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CE-25000-23-15-000-2009-00548-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00548-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

POBLACION DESPLAZADA - Estado de cosas inconstitucional. T-025 de 2004 / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Desplazados / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Concepto / POBLACION DESPLAZADA - Las autoridades deben cumplir las órdenes fijadas por la Corte Constitucional sin que el afectado acuda a acciones de tutela / DESPLAZADOS - Derechos fundamentales / TUTELA - Procedencia frente a derechos fundamentales de desplazados / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOSProcedencia de la acción de tutela La situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas

inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”. La Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. Los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merece igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Nacional, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta vía. Concretamente en relación al derecho a la vivienda digna de la población desplazada, la Corte Constitucional señaló: “(…) el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser

protegido mediante la acción de tutela (…)”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado de cosas inconstitucional de población

desplazada, Sentencias CE, S2, Rad. AC-01438, 2009/02/12, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; CE, Rad. AC-01641, 2005/10/06, M.P.: María Inés Ortiz Barbosa; CC, Rad. T-025/04, 2004/01/22, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los derechos fundamentales de la población desplazada, Sentencias CE, S2, Rad. AC-01438, 2009/02/12, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; CC, Rad. T-025/04, 2004/01/22, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; CC, Rad. T-064, 2009/02/09, M.P.: Jaime Araújo Rentería. PROCESOS POLICIVOS - Juez constitucional no está facultado para intervenir / JUEZ CONSTITUCIONAL - En principio no está facultado para intervenir en procesos policivos En principio, el juez constitucional no está facultado para intervenir en las medidas adoptadas dentro de procesos de carácter policivo, toda vez que las mismas corresponden a decisiones legítimas expedidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. Además, en el presente caso la actora reconoce que no es titular de los derechos de propiedad, posesión o tenencia sobre el inmueble en cuestión, al manifestar que su ocupación es provisional mientras le solucionan la problemática de vivienda digna.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CC, Rad. T-1346, 2001/12/12, M.P.: Rodrigo

Escobar Gil ALCALDES - Deberes frente a la población desplazada / DESPLAZADOSDeberes de los alcaldes / COMITES MUNICIPALES PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Funciones / ALCALDIAS - Les corresponde generar soluciones a la problemática del desplazamiento Para la Sala, las afirmaciones que hace el Alcalde de Fusagasugá no son de recibo, por cuanto demuestran total indiferencia frente a la problemática de desplazamiento que padece nuestro país. Además, no obra prueba alguna en el expediente de que esa entidad territorial haya observado en el presente caso las normas legales y reglamentarias que se imponen, para hacer efectivo en forma ordenada y progresiva los instrumentos de ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada, la conformación y convocatoria de los respectivos comités municipales y departamentales, cuyas funciones se sustraen, entre otras, a coordinar y llevar a cabo procesos de retorno voluntario o reubicación en condiciones dignas y seguras a los desplazados, diseñar y poner en marcha programas y proyectos encaminados hacia la atención integral de la población desplazada por la violencia, conducentes al logro de la estabilización económica de esta población y evaluar cada seis (6) meses las condiciones de estabilización y consolidación socioeconómicas de los desplazados que hayan retornado a sus lugares de origen o hayan sido reubicados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los Comités para la atención integral a la población desplazada, CC, Rad. T-1346, 2001/12/12, M.P.: Rodrigo Escobar Gil REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Los errores en el registro

no debe afectar los derechos del desplazado Existe una discrepancia entre la certificación del Registro Único de Población Desplazada - RUPD, conforme a la cual la actora no se encuentra incluida en dicho registro y la de la Personería de Fusagasugá - trascrita anteriormente - que certifica lo contrario, circunstancia de orden administrativo imputable a errores de la administración de Acción Social que no debe afectar el derecho que le asiste a la actora en su calidad de desplazada y que sumada al relato de los hechos consignados en el escrito de tutela, conllevan a la Sala concluir que la actora y su grupo familiar se encuentran en situación de desplazamiento y, en consecuencia, se ordenará a Acción Social a realizar la inscripción de la actora en el RUPD, así como orientarla y acompañarla para que tenga acceso a los programas de atención para la población desplazada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00548-01(AC)

Actor: YENNY PATRICIA REALPE RAMOS

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y Acción Social contra la providencia de 2 de abril de 2009 proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección

D, que amparó los derechos invocados por la actora.

