CE-25000-23-15-000-2009-00523-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00523-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEVOLUCION DE SALDOS DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL - Alcance Respecto de la figura de “devolución de saldos” esta opera para el sistema previsto en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y aplica para aquellos afiliados al sistema, que teniendo 62 años de edad si son hombres o 57 si son mujeres, no hayan cotizado el número de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, “tienen el derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual” incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional. La figura en cita, ha sido objeto de tratamiento de la doctrina constitucional, en la que se ha indicado, que la devolución de saldos, constituye un beneficio pensional, para quienes cumplen parcialmente con los requisitos para obtener de manera definitiva, la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigido por la Ley (régimen de prima media con prestación definida) o no han acumulado el capital requerido para acceder al derecho de pensión, para el caso del régimen de ahorro individual.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 67
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - Opciones en caso de no cumplir requisitos de pensión: Devolución de saldos o continuar cotizando Para lo que interesa a esta causa y específicamente en lo relacionado con el afiliado al régimen de ahorro individual, debe señalarse que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no impone la obligación de seguir afiliado hasta que se complete el
monto exigido para optar a la pensión de vejez. La situación que se presenta, está en el -poder de elecciónde quien encontrándose en imposibilidad de seguir cotizando y cumple con los requisitos descritos en el artículo 66, opta, bien, por la devolución de saldos, o por seguir cotizando y esperar así cumplir con los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez. En el caso concreto, acorde con las pruebas obrantes dentro del expediente, la Sala observa que se encuentra acreditado que para la fecha en que la señora Gladis Quintero Isaza, solicitó la redención del bono pensional y la devolución de saldos (16 de septiembre de 2007) había cumplido 57 años de edad, dada su fecha de nacimiento (22 de junio de 1949), y había cotizado según informe, visto a folio (52 y ss.) 431.06 semanas. Comparte la Sala, el criterio esgrimido por el fallador de primera instancia, en el que discrepa, de lo planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que afirmá, el deber de la accionante de esperar a la redención del bono normal, el 2 de junio de 2015; situación que no se compadece con la lectura del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en la que no se condiciona la devolución de saldos a las formas de redención del bono pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00523-01(AC)
Actor: GLADIS QUINTERO ISAZA
Demandado: FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCION S.A. Y OTROS Decide la Sala, la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de seis (06) de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de tutela.
1. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora deprecó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección y derechos de las personas de la tercera edad.
Como hechos relevantes del recurso de amparo, se encuentran los que a continuación se citan: La tutelante Gladis Quintero Isaza, laboró para el Banco de Bogotá desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de mayo de 1980, tiempo en el que realizó los aportes para pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales. En el año 2003 y después de haber cotizado al Seguro Social durante 7 años, 3 meses y 30 días, se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, fecha en la que
puso a disposición de la administradora de pensiones, las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, otorgó el Bono Pensional al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fín de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar su pensión. En el año 2007, le fue comunicado verbalmente que el trámite del traslado al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo de Protección S.A. había sido satisfactorio y que debía presentarse para firmar unos documentos correspondientes a la liquidación del bono pensional y la devolución de los aportes, como quiera que no tenia el total de semanas cotizadas requeridas y tampoco la edad para pensionarse. El 16 de septiembre de 2007, firmó los documentos presentados por Protección S.A., para la devolución de saldos con su respectiva rentabilidad, en el mismo acto, le fue informado que el trámite normal demoraba aproximadamente entre 3 y 4 meses máximo, afirmando que si al cabo de 6 meses no había obtenido respuesta estaba facultada por la Constitución Política para impetrar una acción de tutela. El 17 de abril de 2008, la demandante recibió comunicación telefónica de la Administradora Protección S.A., en la que le informó que el bono pensional ya estaba emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un valor de $80.205.823, aduciendo que desconocía las razones por las que no se había hecho efectivo. Cuatro días después, se le comunicó, que el bono había sido mal emitido y que por esta razón no se había realizado el pago. Por lo anterior la
reclamante, requirió al superior competente sin obtener respuesta de fondo. En el mes de junio la funcionaria de Protección SA., Stella Cardona le informó que el Ministerio en cita, había decidido no emitir el bono, al determinar que la petente no tenia derecho a la devolución de saldos, sino a la pensión mínima, una vez cumplidos los 63 años debido a que sus rendimientos eran muy altos. El 15 de septiembre de 2008, la tutelante presentó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones, esgrimiendo su inconformidad por la no devolución de saldos de su bono pensional, junto con su rentabilidad. Esta entidad dió respuesta en la que manifestó, que a su iniciativa instauró derecho de petición ante el Departamento de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, quien consideró que la señora Gladis Quintero no tiene derecho al reconocimiento de pensión mínima, ni a la redención anticipada para la devolución de saldos por vejez; ya que no cuenta con el capital suficiente para la negociación del Bono Pensional y por ende debe esperar hasta el 2 de junio de 2015. Por lo expuesto, la petente consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud; dada su imposibilidad de garantizar su subsistencia con la devolución de los saldos pensionales en poder del fondo Protección S.A., y en dificultad de realizar aportes para la cobertura en salud. Resaltó que tiene 60 años de edad, que no tiene trabajo y que se ha visto obligada a desarrollar actividades informales para sobrevivir, siendo injusto que tenga que esperar hasta el año 2015 para que le rediman el bono pensional y la devolución de saldos; situación que le genera incertidumbre de
saber si sobrevivirá al momento de dicho reconocimiento. Finalmente concluyó que estas decisiones administrativas van en contravía del derecho que ordena la devolución de los aportes pensionales cuando no se completa el tiempo necesario para lograr la pensión mínima, constituyéndose en una vía de hecho que trasgrede los derechos fundamentales ya invocados.
