CE-25000-23-15-000-2009-00587-02(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2009-00587-02(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Nulidades / NULIDAD EN ACCION DE TUTELARemisión al Código de Procedimiento Civil Ahora bien, para resolver las anteriores acusaciones, resulta necesario previamente reseñar que ni el artículo 86 de la Constitución Política, ni el Decreto Ley 2591 de 1991, establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro de un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, razón por la cual, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, para que de conformidad con dicha norma, se apliquen las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. El artículo 140 del C.P.C., establece en sus numerales 8 y 9, como causales de nulidad, la indebida notificación a los sujetos procesales y a las demás personas que deban ser citadas al mismo y de la providencia que dio inicio al proceso; normas, que sin lugar a dudas, son de vital importancia en nuestro sistema jurídico, por cuanto las actuaciones que se surten dentro de un proceso contencioso, no sólo deben ser públicas, sino que deben ofrecer todas las garantías procesales para que las partes dentro del litigio puedan ejercer su derecho constitucional de defensa y audiencia. Sobre este punto, debe advertir la Sala que, Acción Social convenientemente considera que la primera providencia proferida dentro del incidente de desacato, es el auto de 12 de noviembre de 2009, que por demás, le fue notificado; sin embargo, aquella se configuró con el auto de 24 de agosto de

2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la requirió previamente para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo, el cual fue notificado mediante Oficio N° MH-09-1909 de 25 de agosto de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 506 DE 1992 - ARTICULO 45 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00587-02(AC)

Actor: HERIBERTO MOYA

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Se decide sobre la solicitud de nulidad presentada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, contra el auto de 16 de diciembre de 2009, por medio del cual se decidió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 12 de noviembre de 2009, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de la acción de tutela El señor Heriberto Moya, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la Agencia

Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al no haber otorgado las ayudas a las que tenía derecho por su condición de desplazado por la violencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2009 (fls.1-16) amparó los derechos fundamentales del demandante, para lo cual ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, realizar una evaluación del demandante, a fin de determinar su situación personal para que con los resultados obtenidos, definiera la prórroga de su ayuda humanitaria, hasta tanto las condiciones socioeconómicas garanticen su autosostenimiento.

2. El trámite del incidente de desacato El demandante presentó ante el Tribunal incidente desacato, en vista de que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 20 de mayo de 2009.

Mediante auto de 24 de agosto de 2009 (fl.20) el Magistrado Ponente de la aludida Corporación, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a efectos de que acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° de la sentencia en cita. La providencia fue notificada a la entidad demandada a través del Oficio No.MH 09-1909 de 25 de agosto de 2009 (fl-21). Vencido el término anterior, la entidad demandada guardó silencio, por lo que

mediante auto de 10 de septiembre siguiente el Tribunal, dispuso la apertura del incidente de desacato y ordenó que se corriera traslado a la entidad pública por el término de tres días para que diera contestación al mismo y solicitara o aportara las pruebas que estimara conducentes (fls.23-24). La entidad pública informó que de conformidad con la información suministrada por la Subdirección de Atención a la Población desplazada, se procedió a realizar las gestiones pertinentes con el fin de poner a disposición del accionante la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual se encontraría disponible atendiendo a los turnos establecidos (fls.36-46). Por auto de 12 noviembre de 2009 (fls.48-51) el Tribunal resolvió el incidente de desacato, para lo cual impuso al Representante Legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional: 1) una multa de dos (2) salarios mínimos, 2) ordenó requerir información precisa sobre el señor Heriberto Moya, a fin determinar su situación personal y decidir sobre la prórroga de la ayuda humanitaria y 3) remitió el expediente al Consejo de Estado para que se adelantara el grado de consulta. El proceso fue asignado a este despacho mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación de 14 de diciembre de 2009 y fue decidido mediante providencia de 16 de diciembre de 2009. (fls.81-87).En dicha oportunidad se dijo: “ Visto el plenario en su integridad, encuentra la Sala que si bien el a quo encontró probado el incumplimiento del fallo que protegió los derechos del