I. ANTECEDENTES La señora YENNY PATRICIA REALPE RAMOS, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Presidencia de la República, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, los Ministerios del Interior y de Justicia, de la Protección Social, de Educación, del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), Fonvivienda, el Incoder y el Banco Agrario, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección a la niñez.

Hechos La actora indica como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción, los siguientes: Es desplazada por la violencia junto con su grupo familiar del Departamento del Huila, lo cual acredita mediante certificación de desplazada entregada por la Personería Municipal de Fusagasugá. El 7 de enero de 2009 arrendó la casa Nº 6 de la Manzana D del barrio Prados de Altagracia en Fusagasugá al señor Gabriel Ome Medina, pagando un canon de $ 150.000 pesos mensuales. Posteriormente se enteró que la vivienda era de propiedad de la Alcaldía Municipal, la cual había iniciado acciones legales para el desalojo de la misma. Sostiene que nunca irrumpió violentamente la vivienda, toda vez que se encontraba abandonada y siempre la ha habitado de manera pacifica, pública e ininterrumpida.

Solicita que en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad, se le dé el mismo tratamiento que se le brindó al señor Gabriel Ome Medina, quien en otra sede judicial recibió fallo de tutela a su favor y en el presente caso, los hechos son similares. Pretensiones Solícita que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se suspendan las acciones legales iniciadas por la Alcaldía de Fusagasugá para el desalojo de la vivienda que ocupa y que la misma le sea asignada como albergue provisional mientras se adelantan todas las diligencias para conseguir una vivienda digna. Como medida provisional solicita que se oficie a la Inspección 2da de Policía de Fusagasuga a fin de que suspenda la práctica de la diligencia de lanzamiento. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, admitió la demanda y ordenó notificar a la Presidencia de la República - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía de Fusagasug y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Así mismo concedió la medida provisional solicitada. Oposición - El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, solicitó que no se dé prosperidad a las pretensiones aducidas por la actora, por cuanto la entidad en ningún momento ha violado sus derechos fundamentales, toda vez que no ha habido acción u omisión alguna del Fondo en ese sentido. Anotó que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, y por tanto no es

exigible de manera inmediata y directa, dado que es necesario que se cumplan ciertas condiciones jurídicas y materiales para su satisfacción, la cual requiere de leyes que la desarrollen, así como la existencia de recursos disponibles. Señala que en cuanto al subsidio de vivienda solicitado por la actora, en el módulo de consulta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no aparece dato alguno de la señora REALPE RAMOS, es decir que la accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada. - El Alcalde Municipal de Fusagasugá, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por cuanto el contrato de arrendamiento que derivó en la ocupación del inmueble, no se celebró con la Alcaldía Municipal, legítimo propietario del predio. Manifestó que se inició proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la señora REALPE RAMOS, por cuanto se encontraba habitando una vivienda de interés social de propiedad del municipio, la cual en principio era ocupada de hecho por el señor OME MEDINA quien amparado en un fallo de tutela, logró suspender el proceso de lanzamiento iniciado en su contra. Por último, expresa que en el caso no se acredita la causación de perjuicio irremediable por acción u omisión de la Alcaldía Municipal y si existiere, es responsabilidad de la misma actora al ocupar un bien ajeno sin el permiso de su propietario. Agrega que la acción instaurada es improcedente, por cuanto viola las disposiciones legales para la adquisición de subsidios de vivienda. - La Directora de Orden Público de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación

de Cundinamarca, requirió que se declare exenta de responsabilidad a ese ente territorial, por cuanto al Departamento no le corresponde asistir a las pretensiones de la acción toda vez que el tema del desalojo no esta contemplado en la Ley 387 de 1997. Igualmente, indica que remitió el escrito de tutela a Acción Social - Unidad Territorial de Cundinamarca, ya que esa es la entidad encargada de valorar los requerimientos de reubicación solicitados por la población desplazada. - El apoderado de la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Social, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción por cuanto en el presente caso hay falta de legitimación por pasiva en relación con ese Ministerio, puesto que no es la entidad encargada de conocer las pretensiones formuladas por el accionante. Señala que el Ministerio es la entidad encargada de formular las políticas en materia habitacional, más no la que ejecuta las mismas. En ese sentido, según lo estipulado en el Decreto 555 de 2003 la entidad encomendada para concretar las políticas de vivienda es Fonvivienda. Agrega que dentro de las funciones de Fonvivienda se encuentra la de asignar los subsidios de vivienda de interés social urbano. En el caso, la actora no se ha postulado para acceder al subsidio de vivienda en mención, por consiguiente, si pretende la obtención de uno de los subsidios, debe estar atenta a las nuevas convocatorias para que haga la respectiva solicitud. - La apoderada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Social después de dictarse fallo de primera instancia, hace

contestación de la acción de tutela instaurada, en los siguientes términos: Indica que después de haberse contrastado los datos suministrados por la accionante con la base de datos de las entidades pertenecientes al SNAIP, no fue posible determinar con certeza si la actora es desplazada por la violencia. Por lo que requiere que la accionada se acerque a sus oficinas para aclarar la situación. Manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que en el caso no se presenta violación alguna a los derechos de la accionante. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D en providencia de 13 de mayo de 2009, amparó el derecho a la vivienda digna y a la dignidad humana de los niños que conforman el núcleo familiar de la accionante y ordenó la suspensión del desalojo dispuesto por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá contra la accionante y su grupo familiar, hasta tanto el municipio los ubique en un albergue temporal. La decisión se basó en los siguientes argumentos: Advierte que la accionante demandó indistintamente a varias entidades del orden local y nacional, de ahí que en el proceso sólo se vincularon a aquellas que tenían relación directa con la vulneración que se pretendía demostrar. Con relación al derecho a la vivienda digna, la jurisprudencia constitucional estableció que para el amparo del derecho a la vivienda digna, es necesario la concurrencia de varios supuestos como son la inminencia de un peligro al derecho, la existencia de sujetos especiales de protección, la afectación del mínimo vital, el agravio a la dignidad humana y la existencia de otro medio judicial

de defensa. En el caso en concreto, la accionante no logró demostrar que el desalojo pretendido por la Alcaldía de Fusagasugá, ponga en riesgos sus derechos fundamentales, puesto que si bien son personas desplazadas por la violencia, el núcleo familiar tiene la capacidad económica de pagar un canon mensual de arrendamiento. Igualmente, tampoco se demostró la afectación al mínimo vital, a la dignidad humana y/o que no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, frente al supuesto jurisprudencial de la existencia de sujetos especiales de protección, el Tribunal observa que en el núcleo familiar de la accionante existen varios niños, quienes son personas de especial protección constitucional, los cuales pueden ser afectados en sus derechos fundamentales con la solicitud de desalojo de la Alcaldía. En ese sentido, para la Corporación se hace necesario acceder a las pretensiones de la tutela. Impugnación El Alcalde Municipal de Fusagasugá impugnó la anterior decisión y alegó que si bien los postulados del estado social y de derecho son de especial protección, no obsta para que el estado deje de proteger sus propiedades, puesto que de lo contrario se estarían legitimando situaciones irregulares. Señaló que la accionante ocupó de forma irregular el inmueble, lo cual no es negado por la misma. Igualmente debe tenerse en cuenta que la señora REALPE RAMOS estaba pagando un canon de arrendamiento, es decir que puede contar con una solución de vivienda. Es de anotar que la orden impartida por el a quo, no es una solución definida al problema de vivienda de la actora, por lo que se

