CE-25000-23-15-000-2009-00463-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00463-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Aplicación del debido proceso / RETIRO DEL SERVICIO DE FUERZAS MILITARES - Debe garantizarse el derecho de contradicción / DERECHO DE CONTRADICCION - Garantías mínimas por retiro del servicio / DEBIDO PROCESO - Protección para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial Conforme a la interpretación de la doctrina constitucional, el enunciado jurídico prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, de categoría fundamental, prescribe que el debido proceso, es aplicado a todas las actuaciones. Al tenor de lo así dispuesto, este derecho posee, en su elemento constitutivo, el derecho de contradicción, en el que se materializa la oportunidad de aportar y controvertir los argumentos que se presentan en su contra. En sentencia T-1023 de 2007, se dispuso, que en materia de decisiones de retiro del servicio, estas deben cumplir, unas medidas mínimas que garanticen el derecho de contradicción. La primera de ellas esta relacionada, con el deber de notificar a la persona de que se está cursando en su contra, un trámite orientado al retiro de las fuerzas militares, tal exigencia encuentra razón en el elemento subjetivo que compone la causal, cuando se exige que la inasistencia por 10 días se haya presentado sin justa causa. En segundo término se indicó, que debe ser escuchado respecto de las causas por las que se ha de retirar del servicio, finalidad por la que se requiere el acto de notificación. Y finalmente, la tercera medida, esta relacionada con la exigencia sobre el acto administrativo que concluye con el trámite de retiro, que
debe notificarse en cumplimiento de los requisitos legales, concretamente en lo expresado en el artículo 47 del CCA. La inobservancia a tales exigencias, constituye en primera instancia una vulneración al derecho al debido proceso en el trámite de retiro de un miembro de la fuerza pública, no obstante, para que la vulneración referida sea susceptible de acción de tutela, es necesario que el actor demuestre la inminencia del perjuicio que se busca evitar, solamente ante la presencia de un perjuicio irremediable, es posible conocer de fondo la acción de amparo, como mecanismo transitorio, en tanto se interpone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se debatirá, ante el juez natural de la causa, el acto administrativo que declaró el retiro del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: Sobre la garantía del derecho de contradicción en decisiones de retiro del servicio: Corte Constitucional, Sentencia T-1023 de 2007,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa. ORDEN DE VINCULACION AL SERVICIO DE MANERA TRANSITORIA - No contempla el pago de mesadas dejadas de percibir La acción de tutela en referencia, se concede como mecanismo transitorio, por el plazo de treinta días, término, para que el actor inicie ante la justicia administrativa la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuya instancia deberá ser valorado por el juez natural, la oportunidad de la acción. La protección transitoria se concede como medida cautelar de protección a los miembros del
núcleo familiar del actor, sin menoscabo de las resultas de las acciones disciplinarias que se encuentran en curso y de las penales y administrativas, a las que haya lugar. Se aclara, que, la orden de vinculación no contempla el pago de las mesadas dejadas de percibir, dejando su decisión a las consecuencias del proceso disciplinario y/o administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00463-01(AC)
Actor: EFRAIN CALDERON CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala, la impugnación presentada por el señor Efraín Calderón Castañeda, contra la sentencia de veintisiete (27) de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción en referencia.
1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, entre otros.
