presente caso, se encuentra demostrado en el expediente que la señora HERRERA VILLA debe cubrir sus necesidades básicas personales y familiares, esto es, los gastos de alimentación, vestuario, educación, transporte, servicios públicos domiciliarios, arriendo, etc., tanto de ella como de su única hija, quien adelanta estudios universitarios y depende económicamente de lo que su madre recibe por haber accedido a la pensión de jubilación de sobrevivientes, así mismo, obra a folios 147 a 152 una certificación de evaluación sicológica practicada a la actora en la que se observa que se encuentra en tratamiento psicológico debido a la difícil situación que
atraviesa desde la muerte de su esposo. (…) Una vez analizadas las circunstancias personales y familiares de la señora HERRERA VILLA, considera la Sala que el reconocimiento de la suma de $854.580.24, actualizada a la fecha, como pensión mensual de jubilación de sobreviviente a su favor, establecida en el artículo cuarto de la Resolución 001182 de 23 de octubre de 2007 y que está recibiendo mensualmente, no vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. No obstante, las órdenes impartidas en los artículos sexto, séptimo y octavo de dicha resolución, dirigidas a reintegrar la suma de $869.692.005.47 son atentatorias de tal derecho, por cuanto si bien es cierto la entidad accionada aduce que al cónyuge de la actora le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, por lo que deben ser reintegradas a la Nación, la materialización de dichas órdenes, es decir, la iniciación por parte de la administración del proceso ejecutivo respectivo para perseguir el pago de esa suma amenaza el mínimo vital de la actora, si se tiene en cuenta que se decretarían medidas cautelares tales como el embargo y secuestro de los bienes que posea la señora HERRERA VILLA entre otras.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable: Corte Constitucional, sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001, T-514 de 2003, T-596 de 2001,
T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003. Sobre el mínimo vital: Corte Constitucional, sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00057-01(AC)
Actor: MARIA OLGA HERRERA VILLA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 9 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual se ampararon como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora MARÍA OLGA HERRERA VILLA.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA OLGA HERERA VILLA, por medio de apoderada, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad del ser humano y a la seguridad social.
Hechos La actora indica como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución No. 1088 de 6 de febrero de 1991, la Empresa Puertos de
Colombia reconoció pensión de jubilación al señor ARMANDO ANNICHIÁRICO REDONDO (q. e. p. d.), cónyuge de la ahora actora, la cual fue aclarada mediante Resolución No. 028 de 20 de enero de 1992, con el fin de agregar el siguiente párrafo: “Que el peticionario al cumplir cincuenta (50) años de edad, tendrá derecho a que se le reajuste la pensión al ochenta por ciento (80%) del promedio salarial mencionado en dicha resolución”. Al llegar a los 50 años la mencionada pensión fue reajustada por Resolución No. 0080 de 6 de febrero de 1992. Nuevamente en el año 1996 a través de la Resolución No. 1616 de 31 de julio se ordenó la modificación de la mesada como consecuencia de una conciliación en la que la Empresa Puertos de Colombia se obligó a pagar al pensionado la reliquidación de las prestaciones sociales. Afirma que las anteriores reclamaciones y reconocimientos se hicieron con base en la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de trabajador oficial que ostentaba el señor ARMANDO ANNICHIÁRICO
REDONDO.
