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CE-25000-23-15-000-2009-00505-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00505-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Regulación / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Fases de reclutamiento La obligación de prestar el servicio militar se encuentra estrictamente regulada por la Constitución en los artículos 95 y 216 y en la Ley 48 de 1993. El artículo 10 de la Ley 48 de 1993, consagra que todo varón de nacionalidad colombiana tiene la obligación de definir su situación militar desde el momento en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, que la definirán cuando obtengan su título de bachiller. El reclutamiento para la prestación del servicio militar de conformidad con la Ley 48 de 1993, comprende las siguientes fases: i) la inscripción, que debe hacer todo varón colombiano dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, que en el caso especial de los alumnos del último año de estudios secundarios, se debe hacer durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional; ii) los 3 exámenes de aptitud psicofísica, al que el inscrito debe someterse; iii) el sorteo con el cual se materializa la elección para ingresar al servicio militar, el cual se realiza entre quienes hayan resultado aptos; iv) la clasificación, con la cual se determina quienes son eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas, por causal de a) exención, b) inhabilidad o c) falta de cupo; v) la concentración e incorporación, que se lleva a cabo con los conscriptos aptos y elegidos, con fines de selección e ingreso a filas. Quienes no

hayan ingresado a filas y sean clasificados por cualquiera de las 3 causales antes anotadas, de conformidad con el artículo 22 de la mencionada ley, deben pagar una contribución pecuniaria al tesoro nacional, denominada "cuota de compensación militar".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2004. M.P.

Jaime Córdoba Triviño SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Exenciones en todo tiempo. Exenciones en tiempo de paz / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Causales eximentes / CUOTA DE COMPENSANCION MILITAR – Eventos en que hay lugar al pago El artículo 27 de la Ley 48 de 1993, determina quienes se encuentran exentos en todo tiempo de prestar el servicio militar y no pagan cuota de compensación militar, así: Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. El artículo 28 de la normatividad ya mencionada, determina quienes están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de pagar cuota de compensación militar. En consecuencia, únicamente quienes i) tengan una inhabilidad para la prestación del servicio, ii) para el momento de su incorporación no haya cupo o iii) estén dentro

de alguna de las causales de exención de los artículos 27 y 28 de la ley 48 de 1993; están eximidos de la prestación del servicio militar y tendrán que pagar la cuota de compensación militar, salvo que cuando se trate de causal de exención se invoque alguna las descritas por el artículo 27 ya transcrito, caso en el cual no habrá lugar al pago de la referida compensación. Para que en un caso concreto se pueda discutir si hay lugar o no al pago de la denominada cuota de compensación militar, es requisito indispensable que haya habido una causal que exima de la obligación de prestar el servicio militar, la cual no se acreditó en este proceso, por ello no hay lugar a la orden proferida por el A quo al Comandante del Distrito Militar N° 4 de la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, para que le entregue al señor José Joaquín Narváez la libreta militar solicitada y menos aún a exigir la misma sin el pago de la cuota de compensación militar.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 27 / LEY 48 DE 1993 –

ARTICULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00505-01(AC)

Actor: GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN Y OTRO

Demandado: MINSTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela incoada por José Joaquín Narváez López y Grety Patricia López Alban, en calidad de responsable económica. EL ESCRITO DE TUTELA Los actores interpusieron acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como fundamento de sus peticiones expusieron: La señora Grety Patricia López Narváez, responde económicamente por la manutención y demás emolumentos legales de su hijo José Joaquín Narváez López. El 14 de marzo de 2007, estando en grado undécimo y siendo aún menor de edad, José Joaquín Narváez López, se presentó a la Dirección de Reclutamiento de la entidad accionada, con el fin de inscribirse para definir su situación militar. En esa oportunidad, no se le realizaron los exámenes médicos exigidos por la Ley 48 de 1993, no se profirió acta de clasificación, ni le liquidó la cuota de compensación militar, pues sólo se le advirtió que debía presentarse una vez cumpliera la mayoría de edad. El 1 de diciembre de 2007, José Joaquín Narváez López se graduó como bachiller académico del Colegio Claustro Moderno y desde enero de 2008, cursa sus estudios superiores en la Universidad Externado de Colombia.