A fin de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, el tutelante, peticionó: “1)Que lo reintegren al servicio militar, 2) que le paguen los salarios y demás prestaciones que dejo de percibir y 3) que le brinden todas las
garantías constitucionales y legales dentro de un proceso disciplinario que se adelanta en su contra. Solicitó como medida provisional, que se le reintegre inmediatamente como Soldado Profesional en las Fuerzas Militares de Colombia”. Como hechos relevantes del recurso de amparo, el petente expuso los siguientes: Ingresó como soldado regular al Ejército Nacional de Colombia el 16 de agosto de 2001; con posterioridad se vinculó como Soldado Profesional el 1° de mayo de 2004 y fue dado de alta en tal condición el 15 de junio de 2004; siendo asignado a la Compañía “B” del Batallón de Contraguerrilla 16 Caribes adscrito a la Brigada Móvil N° 2, FUDRA. Desde hace tres años vive en unión marital de hecho con la señora Chirley Andrea Castro Sandoval, con quien procreó un hijo nacido el 22 de octubre de 2008. El 23 de octubre de ese año, la compañera permanente del actor mediante comunicación telefónica le informó al Sargento Viceprimero Oscar Romero Hernández, el nacimiento de su hijo y le comunicó de la urgente necesidad de contar con la presencia del señor Calderón Castañeda en la ciudad de Bogotá, por encontrarse sola y en delicado estado de salud. Señaló el tutelante, que informó al Subteniente Plata, Comandante de la Compañía “B” a la cual pertenecía, la necesidad de un permiso para comienzos del mes de noviembre con el fin de atender a su hijo (Ley 755 de 2002), a lo que el militar, manifestó, que dadas las necesidades del servicio podría tenerlo en cuenta en el ciclo de permisos otorgados para el veinte (20) de
noviembre. El 2 del mes de noviembre de 2008, una vez más la señora Chirley Andrea Castro Sandoval se comunicó con el Sargento Viceprimero, insistiendo en su delicado estado de salud, por lo que el actor reiteró la solicitud de permiso, que finalmente fue concedido de manera verbal, por el término de 8 días, contados desde el 7 hasta el 15 de noviembre 2008, debiendo presentarse el 16 de ese mes. Describió que al llegar a su hogar, encontró a su compañera en grave estado físico, como consecuencia de la cesárea, a la que fue sometida. Agregó que procedió a solicitar la afiliación de hijo y compañera a Sanidad Militar, trámite que se demoró porque, su señora, aparecía afiliada a otra EPS: El 15 de noviembre de 2008, el Sargento Viceprimero Romero Hernández llamó a la casa de la mamá del actor, a quién manifestó, que si el señor Calderón Castañeda, no se presentaba el 16 del mismo mes y año, tramitaría la baja. Señaló que ese mismo día, el petente se comunicó con el militar, y le manifestó que le era imposible presentarse en el término fijado, haciendo alusión al estado de salud de su compañera. El actor se presentó el 18 del mismo mes y año, en donde un Subteniente le manifestó que no había nada que hacer, que la baja por abandono del servicio ya estaba tramitada. El 25 de noviembre, del mismo año, se presentó de nuevo a la Unidad en Tolemaida, con el propósito de radicar derecho de petición, que no fue
recibido por parte del Suboficial Romero y el ayudante de régimen interno Sargento Grizales. Al día siguiente se traslado a la Oficina de Altas y Bajas del Ejercito Nacional, ubicado en el sector el CAN en Bogotá, donde le manifestaron que aún aparecía activo, por lo que debía presentarse de nuevo en la unidad. El 10 de diciembre de 2008, el actor se comunicó con el Coronel Norberto Cala Monroy, quien le informó que la baja ya estaba en trámite, por lo que el 15 del mismo mes, interpuso derecho de petición dirigido al Ministro de la Defensa, el cual fue resuelto de forma y no de fondo, a criterio del accionante se limitaron a la enunciación general de algunas normas legales y se le informó la apertura de un proceso disciplinario. Mediante oficios N° 335078 y 1553, se le informó que fue retirado del servicio por la causal de Inasistencia al Servicio, decisión que fue proferida sin haber sido escuchado respecto de la situación de inasistencia.