2. OPOSICIÓN Notificado en debida forma el presente amparo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respondió que cumplió en su oportunidad con la obligación de emitir el bono pensional, pero este fue anulado a petición de la AFP Protección S.A., señaló que la redención normal del bono tendrá lugar el 2 de junio de 2015, fecha en la que será pagado a la AFP Protección S.A.
Agregó que en este caso no aplica la redención anticipada para devolución de saldo por vejez, puesto que la peticionaria al momento de la redención normal del bono pensional, contará con un capital suficiente para obtener una pensión superior al 110% de un salario mínimo. Resaltó que lo solicitado por la accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por ella, pues estaría cambiando una pensión futura, por una devolución de saldos, quedando desprotegida durante su vejez. La representante legal de Protección S.A., manifestó que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la petente, por el contrario, se encuentra acreditado, que fue diligente en el trámite de emisión y expedición del bono pensional al que tiene derecho. Afirmó que si a la fecha no se le ha reconocido la pensión de vejez, es porque la redención normal del bono
pensional es el 2 de junio de 2015 y la tutelante no posee en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente que permita el financiamiento de la misma, acorde con el articulo 64 de la Ley 100 de 1993.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo de tutela.
Adujo que según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del articulo 15 del Decreto 3798 de 2003 los presupuestos para que proceda la devolución de saldos son: 1.que el afiliado haya cumplido con la edad de 62 años si es hombre y 57 años si es mujer, 2. que para ese momento no hayan cotizado el número de semanas requeridas (1.150) y 3. que no tengan el capital acumulado para acceder a una pensión mínima. Por lo anterior, el Tribunal infirió que en el caso objeto de estudio la actora cumple con los presupuestos mencionados, y por tanto está habilitada para reclamar la devolución de saldos, por lo que declaró el amparo invocado.
4. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se declare la improcedencia del amparo reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de tutela.
5. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de seis (6) de mayo de 2009, proferido en primera instancia por la Sección Cuarta
Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”
2. Legitimación para interponer la acción de tutela La ciudadana Gladis Quintero Isaza, instauró acción de tutela actuando en nombre propio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de la presente providencia, se le atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A, la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y derechos de la tercera edad de la peticionaria; como consecuencia de la negativa en redimir y devolver los saldos pensionales solicitados por la petente. Decisión que la entidad adoptó, al considerar que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el bono pensional de la peticionaria se redime el 2 de junio de 2015 y en segundo lugar, porque al momento de la citada redención, la peticionaria contará con el capital suficiente para obtener una pensión superior al 110% de un salario mínimo. En este escenario y con el fin de resolver el objeto bajo estudio, esta
Sala, estudiará los efectos del artículo 66 de la ley 100 de 1993, que estipula la figura de devolución de saldos; para luego esclarecer, si de acuerdo con los supuestos de hecho en el caso concreto, es viable entrar a confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló los derechos fundamentales invocados en protección por la petente.