El 7 de noviembre de 2008, éste cumplió la mayoría de edad, por ello, se presentó ante la entidad accionada para solicitar la libreta militar, la cual fue negada porque debía pagar la cuota de compensación militar de conformidad con la Ley 1184 de 2008, por lo que pidió la libreta provisional, que fue negada por el mismo motivo. El 18 de diciembre de 2007, radicaron ante la entidad accionada un derecho de petición solicitando la información referida para la expedición de la libreta militar, el cual fue contestado por Oficio de 19 de noviembre de 2008, sin expresar ninguna decisión frente a la petición elevada. El 23 de diciembre de 2008, mediante derecho de petición, solicitaron la expedición de la libreta militar sin pago alguno, en aplicación del Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de la misma anualidad, sin embargo a la fecha, no han recibido respuesta alguna. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada expedirle la libreta militar sin exigir el pago de la cuota de compensación militar, o en su defecto responda el derecho de petición de 23 de diciembre de 2008. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Distrito Militar N° 4 de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. En oficio visible de folios 51 a 59, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La Ley 1184 de 29 de febrero de 2008 y el Decreto Reglamentario 2124 de 16 de

junio de 2008, regulan la forma, oportunidad y definición de la Cuota de Compensación Militar. De conformidad con dicha disposición, se debe dar aplicación a la ley vigente al momento de ser clasificado. En el Sistema de Información de Reclutamiento SIR, el actor no figura clasificado. La acción de tutela es improcedente, en la medida en que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 7 de mayo de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 70 a 81): Antes de pagar la cuota de compensación militar, la persona debe haber estado inscrita y clasificada tal como lo establecen los artículos 1 de la Ley 1184 de 2008 y 22 de la Ley 48 de 1993, circunstancia esta que no se presentó en el asunto bajo estudio, motivo por el cual no hay lugar a aceptar lo señalado por la entidad accionada referido a que la liquidación de los pagos correspondientes se entienden como acto de clasificación, pues esto no está previsto en estas disposiciones. En la medida en que no obra prueba en contrario que desvirtué el hecho de que el señor José Joaquín Narváez aún no está clasificado, la entidad accionada debe expedir el documento castrense sin exigir el pago de cuota de compensación militar, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 14 de agosto de 2007, según la cual, no se le podrá exigir el pago de la

cuota aludida a los inscritos que antes de dicha providencia no tengan la condición de clasificados. No se ampara el derecho de petición por cuanto con la orden de expedición de la libreta militar, la información y documentación solicitada carece de objeto. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2009 (Fl. 86 a 93), la entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: El A quo no puede ordenar mediante tutela que se expida la libreta militar, sin observar lo que establecen las Leyes 1184 de 2007 y 48 de 1993, sobre el procedimiento para la definición y expedición de la Cuota de Compensación Militar. No es dable que se expida la libreta militar a alguien que aún está en proceso de solicitar dicho documento, toda vez que no se le ha expedido el acto de clasificación y por lo tanto tampoco el acto de liquidación de la Cuota de Compensación Militar; razón por la cual, no se ha vulnerado el debido proceso, ya que no se han expedido los actos administrativos frente a los cuales el interesado pueda ejercer su derecho de contradicción. Por el contrario la sentencia de instancia configuró una vía de hecho que afecta el cumplimiento de la Ley. Si bien José Joaquín Narváez López se inscribió ante el Distrito Militar N° 4, siendo menor de edad, es cumpliendo la mayoría de edad cuando debe retomar el proceso de definición de la situación militar. Por encontrarse aplazado para definir la aludida situación hasta cumplir la mayoría de edad, tampoco se podía clasificar ni nacer la obligación de cancelar la tan mencionada cuota, en virtud del artículo

22 de la Ley 48 de 1993. La vigencia de la sentencia C-621 de 14 de agosto de 2001, es limitada, y opera desde el 15 de agosto hasta la expedición de la Ley 1184 de 2008, y durante dicho lapso José Joaquín Narváez López no fue clasificado, por ello no obtuvo el beneficio de ser exonerado del pago de la Cuota de Compensación mencionada. El accionante no ha sido clasificado, porque no ha sido declarado exento, inhábil, o sobrante de sorteo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden i) la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad accionada se ha negado a expedir la libreta militar al señor José Joaquín Narváez, sin exigir el pago de la cuota de compensación militar o ii) en su defecto se proteja el derecho de petición, en relación con la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2008. Por su parte la entidad accionada manifestó que no hay lugar a otorgar la libreta militar a quien aún está en proceso de solicitar dicho documento, ya que no se le ha expedido el acto de clasificación. Para la Sala, la providencia impugnada debe ser revocada, por cuanto no comparte, la interpretación que de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, hizo el Tribunal A quo. Esto en atención a las siguientes consideraciones: La obligación de prestar el servicio militar se encuentra estrictamente regulada por la Constitución en los artículos 95 y 2161 y en la Ley 48 de 1993. Sobre el deber de prestar el servicio militar, la Corte Constitucional en sentencia