2. OPOSICIÓN Notificada en debida forma la presente acción de tutela a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, manifestó que a solicitud del Batallón de Contraguerrillas N° 16 se tramitó el retiro del servicio del señor Efraín Calderón Castañeda, mediante Orden Administrativa de Personal 1804 del 5 de enero de 2009, por la causal de Inasistencia al Servicio. El fundamento jurídico del retiro del servicio se encuentra reglada en el artículo 12° del Decreto Ley 1793 de 2000, el cual consagra: “el soldado profesional que incurra en inasistencia al
servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente”. Mencionó que en el caso en concreto, por medio del Acta N° 0335 suscrita en Tolemaida, el 25 de noviembre de 2008, se declaró la inasistencia del petente al servicio por más de 10 días sin causa justificada, y en Acta N° 0334 se dejó constancia de la falta de realización del exámen de evacuación del soldado por motivo de inasistencia al servicio. Controvirtió lo manifestado por el tutelante respecto del delicado estado de salud de su compañera Chirley Castro Sandoval, en razón de la cesárea que tuvieron que practicarle para el parto (numeral 7 del escrito de tutela), cuando en la Historia Clínica del recién nacido N° 25855030, aportada como anexo a la tutela, tiene consignado que nació por parto vaginal. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no existir conculcación alguna, de los derechos del fundamentales del actor.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó por improcedente el amparo de tutela, considerando que de la revisión efectuada al material probatorio, respecto de la inconformidad del actor contra un acto administrativo de carácter particular; el ordenamiento prevé dos vías: la primera, es la posibilidad de controvertir la resolución demandada ante la misma entidad que emitió el acto por medio de la vía gubernativa y la segunda, la de acudir ante el juez contencioso
administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En razón de ello determinó que la presente acción es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial. Añadió que respecto de la situación de los miembros del núcleo familiar del actor, este no aportó, ni solicitó, medio probatorio alguno para acreditar tal condición. Además insistió en que el retiro de los miembros del Ejercito Nacional, en sí mismo no configura un perjuicio irremediable, lo que obliga al actor a demostrarlo y al juez constitucional analizarlo en concreto.
4. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia.
Adujo que si bien es cierto, cuenta con otros medios de defensa judicial, en las circunstancias actuales no seria efectivo, puesto que está de por medio el mínimo vital de su compañera permanente y el de su bebé que acaba de nacer, quienes, por disposición constitucional necesitan protección inmediata y esto no se logra con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, sí existe un daño inmediato, al no percibir salario desde noviembre de 2008, lo que lleva a que en la actualidad su esposa e hijo se encuentren desprotegidos en sus derechos a la seguridad social, especialmente en salud. Agregó el tutelante que no se le notificó en debida forma la decisión administrativa que ordenó el retiro, puesto que ésta se profirió el 5 de enero de 2009 y la publicación por edicto se realizó el 7 de enero de la misma anualidad. Aclaró que esas decisiones se deben notificar de forma personal como lo prevé la ley, lo que a
su juicio demuestra que no hay interés por parte de la accionada en notificarlo de forma personal, pues como se sabe cada soldado tiene su hoja de vida y allí se encuentran registrados sus datos.
5. CONSIDERACIONES 5.1 competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de (27) de abril de 2009, proferido en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)” 5.2 Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, si la decisión del Ejército Nacional de retirar del servicio al señor Efraín Calderón Castañeda, en su calidad de Soldado Regular, por inasistencia del servicio por más de 10 días, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, previsto para esta clase de retiro. En este sentido, el eje problémico se centra en resolver: ¿cual es el alcance del derecho al debido proceso que debe observarse en el retiro de un miembro de la fuerza pública? 5.3 Solución del problema planteado En materia de retiro de miembros de las fuerzas militares, el Decreto
1793 de 2000, establece el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y prescribe en el Capitulo III, las causales de retiro del servicio militar, entre ellas contempla como causal de retiro absoluto, es decir, sin pase a la reserva, la “inasistencia al servicio por más de diez (10) días