4. Solución del Problema Planteado Respecto de la figura de “devolución de saldos” esta opera para el sistema previsto en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y aplica para aquellos afiliados al sistema, que teniendo 62 años de edad si son hombres o 57 si son mujeres, no hayan cotizado el número de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, “tienen el derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual” incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
El efecto de la devolución de saldos, obtiene sentido en la naturaleza de la “prestación” que se busca materializar; permitiendo que las personas que luego de haber llegado a la edad de retiro, y que no hayan logrado generar la pensión mínima, o que no hayan alcanzado por lo menos 1.150 semanas(según lo dispone el artículo 67 de la Ley 797 de 2003), reclamen la devolución de saldos; todo ello, en aras de impedir, que a los ciudadanos que están en imposibilidad de cotizar, se les exija el cumplimiento de un requisito u obligación, que de antemano, no pueden cumplir. La figura en cita, ha sido objeto de tratamiento de la doctrina
constitucional, en la que se ha indicado, que la devolución de saldos, constituye un beneficio pensional, para quienes cumplen parcialmente con los requisitos para obtener de manera definitiva, la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigido por la Ley (régimen de prima media con prestación definida) o no han acumulado el capital requerido para acceder al derecho de pensión, para el caso del régimen de ahorro individual. Para lo que interesa a esta causa y específicamente en lo relacionado con el afiliado al régimen de ahorro individual, debe señalarse que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no impone la obligación de seguir afiliado hasta que se complete el monto exigido para optar a la pensión de vejez. La situación que se presenta, está en el -poder de elecciónde quien encontrándose en imposibilidad de seguir cotizando y cumple con los requisitos descritos en el artículo 66, opta, bien, por la devolución de saldos, o por seguir cotizando y esperar así cumplir con los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez. Cabe resaltar, que los derechos pensionales, son imprescriptibles, en atención a los preceptos constitucionales, estipulados en el artículo 48 de la CP, que les otorga alcance de irrenunciables, en armonía con el imperativo consagrado en el artículo 53, que estatuye que dicho pago debe ser oportuno. Ha indicado la jurisprudencia constitucional (sentencia T-746 de 2004), que la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye el desarrollo de valores y principios constitucionales como la solidaridad, que propende por la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad, en busca de condiciones dignas de vida. Art. 46 y 48 de la CP. Lo que implica, que dicha prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse, pero no haya cotizado al sistema de seguridad social en pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez. Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el análisis del caso concreto. De acuerdo al acápite de antecedentes, la accionante cotizó al Seguro Social durante 7 años, 3 meses y 30 días y luego se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El día 16 de diciembre de 2007, firmó documentos para la devolución de los aportes, teniendo en cuenta que había cumplido la edad para pensionarse, pero no cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez; a lo que la entidad accionada contestó, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tiene derecho a la redención anticipada de saldos, por lo que debe esperar al cumplimiento de la fecha normal de redención de bonos, que sería el 2 de junio de 2015. Expresó la actora, que en la actualidad no se encuentra laborando, y no cuenta con ningún ingreso, por lo que solicita se le ampare del derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la seguridad social (pensión). De conformidad con el estudio realizado en párrafos anteriores, se
tiene que los requisitos para que proceda la devolución de saldos, de conformidad con el articulo 66 de la Ley 100 de 1993, son: que el afiliado haya cumplido con los 62 años de edad si es hombre y 57 si es mujer, que para el momento no haya cumplido con el número de semanas requeridas (1150) y que no tenga el capital acumulado para acceder a una pensión mínima. Acorde con las pruebas obrantes dentro del expediente, la Sala observa que se encuentra acreditado que para la fecha en que la señora Gladis Quintero Isaza, solicitó la redención del bono pensional y la devolución de saldos (16 de septiembre de 2007) había cumplido 57 años de edad, dada su fecha de nacimiento (22 de junio de 1949), y había cotizado según informe, visto a folio (52 y ss.) 431.06 semanas. Comparte la Sala, el criterio esgrimido por el fallador de primera instancia, en el que discrepa, de lo planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que afirmá, el deber de la accionante de esperar a la redención del bono normal, el 2 de junio de 2015; situación que no se compadece con la lectura del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en la que no se condiciona la devolución de saldos a las formas de redención del bono pensional. Toda vez, que prima en cabeza del afiliado la elección de optar bien por la pensión de vejez, cuando puede seguir cotizando, o solicitar la devolución de saldos, cuando cumpliendo la edad para pensionarse esta en imposibilidad de seguir realizando aportes. Observa igualmente la Sala, que según lo indicado en el escrito de
tutela, la demandante no cuenta en la actualidad con relación laboral vigente, o actividad económica que le permita percibir ingresos de alguna naturaleza, sumado a ello, presenta estados de salud que requieren atención, dada su avanzada edad, de la que solicita protección del Estado en ejercicio de los postulados constitucionales relacionados con la derechos de las personas de la tercera edad. Por lo anterior, esta Sala considera que la petente cumple los requisitos descritos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia de ello es procedente amparar el derecho al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la seguridad social; por lo que confirmará la decisión de seis (6) de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclara la Sala, que debe modificarse, el párrafo segundo de la parte Resolutiva de la citada providencia, ya que lo pertinente es ordenar la devolución de saldos y no la redención anticipada del bono, por ser esta la figura que se adecua a los efectos de la referida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de seis (6) de mayo de 2009, proferida por la Sección Cuarta Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Quintero Isaza contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, en los términos establecidos en la parte motiva
de la providencia. MODIFÍQUESE el PÁRRAFO SEGUNDO de la sentencia de seis (6) de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar ORDÉNASE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS de la señora Gladys Quintero Isaza, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en el tiempo establecido en la sentencia en cita. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.