Indica que posteriormente, como consecuencia de los conceptos rendidos por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, mediante Resolución No. 00264 de 3 de mayo de 2002 la mesada pensional del señor ANNICHIÁRICO REDONDO que en ese momento era de $ 7462.174.70, fue rebajada a $ 5253.000, sin
consentimiento alguno del pensionado. Más tarde por Resolución No. 00125 de 13 de marzo de 2003 se reajustó la misma al valor de $ 5655.630.88 y a su vez se ordenó el reintegro por valor de $132738.237.25, supuestamente pagados de más ya que dicho ajuste se hizo a partir del reconocimiento de la pensión. Contra la Resolución No. 00125 de 13 de marzo de 2003 el señor ANNICHIÁRICO REDONDO interpuso los recursos de ley argumentando que dicho acto es violatorio de la ley, toda vez que de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del reconocimiento de la pensión, no existía tope en su cuantía y además, no se surtieron los trámites previstos en los artículos 28 a 31 y 73 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se violan los principios de la buena fe y el de confianza legítima. En la referida resolución el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones pertinentes al cancelarse la pensión sin sujeción a los topes que debían aplicarse, sin embargo, dicha entidad a través de la Unidad Nacional de Administración PúblicaEstructura de Apoyo para FoncolpuertosFiscalía Segunda Delegada en providencia de 24 de enero de 2006, precluyó la acción penal a favor del señor ARMANDO ANNICHIÁRICO REDONDO y otros como presuntos determinadores de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
Informa que el señor ARMANDO ANNICHIÁRICO REDONDO falleció el 3 de diciembre de 2004 por lo que solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, tal solicitud fue resuelta tan solo después de iniciarse incidente de desacato en razón al incumplimiento de una acción de tutela que interpuso la actora, en la cual se ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia responder en un término inmediato la petición. En cumplimiento del citado desacato, mediante Resolución No. 000795 de 24 de agosto de 2005 se sustituyó en forma definitiva la pensión del causante a la actora en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO:
(…)
8. Que del estudio de los documentos aportados por la peticionaria y de los que obran en la hoja de vida del ex trabajador, se concluye que la señora MARIA OLGA HERRERA VILLA en calidad de cónyuge, cumple con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por tanto puede ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente que reclama, en cuantía mensual de SEIS MILLONES TRECIENTOS CATORCE MIL CIENTO
SEIS PESOS CON 10/100 ($6314.106.10)…”
(…)
10. Que se dejará en suspenso el pago que por mesadas atrasadas se ha reconocerá (sic), en este acto administrativo, hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra la Resolución No. 00125 del 13 de marzo de 2003.” Lo anterior indica que no se le pagaron las mesadas causadas entre diciembre de
2004 y julio de 2005. Informa que contra la Resolución No. 00795 de 24 de agosto de 2005 interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución No. 1177 de 21 de noviembre de 2005 en el sentido de confirmar el acto recurrido al advertirse que la pensión se reconoció con ocasión a la convención colectiva de trabajo pese la calidad de empleado público del causante al momento de su retiro de la empresa. Dos meses más tarde del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución No. 001182 de 23 de octubre de 2007, por la cual se resuelve “una actuación administrativa de revisión integral” de la pensión del causante ARMANDO ANNICHIÁRICO REDONDO y se decide revocar las resoluciones que habían reconocido y reajustado la pensión convencional al causante y le reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación de $ 434.901.28, que indexada a la fecha equivalía a la suma de $854.580.24, lo anterior con fundamento en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año. Así mismo, en la citada resolución se reconoció dicha suma como pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA OLGA HERRERA VILLA y además $10.141.322.75 por concepto de las mesadas causadas y no cobradas entre enero y noviembre de 2005. Sin embargo, en el mismo acto administrativo se ordenó a la actora el reintegro de
$869.692.005.47, suma que recibieron ella y su fallecido esposo sin derecho, la cual se compensó con lo que se le adeudaba quedando un saldo de $ 859 550.682.70 por reintegrar. Indica que la decisión anterior fue recurrida pero el recurso de apelación se negó mediante Resolución No. 001523 de 28 de octubre de 2008. Considera que se vulnera su mínimo vital pues si bien se le reconoció la pensión de sobreviviente de su cónyuge causante, en la realidad se encuentra sumida en la mayor desprotección como quiera que se trata de una suma irrisoria y además debe devolver un dinero que no recibió y frente al cual se ordena su cobro coactivo, lo que la dejaría sin patrimonio alguno. Afirma que con la suma reconocida no puede sufragar sus necesidades básicas como, son entre otras, la alimentación, la