requiere que la accionante se presente en los convocatorias para obtener los subsidios de vivienda señalados. Por último, indica que según jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene que si bien los juicios policivos son intocables por vía contenciosa administrativa, ello no quiere decir que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para su control, puesto que la misma sólo es procedente cuando haya un riesgo a los derechos fundamentales. Por otra parte, tampoco se puede permitir que los derechos de los niños se conviertan en un escudo para que sus familias accedan a beneficios como los otorgados por el a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se suspendan las acciones legales iniciadas para el desalojo de la vivienda que ocupa y que la misma le sea asignada como albergue provisional mientras se

adelantan todas las diligencias para conseguir una vivienda digna. La Sala debe hacer una breve explicación de las normas que protegen la condición de desplazado. La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. La citada ley fue modificada por la Ley 962 de 2005. Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003. En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de

personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”.1 Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta 1 Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez. Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a

acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral

(artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las

mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).

8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento

(artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las

personas en condiciones de desplazamiento (...)”

9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)” (Subrayado fuera de texto) Se advierte de lo anterior, que los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merece igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Nacional, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta vía.

Concretamente en relación al derecho a la vivienda digna de la población desplazada, la Corte Constitucional señaló: “(…) el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: (i) Reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y

programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños , personas discapacitadas, etc. -; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original).” 2 2 Sentencia T – 064 de 9 de febrero de 2009. Magistrado Ponente. Dr. Jaime Araujo Rentaría. En el presente caso, debe la Sala establecer si la Alcaldía de Fusagasugá ha desconocido los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección a la niñez, de la actora y de su grupo familiar, entre los cuales se encuentran cuatro menores, al haber ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble de propiedad del citado municipio, sin que previamente hubiere resuelto su problema de albergue. La actora concreta su pretensión en que se suspendan las acciones legales iniciadas por la Alcaldía de Fusagasugá para el desalojo de la vivienda que ocupa y que la misma le sea asignada como albergue provisional mientras se adelantan todas las diligencias para conseguir una vivienda digna. Al respecto señala: “(…)Señor juez, de usted depende nuestra estabilidad socioeconómica y el lograr que me asignen la casa que hoy ocupo con mi familia por lo menos como albergue provisional, entre tanto se agoten todas las instancias para mi vivienda digna,

teniendo en cuenta que son casas de interés social (…)” . Advierte la Sala que en principio, el juez constitucional no está facultado para intervenir en las medidas adoptadas dentro de procesos de carácter policivo, toda vez que las mismas corresponden a decisiones legítimas expedidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones3. Además, en el presente caso la actora reconoce que no es titular de los derechos de propiedad, posesión o tenencia sobre el inmueble en cuestión, al manifestar que su ocupación es provisional mientras le solucionan la problemática de vivienda digna. Considera la Sala que aunque es posible que la Alcaldía de Fusagasugá haya actuado conforme a la ley en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado para proteger el bien de propiedad del municipio, es necesario determinar si la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora es el resultado de la falta de gestión y diligencia por parte de las entidades accionadas, en especial de la Alcaldía de Fusagasugá, para resolver el problema de la actora y de su grupo familiar, quienes en condición de desplazados vienen ocupando el mencionado inmueble. Lo anterior teniendo en cuenta la citada jurisprudencia constitucional que regula el fenómeno del desplazamiento. Al respecto, observa la Sala que el Alcalde Municipal de Fusagasugá, en el escrito de oposición, se limita a defender el proceso de lanzamiento por ocupación de 3 Sentencia T-238 de 1996, M.P. Dr, Vladimiro Naranjo Meza hecho adela

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