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CE-25000-23-15-000-2009-00514-01(PI)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00514-01(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Causal: Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Concepto. Configuración / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No configurada cuando los dineros se utilizan para capacitación de los concejales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 204 del Acuerdo 23 de 2001 del Concejo de Fusagasugá, antes transcrito, es un desarrollo del derecho de capacitación que le asiste a todos los servidores públicos y además, como ya se observó, en dicho municipio existe un rubro específico para capacitación, luego no encuentra la Sala que se hubiera configurado una indebida destinación de dineros públicos, ni por parte de la Mesa Directiva que expidió la Resolución N° 19 de 2008 del Concejo Municipal de Fusagasugá, ni por parte de los asistentes al evento, porque dichos recursos se utilizaron para el objeto establecido. De conformidad con la jurisprudencia señalada, la causal en mención, parte del supuesto de que el concejal en ejercicio de sus facultades, destine los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentren asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o no patrimonial para sí mismo o para terceros. Aclara la Sala que, como bien lo señaló el fallo apelado, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de octubre de 1996, no tiene el

alcance que los demandantes le atribuyen, en el sentido de considerar prohibido que los presupuestos municipales destinen recursos para gastos de capacitación de los concejales. La Sala explícitamente dijo que el artículo 184 de la Ley 136 de 1994, permite con cargo al presupuesto del municipio, gastos de inversión para realizar la capacitación de los concejales y sufragar también sus gastos de desplazamiento y permanencia en lugar distinto al de su sede.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, de 30 de mayo de 2000, Radicación 9877; Sección Primera, de 7 de diciembre de 2005,

Radicación 2004-01758-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Clímaco Pinilla Poveda y Fabio Hernández Cubillos solicitaron la pérdida de investidura de los señores Onel Barrera Moreno,

Luz Victoria Cancino Zapata, Jhon Alejandro Contreras Torres, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Mauricio Castañeda Gutiérrez, Juan Efraín Cubides Ramírez, Jorge Enrique Hernández Moreno, Luis Eduardo Martínez, Gerardo Rocha Castro, Carlos Alberto Rojas Martínez y Jorge Arnulfo Pachón Espitia, quienes fueron elegidos concejales del municipio de Fusagasugá - Cundinamarca para el período 2007 – 2010, bajo la consideración de que incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / LEY 136 DE

1994 – ARTICULO 55 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 184 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 33

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00514-01(PI)

Actor: CLÍMACO PINILLA POVEDA Y OTRO

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Fusagasugá,

Onel Barrera Moreno, Luz Victoria Cancino Zapata, Jhon Alejandro Contreras Torres, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Mauricio Castañeda Gutiérrez, Juan Efraín Cubides Ramírez, Jorge Enrique Hernández Moreno,Luis Eduardo Martínez, Gerardo Rocha Castro, Carlos Alberto Rojas Martínez y Jorge Arnulfo Pachón Espitia.

I. ANTECEDENTES La demanda El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

Los señores Clímaco Pinilla Poveda y Fabio Hernández Cubillos, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretar la pérdida de la investidura de Concejales del municipio de Fusagasugá de los señores Onel Barrera Moreno, Luz Victoria Cancino Zapata, Jhon Alejandro Contreras Torres, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Mauricio Castañeda Gutiérrez, Juan Efraín Cubides Ramírez, Jorge Enrique Hernández Moreno, Luis Eduardo Martínez, Gerardo Rocha Castro, Carlos Alberto Rojas Martínez y Jorge Arnulfo Pachón Espitia, elegidos para el periodo constitucional 2007 – 2010. Que el Concejo municipal de Fusagasugá expidió la Resolución N° 19 de 2008 por medio de la cual se autorizó el pago de $8.400.000 a favor de la Federación Nacional de Concejos –FENACON-, con cargo al presupuesto general de rentas y gastos del municipio, para la inscripción y participación de los concejales en el Seminario Nacional de Normatividad Presupuestal Municipal realizado en la ciudad de Cartagena y organizado por dicha federación, los días 24 y 25 de octubre de 2008. Indicaron que todos los demandados asistieron al evento, con excepción del señor Jorge A. Pachón Espitia, quien suscribió la citada resolución. Consideraron que se incurrió en causal de pérdida de investidura, por indebida destinación de dineros públicos, prevista en los numerales 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2002 y 36 de la Ley 734 de