consecutivos sin causa justificada”. De acuerdo a la norma prescrita, para dar aplicación a esta causal de separación del servicio es necesario que se cumplan, dos presupuestos básicos; el primero, referido a un condicionamiento objetivo, consistente en la no presentación al servicio por un lapso de 10 días y el segundo; relacionado al elemento subjetivo en el que se requiere que la inasistencia se hubiere producido sin justa causa. Conforme a la interpretación de la doctrina constitucional, el enunciado jurídico prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, de categoría fundamental, prescribe que el debido proceso, es aplicado a todas las actuaciones. A manera de ilustración, la Carta Política preceptúa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (...)” Al tenor de lo así dispuesto, el derecho al debido proceso posee, en su elemento constitutivo, el derecho de contradicción, en el que se materializa la oportunidad de aportar y controvertir los argumentos que se presentan en su contra. En sentencia T-1023 de 20071, se dispuso, que en materia de decisiones de retiro del servicio, estas deben cumplir, unas medidas mínimas que garanticen el derecho de contradicción. La primera de ellas esta relacionada, con el deber de notificar a la persona de que se está cursando en su contra, un trámite orientado al retiro de las fuerzas militares, tal exigencia encuentra razón en el elemento subjetivo que compone la causal, cuando se exige que la inasistencia por 10 días se haya presentado sin justa causa. En segundo término se indicó, que debe ser escuchado respecto de
las causas por las que se ha de retirar del servicio, finalidad por la que se requiere el acto de notificación. Y finalmente, la tercera medida, esta relacionada con la exigencia sobre el acto administrativo que concluye con el trámite de retiro, que debe notificarse en cumplimiento de los requisitos legales, concretamente en lo expresado en el artículo 47 del CCA, que al tenor señala: “En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes debe interponerse, y los plazos para hacerlo” la omisión de tal requisito trae como consecuencia que “no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión” (art. 48 CCA). La inobservancia a tales exigencias, constituye en primera instancia una vulneración al derecho al debido proceso en el trámite de retiro de un miembro de la fuerza pública, no obstante, para que la vulneración referida sea susceptible de acción de tutela, es necesario que el actor demuestre la inminencia del perjuicio que se busca evitar, solamente ante la presencia de un perjuicio irremediable, es posible conocer de fondo la acción de amparo, como mecanismo transitorio, en tanto se interpone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción 1 Corte Constitucional. Sentencia T 1023 de 2007. MP Manuel Jose Cepeda. contencioso administrativa, en la que se debatirá, ante el juez natural de la causa, el acto administrativo que declaró el retiro del servicio. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, encuentra sustento en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que prescribe que la
acción de tutela no procederá cuando: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En razón a lo expuesto, el carácter subsidiario de la acción de tutela, constituye un elemento de rigurosa observancia, en búsqueda de impedir que por medio de esta vía excepcional se desplace el mecanismo principal que se encuentra en la acción ordinaria. En este sentido, es claro que ante la existencia de un acto administrativo que declara el retiro del servicio, la acción procedente, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prescrita en el artículo 85 del CCA, no obstante, el enunciado normativo citado -numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591-, establece, que pese a la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro mecanismo de defensa judicial, es labor del juez apreciar en concreto la eficacia de tal mecanismo, atendiendo las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, debe obedecer a circunstancias particulares, que validan el carácter transitorio de la protección. Con las anteriores consideraciones, pasará la Sala a analizar las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento y a resolver el problema jurídico planteado. En el presente, la Sala encuentra varias circunstancias, que permiten
llegar a la conclusión de conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, revestido de eficacia para la protección de los derechos fundamentales, invocados en protección por el actor. En primer lugar la Sala constata, que el retiro del servicio, del señor Efraín Calderón Castañeda fue realizado mediante orden administrativa de personal Nº 1804 de 5 de enero de 2009, sustentada en el cumplimiento de la causal de retiro prevista en el articulo 12 del Decreto Ley 1793 de 2000, relacionada con la inasistencia al servicio por mas de 10 días consecutivos, sin causa justificada. Examinado el expediente, se observa, que la referida decisión fue puesta en conocimiento mediante edicto de siete (7) de enero de 2009; no obstante, se precisa que, esta forma de notificación debe realizarse en forma subsidiaria, es decir, una vez agotada la notificación personal, como así se indica en la Instrucción de Coordinación, obrante a folio 66, que señala que “al momento de notificar la presente orden administrativa, las unidades deben notificar al interesado de manera personal, la novedad fiscal de retiro, sino pudiere hacerse personalmente o en el caso de la inasistencia al servicio, se deberá hacer la notificación por edicto. El comandante de la unidad responderá por los problemas administrativos y jurídicos que esta genere”. En este orden de ideas, no se vislumbra dentro del expediente prueba alguna que permita demostrar la notificación personal al peticionario de la Orden de Retiro, haciendo que la falta de notificación, morigere el alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en consecuencia de ello,