T-1083 de 2004 sostuvo lo siguiente: “Este deber ha precisado la jurisprudencia de la Corte2 está fundado en el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir la protección de sus garantías constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y “la efectiva vigencia de las instituciones.“3, encuentra en esos objetivos su base constitucional.”.4 El artículo 10 de la Ley 48 de 1993, consagra que todo varón de nacionalidad colombiana tiene la obligación de definir su situación militar desde el momento en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, que la definirán cuando obtengan su título de bachiller. 1 El constituyente de 1991 dispuso en el artículo 216 de la Constitución Política i) que la fuerza pública estará integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ii) que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender a independencia nacional y las instituciones públicas y iii) que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen de la prestación del servicio militar y las prerrogativas por la

prestación del mismo. En desarrollo de esta disposición el legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 1998. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2004. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. El reclutamiento para la prestación del servicio militar de conformidad con la Ley 48 de 1993, comprende las siguientes fases: i) la inscripción, que debe hacer todo varón colombiano dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, que en el caso especial de los alumnos del último año de estudios secundarios, se debe hacer durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional; ii) los 3 exámenes de aptitud psicofísica, al que el inscrito debe someterse; iii) el sorteo con el cual se materializa la elección para ingresar al servicio militar, el cual se realiza entre quienes hayan resultado aptos; iv) la clasificación, con la cual se determina quienes son eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas, por causal de a) exención, b) inhabilidad o c) falta de cupo; v) la concentración e incorporación, que se lleva a cabo con los conscriptos aptos y elegidos, con fines de selección e ingreso a filas.

Quienes no hayan ingresado a filas y sean clasificados por cualquiera de las 3 causales antes anotadas, de conformidad con el artículo 22 de la mencionada ley, deben pagar una contribución pecuniaria al tesoro nacional, denominada "cuota de compensación militar". El artículo 27 de la Ley 48 de 1993, determina quienes se encuentran exentos en todo tiempo de prestar el servicio militar y no pagan cuota de compensación militar, así: Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 5 El artículo 28 de la normatividad ya mencionada, determina quienes están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de pagar cuota de compensación militar, bajo el siguiente tenor: Artículo 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: 5 Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C058 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, “Luego los indígenas que no reúnan los dos requerimientos señalados por el artículo 27 precitado, se colocan en la situación del resto de los colombianos, los cuales sí tienen este deber constitucional. La Corte reitera que la prestación del servicio militar no es un mal o una sanción o un castigo, como lo ha presentado el

demandante, sino es un deber que genera una carga para el hombre en sociedad.”. Causales que se entienden adicionadas con los numerales 1 a 4 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008. a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer, (de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.)6. d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida conyugal.7 h. Los inhábiles relativos y permanentes.

  1. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos,

que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. Por lo anterior es claro que únicamente quienes i) tengan una inhabilidad para la prestación del servicio, ii) para el momento de su incorporación no haya cupo o iii) estén dentro de alguna de las causales de exención antes descritas; están eximidos de la prestación del servicio militar y tendrán que pagar la cuota de compensación militar, salvo que cuando se trate de causal de exención se invoque alguna las descritas por el artículo 27 ya transcrito, caso en el cual no habrá lugar al pago de la referida compensación. En el presente caso José Joaquín Narváez se presentó ante la Dirección de Reclutamiento de la entidad accionada el 14 de marzo de 2007, cuando aun era menor de edad y estaba cursando grado undécimo, con el fin de inscribirse para definir su situación militar. En el escrito de tutela manifiesta que no le realizaron exámenes médicos, ni se le profirió acta de clasificación, ya que únicamente le advirtieron que se debía presentar cuando cumpliera 18 años (Fl. 1 y 2). De la misma forma expresa que i) se graduó como Bachiller académico del Colegio Claustro Moderno el 1 de diciembre de 2007, ii) desde enero de 2008 6 Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C755 de 2008. Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes

convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.”. cursa estudios superiores en la Universidad Externado de Colombia y iii) el 7 de noviembre de 2008 cumplió la mayoría de edad; razón por la cual en esta última fecha se acercó a las instalaciones de la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares de Colombia, con el fin de solicitar la expedición de su libreta militar (Fl. 2). De lo expuesto, así como pruebas que obran en el expediente, es claro que el señor José Joaquín Narváez, no se encuentra en alguna de las causales de exención para la prestación del servicio militar antes descritas, no se le ha decretado inhabilidad alguna para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto ni siquiera le han realizado los exámenes médicos, y menos aún se le ha expresado por parte de la entidad accionada, que no hay cupo para ingresar a las filas del Ejército Nacional, pues su proceso de reclutamiento quedó en la etapa de inscripción, razón por la cual en el momento no está eximido de la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia el hecho de ser mayor de edad y estar adelantando estudios superiores en una Universidad, sólo le otorga al señor José Joaquín Narváez, 2 opciones a saber: i) definir su situación militar de inmediato previo agotamiento del proceso de reclutamiento antes descrito, para lo cual de conformidad con el parágrafo del literal b), de la Ley 48 de 1993, tendrá derecho a que la respectiva Institución de Educación Superior le reserve el cupo hasta el semestre académico siguiente a su licenciamiento, o b) continuar con sus estudios universitarios para

una vez terminados, definir su situación militar, sin embargo de conformidad con el literal d) del artículo 36 ibídem, hasta que esto último ocurra, no le podrán expedir el correspondiente título profesional. En virtud de lo expuesto, para que en un caso concreto se pueda discutir si hay lugar o no al pago de la denominada cuota de compensación militar, es requisito indispensable que haya habido una causal que exima de la obligación de prestar el servicio militar8, la cual no se acreditó en este proceso, por ello no hay lugar a la orden proferida por el A quo al Comandante del Distrito Militar N° 4 de la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, para que le entregue al señor José Joaquín Narváez la libreta militar solicitada y menos aún a exigir la misma sin el pago de la cuota de compensación militar. 8 Causal de exención, inhabilidad o falta de cupo. No obstante que las consideraciones previas serian suficientes para revocar el fallo impugnado, es necesario hacer referencia a la obligatoriedad del pago de la cuota de compensación militar, antes y después de la sentencia C-621 de 2007 de la Corte Constitucional, pues en relación con este tema el Tribunal A quo, asume una tesis que esta Sala no comparte. El texto original del artículo 22 la Ley 48 de 1993 en su inciso segundo disponía respecto de la "cuota de compensación militar" que: “el gobierno determinara su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”. En desarrollo del mencionado inciso el Gobierno Nacional en el Capitulo 14 del Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993, desarrolló la forma de tasación y

liquidación de la cuota de compensación militar. El 14 de agosto de 2008 la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-621 de 2007 declaró inexequible el inciso aludido del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, al considerar que la cuota de compensación militar, ostenta el carácter de tributo y por ello es el legislador el que tiene que definir todos los elementos del mismo, entre ellos la base gravable y la tarifa, cuya determinación no puede delegar en el Gobierno ya que es un tema sometido a reserva de ley9; por lo anterior quedó sin sustento jurídico y se hizo inaplicable el Capitulo 14 del Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993, por medio del cual el Gobierno reguló el pago de la cuota de compensación militar. La Corte Constitucional en la providencia mencionada, igualmente se encargó de definir los efectos en el tiempo de dicha decisión, por cuanto a la fecha de ser proferida había personas que a) estaban en proceso de reclutamiento a quienes se les había clasificado, es decir estaban eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas, pero que aún no habían pagado la cuota de compensación militar y b) estando inscritas aún no habían sido clasificadas pero que adquirirían tal estatus con posterioridad a dicha sentencia, por ello determinó que: 9 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2007. Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil. “Tratándose de tributos de carácter nacional, el Congreso tiene la obligación de ocuparse de todos sus elementos y, por lo mismo, debe señalar el sujeto activo, es decir, “la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo”, el sujeto pasivo o persona “en quien