2002, porque los concejales no tienen derecho a beneficiarse de viáticos o pasajes, ni menos a recibir capacitación a cargo del Concejo Municipal, pues son servidores públicos y no empleados públicos o trabajadores oficiales, quienes sí gozan de tales beneficios. Sustentaron su argumento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, rendido el 11 de octubre de 1996, rad. 908/96, M.P. Roberto Suárez Franco. Que el Concejo Municipal autorizó el pago de $8400.000 por concepto de inscripción y gastos como alimentación y alojamiento para garantizar la participación de 10 concejales en el evento. Contestación de la demanda Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. En resumen (anexos – cuadros 2 a 8), manifestaron: Los señores Abel Eduardo Cubides Ramírez, Jorge Enrique Hernández Moreno y Juan Efraín Cubides Ramírez, arguyeron que no asistieron al seminario porque todos los concejales estaban participando del diplomado en Administración Pública y Estado de Derecho, dictado por la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPcon sede en dicho municipio, el cual fue gratuito y ofreció los temas de rentas, presupuesto y planes de desarrollo municipal y de derechos humanos, por lo cual no vieron la justificación para asistir al seminario. Expresaron que se opusieron a la aprobación del rubro presupuestal para la capacitación, por las dudas que se generaron en cuanto al derecho de recibir viáticos, de lo cual hay constancia; que además solicitaron a FENACON la devolución del dinero.

Resaltaron que en la invitación de FENACON se indicó que el costo para sus afiliados era de $ 100.000 sin incluir alojamiento, costo que asumiría el respectivo concejal, pero que el valor reconocido fue superior al ofrecido por la citada federación; que la Resolución N° 019 del 17 de octubre de 2008 hizo alusión al convenio interinstitucional N° 01 del 22 de octubre del mismo año, luego éste aún no se había firmado. Agregaron que la factura generada por FENACON es ilegal porque no tiene fecha y porque incluyó los conceptos de inscripción, alojamiento y alimentación de 10 concejales, pese a que oportunamente comunicaron su inasistencia. El concejal Jorge Arnulfo Pachón Espitia, coadyuvó los argumentos de los anteriores concejales y anotó que por encontrar que no tenía derecho al pago de alojamiento y viáticos no asistió al seminario, pese a que se había inscrito. John Alejandro Contreras Torres consideró que los concejales no están excluidos del derecho a ser capacitados y por lo tanto en el presupuesto se puede destinar un rubro para tal efecto; que el dinero que se destinó en este caso era el necesario para hacer efectiva la capacitación y no era para viáticos. Mauricio Castañeda Gutiérrez, Onel Barrera Moreno, Luz Victoria Cancino Zapata, Luis Eduardo Martínez, Gerardo Rocha Castro y Carlos Alberto Rojas Martínez, señalaron que los gastos que se ordenaron fueron los estrictamente necesarios para la asistencia a la capacitación sin que ello constituyera pago de viáticos y que se actuó en desarrollo del proceso de capacitación, según las pautas establecidas

por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto N° 908A de 1977, puesto que el gasto fue ordenado con fundamento en los artículos 184 de la Ley 136 de 1994, 33 numeral 3° y 34 numeral 40 de la Ley 134 de 2002 que propenden por el derecho a la capacitación de los servidores públicos, debiendo el Concejo Municipal crear la partida dentro del presupuesto; alegan que el gasto correspondió estrictamente a la propuesta que hizo FENACON que garantizó los medios materiales. Que en cumplimiento del citado concepto, en el presupuesto del municipio de Fusagasugá para la vigencia fiscal de 2008 se asignó una partida denominada “Capacitación”, por lo que el dinero que se canceló para la asistencia de los concejales al seminario, estaba presupuestado. Audiencia Pública El 7 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los demandantes, los demandados y la Procuradora 55 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte actora reiteró lo expresado en la demanda y señaló que dentro de las pruebas se encuentra no solamente la erogación ilegal, sino la irregularidad que se manifiesta en el hecho de que 3 de los concejales no asistieron a la capacitación y que, sin embargo, pese a que se pagó por ellos, el dinero no fue devuelto. Algunos demandados se pronunciaron tomando la vocería por otros. Los que no asistieron a la capacitación reiteraron lo expuesto en la contestación de la