se constituya la imposibilidad de esclarecer la justificación de la inasistencia, de la que trata el art. 12 del Decreto 1793 de 2000. Se constata igualmente, que a la fecha de Expedición de la Orden Administrativa de Retiro N° 1804 de 5 de enero de 2009, le siguió, el 30 de enero de la misma anualidad, la remisión realizada por la Procuraduría General de la Nación (de la queja, instaurada ante esta institución, por el Señor Efraín Calderón Castañeda, al haber sido retirado de las fuerzas militares, por presunta inasistencia al servicio sin causa justificada fl. 38), al Comando General del Ejército Nacional, para iniciar control interno disciplinario. En oficio de 12 de febrero de 2009, se pone en conocimiento del actor el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra de fecha 5 de febrero de 2009, por la presunta “comisión de falta disciplinaria gravísima consagrada en el articulo 58 N° 25 de la Ley 836 de 2003”. Observa la Sala a folio 11 y siguientes del expediente, informe médico en el que se constata el estado de gravidez de la señora Chirley Andrea Castro Sandoval, y la fecha de parto, de su hijo, concordantes con las expresadas por el actor, en el escrito de tutela; así como registro civil de nacimiento del menor Samuel Felipe Calderón Castro, de fecha 22 de octubre de 2008. Se verifica a folio 118, declaración juramentada del señor Francisco Javier Martínez Moreno, quien afirmó que el señor Efraín Calderón Castañeda, le
adeuda el valor de $ 900.000 por concepto de 5 meses de arriendo y 350.000 por pago de servicios. Situación que demuestra un estado de vulnerabilidad no solo del actor, sino del menor hijo y de su cónyuge, que requiere ser atendido, en tanto se resuelven, la acción disciplinaria en curso y la administrativa, de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala advierte, que de conformidad con el alcance del debido proceso en actuaciones de carácter administrativo, en especial las referidas al retiro del servicio por inasistencia, y lo probado en el caso que se revisa, se advierte, que los requisitos referidos a: 1. la notificación al actor de la decisión de retiro, 2. el haber sido escuchado en relación con los motivos de su inasistencia y 3. la exigencia de informar los recursos procedentes contra la decisión de desvinculación; no fueron cumplidos por la entidad accionada y en consecuencia de ello, se quebrantó la prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas adelantadas en contra del actor. No obstante, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se infiere de lo relatado en el escrito de tutela que el núcleo familiar del Señor Efrain Calderón Castañeda conformado por su esposa Chirley Andrea Castro Sandoval, en estado de maternidad y su menor hijo Samuel Felipe Calderón Castro de 9 meses de edad, presentan en la actualidad estado de vulnerabilidad, al depender su subsistencia de la calidad de Soldado del Ejército Nacional del petente, sumado a las irregularidades presentadas en el debido proceso de retiro del petente, ya citado; la acción de tutela se concederá como
mecanismo transitorio de amparo al derecho fundamental del debido proceso del actor y en consecuencia de ello, se ordenará al Ministerio de DefensaEjército Nacionalreincorporar al señor Efraín Calderón Castañeda como miembro de la fuerza pública en un plazo de (48) horas contados a partir de la notificación de la presente, en las condiciones en que se venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio, así mismo realizar la vinculación a Sanidad Militar, de los miembros del núcleo familiar del actor. La acción de tutela en referencia, se concede como mecanismo transitorio, por el plazo de treinta días, término, para que el actor inicie ante la justicia administrativa la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuya instancia deberá ser valorado por el juez natural, la oportunidad de la acción. La protección transitoria se concede como medida cautelar de protección a los miembros del núcleo familiar del actor, sin menoscabo de las resultas de las acciones disciplinarias que se encuentran en curso y de las penales y administrativas, a las que haya lugar. Se aclara, que, la orden de vinculación no contempla el pago de las mesadas dejadas de percibir, dejando su decisión a las consecuencias del proceso disciplinario y/o administrativo. Por lo anterior la acción de tutela a que se ha hecho referencia será concedida como mecanismo transitorio, razón esta por la que habrá de revocarse la sentencia de veintisiete (27) de abril de 2009, proferida en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de veintisiete (27) de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO, la protección al derecho del debido proceso del señor Efraín Calderón Castañeda y en consecuencia de ello, ORDÉNASE al Ministerio de DefensaEjército Nacionalreincorporar al señor Efraín Calderón Castañeda como miembro de la fuerza pública en un plazo de (48) horas contados a partir de la notificación de la presente, en las condiciones en que se venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente. ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad Militar vincular a los servicios de salud al señor Efraín Calderón Castañeda y a los miembros de su núcleo familiar en un plazo máximo de (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
En Comisión