tutelante, en tanto no está demostrado que con posterioridad al mismo se haya realizado la evaluación requerida por el actor, tal situación comprende una clara inobservancia al expreso mandato del juez constitucional, pero no enmarca per se, la negligencia del incidentado, en otras palabras, no está demostrada la responsabilidad subjetiva de la administración en la inobservancia del fallo. Con base en lo dicho, no existe mérito en el sub lite para imponer una sanción de carácter disciplinario al Representante Legal de Acción Social, razón que fuerza revocar el numeral 1° del auto consultado. No obstante, y como quiera que el incumplimiento de la orden quedó demostrado en el plenario, deberá la autoridad accionada, dar estricto cumplimiento a la orden impartida en el numeral 2° de la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” “.

3. Trámites Secretariales posteriores a la culminación del grado de consulta Tras la expedición de la mencionada providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio N° 613 de 5 de febrero de 2010, remitió el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido por ésta el 8 de febrero de 2010 (fls. 91y 92).

Estando el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dra. Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social,

solicitó el archivo de las diligencias correspondientes al trámite incidental del desacato (fls.95-112). En este escrito, la entidad manifestó el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de mayo de 2009, en consideración a que al demandante se le entregó un giro de dinero el 9 de febrero de 2009 y otro el 11 de junio del mismo año, con el cual se encuentra cubierta la ayuda humanitaria hasta el mes de abril de 2010.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial de fecha 12 de febrero de 2010 la apoderada especial de Acción Social solicita se decrete la nulidad “del auto que confirmó el numeral segundo de la providencia que impuso sanción contra el Representante Legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social”(fls.121-136).

Como soporte de lo anterior, sostiene lo siguiente: 1) Que en el trámite del incidente de desacato no se le notificó personalmente la primera providencia proferida dentro de éste que, según su dicho, corresponde al auto de 12 de noviembre de 2009, que decidió el incidente e impuso sanción. 2) Que no se observó el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, dado que antes de haberse iniciado incidente de desacato, se debió requerir el cumplimiento del fallo al Subdirector de Atención a la Población Desplazada y si éste no atendía tal solicitud, requerir al Representante Legal de la entidad para que lo instara a cumplir y si éste a su vez no cumplía, iniciar el trámite de incidente de desacato. 3) Que la providencia de apertura del incidente de desacato no fue notificada

personalmente al Representante Legal de la entidad accionada. 4) Que no se probó en el trámite del incidente de desacato la responsabilidad por el hecho del incumplimiento y finalmente, que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el memorial de 20 de noviembre de 2009, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela. Por Oficio de 2 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió la solicitud de nulidad a esta Corporación (fl.140). Por reparto le correspondió al Magistrado Ponente y por auto de 20 de enero de 2010 se corrió traslado por el término de 3 días del escrito de nulidad al señor Heriberto Moya. Vencido el término otorgado en el mencionado auto, sin que mediara pronunciamiento alguno por parte del actor, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó al Despacho sustanciador el expediente para decidir sobre la solicitud de nulidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las nulidades propuestas De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el presente litigio se circunscribe a determinar, si hay lugar o no a declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación dentro del incidente de desacato formulado por el señor Heriberto Moya, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente forma: i) Que el Tribunal omitió notificar la primera providencia del incidente de desacato,

  1. no hizo uso previo del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, iii) no notificó personalmente al Representante Legal del auto que dio apertura al desacato, iv) no probó suficientemente la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela; v) Que el Consejo de Estado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en el auto de 16 de diciembre de 2009, no tuvo en cuenta los diferentes oficios allegados por la entidad demandada que demostraban el cumplimiento del fallo de tutela Ahora bien, para resolver las anteriores acusaciones, resulta necesario previamente reseñar que ni el artículo 86 de la Constitución Política, ni el Decreto - Ley 2591 de 1991, establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro de un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, razón por la cual, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921, para que de conformidad con dicha norma, se apliquen las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