demanda y los otros, en general, manifestaron que la causal de pérdida de investidura alegada por los demandantes, no está desarrollada ni tipificada en la ley, que no existe norma alguna que indique que no se podrán capacitar, que este derecho está reconocido en la Ley 184 de 1994 y en el reglamento interno del Concejo Municipal, que la capacitación era necesaria y procedente por los temas que abordaría, que todos los recursos fueron previamente autorizados y señalados como rubro específico del presupuesto municipal y que lo que se hizo fue ejecutar el presupuesto porque de lo contrario se generarían sanciones disciplinarias La señora Agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Estimó que los concejales, como servidores públicos que son, tienen derecho a la capacitación para el mejor desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 734 de 2002; que la capacitación efectuada tiene fundamento legal y está soportada por un rubro específico; que el concejo no confirió viáticos a los concejales porque el dinero se destinó para su capacitación lo que significa una inversión en el municipio. Mencionó que además el artículo 204 del Acuerdo 23 de 2001, reglamento interno del Concejo de Fusagasugá, dispone que la Mesa Directiva podrá disponer la asistencia de concejales a eventos nacionales de carácter técnico o científico y que el municipio asumirá los gastos de inscripción, pasajes y viáticos en los cuales se incurra, con cargo al presupuesto municipal y que, con sentido de equidad, seriedad y responsabilidad debe designar los miembros que deban asistir.

Consideró que no hay prueba de que el dinero girado a FENACON haya sido destinado a un fin distinto al de cubrir los gastos necesarios para asistir a la capacitación.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del marco constitucional y legal los demandados no incurrieron en la causal endilgada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos.

Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta la situación particular de cada concejal, puesto que algunos asistieron al evento y otros no lo hicieron; respecto de los segundos consideró que al no ser sujetos activos de la conducta atribuida, la Sala negaría la solicitud de pérdida de la investidura. Para definir la situación de los primeros, esto es a los que asistieron a la capacitación, trajo a colación su sentencia del 21 de febrero de 2005, que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 7 de diciembre de 2005 de esta Sección, ref. 2004 01758 01, C.P. Dra María Claudia Rojas Lasso, en el cual se estableció que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, al destinar los recursos de capacitación del municipio, con fines distintos a los legalmente autorizados. Que en esa oportunidad el Consejo de Estado manifestó que si bien las nuevas responsabilidades de los entes territoriales exigen que sus dirigentes, llámense alcaldes, concejales o en general los servidores públicos, tengan una capacitación, no puede perderse de vista que son los municipios los encargados de darse su propio presupuesto y asignar las partidas respectivas; concluyó que

es viable la capacitación para los concejales, que incluye asistencia a eventos tales como, seminarios, foros, simposios y no comprende el acceso a la formación superior característica de una carrera universitaria, como ocurrió en aquella ocasión. Para el caso presente argumentó, que de conformidad con el artículo 204 del Acuerdo 23 de 2001, vigente para la época de los hechos, la capacitación de los concejales estaba autorizada para su asistencia a eventos nacionales de carácter técnico o científico; que para la vigencia fiscal de 2008 incluyó entre sus rubros, el de capacitación; posteriormente mediante la Resolución N° 19 de 2008 la mesa directiva del concejo autorizó el pago por valor de $ 8.400.000 para la asistencia de 10 concejales, a realizarse en la ciudad de Cartagena los días 24 y 25 de octubre de 2008 y finalmente señaló que se certificó la disponibilidad presupuestal por el citado valor. Que de las anteriores pruebas, aunadas al estudio previo realizado por el Presidente del Concejo sobre la necesidad de ampliar los conocimientos de los miembros de la Corporación en el tema presupuestal y a que la suma pactada fue la misma que se consignó en la factura de venta, se concluye que los concejales demandados no incurrieron en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Agregó que aunado a lo anterior y conforme se deriva del artículo 184 de la Ley 136 de 1994, son las actividades de educación no formal e informal las que pueden financiarse por concepto de capacitación con recursos públicos, por lo que los concejales miembros de la mesa directiva, a saber los señores Jorge Arnulfo