recae la obligación correlativa”, el hecho gravable o situación de hecho “a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria”, así como la base gravable y la tarifa, “que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación”. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993, después de referirse al hecho generador y a los sujetos activo y pasivo de la contribución especial, indica que el Gobierno determinará el valor de la cuota de compensación militar, así como “las condiciones de liquidación y recaudo”, lo cual significa, de un lado, que el legislador no definió directamente ni la base gravable ni la tarifa y, de otro lado, que defirió al Gobierno su definición. Así las cosas, la frase “El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el primer inciso del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, es inconstitucional, pues en ella se materializa la contradicción con la Carta que la Corte ha verificado, dado que defiere al Gobierno la regulación integral de una materia sometida a reserva de ley.”. “(…) las personas que con anterioridad al momento en que surta efectos la presente sentencia hayan sido inscritas y clasificadas deberán pagar la cuota de compensación que, en cambio, no se podrá exigir a los inscritos que antes de esta providencia no tengan la condición de clasificados.”. En consecuencia todos aquellos jóvenes que dentro del proceso de reclutamiento, estaban inscritos pero que fueron clasificados con posterioridad a la mencionada providencia, no tenían que pagar la cuota de compensación militar, por cuanto: “Los inscritos clasificados con anterioridad a la fecha en que la Corte Constitucional profirió esta sentencia, ya tenían claro que habían obtenido

un beneficio y también que debían asumir los costos de ese beneficio pagando la cuota de compensación, conforme a la regulación entonces vigente. Esa claridad, en cambio, no asiste a los inscritos que no fueron clasificados antes de la fecha de adopción de esta sentencia, pues faltando la clasificación ningún beneficio se ha definido a su favor y, por lo tanto, tampoco ha surgido la obligación de pagar la cuota de compensación militar.”.10. Esta situación continuó así hasta que el Congreso de la República siguiendo los lineamientos de la Corte Constitución expidió la Ley 1184 de 29 de febrero de 2008, por la cual reguló la cuota de compensación militar consagrada en el inciso primero del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, superándose el vacío legal en el tema de la liquidación, siendo desde esa misma fecha exigible su pago a quienes, a partir de ese momento en el proceso de reclutamiento sean clasificados. Por lo anterior para que la sentencia C-621 de 2007 hubiere sido aplicable al señor José Joaquín Narváez, a efectos de ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar y bajo la hipótesis de que en su caso existiera causal que lo exima de prestar el servio militar, que como se dijo no fue probada en el presente proceso, debió haber sido clasificado entre el 15 de agosto de 2007 y el 29 de febrero de 2008, ya que luego de esta última fecha existe norma legal que regula la materia. De conformidad con los hechos y las pruebas que informan en el presente litigio, se tiene que el señor José Joaquín Narváez no ha sido clasificado, por cuanto en

el proceso de reclutamiento apenas está en la fase de inscripción y a instancias de 10 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2007. Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil. concretar como se dijo en apartes anteriores, si continua sus estudios universitarios y aplaza la definición de su situación militar a la terminación de los mismos, o continua con el proceso de enlistamiento. En cualquiera de las dos situaciones descritas, si el actor, al continuar con el proceso de reclutamiento resultare que no debe ingresar a las filas del Ejército Nacional y llega a ser clasificado, estará obviamente bajo la vigencia de la Ley 1184 de 2008, por lo cual deberá pagar la cuota de compensación militar, teniendo como única excepción, las dispuestas por el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, hoy adicionadas por el artículo 6 de la Ley 1184 de 200811. Además, se observa que la señora Grety Patricia López Alban presentó ante el Distrito Militar N° 4 de la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, derecho de petición en 8 folios (Fl. 19 a 26) con nota de recibo de 23 de diciembre de 2008 (Fl. 26) del cual manifiesta no haber recibido respuesta. La entidad accionada en el informe de contestación a la presente acción de tutela no refuta la acusación antes mencionada, y en el expediente no obra prueba que demuestre que al mismo se le haya dado contestación, de donde se desprende que la accionada ha violado este derecho fundamental y los efectos de dicha violación persisten. Por lo expuesto es evidente que el Tribunal A quo, al analizar el caso i) dió por

hecho que el actor por estar adelantando estudios universitarios estaba eximi

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