matrícula universitaria de su hija, sus medicamentos, el arriendo y las obligaciones bancarias. De otro lado, informa que por sus condiciones psicológicas no le es posible obtener un trabajo. Alega que no puede imputársele mala fe a su esposo, pues no es cierto que se presente causa u objeto ilícito en el reconocimiento de la pensión, el cual se hizo voluntariamente por parte de la Empresa Puertos de Colombia después de un análisis de la documentación aportada. Advierte que en tales documentos se demostró la calidad de trabajador oficial por lo que no es cierto que la vinculación del causante hubiera sido como empleado oficial. Teniendo en cuenta lo anterior considera que con las actuaciones de la entidad accionada se le está desconociendo el derecho al debido proceso al no reconocer
la sustitución pensional en las mismas condiciones del causante, a quien se le reconoció pensión con fundamento en el contrato de trabajo que tenía y en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social no era competente para modificar o revocar los actos administrativos sin consentimiento de los afectados, pues existía una situación jurídica particular y concreta para el pensionado y posteriormente para su sustituta. Sostiene que para que procediera la revocatoria directa era necesaria la verificación de la falsedad de los documentos en los cuales se apoya el requisito de la pensión, pero los mismos no han sido tachados de falsos ni se demostró delito alguno en cabeza del ex trabajador. Como sustento trascribe los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo y apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pretensiones La actora solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social y en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social dejar sin efectos las Resoluciones No. 00125 de 13 de marzo de 2003, 264 de 3 de mayo de 2002, 00795 de 24 de agosto de 2005, 1177 de 21 de noviembre de 2005, 01182 de 23 de octubre de 2007, 00873 de 8 de julio de 2008 y 1523 de 28 de octubre del mismo año, las cuales han afectado la mesada pensional que percibe como sustituta del señor ARMANDO ANNICHIÁRICO REDONDO (q.e.p.d.) y así mismo se le ordene
reconocer y pagar la prestación en los mismos términos en que le fue reconocida al causante por ser transferible sin tangibilidad alguna, respetando los derechos adquiridos. Solicita también ordenarle a la accionada librar oficios al Consorcio FOPEP para hacer efectivo el pago de la suma a la cual tiene derecho, incluido el reajuste anual. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, se ordenó notificar a la parte accionada y se solicitó al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegar copia del expediente prestacional del señor ARMANDO ANNICHIÁRICO REDONDO (q. e. p. d.). Oposición Ministerio de la Protección Social La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, solicita que se nieguen las peticiones de la demanda teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho alguno a la actora, puesto que tuvo las respectivas oportunidades para debatir los actos administrativos endilgados. Advierte que en el caso de la actora no se vulneró el debido proceso ya que el mismo se respetó todo el tiempo y no es la acción de tutela la vía para que se cambie la decisión de la administración pues para ello se cuenta con el cauce procesal de la vía administrativa. Señala que se respetaron los principios procesales debidos y además la actora siempre ha recibido su mesada y la prestación de los servicios médicos y tuvo la oportunidad de intervenir dentro de la actuación administrativa de revisión de la pensión de sobreviviente que viene gozando.
Trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al debido proceso administrativo y concluye que la protección del mismo en el presente caso fue efectiva puesto que las normas procesales han estado previamente definidas por el Código Contencioso Administrativo, las cuales fueron acatadas puntualmente por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo que no han quedado sujetas a la voluntad o arbitrio de la administración. Así mismo, trascribe las peticiones consignadas por la actora en la presente acción de tutela y aclara que el poder otorgado a su apoderada tan solo hace referencia a tres de los actos administrativos (Resolución No. 1182 de 2007, Resolución No. 873 de 2008 y Resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 001523 de 28 de octubre de 2008) por lo que la petición relacionada con las 4 resoluciones restantes (Resoluciones 125 de 2003, 264 de 2002, 795 y 1177 de 2005) se encuentra por fuera de las relacionadas en el poder, razón por la cual se debe desestimar las peticiones de la apoderada, pues no recibió facultad respecto a dichos actos administrativos y en consecuencia no tiene legitimación para promover la solicitud de amparo. Finalmente, manifiesta que la presente acción es absolutamente temeraria ya que la accionarte había promovido una acción idéntica a la presente, invocando los mismos hechos y derechos, la cual fue tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo, admitida mediante auto de 13 de enero del año en curso.
Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante providencia de 9 de febrero de 2009, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y dispuso: “2º. … dejar sin efecto alguno las Resoluciones Nos. 01182 del 23 de octubre de 2007, 0873 del 8 de julio de 2008 y 001523 del 28 de octubre del mismo año. 3º. SE ORDENA al Coordinador del Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que (…) restablezca el pago de la pensión de que es beneficiaria la señora MARÍA OLGA HERRERA VILLA, en las condiciones en que la percibía antes de la expedición de la Resolución No. 001182 del 23 de octubre de 2007 y a devolver (…) cualquier suma que se haya retenido en virtud de las resoluciones que se han dejado sin efecto transitoriamente. Las mesadas pensionales se deben continuar pagando con los reajustes anuales de ley y no puede mientras tanto exigirse devolución alguna de dineros a la accionante. 4º. Estas ordenes deberán cumplirse hasta tanto la entidad accionada no solicite y obtenga de la actual titular del derecho la autorización escrita y expresa (,,,), y, en caso de que esta no se obtenga, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no decida cosa diferente, en curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las resoluciones 1088 del 18 de diciembre de 1991, 028 del 20 de enero de 1992, 080 de 6 de febrero del mismo año y 1616 del 31
de julio de 1996, si la accionada decide recurrir a tal acción. (…)” Para adoptar la anterior decisión el Tribunal tiene como consideraciones, en resumen, las siguientes: Advierte que no obstante haberse dirigido la acción de tutela contra las decisiones contenidas en diversos actos administrativos, en razón del principio de inmediatez, solo se pronunciaría en relación con el procedimiento utilizado por la entidad accionada que concluyó con la expedición de las Resoluciones 1182 de 23 de octubre de 2007, 00873 de 8 de julio de 2008 y 1523 del mismo año, para lo cual, señala que siguiendo los criterios orientadores de la Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 2002, se establecería si la entidad demandada incurrió o no en una vía de hecho que haya conllevado a la violación de los derechos fundamentales de la actora. Indica que la Resolución No. 01182 de 23 octubre de 2007 fue expedida por la entidad accionada teniendo en cuenta la acción oficiosa de revisión de pensiones prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y a pesar de que se le dio a la ahora actora la oportunidad de intervenir dentro de la actuación administrativa que se inició a través del auto 0216 de 5 de diciembre de 2005, no dio correcta ni completa aplicación a cada una de las normas que debían observarse, porque de acuerdo con la Sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003 de la Corte Constitucional en la que se declaró exequible en forma condicionada, el artículo 19
de la citada Ley 797, solo es posible llevarla a cabo en los términos que indicó esa Corporación. En ese orden, afirmó que la acción de revisión descrita en la mencionada disposición sólo opera en los términos planteados en la parte considerativa de la sentencia C-835 de 2003. Menciona que luego de verificar la actuación desplegada por la accionada y el contenido de la Resolución No. 001182 de 23 de octubre de 2007, se pudo constatar que no se examinó ni comprobó de manera alguna que el señor ARMANDO ANNICHIÁRICO REDONDO (q.e.p.d.) hubiese incurrido en una conducta tipificada como delito con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión, ni se le solicitó a la beneficiaria actual de dicho derecho pensional, la señora MARÍA OLGA HERRERA VILLA, su consentimiento expreso y escrito para modificar los actos administrativos que a la postre se revocaron. Por todo lo anterior, sostiene que la actuación administrativa objeto de tutela resulta contraria a la Constitución y vulnera el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante, toda vez que la accionada tiene que acudir al juez administrativo quien debe definir el litigio que se relaciona con el tipo de vínculo laboral que tenía el difunto esposo de la señora HERRERA VILLA con la Empresa Puertos de Colombia. De otra parte, indica que se encuentra acreditada la violación a la accionante de su derecho al mínimo vital, en la medida que las Resoluciones No. 1182 de 23 de octubre de 2007, 00873 de 8 de julio de 2008 y 1523 de 28 de octubre del mismo año rebajaron la mesada pensional que percibía en cuantía de $6.916.931 a la