El artículo 140 del C.P.C., establece en sus numerales 8° y 9°, como causales de nulidad, la indebida notificación a los sujetos procesales y a las demás personas que deban ser citadas al mismo y de la providencia que dio inicio al proceso; normas, que sin lugar a dudas, son de vital importancia en nuestro sistema jurídico, por cuanto las actuaciones que se surten dentro de un proceso contencioso, no sólo deben ser públicas, sino que deben ofrecer todas las

garantías procesales para que las partes dentro del litigio puedan ejercer su derecho constitucional de defensa y audiencia. Sobre este punto, debe advertir la Sala que, Acción Social convenientemente considera que la primera providencia proferida dentro del incidente de desacato, es el auto de 12 de noviembre de 2009, que por demás, le fue notificado; sin embargo, aquella se configuró con el auto de 24 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la requirió previamente para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo, el cual fue notificado mediante Oficio N° MH-09-1909 de 25 de agosto de 2009 (fls.21). Por otra parte, para la Sala tampoco es de recibo la acusación relacionada con la falta de agotamiento previo del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, puesto que dicho trámite no es una etapa preliminar del incidente de desacato, regulado por el artículo 52 ibídem, sino por el contrario, es una medida adicional para buscar el cumplimiento de la sentencia. Adicionalmente, no puede la accionada escudarse en que las providencias proferidas en el incidente de desacato para que le fueran oponibles, debían notificarse directamente a su representante legal, pues de ser así, la efectividad de la tutela y de los incidentes que en ella se surtan, se verían mermados gravemente, en consecuencia, en lo que respecta al debido proceso y al derecho contradicción de las entidades accionadas, es suficiente la puesta en conocimiento de tales providencias a través de las vías ordinarias de recepción de

correspondencia de cada entidad. Ahora bien, lo relacionado con la supuesta falta de demostración de responsabilidad en el incumplimiento del fallo de tutela, no es en estricto sentido, una causal de nulidad, sino un argumento de defensa sobre el fondo del asunto debatido en el trámite del incidente de desacato, que la accionada debió haber argumentado en las múltiples oportunidades que le fueron otorgadas para comparecer al proceso y de las cuales no quiso hacer uso. Para finalizar, en cuanto a la omisión de esta Corporación en valorar el informe de 20 de noviembre de 20092, precisa la Sala que tal escrito debe tenerse en cuenta 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. 2 donde solicitó se revocara la sanción impuesta, por cuanto tal entidad pública había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2009. como una prueba posterior, por cuanto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando el proceso estaba siendo objeto de Consulta. Por consiguiente, resulta evidentemente que tanto el Juez constitucional de primera instancia, como el de consulta, actuaron y decidieron conforme a las pruebas allegadas en el momento oportuno al expediente, sin que con ello se configure alguna violación a los derechos de la Institución acusada. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que para el caso en particular, no se encuentra que las actuaciones realizadas por el A quo y por esta Corporación comporten una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la demandada, que puedan llevar a decretar la nulidad de lo actuado, ya que el auto de 16 de diciembre de 2009, que resolvió la consulta de la sanción impuesta por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como fundamento los documentos allegados hasta ese momento al expediente. Adicionalmente, se estima que después de la sanción impuesta por el Tribunal, la entidad accionada ha dado cumplimiento de manera oportuna a la ayuda humanitaria que se le ordenó en la sentencia de 20 de mayo de 2009. Por lo anteriormente expuesto, no existe causal de nulidad que invalide lo actuado y además que está demostrado que materialmente la entidad dio cumplimiento a la providencia de amparo de los derechos del actor, por lo que la sanción impuesta perdió su objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

IV. RESUELVE 1° Decláranse infundadas las causales de nulidad formuladas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dentro del incidente de desacato formulado por Heriberto Moya.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y remítase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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