Pachón Espitia, John Alejandro Contreras Torres y Gerardo Rocha Castro, no autorizaron pagos que tuvieran finalidades distintas a las establecidas en el reglamento interno. Aclaró que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de octubre de 1996 que fundamentó la solicitud de los demandantes, se aclaró en el sentido de que la capacitación de los servidores municipales, incluidos los concejales, tiene fundamento en el artículo 184 de la Ley 136 de 1994, que lo permite con cargo al presupuesto del municipio. Concluyó que como la asistencia al evento de capacitación tampoco constituye indebida destinación de dineros públicos, se negará la solicitud de pérdida de investidura de los asistentes. Finalmente, advirtió que no tendría en cuenta las manifestaciones hechas por los demandantes con posterioridad a la audiencia de alegaciones, en las que cuestionan el valor de la inscripción al evento y aportan documentos que pretenden que se decrete como prueba, porque dichos argumentos y registros fueron traídos extemporáneamente, cuando ya se había surtido la etapa para la contradicción y el debate de los cargos inicialmente atribuidos por ellos, lo que resultaría contrario al debido proceso por imposibilitar el derecho de defensa de los demandados.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Los demandantes inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron, porque consideran que sí hubo indebida destinación de dineros públicos, con los siguientes argumentos: Que el Consejo de Estado en el concepto del 11 de octubre de 1996 afirmó que no es viable jurídicamente la aprobación de un acuerdo que regule viáticos y

gastos de viaje a favor de los concejales, porque la situación administrativa de “comisión” que da lugar al reconocimiento de tales emolumentos, sólo se predica de los empleados y trabajadores estatales, calidad que no ostentan los miembros de los concejos. Que los concejales no tienen derecho a capacitación, por no tener relación laboral con el Estado porque el Decreto 1567 de 1998 define expresamente que tienen derecho a capacitación los empleados del Estado que presten sus servicios en las entidades regidas por la Ley 443 de 1998. Finalmente argumentan que el valor por asistente a la capacitación era de $ 100.000, luego si asistían 10 concejales la suma a pagar debió ser de $ 1 .000.000, por lo tanto se pagaron indebidamente $ 7.400.000.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos que presentó en el recurso de apelación e insiste en el hecho de que la erogación por $ 8.400.000 no tiene justificación, al tiempo que manifiesta su inconformidad porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.

La parte demandada no presenta alegato de conclusión. El Ministerio Público. El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, porque los concejales acusados no se encuentran incursos en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, de que tratan los artículos 55 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Se refiere a los artículos 184 de la Ley 136 de 1994 y 33 numeral 3 de la Ley 734

de 2002 que se refieren, respectivamente, al estímulo a los servidores municipales y al derecho que tienen los servidores públicos de recibir capacitación. Anota que el artículo 204 del Acuerdo 23 de 2001, reglamento interno del Concejo de Fusagasugá, dispone que, la mesa directiva podrá designar la asistencia de concejales a eventos de carácter técnico o científico y que el municipio asumirá los gastos de inscripción, pasajes y viáticos, disposición que es desarrollo del derecho a la capacitación que tienen todos los servidores públicos. Que de otra parte se estableció que en el municipio de Fusagasugá se tenía un rubro especial para capacitación, por lo que los recursos que se utilizaron para estos efectos, no generaron indebida destinación de dineros públicos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la pérdida de la investidura de los concejales del municipio de Fusagasugá, Onel Barrera Moreno, Luz Victoria Cancino Zapata, Jhon Alejandro Contreras Torres, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Mauricio Castañeda Gutiérrez, Juan Efraín Cubides Ramírez, Jorge Enrique Hernández Moreno,Luis Eduardo Martínez, Gerardo Rocha Castro, Carlos Alberto Rojas Martínez y Jorge Arnulfo Pachón Espitia.

B. Causal endilgada.

Los demandantes solicitan la pérdida de investidura de los mencionados concejales, por la causal de indebida destinación de dineros públicos.

C. Marco normativo que rige el caso sometido a estudio.

Artículo 55 de la Ley 136 de 1994

“ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. ...... ”. ( Subrayado propio) Artículo 48 de Ley 617 de 2000 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales

perderán su investidura: 1….