suma de $854.580, es decir a menos de la octava parte, y adicionalmente, le ordenaron el reintegro de la exorbitante suma de $859.550.682,70. El carácter de título ejecutivo que se le dio a las mencionadas resoluciones prueba el perjuicio irremediable al que se vería expuesta la actora si ejecutivamente se le exige el pago de tal suma. En efecto, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la actora. Advirtió que la transitoriedad de las órdenes que se impartan no estará supeditada al uso de mecanismos judiciales por parte de la actora, sino al cumplimiento del debido proceso que debe seguir la accionada, el cual es el siguiente: Al no evidenciarse la comisión de un delito, la accionada debe solicitar consentimiento expreso y escrito a la actual titular del derecho, y sólo en caso de obtenerlo, proceder a la expedición del acto administrativo respectivo de revocatoria de la pensión y sus reajustes. En caso de no obtener tal consentimiento, debe recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, allegando las respectivas pruebas de la condición de empleado público que alega, con el fin de que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa examine y se pronuncie sobre la legalidad de las Resoluciones 1088 de 18 de diciembre de 1991, 028 de 20 de enero y 080 de 6 de febrero ambas de 1992 y 1616 de 31 de julio de 1996. Agrega, que respecto a la temeridad alegada por la accionada en la contestación
de la acción, indica que no se configura, pues, aunque la actora presentó tutela ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su apoderada judicial presentó oportunamente escrito solicitando el retiro de demanda, a lo cual accedió el despacho de conocimiento, mediante auto de 21 de enero de 2009. Aclaración de Voto de la doctora AMPARO OVIEDO PINTO. Aclara el voto en los siguientes términos: Indica que comparte la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto deben protegerse los derechos de manera transitoria, no obstante concluye de los medios de prueba revisados y de las disposiciones legales, así como de la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional que la entidad accionada cumplió la actuación administrativa con las formalidades legales y con garantía del derecho de defensa, pues la accionante se opuso a la revocatoria de los actos que reconocieron la pensión, y que además la administración no pudo demostrar que dentro del trámite inicial de reconocimiento pensional hubiere existido la tipificación de un delito. Significa que la revocatoria de los actos administrativos no procedía no porque no se hubiere buscado el consentimiento de la actora, lo cual si se cumplió o porque el hecho no se hubiera tipificado como delito, sino porque existe discusión sobre la naturaleza del vínculo del titular de la pensión, en cuanto a si era empleado público o trabajador oficial, asunto que debe ser resuelto por el juez natural. Así que la administración no logró demostrar la razón sustancial para la revocatoria, siendo ese el motivo por el cual deben ampararse los derechos al debido proceso y al mínimo vital. Impugnación La parte accionada inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y
agregó las siguientes consideraciones: El a quo no observó que la acción de tutela no puede reemplazar a los medios judiciales ordinarios, por cuanto dicho instrumento es subsidiario y no existe para el presente caso evidencia de la violación de ningún derecho fundamental que le permita intervenir al juez constitucional para resolver un asunto que versa exclusivamente en un interés patrimonial de la actora. No se violó en ningún momento el debido proceso administrativo, por cuanto al adelantar la actuación oficiosa de revisión de la pensión de jubilación reconocida al señor ANNICHIÁRICO REDONDO y de la cual ahora e
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