4. Por indebida destinación de dineros públicos”.

D. Jurisprudencia sobre indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de la investidura.

Dado que ni la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de pérdida de investidura relacionada con la indebida destinación de dineros públicos, la Sala Plena ha definido los conceptos de “destinación” e “indebida” que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros

públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la ley o el reglamento. Al respecto ha expresado: “…ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. “Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con trasgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible1. “Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés

ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. “Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o 1 Sentencia de Sala Plena del 19 de octubre de 1994, exp: 2102. injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal

de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos”2. La Sala Plena también ha precisado los casos en los cuales puede incurrir el congresista para que se tipifique la causal: “De manera que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros”3.” Bajo el anterior enfoque jurisprudencial, se examinará el caso sometido a estudio. La Sala no tendrá en cuenta los cargos y los documentos que se allegaron extemporáneamente, porque como bien lo señaló el Tribunal de Cundinamarca, fueron traídos cuando ya se había surtido la etapa de contradicción y el debate de los cargos inicialmente atribuidos por ellos, lo que resultaría contrario al debido

proceso por imposibilitar el derecho de defensa de los demandados.

E. Material probatorio

1. Está acreditada la calidad de concejal de cada uno de los demandados, para el periodo 2007 - 2010 (folio 14). 2 Sentencia de la Sala Plena del 30 de mayo de 2000, exp: 9877. 3 Sentencia de la Sala Plena del 3 de octubre de 2000, exp: 10.529; 5 de junio de 2001, exp. 2001-00069-01

C.P. Ricardo Hoyos Duque; 6 de marzo de 2003, C.P. Dra Olga Inés Navarrete Barrera.

2. A folio 15 se encuentra copia auténtica de la Resolución N° 19 del 17 de octubre de 2008, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá “por medio de la cual se autoriza un pago”, que resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el pago por la suma de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($ 8400.000.oo) m/cte, a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS “FENACON”, por concepto de inscripción y gastos para garantizar la participación de diez (10) Concejales del Municipio de Fusagasugá, al Seminario Nacional de Normatividad Presupuestal Municipal, a realizarse en la ciudad de Cartagena – Bolívar, los días 24 y 25 de octubre de 2008, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La suma de dinero que se autoriza cancelar en el artículo anterior, se hará con cargo al CAPÍTULO 002 SECCIÓN 001

CONCEJO MUNICIPAL, RUBRO 21101020206 CAPACITACIÓN, del Presupuesto General de rentas y Gastos de la actual vigencia fiscal”. El anterior acto administrativo fue suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Jhon Alejandro Contreras Torres, el Primer Vicepresidente Jorge Arnulfo Pachón Espitía quien no asistió y el Segundo Vicepresidente Gerardo Rocha Castro.

3. Asistieron al evento el Presidente y el segundo Vicepresidente del Concejo y los

señores Onel Barrera Moreno, Luz Victoria Cancino Zapata, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Mauricio Castañeda Gutiérrez, Juan Efraín Cubides Ramírez, Jorge Enrique Hernández Moreno,Luis Eduardo Martínez, Carlos Alberto Rojas Martínez y Jorge Arnulfo Pachón Espitia. (folio 17); no hay prueba de asistencia de los concejales Abel Eduardo Cubides Ramírez, Juan Efrain Cubides Ramírez, Jorge Enrique Hernández Moreno y, como ya se advirtió, de Jorge Arnulfo Pachón Espitía

5. Copia auténtica del Acuerdo N° 23 del 4 de junio de 2001, por medio de la cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Fusagasuga con sus respectivas modificaciones (folios 32 a 106 del cuaderno 9), cuyo artículo 204 dispone: “ CAPACITACIÓN. Dada la responsabilidad legal que tiene esta corporación de actualizar sus conocimientos, la Mesa Directiva podrá designar la asistencia de Concejales a eventos nacionales de carácter técnico o científico como Seminarios, Foros, Simposios, Conferencias, Congresos, etc. El municipio asumirá gastos de inscripción, pasajes y viáticos en los

cuales se incurran, con cargo al presupuesto municipal. Parágrafo 1°: La Mesa Directiva del Concejo con un sentido de equidad, seriedad y responsabilidad, designará los miembros que deban asistir a estos eventos; debe rotarlos, a fin de que todos sus integrantes, tengan igual oportunidad de asistir a ellos dentro de su período constitucional. Parágrafo 2°: En el evento en que un Concejal pueda costearse la asistencia a un seminario o diplomado, la Mesa Directiva expedirá la respectiva autorización y confianza.

6. Copia auténtica del D

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